REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref. Sentencia segunda instancia - Cesación efectos civiles del matrimonio religioso Rad. 1ª Inst.: 15455-31-84-001-2022-00068-00 Rad. 2ª Inst.: 15455-31-84-001-2022-00068-01 Rad.
Interno: 2023-0708 Demandante: EVA MARÍA MORA ROJAS Demandado: FLORENTINO CARO MORENO Tunja, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Proyecto de decisión discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 21 de agosto de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.
I. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023, por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES, con fundamento en los siguientes: II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA: La señora EVA MARÍA MORA ROJAS, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO en contra el señor FLORENTINO CARO MORENO, decretando, como consecuencia, la disolución, y colocándola en estado de liquidación, la sociedad conyugal; ordenando además la inscripción de ésta en el libro de registro civil de matrimonio correspondiente, como la concesión de medida de protección contra del demandado; a costas y gastos procesales.
Como fundamentos fácticos en que hace consistir sus pretensiones se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera: El 1° de noviembre de 1978, las aquí partes contrajeron matrimonio religioso en la Parroquia Nuestra Señora del Carmen del municipio de Páez - Boyacá, acto debidamente registrado ante la Registraduría de Campo Hermoso – Boyacá, el 20 de septiembre de 2020.
De esta unión no se procrearon hijos, ni tampoco se adoptaron. Relata que, durante la vida marital, residieron en la Finca Pensilvania, vereda Centro del municipio de Campo Hermoso – Boyacá, pero a partir de agosto de 1979; el demandado durante la convivencia mostró una gran afinidad con el alcohol, agrediendo de manera verbal, física y psicológica a la señora MORA ROJAS.
Indica que debido a los constantes episodios de ebriedad por parte del señor CARO MORENO y los reiterados malos tratos verbales, psicológicos y físicos provenientes de su parte, en el mes de octubre de 2019 la demandante tuvo que abandonar su residencia ubicada en la Finca Pensilvania, vereda Centro del municipio de Campo Hermoso. Afirma que el matrimonio CARO – MORA, se encuentra separado de hecho, desde el 14 de julio de 2020; menciona que, en el mes de agosto de 2020 el señor 2 FLORENTINO se presentó en estado de ebriedad, en la vivienda de los sobrinos de la señora EVA MARÍA, lugar donde se está hospedando, para exigirle la entrega de la mitad de la Finca Pensilvania, pero al recibir respuesta negativa, la intentó agredir físicamente con su bastón de apoyo, sin importarle que debido a su patología -fisura en la cadera-, depende de una silla de ruedas.
El demandado FLORENTINO CARO MORENO incurrió de manera reiterada en ultrajes, trato cruel y maltrato, colocando en riesgo la salud, integridad corporal e incluso la vida de la demandante, sumado a su constante estado de ebriedad. Durante la vigencia del matrimonio, adquirieron algunos bienes; que ha intentado el divorcio de común acuerdo, sin embargo, el demandado se ha mostrado renuente a dicha opción. EL TRÁMITE: El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Miraflores – Boyacá, mediante auto de 22 de julio de 2022, admitió el libelo introductorio, ordenando notificar a la parte demandada y correrle traslado por el término de 20 días, entre otras determinaciones.
LA RÉPLICA A LA DEMANDA El término de traslado para contestar la demanda, el señor FLORENTINO CARO MORENO permaneció silente. PRUEBAS Documentales • Registro civil de matrimonio, indicativo serial 05357385, contrayentes EVA MARÍA MORA ROJAS y FLORENTINO CARO MORENO. • Certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con F.M.I. 082-14232 de la ORIP de Miraflores – Boyacá. 3 • Certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con F.M.I. 082-12511 de la ORIP de Miraflores – Boyacá. • Registro civil de nacimiento de EVA MARÍA MORA ROJAS. • Registro civil de nacimiento de FLORENTINO CARO MORENO. • Auto N° 005-20 de 4 de febrero de 2020, Apertura de investigación por la presunta vulneración y amenaza o inobservancia de los derechos de la señora EVA MARÍA MORA ROJAS, suscrito por el Comisario de Familia de Campohermoso – Boyacá. • Oficio CFCH – 033/2020, dirigido a la Trabajadora Social de la Comisaria de Familia de Campohermoso, en el que se solicitaba visita domiciliaria a la señora EVA MARÍA. • Oficio CFCH – 032/2020 de 4 de febrero de 2020, dirigido a la Psicóloga de la Comisaria de Familia de Campohermoso – Boyacá, en el que se le solicitaba solicitud de valoración y concepto psicológico, a la señora MORA ROJAS. • Oficio CFCH – 042/2020 de 13 de febrero de 2020, dirigido a la gerente de la E.S.E. de Campohermoso – Boyacá, en el que se solicitaba información acerca de las citas médicas y/o controles a los que ha asistido la señora EVA MARÍA MORA ROJAS. • Informe psicológico rendido por la psicóloga de la Comisaria de Familia de Campohermoso – Boyacá, respecto de la señora EVA MARÍA. • Informe Social rendido por la Trabajadora Social del municipio de Campohermoso, respecto la señora EVA MARÍA MORA ROJAS. • Auto 032 de 25 de junio de 2020 “Por medio del cual se determina el trámite de una historia de atención”, respecto la señora EVA MARÍA MORA ROJAS. • Informe de gestión rendido por el Comisario de Familia de Campohermoso – Boyacá. • Informe social de seguimiento rendido por la trabajadora social de Campohermoso – Boyacá. • Seguimiento de entrevista psicológica elaborado por la psicóloga de la Comisaria de Familia de Campohermoso – Boyacá. 4 • Respuesta a la acción de tutela radicado 154553189001-2021-00042-00, por parte del Comisario de Familia de Campohermoso – Boyacá. • Informe de valoración de 10 de mayo de 2022, efectuado al señor FLORENTINO CARO MORENO, suscrito por la Trabajadora Social de Campohermoso – Boyacá. Interrogatorios de parte EVA MARÍA MORA ROJAS (Archivo digital: 14.
ActaAudienciaCECMRPruebas – De 16m 04s a 1 h 04 m 29s). Vive con MARCELA MORA, su sobrina y CARLOS, el esposo, en Campohermoso en el caso urbano, desconoce la dirección. Duró casada 45 años, no recuerda hace cuanto tiempo ya no convive con FLORENTINO. Vivieron en su casa paterna en el campo, La Pensilvania, se llama la finca en el municipio de Campohermoso.
Se fue a vivir con MARCELA, porque se cansó que el demandado la tratara mal, la ultrajaba con palabras, siempre lo hizo, tomaba licor, esta situación se la comentaba a “Marcelita” y a CARLOS. Desconoce quién se percató de los maltratos. FLORENTINO le pegaba con la vara en la madrugada. DORA y MARCELA convivio con las partes. CLAUDIO sobrino de la demandante, también supo de los maltratos, hace tres años “dije” ya no más. En varias ocasiones, los sobrinos le “traían” al pueblo, se percataban del sufrimiento.
DORA es la madre de MARCELA y CLAUDIO es el tío. Desde hace 3 años. Durante el matrimonio compraron 2 fincas, sin que recuerde, el nombre, son solo tierra, no hay construcción. La finca Pensilvania es de la deponente, producto de una herencia de los padres. Supone que la finca está en posesión de FLORENTINO. La casa donde están es en arriendo, no tienen ganado.
FLORENTINO, no le ayuda económicamente. LEONILDE LANCHEROS, también convivió con EVA MARÍA y FLORENTINO, no recuerda la época. La pareja no tuvo hijos, sin embargo, FLORENTINO tiene un hijo llamado CARLOS, quien no convivio con ellos. FLORENTINO CARO MORENO (Archivo digital: 14. ActaAudienciaCECMRPruebas – De 1h 06m 20s a 1h 44m 57s). Es agricultor, carpintería y agricultor.
Tiene 2 hijos, 1 murió, esta con vida 5 CARLOS JULIO CARO QUEVEDO, trabajan en la finca Pensilvania. Hace 45 años se casó con EVA MARÍA, en la Iglesia de Páez y vivieron en la finca Pensilvania, que se la dejaron los padres de la demandante. Compró dos predios, con el dinero de la herencia del deponente, que se encuentra ubicado en la Centro Rural o en “Manacalito”, tiene 3 hectáreas y media cada uno de los lotes, los predios se llaman Lote Vara Blanca y las Laderas, se llaman los 2 predios.
Administra la finca Pensilvania, tiene ganado y recibe al aumento, tenía sembrado de café. En Pensilvania, tiene maíz, yuca “briego” con las cercas. La convivencia con EVA MARÍA fue buena, sin embargo, la “envenenaron” que le pidiera la herencia es falso que la maltratara. Ella tuvo la caída, por venirse de la finca. Tuvo que asistir 2 o 3 veces a la comisaria de familia y a la inspección de policía, pero no lo sancionaron por violencia, solo le señalaron que tenía que decir lo que le manifestara el abogado.
Solo una persona, sordomuda, convivio con las partes en la finca. Hace 3 años ya no convive con EVA MARÍA. Ella se fue de la finca por los sobrinos, la trajeron para donde MARGARITA DE JESÚS MORA, duró aproximadamente 15 a 20 días, él la visitó y ella le manifestó que la llevara a un ancianato y CLAUDIO MORA, también la sacó de la finca. Ella también se “jodió” la rodilla, la cadera porque se cayó y no la llevaron al hospital.
Después que estuvo en el hospital ella no la dejaron volver a la finca, no lo dejaban que la visitara. EVA MARÍA no estuvo postrada en una cama. Niega tomar licor, sino un “poquito de guarapo dulce” y era cuando les ofrecía a los obreros. Cuando injería guarapo nunca maltrato a la demandante. Los vecinos de la finca se encuentran alejados.
Los vecinos son JAIRO MORA, CESAR HERMELINDO MORA, sobrinos, los ROJAS son ahijados, y son testigos que el deponente ha estado trabajando y que nunca la maltrató, por el contrario, siempre ha estado pendiente de EVA MARÍA. Acepta haber interpuesto una tutela porque sacaron a la señora EVA MARÍA, y no la llevaron al ancianato, pero si se “cogieron” la plata.
La donación que efectuó EVA MARÍA, la declararon nula, YANETH MARCELA MORA TORRES, la persona que se menciona en la escritura pública, es la misma que convive con EVA MARÍA. Quiere seguir casado con EVA MARÍA, porque quiere seguir en la finca, así lo manda la iglesia, se sale cuando le paguen todo. El noviazgo duró 2 años. EVA MARÍA le manifestó, que mientras no falleciera la madre, no podía irse a vivir a la finca.
Iban juntos al médico cuando presentaban dolencias. Tuvo 6 una escopeta, la policía la decomisó. No tiene ninguna queja en la comisaria. A los 3 o 4 días “bajo” a visitarla. Ella quiere separarse porque esta aconsejada por los sobrinos y quieren adueñarse de la finca. En una sola finca tiene ganado. No ayuda económicamente a EVA MARÍA, porque no tiene la manera, el gobierno les da las ayudas correspondientes.
Testimoniales RUBÉN DARÍO OCHOA SUAREZ (Archivo digital: 14. ActaAudienciaCECMRPruebas – De 2m 00s a 22m 11s). Funge como comandante de la Estación de Policía de Campohermoso – Boyacá, donde vive también hace 4 años y medio. No tiene parentesco con las partes. Señala que la demandante reside en el casco urbano del municipio de Campohermoso, no ha tenido contacto directo con ella.
Al demandado lo “distingue” porque lo ha visto en el municipio, “viene” los domingos. Le atendió vario casos, el primero que llegó a la estación, fue uno de un caballo, que el demandado tiene y que lo dejaba todo el día amarrado con la silla y cargado con mercado, entonces la ciudadanía llamaba, por lo que se le llamaba la atención. En otra ocasión, MARCELA MORA solicitó un acompañamiento a una finca de su propiedad en la vereda “Lencenillo” o “Alta Vieja”; otro fue cuando él estaba intentando fomentar una riña en la parte de atrás de la estación donde reside la demandante, porque la estaba tratando mal, quien es de la tercera edad, permanece en silla de ruedas, cuando se acercaron al sitio él se encontraba en la residencia en la puerta, donde se le hizo el llamado de atención, ordenándole que se retirara del sitio, para ese momento tenía aliento alcohólico, sin embargo, no le consta que estuviera embriagado, o que la estuviera tratando mal, además porque se encontraba en la puerta, porque obedeció el llamado de atención, él solo manifestaba que necesitaba ingresar a hablar con la señora EVA MARÍA, no recuerda quien estaba en ese momento, “cree” que estaba la señora MARCELA y su compañero, la demandante se encontraba adentro.
Afirma que el demandado llega el domingo al pueblo, hace su mercado y se “echa” sus cervezas, dejando el caballo amarrado cargado hasta tarde por eso la gente llamaba, sin que le conste que estuviera embriagado, porque no se le practica prueba, no recuerda la fecha, sin embargo, si fue ocurrió “hace tiempo” porque ellos llegaban en dos 7 caballos, él le ayudaba a subirse en uno y se iban para la finca.
La señora MARCELA en una ocasión solicitó acompañamiento porque necesitaba realizar una diligencia en la residencia del señor FLORENTINO, pero al parecer se encontraba armado, ese día entregó voluntariamente una escopeta, no ingresaron a la residencia, tiempo después incautaron otra escopeta, que se dejó en custodia de la Policía de Boyacá. OBDULIO BOHÓRQUEZ RAMÍREZ ((Archivo digital: 14.
ActaAudienciaCECMRPruebas – De 23 m 55s a 38m 00s) 70 años de edad, sin parentesco con las partes, reside en el casco urbano del municipio de Campohermoso. Conoce a las partes de “toda la vida”. Relata que desde el pueblo se puede observar la finca donde residían las partes, sin embargo, nunca ha ido a visitarlos. La señora EVA MARÍA, es una señora de casa, traía a vender cosas al pueblo, en cambio el señor FLORENTINO es una persona muy borracha, tomaba desde el domingo y lunes, lo veía en las cantinas del municipio de Campohermoso, porque el deponente también injería cerveza y coincidían en los sitios, le quitaban el caballo porque lo dejaba todo el día amarrado.
No le consta los malos tratos, EVA MARÍA se los contaba, solo le consta que mientras el demandado tomaba la dejaba “solita”. Informa que el demandado toda la vida ha sido problemático. Sin embargo, no tuvo problemas con el arma. La señora EVA MARÍA vive donde la señora MARCELA MORA, quien la cuida. No recuerda con quien ha tenido problemas FLORENTINO, con el deponente no tuvo inconvenientes.
Como tomaba desde el domingo hasta el lunes en la noche, supone que dejaba sola a EVA MARÍA. Es amigo de MARCELA MORA, hace 20 años. CLAUDIO MARÍA MORA ROJAS (Archivo digital: 14. ActaAudienciaCECMRPruebas – De 08m 11s a 40m 58s). 63 años, reside en el municipio de Campohermoso. EVA MARÍA es su tía. Ella vivía en su finca, pero hace 3 años vive con una sobrina.
Ella ha recibido maltrato físico, moral, el esposo la maltrataba mucho, hay pruebas en personería y comisaria. En el 2017 la encontraron acostada en la cama entre “orines” y “popó”, la tuvieron que sacar en sábanas para llevarla al puesto de salud, el deponente envió a su hijo para lo que hiciera. Duró 3 días tomando y nunca informó el estado de 8 salud de la señora EVA MARÍA. Duró 10 días ella hospitalizada.
En febrero de 2020, llega con dificultad a la casa, para ese momento tenía 90 años lo hizo porque la amenazó que si no le dejaba la finca la “metía” en un hueco, ese día caminó desde las 7 de la mañana hasta las 4 de la tarde, al otro día la presentaron ante la comisaria de familia, con los pies pudriéndose, la psicóloga le realizó visita a la casa de ella, las pruebas se encuentran en la personería y comisaría, 5 días después de lo ocurrido FLORENTINO llegó a preguntar por ella.
FLORENTINO duró en una ocasión tomando 3 días, tiempo en el que EVA MARÍA aguantó hambre. En ningún momento informó el estado de salud de la demandante, quien luego les manifestó que la ayudaran, porque FLORENTINO y un hijo la estaban presionando para que les dejara la finca. Ella les manifestaba que él siempre llegaba borracho, que les pegaba a las puertas, la maltrataba.
El declarante tenía una finca y por eso se percataban. FLORENTINO le prohibía que llegara a la finca. Le dejaban las cosas en una planta para que él no se diera cuenta, de lo contrario la trataba mal. Es testigo que FLORENTINO injería bebidas embriagantes y portaba armas, “echaba” tiros, desde el año 2021 no lo ha vuelto a ver tomando. Él tomaba en las tiendas, montaba en las tiendas, hasta altas horas de la noche.
Llegaba los domingos y los lunes. A veces golpeaba las puertas de mi casa a patadas, él no llamaba a la policía. Es testigo de los maltratos, por ejemplo, en las condiciones en que la encontraron en la finca, la esposa, hermana e hijas. Después del trabajo, yo llegaba a las 7 de la noche y salía nuevamente a las 4:30 de la mañana, por eso se daba cuenta que él tomaba.
Insiste que lo veía tomando cada domingo que llegaba, lo veían tomando. EVA MARÍA deseaba que la ayudaran, como familia, ella rechaza irse al hogar geriátrico y quería que algún familiar la cuidara. Ella no se regresó a la casa, porque no podía caminar. MARGARITA DE JESÚS MORA DIAZ (Archivo digital: 14. ActaAudienciaCECMRPruebas – De 42m 56s a 1h 01m 43s).
Es sobrina de EVA MARÍA. FLORENTINO es su tío político. Ellos no conviven cerca de 2 años. De vez en cuando lo vio tomando por ahí, una vez al mes, cada 15 días, en Campohermoso, en tiendas de cerveza, él tomaba su “guarapo” y cerveza. 9 No lo he visto tirado en la calle tomando y tampoco el caballo amarrado. Ellos venían los domingos, hacían mercado y se devolvían, él se tomaba sus cervezas, ella hacia mercado y se devolvían.
Nunca lo vio maltratándola, ni física, verbal o psicológicamente. No le consta el suceso del año 2017, en que la sacaron de la finca Pensilvania. Sí le consta que una vez se bajó de la finca y tenía los dedos destrozados, la declarante le efectuó curaciones. No sabe quién le dijo que la iban a echar a un charco para que se ahogara. EVA MARÍA convivio con la declarante, más o menos 15 días ALICIA le contó que se había golpeado y que la habían traído al centro de salud.
Después MARCELA y CLAUDIO la sacaron de la casa y se la llevaron. FLORENTINO en algunas ocasiones le suministraba huevos para “paladearla”, también le llevaba refrigerios. Cree que desde el año 2020, no convive con FLORENTINO. El día en que se bajó de la finca Pensilvania se encontraba viajando, después que ella llegó EVA MARÍA arribó a la casa de la deponente, le consiguió un médico y le curó los pies, sin embargo, desconoce porque las tenía. Ella manifestaba que se quería ir a un hogar geriátrico.
PABLO HERMELINDO MORA DIAZ (Archivo digital: 14. ActaAudienciaCECMRPruebas – De 1h 03m 10s a 1h 28m 27s). Sobrino de la demandante. Trabajó en la finca Pensilvania. No le consta sí las partes ya no conviven. EVA MARÍA, vivió donde la hermana MARGARITA. Ahora vive donde MARCELA y CLAUDIO, no sabe hace cuánto. Ella salió de Pensilvania porque se había fracturado y se la trajeron a la hermana MARGARITA.
Hace 8 años dejó de trabajar en Pensilvania, lo hacía solo cuando estaba para “boliar”, sembraba las cementeras. No le consta que FLORENTINO, maltratara a EVA MARÍA. FLORENTINO tomaba guarapo, de resto solo gaseosa. Él no tenía armas en la casa. No sabe si FLORENTINO cuando llegaba al pueblo tomara. No sabe si consume bebidas embriagantes, tampoco si encontraron a EVA MARÍA entre sus orines y heces.
No le consta el estado en que llegó EVA MARÍA donde la señora MARCELA. El declarante casi no baja al pueblo, casi no visita a la demandante. En una ocasión acompañó a su “tío” FLORENTINO, porque le dolía la cabeza. Ingresó a la finca un ganado, compuesto por 4 vacas y 3 becerros, como pago le dejó una ternera. Se independizó, sin embargo, los hijos del declarante le siguen ayudando. 10 La parte demandante desiste del testimonio de ANA JULIA MUÑOZ BUITRAGO (Archivo digital: 14.
ActaAudienciaCECMRPruebas – De 1h 47m 50s a 1h 47m 52s). YANETH MARCELA MORA TORRES (Archivo digital: 14. ActaAudienciaCECMRPruebas – De 1h 51m 57s a 2h 34m 26s). Es sobrina de la demandante. 39 años. Se encuentra al cuidado de la señora EVA MARÍA, desde julio de 2020 porque tiene una caída, que le ocasionó fractura de cadera. Estado civil unión libre con CARLOS EFRÉN CUBIDES, sin hijos con él. MARGARITA y CLAUDIO la llevaron al centro de salud, porque el esposo no hizo el deber de llevarla, a que le tomaran la radiografía. MARGARITA la cuidó un mes, no se entendieron, fueron a la personería donde EVA MARÍA manifestó que no quería seguir con ella, MARGARITA señaló que la llevaran al ancianato, en ese momento le pregunto a EVA MARÍA si deseaba irse a vivir con ella, a lo cual aceptó y ya llevan 3 años.
EVA MARÍA no volvió a la casa con el esposo porque manifestó que no quería debido al maltrato, además el esposo tiene una limitación para caminar, entonces tampoco la puede cuidar. EVA MARÍA depende de otra persona. En agosto de 2020 FLORENTINO se acercó a la casa a hablar con ella, para que le “dejara” la finca. Sin embargo, ella no accedió, él intentó agredirla con el bastón, hizo el intento de golpearla.
Sin embargo no le consta esto, es lo que la señora EVA MARÍA le comenta. Nunca más se acercó a la vivienda. No supo que ellos convivieran con otra persona. LEONILDE LANCHEROS Y ANA JULIA MUÑOZ, fueron empleadas del padre de EVA MARÍA. La deponente no los visitaba en la finca, porque habían “perros bravos”, solo cruzaban. DORA LUCELY ROJAS CUESTA, se llama la madre de la exponente y esposa del sobrino de la señora EVA MARÍA, llamado ADRIANO MORA ROJAS.
Ella se bajó al pueblo proveniente de la finca, llegó con los pies lacerados, porque disgustaron con el esposo. Manifestaba que no tenía que comer y el esposo permanecía borracho. Ella nos hizo una escritura pública, para que la cuidáramos y le diéramos sepultura, porque igual no tenemos muchos recursos, la anularon, porque había “objeto ilícito” del contrato.
EVA MARÍA cuando llegó a la casa tenía un dinero que se los entregó para que lo administraran, la colocaron al interés y con dicho dinero se le compró la silla de ruedas, ropa, la cama; el dinero se utiliza para sus 11 cuestiones personales, la comida y el arriendo. El tío CLAUDIO le recomendó a EVA MARÍA que no se fuera a la finca, porque el esposo no podía tenerla en la finca, la recogió donde MARGARITA en presencia del personero, la tenían en condiciones degradables, estaba deprimida.
La madre de la declarante, la tía ALICIA y la deponente estaban al momento del altercado, luego llegó la policía, quienes lo sacaron de la casa. FLORENTINO no los deja ingresar a la finca, era bastante grosero. Nunca se ha acercado FLORENTINO a dejar dinero para el cuidado de la señora EVA MARÍA. A MARGARITA, se le pagó del dinero de EVA MARÍA y a CLAUDIO también los cinco meses que la habían cuidado antes.
Ella no quería ir al ancianato por eso se fue con la declarante. Nadie la quería cuidar, por eso manifestaba que quería irse para el geriátrico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida sentencia el 07 de septiembre de 2023, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES – BOYACÁ resolvió en lo pertinente de manera textual lo siguiente (Audiovideo: ActaAudienciaCECMRPruebas – De 1 m 05s a 39m 30s).
PRIMERO. - DECRETAR LA CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO conformado por los cónyuges EVA MARÍA MORA ROJAS, identificada con C.C. No. 23.398.376 expedida en Campo Hermoso y FLORENTINO CARO MORENO, identificado con C.C. No. 1.018.183 expedida en San Luis de Gaceno; celebración realizada el 01 de enero de 1978 en la Parroquia Nuestra Señora del Carmen del Municipio de Páez, a su vez inscrito en la Registraduría Nacional de Estado Civil de Campo Hermoso en el indicativo serial 05357385, por las causales 3ª, 4ª, y 8ª del artículo 6º de la ley 25 de 1992.
SEGUNDO. - DECLARAR DISUELTA Y EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN LA SOCIEDAD CONYUGAL conformada entre EVA MARÍA MORA ROJAS, identificada con C.C. No. 23.398.376 expedida en Campo Hermoso y FLORENTINO CARO MORENO, identificado con C.C. No. 1.018.183 expedida en San Luis de Gaceno. 12 TERCERO. - Oficiar a Registraduría Nacional de Estado Civil de Campohermoso para que proceda a la inscripción de la presente sentencia en el Registro Civil de matrimonio de las partes y sus registros civiles de nacimiento.
CUARTO. - No hay lugar a sanción por no acreditarse la situación económica del demandado.
QUINTO. - Sin costas por no haber lugar a ellas.
SEXTO. - Declarar terminado el proceso, en consecuencia, se ordena su archivo dejando las constancias respectivas. Del audio déjese copia por duplicado para el archivo del juzgado. Luego de indicar que los presupuestos procesales para dictar decisión de fondo se encontraban cumplidos, historió los antecedentes del proceso, resaltando que el extremo demandado guardó silencio dentro el término de traslado para contestar la demanda.
En seguida, citó los artículos 167 y 176 del CGP., para señalar que a la demandante le incumbía probar las causales de divorcio alegadas. Pasó a definir el concepto de familia, para señalar que si la pareja es incompatible la legislación brinda la posibilidad de aplicar las causales del artículo 154 del C.C., concretamente las enlistadas en los numerales 3, 4 y 8, que son las pedidas en el presente asunto.
Afirmó que las causales 3 y 4 deben probarse, consistentes en, “ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, “la embriaguez habitual de uno de los cónyuges”, en su orden. Sin embargo, la jurisprudencia de las altas cortes, han implementado el enfoque de género, para flexibilizar la carga probatoria, cita variada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, para luego referirse a las pruebas recaudadas, documentales, los interrogatorios de parte y testimoniales, señalando que las tachas no están llamadas a prosperar, porque lo indicado por los testigos puede corroborarse con otras pruebas. 13 A continuación, aduce que de acuerdo a la prueba indiciaria y al enfoque de género, el señor FLORENTINO CARO MORENO sí incurrió en las mencionadas causales 3 y 4, esto de acuerdo con los testimonios y el interrogatorio de parte, el demandado consume licor, se encuentra probado el descuido y el desinterés de su parte por la salud de su esposa EVA MARÍA, sumado al altercado generado por la negativa de la demandante, en dejarle porcentaje de la finca “La Pensilvania”; además porque la separación entre los cónyuges ya cumple 3 años, según lo declarado por el demandado causal 8°.
Resalta que, en el evento del año 2020, la demandante salió de la finca porque el esposo la amenazó que la “colocaba en un hueco”, si no le dejaba un porcentaje de la finca, encontró probadas las causales 3 y 4 para decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio, aduciendo que la pareja no está obligada a mantener un vínculo que no es su deseo proseguir.
Frente al desalojo, señala que deberá ventilarse en otro proceso, porque la demandante no convive con el demandado y además no se probó la propiedad sobre el bien por parte del extremo demandante. EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada FLORENTINO CARO MORENO-, presentó reparos, en los siguientes términos: Alega la inexistencia de las causales alegadas por la demandante, por cuanto no se avizora una afectación grave que conlleve a la prosperidad de la causal 3°, sumado a que no allegó pruebas y que los testigos son sospechosos, porque YANETH MARCELA Y CLAUDIO MARÍA MORA ROJAS, se vieron beneficiados con una donación que se declaró nula, porque allegaron unas pruebas que no correspondían a la realidad.
OBDULIO RAMÍREZ BOHÓRQUEZ, quien es amigo de la beneficiaria de la donación y los demás testigos, no percibieron de manera directa los hechos aducidos en la demanda. Cita el articulo 176 CGP, para afirmar que el fallador debe exponer la motivación que sustenta su decisión. Expone que el “intendente 14 Ochoa” no vio de manera directa que el señor FLORENTINO levantara si quiera el bastón, porque llegó con posterioridad y que el señor CARO MORENO ya se encontraba en el exterior de la casa, que él nunca observó que estuviera adentro.
Arguye que la embriaguez debe ser crónica, no hay prueba que fuera habitual y crónica, ningún testigo da la fecha, en la que observaron injerir licor al señor FLORENTINO, insiste en lo sospechoso de los testigos. Frente a la causal 8 sostiene que la separación no obedece a la voluntad de las partes, porque esta se dio por motivos ajenos a su voluntad, ocasionados por las condiciones de salud, que le han impedido a la señora EVA MARÍA retornar a la finca y el interés de terceros que han intentado apoderarse de sus bienes.
Alega una indebida valoración probatoria, porque del interrogatorio de EVA MARÍA, se vio que tiene problemas auditivos, aunado a la insuficiencia en las condiciones de responder a las preguntas, porque contestó que convivió tan solo 4 años con el señor CARO MORENO, siendo esto incorrecto porque el mismo se dio en 1978 y solo hasta el año 2020, por cosas ajenas a su voluntad se distanciaron.
YANETH MARCELA, CLAUDIO Y OBDULIO fueron tenidos en cuenta, sin embargo, son sospechosos, son carentes de credibilidad, no se valoró el informe de la comisaria de familia de 30 de julio de 2020, que demuestra que el querer de la demandante era irse al hogar geriátrico y la voluntad de los terceros era hacerse cargo de ella, no era su voluntad, son ellos quienes no han permitido su retorno a la finca y que no sea visitada.
No es cierto que FLORENTINO no tenga intenciones para responder por su esposa de manera económica, de acuerdo con las pruebas de la demandante él pidió a la comisaria de familia de Campohermoso un acercamiento con su esposa y velar por sus intereses económicos, donde la comisaria afirmó que EVA MARÍA dijo que era su deseo no se valoró esa intención. 15 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, el Magistrado Ponente mediante auto de fecha 23 de febrero de 2024, admitió el recurso de alzada en el efecto devolutivo y acatando lo dispuesto por el inciso 2 artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, dispuso correr traslado al apelante por el término de 5 días para que sustentara la alzada interpuesta.
A través de proveído de 21 de marzo de 2024, se dispuso la prórroga de 6 meses para proferir decisión de segunda instancia. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. Dentro el término concedido para el efecto, el apelante sustentó el recurso de alzada, en los siguientes términos: • Inexistencia de las causales alegadas. Indica que el a-quo tuvo como prueba el testimonio de la señora YANETH MARCELA MORA TORRES, cuidadora de la demandante, aún a sabiendas que a la testigo MORA TORRES le asiste interés en sus bienes, hecho notorio que fue demostrado con la nulidad de la escritura pública de donación No. 106 del 28 de septiembre de 2020 de la Notaría Única de Campohermoso, nulidad que fue decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso, dentro del proceso reivindicatorio No. 2021-0002, con ocasión a la sentencia de tutela proferida por el Honorable Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil – Familia, del 03 de junio de 2022, con radicación: 2022-0342/NUR 2022-0014, y al haberse encontrado probado que ninguna de las pruebas allegadas a la Notaría Única de Campohermoso fueron ciertas, dado que la señora EVA MARÍA desconocía totalmente lo aportado en la solicitud de insinuación de la donación, acto que beneficiaba a YANETH MARCELA MORA TORRES Y CLAUDIO MARÍA MORA ROJAS.
Indica que se tuvo por cierto lo indicado por la testigo YANETH MARCELA MORA TORRES, en cuanto a que le consta que el señor FLORENTINO 16 ejerció maltrato contra la demandante, sustentando que el testimonio coindice con lo indicado por el testigo RUBÉN DARÍO OCHOA SUÁREZ, quien como policía de la Estación del Municipio de Campohermoso, claramente indicó en su testimonio que atendió al llamado en la casa de la señora YANETH MARCELA MORA TORRES, pero que cuando él llegó al lugar mi mandante se encontraba en la parte de afuera de la vivienda, por lo que claramente quedó probado que al policial no le constan los presuntos hechos de maltratos endilgados a mi mandante, más por su parte del policial OCHOA SUÁREZ advirtió al Despacho que siempre veía a los adultos mayores venir los días domingos al municipio de Campohermoso, y que en horas de la tarde los veía regresarse en sus caballos, afirmó el testigo que el demandado era quien le ayudaba a su esposa a subirse al caballo para poder montarlo, que no existe registro en la Estación de Policía de Campohermoso que dé cuenta de algún hecho de violencia de mi mandante FLORENTINO, en contra de su esposa.
Cuestiona que se tuvo por cierto lo manifestado por el testigo OBDULIO BOHÓRQUEZ, sobre quien también se solicitó la tacha, si bien es cierto que quedó claro el grado de amistad que existe con la señora YANETH MARCELA MORA TORRES, no es menos cierto que también es amigo allegado de la demandante, como quiera que el mismo indicó que pasaba frecuentemente a la casa donde reside la señora EVA MARÍA a tomarse unas onces, lo que no le da credibilidad al testimonio, menos aun cuando dio cuenta de hechos exactos en los que se comprobara que el demandado se embriagara de manera habitual y crónica, ya que como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, se requiere que el exceso sea crónico, y ninguno de los testigos ni pruebas arrimadas con la demanda prueban que mi mandante se embriagara habitualmente.
Alude que el testigo CLAUDIO MARÍA MORA ROJAS, al igual que la señora YANETH MARCELA MORA TORRES, le asiste interés en el predio Pensilvania de propiedad de su tía EVA MARÍA MORA ROJAS, dado que fueron beneficiarios de la donación que hizo la demandante, nulidad puesta en conocimiento de la juez de instancia, así mismo ha sido una de las personas que le ha solicitado al demandante que abandone el predio Pensilvania, por lo que iniciaron en el año 2021 proceso reivindicatorio en contra del Señor 17 FLORENTINO CARO MORENO, tal y como consta en el oficio civil No. 127 del 02 de mayo de 2022, que obra en el expediente de la demanda, aportado por la parte demandante y que hace parte del expediente de la Comisaria de Familia de Campohermoso, además de ser familiar de la demandante, su testimonio carece que credibilidad y debió ser tachado y no haberse tenido como prueba, como quiera que ha hecho incurrir al a-quo en error, al allegar hechos que no son ciertos y que carecen de credibilidad.
Respecto al interrogatorio absuelto por parte de la demandante MORA ROJAS, queda totalmente probado que la adulta mayor por su avanzada edad, cuenta con una dificultad para escuchar, situación que obligó en la primera audiencia a que la misma fuera suspendida, aunado a ello en el desarrollo de la diligencia que continuó con la absolución de su interrogatorio, se evidencia claramente que la demandante EVA MARÍA no respondió acertadamente algunas de las preguntas hechas, como por ejemplo la pregunta efectuada por su abogado “¿hace cuánto que no vive con Florentino?” a la cual ella contestó: hace como 45 años, momento mismo en el que la señora Juez le preguntó: “Señora Eva, según la demanda, usted ya no vive con don Florentino, están separados ¿desde cuándo, hace cuánto tiempo que ya no viven los dos? Pregunta a la que ella contesto: esto como 45 me parece, 45.
A lo que finalmente indica que no recuerda. A la pregunta de la Señora Juez “¿en dónde queda la casa donde convivió con don Florentino?” Ella respondió: “Aquí en el pueblo”. Posteriormente cuando la Señora Juez, permitió el ingreso a la señora EVA a su Despacho, a fin de que ella escuchara mejor las preguntas, nuevamente formuló la pregunta de cuánto tiempo hace que ella no convivía con mi mandante y ella volvió y respondió como “cuarenta y… finalmente no recordó cuanto tiempo hace que no convive con él”.
Nuevamente la Señora Juez le pregunta ¿Dónde vive con Marcela? Y ella respondió, aquí en el pueblo, evidente resulta que la demandante no se encuentra ubicada en tiempo y espacio, pues no recuerda el tiempo que lleva sin convivir con su esposo, así mismo indica que vive aquí en el pueblo, y el lugar donde se encontraba en ese momento era el municipio de Miraflores, no el de Campohermoso, así mismo a la pregunta de si ¿MARCELA estuvo viviendo en la misma casa que ella convivió con don FLORENTINO? la señora EVA MARÍA, contestó sí, situación que no es cierta, pues tal y como menciona el informe de psicología de la Comisaría de 18 Familia, los cónyuges vivían solos, y cada vez que algunos enfermaba era difícil su ayuda mutua debido a las condiciones especiales que cada uno tenía, aunado que no contaban con nadie que los auxiliara.
En otra de las respuestas, la demandante afirmó: “no me dejaron ir pa (sic) la casa, que no, que ellos veían por yo (sic)”. Situaciones por las cuales dicho extremo, solicitó la comparecencia de la procuradora, a fin de garantizar de que los adultos mayores gozaran con las plenas garantías de sus derechos fundamentales, a lo que el a-quo no accedió, sin embargo, a pesar de que no existe un apoyo judicial designado a la señora EVA MARÍA MORA ROJAS, las respuestas por ella dadas dentro del interrogatorio, dan cuenta de la necesidad de la designación de uno, situación que el a-quo no consideró necesaria.
Enfatiza que ninguna de las pruebas testimoniales dieron cuenta de las causales alegadas, por el contrario se evidencia la reiterada vulneración de derechos que se presenta frente a la adulta mayor EVA MARÍA, pues es notoria la condición en la que se encuentra por motivos de su avanzada edad, condición que en el año 2020 fue aprovechada por su cuidadora y el señor CLAUDIO MARÍA MORA ROJAS, para que ella les donara el predio Pensilvania, y que al interior del proceso reivindicatorio, el señor Juez Promiscuo Municipal de Campohermoso declarara nula dicha escritura, como quiera que la aquí demandante EVA MARÍA MORA ROJAS indicó que desconocía todas y cada una de las pruebas que se allegaron a la Notaría, a fin de celebrar la escritura de donación, por lo que ahora se intenta un divorcio entre los conyugues CARO MORA, aduciendo hechos y circunstancias que no son ciertas y que por lo tanto no fueron probadas.
Frente a la separación de cuerpos de los cónyuges, aduce que quedó claramente probado que esta obedece a la necesidad que presentó la señora EVA MARÍA MORA ROJAS, de ser asistida medicamente con ocasión de la caída que sufrió a finales de julio del año 2020, y que le fracturó su cadera, tal y como lo señala la testigo MARGARITA DE JESÚS MORA, quien fue la persona que la cuidó por mes y quince días, tiempo durante el cual el demandado pudo visitar a su esposa y estar pendiente de ella, pese a que también sufre una condición especial en su miembro inferior izquierdo, la señora MARGARITA MORA también dio 19 cuenta que la señora EVA MARÍA le pedía que tuvieran compasión con ese inválido, refiriéndose a su esposo y así mismo se corroboró que el deseo de la demandante de ingresar al hogar geriátrico, por lo que la señora MARGARITA acudió a la Comisaría de Familia, solicitando un cupo en el hogar geriátrico para su tía EVA MARÍA, por lo que se inició con el trámite ante la Comisaria de Familia y logró que el cupo fuera dado a la señora EVA MARÍA, pero tal y como lo prueba el informe de la misma Comisaría de Familia de Campohermoso, de fecha 30 de julio de 2020, en el que se describe que la voluntad de la señora EVA MARÍA MORA ROJAS era ingresar al hogar geriátrico, sin embargo también se evidencia que el señor CLAUDIO MARÍA MORA ROJAS le informó al señor Comisario, que la accionante no sería llevada al hogar, sino que una sobrina suya se haría cargo de ella, misma sobrina que junto con el aquí testigo CLAUDIO MARÍA MORA ROJAS, en menos de un mes de estar cuidando de su tía fueron beneficiarios con la donación del Predio Pensilvania, predio del cual no han cesado las intenciones por parte de la señora YANETH MARCELA Y CLAUDIO MARÍA MORA ROJAS en que el demandado “se salga” de dicho predio. • Falta de valoración probatoria en debida forma.
Alude que es notorio el defecto fáctico procesal en el que incurrió el a-quo, estando claramente probado que los testimonios de YANETH MARCELA MORA TORRES Y CLAUDIO MARÍA MORA ROJAS, son testimonios que afectan la credibilidad e imparcialidad del trámite procesal y aun así fueron valorados y tenidos como prueba, aunado a ellos se tuvo como prueba el testimonio del señor OBDULIO BOHÓRQUEZ, testigo que fue claro en indicar la cercanía que tiene con la demandante y que con su testimonio no se logró demostrar un hecho en tiempo, modo y espacio.
De otra parte el testimonio del Intendente OCHOA no se valoró en debida forma, pues él mismo afirmó no ser testigo de ningún hecho de agresión por parte de mi mandante hacia su esposa, por el contrario, le indicó que le constaba ver a los cónyuges CARO MORA cuando llegaban al pueblo y abandonaban el pueblo, de regreso a su finca, que era el señor FLORENTINO quien auxiliaba 20 a su esposa para subirse al caballo y poder irse, lo que desmiente lo dicho por los señores CLAUDIO MARÍA MORA ROJAS Y OBDULIO BOHÓRQUEZ, testigos como que ya se indicó son sospechosos.
Así mismo, el testimonio del señor PABLO HERMELINDO MORA no fue valorado en debida forma, pues este manifestó que durante el tiempo que compartió con los esposos CARO MORA, nunca fue testigo de algún hecho de maltrato por parte de mi mandante hacia su esposa señora EVA MARÍA y que como todo campesino que trabaja la tierra, para la sed ingiere “guarapo dulce”.
Ahora bien, el interrogatorio absuelto por la demandante en sus respuestas se evidencia una grave afectación en la comprensión de las preguntas, lo que el aquo desconoció así no exista un apoyo judicial designado y más con el conocimiento pleno que la señora EVA MARÍA es una adulta mayor, quien no debe ser desprotegida de las garantías que al interior de un proceso judicial deben darse.
Quedando claro que la valoración probatoria realizada por la a-quo fue por completo equivocada. III. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de decisión los reparos que hace el apelante a la sentencia se circunscriben en determinar, si se encuentran configuradas las causales 3ª, 4ª, y 8ª del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, que conlleven a la cesación de los efectos civiles del matrimonio, celebrado entre EVA MARÍA MORA ROJAS y FLORENTINO CARO MORENO. IV.
ARGUMENTACIÓN Contra la decisión proferida por el juzgado de instancia, procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, habiendo sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal pertinente. 21 Examinada la sanidad del proceso, no se observa vicio o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, además los presupuestos procesales como elementos indispensables para proferir sentencia de mérito están presentes en este asunto, por lo que se procede a proferir la decisión que en derecho corresponda, previa advertencia que, concretados por el marco argumental formulado en la alzada, se examinará el asunto litigioso, con desarrollo de los precisos puntos cuestionados.
V. PREMISAS JURÍDICAS a. Generalidades del matrimonio católico y la cesación de sus efectos civiles. En primer lugar, se tendrá que decir que, conforme a la Constitución Política Colombiana, el matrimonio es el vínculo que da origen a la familia jurídica, preceptuado en el inciso 1° articulo 42 Ibidem. Por su parte, el Código Civil nacional lo define como un contrato solemne, por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente (artículo 113).
El sistema jurídico interno ha adoptado un sistema causalista, en virtud del cual el divorcio solo puede invocarse por causas señalas en la ley de manera taxativa, clasificando dichos motivos en causales de divorcio sanción y causales de divorcio remedio. En las primeras, se parte del marco de la culpabilidad de unos los consortes; de la naturaleza de estas causales participan la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y séptima.
Mientras que el divorcio remedio busca solucionar el conflicto familiar, permitiendo la ruptura del vínculo cuando ya hay cierto grado de certeza en torno a que el mismo ha fracasado, porque se ha hecho imposible la vida en común de los cónyuges. En este último grupo se encuadran la causal sexta “toda enfermedad o anormalidad grave…”; la octava “la separación de cuerpos judicial o de hecho que haya perdurado por más de dos años”; y la novena “el mutuo acuerdo”.
En estas no se tiene en cuenta la noción de culpabilidad, sino el acaecimiento de un hecho que hace imposible continuar con la vida conyugal. No obstante lo acabado de anotar, en lo que respecta a las causales objetivas como detonantes de la ruptura matrimonial, como lo es la causal octava, la ley 22 sustancial no cierra el paso a que judicialmente se analice el aspecto de culpabilidad como desencadenante de una posible indemnización, a título de alimentos, al punto que ni siquiera fija un término de caducidad, conclusión que se ve reforzada con la ley procesal que exige un pronunciamiento del juez en la sentencia que declare el divorcio o la cesación de efectos del matrimonio religioso.
Así lo ha contemplado la jurisprudencia de la Corte constitucional, en especial en los fallos C-1495 y T-559 de 2017, decisiones que están citadas como sustento en el fallo de tutela emitido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC-442 de 2019, providencia que a su vez es citada por la Sala Laboral de la Corte en la sentencia STL-11149 de 2019, en la que se decidieron asuntos fácticos de similares contornos a lo que se abordan en esta decisión. b. Valoración de la prueba.
Un aspecto clave en el curso de los procesos judiciales independientemente del área en el que se desarrolle, es la valoración de la prueba en su conjunto y de manera autárquica, dado que es la forma en que se genera una base sólida para soportar y representar la situación fáctica del asunto a resolver, por lo que en toda sentencia es la motivación del Juez la que se debe hacer con base en la convicción que se obtuvo de todo el caudal probatorio arrimado al proceso en sí. El fundamento Jurídico de tal valoración lo podemos encontrar en primer lugar en el art. 1651 CGP, el cual es diáfano en la necesidad de valorar la (s) prueba (s), con sus tres características principales: su conducencia, su pertinencia y su utilidad, análisis que permite al Juez tener plena certeza de los hechos estudiados.
Contrario sensu llevaría al director del proceso a incurrir en un defecto factico2, que resultaría en un veredicto posiblemente desacertado. 1 MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 2 “Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.” H. Corte Constitucional - Sentencia T-419 de 2011. 23 En ese orden, la conducencia de la prueba es la idoneidad legal que posee para demostrar determinado hecho que se investiga.
La pertinencia de la prueba se refiere a la relación que debe guardar la prueba con lo que se pretende evidenciar y el del tema del proceso y la utilidad de la prueba es la que permite generar convicción al juez, la que en el ámbito procesal es útil y/o necesaria frente a los hechos principales de la demanda, de modo que la apreciación de las pruebas debe ser racional para que guarde armonía con el derecho al debido proceso.
VI. DEL CASO CONCRETO Como el ámbito de competencia de la Sala está marcado por la apelación, el análisis de la alzada se circunscribe exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el extremo recurrente, consistentes en la no configuración de las causales 3ª, 4ª, y 8ª del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, que conlleven a la cesación de los efectos civiles del matrimonio, celebrado entre EVA MARÍA MORA ROJAS y FLORENTINO CARO MORENO. En vía de resolver el recurso de apelación propuesto por el extremo demandado, se dará aplicación al artículo 176 del CGP que señala: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, debiendo el fallador exponer, siempre, las razones de sus conclusiones con respecto a ellas, siendo entonces claro que debe aplicar la sana crítica acudiendo a reglas del entendimiento humano, en las que participan las reglas de la lógica, en conjunto con las reglas de la experiencia del juez3.
Recuérdese que las referidas causales son las siguientes: “3ª) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, 4ª) La embriaguez habitual de uno de los cónyuges (…) 8ª) La separación de cuerpos, judicial o, de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años”. 3 Corte Constitucional. Sentencia T- 2020 de 2005. M.P. Jaime Araujo y Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, Salvamento Parcial de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz 24 La Sala encuentra apropiado, en aras de darle claridad a la presente decisión, estudiar cada una de las causales de forma separada y analizarlas conforme a la probanza incorporada al plenario, sin dejar de precisar que aquellos argumentos relacionados con la declaratoria de nulidad de la escritura pública, en la que intervinieron YANETH MARCELA MORA TORRES Y CLAUDIO MARÍA MORA ROJAS y la demandante EVA MARÍA MORA ROJAS, para poner en entre dicho la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia sobre sus declaraciones, no son suficientes para que de tajo sean desechadas, por cuanto deberán ser confrontadas con los demás medios de prueba arrimados al plenario, esto en acatamiento al preciso mandato del artículo 176 del CGP, porque una cosa es lo relativo a la nulidad de la donación, y otra bien diferente es la configuración de unas causales invocadas para deprecar el divorcio..
Similar suerte corre el argumento relacionado con la oposición ejercida por el señor CLAUDIO MARÍA MORA ROJAS, para que EVA MARÍA optara por un hogar geriátrico y, a cambio, le fuera entregada para su cuidado a la señora YANETH MARCELA MORA TORRES, argumento que no es suficiente para desechar su declaración, dado que, con dicho proceder, estaban acatando simplemente las recomendaciones realizadas tanto por la trabajadora social, como por la psicóloga de la comisaria de familia de Campohermoso – Boyacá, en sus respectivos informes y los cuales obran en este debate. • De la causal “3ª) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.
Frente a esta causal, la señora EVA MARÍA MORA ROJAS expone los constantes sucesos en los que se veía expuesta, por parte de las amenazas lanzadas por el demandado FLORENTINO CARO MORENO, debido a la negativa de parte de la primera en dejarle un porcentaje frente a la finca Pensilvania, ubicada en la zona rural del municipio de Campohermoso.
El art. 191 del CGP establece que para que pueda tenerse como prueba de confesión lo declarado por la parte, la versión ha de referirse a hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, empero no es lo menos precisar que en materia de violencia de 25 género, la carga de la prueba debe flexibilizarse precisamente debido a la asimetría de las relaciones que se dan entre el hombre que por lo general es el sujeto dominante y la mujer la que es sometida a vejámenes, como fácilmente se avizora en este asunto, considerando la diferencia de edad de la señora EVA MARÍA respecto de su consorte (13 años) y, por supuesto sin descontar el entorno socio familiar en que se verificó esa relación de pareja, en una zona de campo en la que la nota de disfuncionalidad familiar era una característica, por el consumo de bebidas embriagantes por parte del señor FLORENTINO CARO MORENO, pues por más que lo pretenda minimizar, dicho comportamiento se evidencia de las pruebas acopiadas.
De igual forma, la flexibilización de la carga de la prueba, y su valoración menos rigurosa de cara a lo que impone la regla jurídica en cita, debe campear en materia de violencia intrafamiliar y de género en este juicio, naturalmente a favor de EVA MARÍA, teniendo de presente la cotidianidad en que se dio la convivencia matrimonial entre la pareja, ya que se trató de un lugar casi solitario, donde se daba la relación consuetudinaria en una zona rural, en una casa de campo, en una finca donde prácticamente solo habitaban la pareja de marras, motivo por el cual la versión vertida por la víctima del reprochable comportamiento, se convierte en un elemento de juicio probatorio que amerita depositarle credibilidad, por lo que en lo posible, siéndolo en este caso, tal versión se logre analizar junto con otras probanzas, para que cobre sentido de veracidad y así se revele la clara existencia de actos de maltrato o violencia intrafamiliar, constitutivas de violencia de género, motivo por el cual el juzgador ha de aplicar en su decisión perspectiva de género, como bien lo hizo la juez a quo, a efectos de ser menos riguroso en la valoración de la prueba, frente a las exigencias normativas contenidas, por ejemplo en el art. 191 del CGP ya citado, porque, precisamente, por encima de esa norma está el art. 13 de la CP y, por supuesto, las normas contenidas en la convención de Belem do Pará que al ser un instrumento internacional de derechos humanos, incorporada al derecho interno por la ley 248 de 1995, prevalece sobre la regla ordinaria, todo con el propósito de hacer efectiva la igualdad material y proteger a la mujer como víctima de la violencia de género en todas las modalidad de que trata el art. 2 de la ley 1257 de 2008. 26 En este asunto, no solo EVA MARÍA dio su versión directa en su interrogatorio de parte acerca del trato violento de su marido para con ella, recordando que ella es la parte que está en posición de debilidad manifiesta, no solo por su condición de mujer, sino por su edad, lo que la convierte en sujeto doblemente protegido, sino que las circunstancias configurativas de ultrajes y violencia de género, quedaron también consignados en el informe rendido por la psicóloga de la comisaria de familia del municipio de Campohermoso-Boyacá, el 11 de febrero de 2020, así: “La señora EVA MARÍA nos informa que su esposo el señor Florentino es un señor que le gusta el consumo de alcohol y que cuando está bajo los efectos de esta sustancia la agrede verbalmente, la señor Eva relaciona que no quiere continuar viviendo con él, debido a que se siente afectada emocionalmente y desgastada físicamente, presenta varios inconvenientes de salud (en su espalda y en sus piernas).
Refiere que unos meses atrás enfermó y no podía pararse de cama (sic) y no contaba con la ayuda de nadie, su esposo también se encuentra enfermo y es muy difícil el poder ayudarse mutuamente”. Este informe es el resultado de una exploración psicológica efectuada por una profesional en el área, en la que se le hace el abordaje a la paciente violentada, en cuya entrevista la persona relata lo que ha sido su situación de vulneración de derechos, en un escenario de privacidad, sin que para la Sala haya motivo alguno de restarle crédito a lo que la psicóloga pone de presente qué fue lo que de manera espontánea le relató la señora EVA MARÍA en su entrevista, sin que en el informe la profesional haya insertado algún tipo de comentario o anotación, que descalifique lo relatado por su entrevistada.
En suma, la psicóloga no tuvo motivo alguno para señalar que la señora mintió en si lo que relató, o que el mismo estuviera afectado por alguna situación patológica de orden emocional o mental que invitara a despreciar lo que ella le relató a la profesional en psicología de la Comisaría de Familia de Campohermoso. Por el contrario, la psicóloga describe con claridad la postura de EVA MARÍA al dar la versión de los hechos, destacando la lucidez y coherencia en el relato vertido, todo lo cual contrasta con lo que el abogado reprocha en su recurso, respecto a la posible discapacidad de la demandante, lo cual para la Sala, es inaceptable y a la vez reprochable.
Por su parte, en el informe rendido por la trabajadora social, dirigido al comisario de familia del municipio de Campohermoso – Boyacá, quedó 27 reseñado lo siguiente: “La señora Eva manifiesta estar afectada por estar tan lejos de la zona urbana, afectada de salud y maltratada por su esposo, dice “se emborracha y llega a casa a insultarme, estoy cansada de soportarle lo mismo”.
Ahora, en el auto 032 de 25 de junio de 2020, “Por medio del cual se determina el trámite de una historia de atención”, dictado por el Comisario de Familia de Campohermoso, quedó consignado, frente al trato del demandado, lo siguiente a saber: “De esta manera y después del estudio detallado de todos los factores que intervinieron o que pudieron haber intervenido en la presunta vulneración de los derechos del (sic) señora EVA MARÍA MORA ROJAS, el despacho decidirá que NO es necesaria la apertura de un proceso en contra de su cónyuge FLORENTINO CARO MORENO, pero se ve en la obligación de reconvenir el actuar del mismo, conminándolo a que su comportamiento frente al trato y relaciones interpersonales debe cambiar de manera ostensible en cuanto a la distribución de roles, ya que al recargar obligaciones a las (sic) señora MORA ROJAS, afectaría sus condiciones de salud”.
Esta Colegiatura puede evidenciar que el clima de la convivencia, entre EVA MARÍA MORA ROJAS y FLORENTINO CARO MORENO, era de tensión por la violencia ejercida contra ella, lo que imposibilitaba la existencia de un ambiente loable o armonioso entre los cónyuges. En el anterior orden de ideas y acorde con las pruebas en mención, si bien el señor Comisario no apertura un proceso por violencia intrafamiliar en la decisión mencionada, que es una prueba más que integra el caudal probatorio, no por ello se puede descartar de tajo por este juez plural la presencia de varias formas reiterativas de violencia de género, configurativas de la violencia intrafamiliar y de contera de la causal tercera del art. 154 del CC, invocada para deprecar la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, no resultando comprensible, ni aceptable, el por qué desatendió el Comisario de Familia los informes de valoración de la psicóloga y la trabajadora social, ante quienes la señora EVA MARÍA manifestó de manera espontánea el haber sido víctima de violencia de género por parte de su esposo, aspecto que causa perplejidad a este colegiado, tal vez encontrando una única justificación, sin que lo sea, en el hecho de que la víctima de estos tratos ya se encontraba bajo seguridad en otro lugar 28 de residencia alejada de su consuetudinario agresor, además dada la edad de la víctima y del victimario, sin que esa posible justificación pueda ser de recibo y de paso se de al traste con todo el contexto jurídico protector del derecho de la mujer a vivir libre de toda forma de violencia, independientemente de su edad o condición cualquiera que sea.
Con la decisión adoptada por el señor Comisario de Familia, se desatendieron claros principio y la orientación vanguardista en materia de defensa de derechos humanos, de la defensa de los derechos a la integridad física, moral y dignidad de la mujer y más aún de la adulta mayor, en este caso, ante lo que ella en solitario le expresó a las funcionarias profesionales de la comisaría de familia, lo cual fue desoído por el Comisario, afrentando la normativa interna y la internacional en materia de derechos de la defensa de la mujer contra todo tipo de violencias, incurriendo adicionalmente no solo en una desatención de ese deber de decidir con perspectiva de género, sino de flexibilizar la carga de la prueba y de dispensar una protección efectiva frente a los hechos denunciados por la propia víctima.
En ese orden de ideas, partiendo de los informes de psicología y de trabajo social, además de la muy tenue y tibia decisión del propio Comisario de Familia, unido a los testimonios de CLAUDIO MARÍA MORA ROJAS que corrobora lo dicho por EVA MARÍA en su interrogatorio de parte, para la sala se encuentra probada la causal tercera del art. 154 del CC, motivo por el cual este reparo no será atendido y por ende la sentencia de primer grado se ha de confirmar en este punto. • De la causal “4ª) La embriaguez habitual de uno de los cónyuges” Sobre este particular, deberá indicarse que, respecto a la embriaguez habitual, se presenta cuando uno de los cónyuges, de manera regular, ingiere y abusa del uso de bebidas con contenido alcohólico, teniendo como efecto colateral el deterioro de la relación conyugal en detrimento del cónyuge inocente, destacándose que es entonces una conducta propia del demandado.
Conforme a las declaraciones de RUBÉN DARÍO OCHOA SÁNCHEZ, OBDULIO BOHÓRQUEZ RAMÍREZ, CLAUDIO MARÍA MORA ROJAS 29 Y MARGARITA DE JESÚS MORA DÍAZ, así como de la propia EVA MARÍA MORA, dan cuenta de la ingesta de bebidas alcohólicas del señor FLORENTINO CARO MORENO, concretamente de cerveza, los días que se encontraba en el casco urbano de Campohermoso, circunstancias en algunas ocasiones le generó inconvenientes porque dejaba el semoviente – caballo que lo acompañaba-, amarrado todo el día hasta el momento en que la ciudadanía, daba aviso a la autoridad policial de dichos acontecimientos4.
En el acto administrativo contenido en el Auto 032 de 25 de junio de 2020 “Por medio del cual se determina el trámite de una historia de atención”, el Comisario de Familia de Campohermoso - Boyacá, sobre este particular, dejó consignado lo siguiente: Las anteriores citas, contradicen lo señalado por el señor FLORENTINO CARO MORENO, en su interrogatorio, cuando afirma que el no injiere bebidas embriagantes.
Esa conducta proclive a la ingesta permanente de bebidas embriagantes, es detallada por las pruebas en mención y para la Sala se erige como el detonante del desquiciamiento de la relación matrimonial y de violencia de género que no se puede soslayar, bajo los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Definitivamente, lo del consumo habitual de alcohol por parte del demandado, en buena medida es lo que contribuyó a generar un ambiente familiar totalmente disfuncional, que si bien fue tolerado por muchos años, finalmente forzó la salida de la demandante de su hogar para el de su sobrina cuidadora.
Conforme a los medios de prueba anteriormente citados, para esta Sala de Decisión la causal 4° alegada, se encuentra verificada, por lo que, los 4 Tal y como lo afirma el testigo Rubén Darío Ochoa Suarez, quien funge como comandante de la Estación de Policía de Campohermoso – Boyacá. 30 argumentos aducidos por el apelante, están destinados al fracaso, debiéndose confirmar la confutada también en este punto. • De la causal “8ª) La separación de cuerpos, judicial o, de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años”.
Preliminarmente, plausible es citar apartes del pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, C-1495 de 2 de noviembre de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis, que, frente a esta causal, reflexionó de la siguiente manera: “(…) En consecuencia, la expresión en estudio en cuanto permite a uno de los cónyuges invocar la interrupción de la vida conyugal, por más de dos años, para obtener una sentencia de divorcio, no contraría sino que desarrolla debidamente la Constitución Política, porque los cónyuges que no logran convivir demuestran por este solo hecho el resquebrajamiento del vínculo matrimonial y, si además eligen una causal objetiva para acceder al divorcio, están negando al Estado, estando en el derecho de hacerlo, una intervención innecesaria en su intimidad.
De tal manera que al parecer de la Corte le asiste razón a la Vista Fiscal y al representante del Ministerio de Justicia cuando reclaman la constitucionalidad de la expresión controvertida, porque el artículo 15 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental el impedir la intervención de terceros en los asuntos propios y el artículo 42 del mismo ordenamiento reclama del Estado su intervención para mantener y restablecer la unidad y armonía de la familia.
Y, no se logra estabilidad manteniendo obligatoriamente unidos a quienes no lo desean”. (Negrilla y cursivas ajenas al texto original). Citado lo precedente, teniendo en cuenta que la parte apelante duda de credibilidad en lo declarado por la señora EVA MARÍA MORA ROJAS, debido a su avanzada edad, respecto al tiempo que ha perdurado la separación de cuerpos con el señor FLORENTINO CARO, resulta apropiado traer a colación lo declarado por este último en su interrogatorio, sobre el particular, a saber: “PREGUNTADO: ¿Hace cuanto que usted no vive o están separados con la señora EVA MARÍA? CONTESTÓ: Como 3 años, máximo, no alcanza.
PREGUNTADO: ¿Por qué razón la señora EVA MARÍA, salió de la finca 31 Pensilvania, hace 3 años? CONTESTÓ: Ella esta creída de los sobrinos, ellos la aconsejaban como hiciera, para adueñarse de los terrenos, y que se viniera para el pueblo pa´(sic) venirse al ancianato y no, a trajeron para donde la Margarita, donde una sobrina. PREGUNTADO: ¿Quién es Margarita? CONTESTÓ: Margarita de Jesús Mora.
La tuvieron como 15 o 20 días. Mientras estuvo ahí, vine a visitarla, a traerle lo que pudiera traerle”5. En virtud de lo precedente, y pese a que el extremo demandado le resta credibilidad a la exposición efectuada por la señora EVA MARÍA MORA ROJAS, basta con acudir a lo señalado por el señor FLORENTINO CARO MORENO, para corroborar que el lapso exigido por la ley se encuentra más que cumplido.
Asimismo, escuchado al señor su FLORENTINO, en su interrogatorio, el móvil que lo lleva a querer mantener el vínculo matrimonial con la señora EVA MARÍA, es de índole económico, esto cuando señala que: “(…) los sobrinos quieren adueñarse de la herencia, yo les digo que sí les entrego, pero que me paguen mi tiempo que hace que toy (sic) ahí, porque yo he sufrido allá (…)”, haciendo referencia a la entrega de la finca Pensilvania, heredad donde reside, ubicada en la parte rural del municipio de Campohermoso – Boyacá y que según su mismo dicho, es de propiedad de la demandante.
Sobre este tópico, hallándose establecido que, a lo sumo, desde hace más de dos años se truncó de modo definitivo la convivencia que permitía a los esposos regalarse el don de sus cuerpos, se concluye rebasados en el tiempo los parámetros legales mínimos que se exigen para asegurar el éxito de la acción. Entonces, el supuesto de hecho de la causal de divorcio consagrado en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil, obtiene pleno valor demostrativo en relación con el sub-lite.
Finalmente, llama la atención de la Sala el hecho de que siendo aún el esposo de la señora EVA MARÍA MORA ROJAS el señor FLORENTINO CARO MORENO, venga la apelante a poner en tela de juicio el estado de posible discapacidad de la consorte actora, sugiriendo la necesidad de contar con un 5 Archivo digital: 14. ActaAudienciaCECMRPruebas – De 1h 19m 18 a 1h 19m 30s). 32 apoyo judicial, el cual bien pudo haber promovido el esposo de manera consciente para su esposa, a lo largo de estos años, así no conviva con ella, pero es tal el desprendimiento que ha tenido respecto de su esposa y los intereses que lo mueven son distintos a prodigar ayuda y socorro mutuos, que genera desconcierto a la Sala el hecho de que la parte recurrente se prevalga de las dificultades que desnuda la señora EVA MARÍA MORA ROJAS, en su declaración ante la juez de primera instancia, para blandir estos aspectos en su beneficio al apelar y no en el de la persona respecto de la cual se está predicando una posible discapacidad.
CONCLUSIÓN Por lo dicho, los argumentos expuestos por la apoderada del señor FLORENTINO CARO MORENO, se encuentran destinados al fracaso. No encontrándose de recibo los fundamentos en que se soporta la alzada la sentencia cuestionada será confirmada, por encontrar ajustados a derecho sus motivaciones. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada ante el fracaso de su recurso de apelación, de conformidad con lo ordenado en el art. 365 del CGP.
Las agencias en derecho en esta sede serán posteriormente fijadas por el Magistrado Sustanciador, como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso, pero la liquidación de costas se realizará de manera concentrada en el juzgado de primer grado. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES, conforme con los motivos consignados. 33 SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada. Liquídense en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán por el Magistrado Sustanciador en auto separado.
TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca 34 Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 882b136f8ce0fa140a89776c3c894a24a9817ba3acac9c1e311018437ab65e64 Documento generado en 05/12/2024 01:55:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica