Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: SENTENCIA 05001310500320190037801

Sala: SALA LABORAL

Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2019-00378-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, septiembre 12 de 2024 Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Tema: 05001 31 05-003-2019-00378-01 SUSANA ELIZABETH AGUIRRE DE AGUILAR AVIANCA S.A APELACIÓN DE SENTENCIA. COMPATIBILIDAD PENSIONAL. La Sala Quinta de decisión, integrada por el Dr. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN como ponente del presente trámite y las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la ley 2213 de 2022.

Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.

ANTECEDENTES LA DEMANDA1 La demandante solicita el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la pensión de jubilación a la que tenía derecho su esposo Juan Crisostomo Aguilar Araceta desde el 25 de julio de 2010, fecha en la que este falleció. Asimismo, solicita que se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de los derechos convencionales a los que su cónyuge tenía derecho, desde el momento en que dichos pagos fueron suspendidos. 1 Archivo N° 1 Y 3– primera instancia 1 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2019-00378-01 Adicionalmente, la demandante reclama que se le reconozca y pague, en calidad de heredera, las mesadas pensionales dejadas de percibir por el causante con anterioridad al 25 de julio de 2010, junto con los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación correspondiente.

En respaldo de sus pretensiones, la demandante afirma que Juan Crisostomo falleció el 25 de julio de 2010 y que trabajó para Avianca por más de 30 años, desde el 4 de enero de 1948 hasta el 1 de marzo de 1979, en la ciudad de Medellín. Avianca, mediante comunicado del 16 de febrero de 1979, reconoció a Juan Crisostomo una pensión de jubilación vitalicia a partir del 1 de marzo de 1979, dando por terminada la relación laboral en esa misma fecha.

Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mediante resolución 002835 de 1995, le reconoció una pensión de vejez, al cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. Ante este reconocimiento, Avianca suspendió el pago de la pensión de jubilación, argumentando la incompatibilidad entre ambas prestaciones. La demandante sostiene que, contrariamente a lo afirmado por Avianca, dichas prestaciones son compatibles, puesto que la pensión de jubilación fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985, fecha de expedición del Decreto 2879 de 1985, que establece la incompatibilidad entre las mismas.

La demandante también menciona que contrajo matrimonio con el señor Juan Crisostomo el 14 de junio de 1967, con quien convivió hasta el día de su fallecimiento. Tras el deceso de su esposo, se dirigió a Avianca para solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su calidad de cónyuge supérstite, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable por la empresa.

Contestación a la demanda2 2 Archivo N° 12 - Primera Instancia. 2 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2019-00378-01 Avianca aceptó los hechos relacionados con la relación laboral sostenida con el señor Juan Crisostomo Aguirre Araceta, así como la duración y terminación de la misma. De igual forma, reconoció la pensión de jubilación otorgada en 1976 y su posterior suspensión en 1995, cuando el ISS concedió la pensión de vejez.

No obstante, la empresa reiteró su posición de que ambas pensiones son incompatibles, conforme al artículo 68 de la convención colectiva. En cuanto a la relación marital entre la demandante y el causante, la empresa manifestó no tener constancia de los hechos relacionados con dicha relación. Finalmente, aceptó que la demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional ante la empresa, y que dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones la prescripción de las acciones y la inexistencia de la obligación reclamada. Sentencia de primera instancia3 Emitida el 18 de enero de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín decidió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formulada por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A -AVIANCA S.A- en consecuencia, se ABSUELVE de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora SUSANA ELIZABETH AGUIRRE DEA GUIRRE quien se identifica con la CC 32.432.615, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la demandante. Se fijan agencias en derecho en favor de AVIANCA S.A, en la suma de 2 SMLMV. Para fundamentar su decisión, el A quo invocó el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, vigente al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación. Dicha norma establecía la obligación del empleador de reconocer y pagar las mesadas 3 Archivo N° 45 – Primera instancia. 3 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2019-00378-01 pensionales al trabajador, una vez este cumpliera con los requisitos previstos para su causación. No obstante, dicha obligación cesaba en el momento en que el trabajador alcanzaba la edad y el número de semanas cotizadas necesarios para que el Instituto de Seguros Sociales (ISS), asumiera el pago de la pensión de vejez.

Además, destacó que, según la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, las pensiones reconocidas por los empleadores antes del 17 de octubre de 1985, como en el caso en cuestión, son compatibles con la pensión de vejez reconocida posteriormente por el sistema de seguridad social, salvo que de manera expresa se haya pactado en una convención colectiva, acuerdo colectivo o laudo arbitral que dicha prestación será compartida entre el empleador y el sistema de seguridad social.

Planteando que el empleador debía seguir cotizando a la seguridad social hasta que el jubilado cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y que, una vez cumplidos esos requisitos, el empleador solo debía asumir el pago del mayor valor de la pensión, si lo hubiere. RECURSO DE APELACIÓN4 La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque el fallo.

Argumentó que el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966 establece tres requisitos fundamentales: en primer lugar, que el trabajador haya prestado sus servicios al empleador por 15 años o más; en segundo lugar, el cumplimiento de la edad exigida; y, en tercer lugar, que el empleador debía continuar realizando cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (ISS) hasta que el trabajador accediera a la pensión de vejez.

La demandante consideró que este último punto resulta determinante para evaluar si la demandada podía legítimamente desligarse de la obligación de reconocer la pensión al trabajador. En este sentido, argumentó que, al revisar el expediente administrativo de Colpensiones, se evidencia que la demandada solo realizó cotizaciones desde el 1 de enero de 1967 hasta el 1 de marzo de 1979, periodo 4 Min 41:20, archivo 44, Primera instancia. 4 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2019-00378-01 durante el cual el causante no habría podido cumplir con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, lo que implicaba que el empleador no podía desentenderse de sus obligaciones pensionales.

La apelante subrayó que, al inicio de las cotizaciones al ISS, el trabajador ya había prestado sus servicios a Avianca por 19 años, razón por la cual el causante tuvo que continuar cotizando por su cuenta o con otros empleadores para completar los requisitos exigidos por el sistema de seguridad social. Según la apoderada, el empleador no puede trasladar su responsabilidad pensional y patronal al sistema general de pensiones sin haber cumplido con las obligaciones correspondientes para garantizar la pensión del trabajador.

En virtud de lo anterior, la demandante sostuvo que no debió asumirse la obligación por parte del ISS, dado que el causante no había cumplido con los requisitos de cotización y edad necesarios para obtener la pensión de vejez. Por tanto, considera que Avianca debe reconocer su error y asumir el pago de todas las obligaciones pensionales desde el momento en que el causante fue retirado de la nómina de pensionados, toda vez que la empresa incumplió con las disposiciones establecidas en la convención colectiva de trabajo y en la normativa vigente para la época.

ALEGATOS Dentro del término concedido conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. La parte demandante reiteró su solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia, ratificándose en los argumentos expuestos al interponer el recurso de apelación, destacando la improcedencia de la suspensión de la pensión de jubilación del causante y el incumplimiento por parte de la demandada en relación con sus obligaciones pensionales.

Por su parte, la demandada solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, realizando un nuevo recuento de los hechos que sustentan el reconocimiento de la 5 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2019-00378-01 pensión de jubilación al causante, así como la suspensión de dicha prestación, la cual, según sus alegatos, se fundamentó en razones legales al haber sido otorgada la pensión de vejez por parte del ISS, invocando la incompatibilidad entre ambas prestaciones, conforme a las disposiciones normativas vigentes y los términos de la convención colectiva aplicable al caso.

CONSIDERACIONES Corresponde a esta corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, recurso que es procedente conforme a los términos establecidos en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Atendiendo a los aspectos no debatidos señalados en la fijación del litigio y las conclusiones del fallador de instancia que no fueron objeto de disenso por parte del recurrente, para esta corporación no es objeto de debate los siguientes aspectos: 1.

Que el señor Juan Crisostomo Aguilar Araceta, contrajo con la señora Susana Eluzabeth Aguirre de Aguilar, el 14 de junio de 1967 (Pág. 21 -22, Archivo 01, Primera Instancia). 2. Juan Crisostomo, laboró al servicio de Avianca entre el 4 de enero de 1948 al 1 de marzo de 1979, teniendo como último cargo el de “supervisor de equipajes” (pág. 27, Archivo 01, Primera Instancia) 3.

Avianca reconoció pensión de jubilación al señor Juan a partir del 1 de marzo de 1979 (pag. 28, Archivo 01, Primera Instancia) 4. El ISS mediante resolución 2835 de 1995, reconoció pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 1995 (pág.29, Archivo 01, Primera Instancia) 5. El señor Juan, falleció el 25 de julio de 2010 (Pág. 24, Archivo 01, Primera Instancia) 6 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2019-00378-01 Atendiendo a estas premisas y considerando las réplicas presentadas por la parte demandante, en esta instancia se debate en esencia la procedencia la pensión de jubilación a cargo de Avianca.

NORMATIVIDAD APLICABLE La convención colectiva que sirvió como fundamento para el reconocimiento de la pensión de jubilación al causante, fue aportada por la demandada (pág. 71, archivo 12, primera instancia). En su artículo 68 indica: CLAÚSULA SESENTA Y OCHO La empresa concederá pensión de jubilación a todos sus trabajadores que cumplan treinta (30) años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta su edad, acuerdo con la ley.

En estos casos la empresa continuará cotizando el seguro de vejez - - hasta que el jubilado cumpla con la edad y le genere la pensión de vejez para los efectos del artículo 60 del reglamento general de invalidez, vejez y muerte del Instituto de Seguros Sociales. Ahora, la ley de que habla el artículo convencional, es el decreto 3041 de 1966, el cual establece, para lo que interesa en este caso, en el artículo 60 señala:

ARTICULO 60. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y este estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono. Respecto de la incompatibilidad de la pensión de jubilación reconocida por Avianca y la pensión de vejez reconocida en el Régimen de Prima Media, la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado: Así las cosas, luego del estudio de las normas convencionales y legales transcritas, es posible advertir que la intención de las partes consistió en que el empleador continuaría 7 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2019-00378-01 cotizando a la seguridad social hasta cuando el jubilado alcanzara la acreditación de los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, el ISS reconociera la prestación y quedara a cargo del empleador solo el mayor valor, si lo hubiere.

El hecho de que el artículo 92 de la convención colectiva 1984-1986 remita al artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, significa que fue intención inequívoca de las partes establecer la compartibilidad de las prestaciones, o dicho de otro modo, de excepcionar la regla general sobre la compatibilidad. Y es que para tal efecto no se requiere de alguna fórmula sacramental o de la precisión que estima necesaria el censor, dado que el hecho de que la empresa se obligara a continuar pagando los aportes a la seguridad social en los términos de la disposición transcrita, solo tiene sentido en la medida de que pueda generar la consecuencia que establece, esto es, la subrogación del riesgo total o parcialmente, dependiente de la existencia de un mayor valor a cargo del empleador.

En realidad, no sería lógico continuar con el pago de las cotizaciones pertinentes si pese a ello, el empleador no se iba a liberar de la obligación de pagar completamente la prestación convencional, cuando el trabajador cumpliera los requisitos para causar la pensión legal y, precisamente, esa hermenéutica fue la que otorgó el Tribunal a la norma convencional y, en tal sentido, considera la Sala que no incurrió en los errores que le endilga el recurrente.

En el presente caso, la parte apelante sostiene que no operó la subrogación pensional afirmada por el a quo, argumentando que la demandada incumplió con su obligación de continuar realizando las cotizaciones al Sistema General de Pensiones posteriores al reconocimiento de la pensión de jubilación. Dichas cotizaciones resultaban esenciales para que el empleador pudiera subrogar su responsabilidad en el ISS.

La apelante subraya que, al revisar la historia laboral del causante, se evidencia que Avianca únicamente realizó cotizaciones hasta el año 1979, lo que, de no haber sido complementado por el causante mediante cotizaciones con otros empleadores, habría sido insuficiente para cumplir con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez reconocida por el ISS.

Razón por la cual se procede a valorar la prueba obrante dentro del proceso, destacando que, es cierto que en la historia laboral aportada en respuesta de oficio 8 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2019-00378-01 a Colpensiones, solo se advierten cotizaciones realizadas por Avianca hasta el año 19795, así: No obstante, al revisar el expediente administrativo obrante en carpeta No. 35, de Primera instancia, se evidencia, que tal y como lo afirma la demandada, realizó cotizaciones al ISS hasta marzo de 1994, es decir, hasta cuando causó la pensión en el ISS: 5 Archivo 38, Primera Instancia 9 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2019-00378-01 10 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2019-00378-01 En esa medida, el recurso de la apelante carece de fundamento, pues ha quedado claro que la demandada cumplió con las cotizaciones que le correspondían, operando de manera efectiva la subrogación pensional.

En consecuencia, resulta plenamente aplicable la jurisprudencia reiterada, que establece que la prestación convencional y la pensión reconocida por el ISS, en los términos fijados en la convención colectiva, son incompatibles, pero susceptibles de ser compartibles. Sin embargo, dado que no existe controversia respecto a que el ISS reconoció una pensión de vejez superior a la otorgada por Avianca, no procede que la empresa asuma un valor adicional a la pensión ya reconocida por el ISS y en esa medida se el recurso de apelación debe ser desestimado.

Por lo tanto, se confirma en su totalidad la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 2 de marzo de 2023. No se condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE, CONFIRMAR en su totalidad la sentencia objeto de recurso. 11 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2019-00378-01 Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto.

Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE 12