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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-00456-02 DRA. ADRIANA AYALA PULGARIN - AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 001 2022 00456 02. Clase: Verbal Demandante: PUB Corp S.A.S. Demandados: TPL Colombia Limitada Sucursal Colombia y otra. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve lo pertinente respecto del recurso de súplica (reposición) impetrado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 16 de mayo de 2024 por este despacho.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 14 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia descrita en precedencia y se le ordenó al apelante “sustentar su recurso, concretamente, dentro de los cinco (5) días posteriores” (negrilla y resalto original), interregno en el cual, la parte apelante se limitó a señalar que los reparos contra la respectiva sentencia los presentó ante el juzgado de primer grado, por lo que no tenía “ningún comentario adicional”. 2.

El 16 de mayo del año en curso se declaró desierta la alzada al considerar que resultaba imprescindible sustentar en esta instancia la apelación Expediente 11001310300120220045602 conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, norma que al ser de carácter procesal y de orden público, resultaba de obligatorio cumplimiento. 3.

El memorialista, respecto a la decisión cuestionada interpuso recurso de súplica y alegó que, “el escrito de sustentación fue sustentado en término, dirigido al Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil” y “no tenía nuevos argumentos que los ya sustentados en el recurso debidamente presentado ante el juzgado de primera instancia”. 4.

Mediante proveído adiado 6 de junio de 2024, el magistrado Ricardo Acosta Buitrago consideró que el presente remedio no era pasible de súplica y dispuso que “sea adecuada como reposición, por ende, lo remitió a este despacho para ser resuelto en tal sentido. 5. Dentro del término legal concedido la contraparte de mantuvo silente. CONSIDERACIONES 1.

De entrada, se anticipa el fracaso de la censura interpuesta, para lo cual bastan los siguientes argumentos. 2. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, aplicable al presente asunto, “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días” [énfasis fuera del texto]. Luego luce evidente el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, pero a pesar de la claridad de la disposición en cita existen dos criterios sobre el particular, el precisado por la mayoría de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que estima la necesidad de valorar y resolver la segunda instancia cuando se sustenta en primera instancia, y la postura de la Sala 2 Expediente 11001310300120220045602 Laboral de la misma Corporación que estima que: “el legislador no solo impuso al apelante el deber de ‘edificar en primera sede la pretensión impugnaticia’ sino también la obligación de ‘argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo’”.

(CSJ STL8304-2021). 3. Bajo esta última tesis, en el presente asunto se tiene que, mediante auto adiado 14 de febrero de 2024, notificado en estado del día 15 de del mismo mes y año, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia descrita en precedencia y se requirió a la sociedad apelante para que sustentara “concretamente” su recurso.

Durante el interregno a que refiere la citada disposición, la parte apelante se limitó a señalar que los reparos contra la respectiva sentencia los presentó ante el juzgado de primer grado y no tenía “ningún comentario adicional”, por lo que no presentó sustentación alguna en esta instancia; luego lo propio era proceder con la deserción del remedio vertical planteado como prevé la Ley sustancial, lo que en efecto acaeció mediante la providencia fustigada.

De ahí que la decisión atacada se ajuste a derecho, por ende, se mantendrá incólume. 4. Además, revisado con minucia el escrito presentado por la sociedad apelante ante el juez de primer grado, y sin perjuicio de la omisión ya indicada, tampoco se advierte que aquel supla de manera alguna la actuación echada de menos en esta instancia, pues si se repara en aquel escrito 1, el apelante se ocupó mayormente en hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior de aquel asunto y en las respectivas audiencias desarrolladas en el mismo, no así de señalar los reparos concretos frente a la decisión adoptada en primera instancia, sobre los cuales, se itera, debió versar la sustentación ante esta magistratura, como prevé, entre otros, el inciso segundo del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso.

Lo que refuerza la improsperidad del remedio horizontal planteado. 5. Sean estos argumentos suficientes para mantener incólume la decisión atacada. 1 Cfr. PDF 047SustenaciónRecurso – Cuaderno primera instancia. 3 Expediente 11001310300120220045602 DECISIÓN: Por lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.

RESUELVE

Primero: Mantener incólume el auto proferido el 16 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e85869decb26cf84e35c04f82d8bffe37390c2667bbf0d334fb9ff0ad179c06 Documento generado en 27/06/2024 03:18:40 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4