REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Proceso N.° Clase: Demandantes: Demandada: 110013103022201700417 01 VERBAL – PERTENENCIA ÁNDRES FELIPE VELOZA ARCILA cesionario de CAYPI S.A.S. EN LIQUIDACIÓN MARÍA TERES POSADA, HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE EZEQUIEL ANTONIO GÓMEZ GOBAYRA (q.e.p.d.) y PERSONAS INDETERMINADAS 1.
De acuerdo con la constancia secretarial que antecede, y comoquiera que el extremo apelante, dentro de la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió su alzamiento, cuyo plazo feneció el 9 de agosto del año en curso, por su habilitación que tuvo lugar mediante proveído de 31 de julio de la presente anualidad1), no sustentó los reparos concretos que formuló contra la sentencia que el 17 de abril de 2024, pronunció el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, se declara DESIERTO su alzamiento, de conformidad con la norma reseñada en precedencia2, en concordancia con los artículos 322 (in fine3), 327 (inciso final4) y 328 (inciso primero5) del CGP y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias SU418 de 2019 y C-420 de 2020), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (sentencias STC12927-2022;
STC705-2021; STC3472-2021; y STC13242-2017) y la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación (sentencias STL16294-2023, rad. 104961; STL16199-2023, rad 104963, STL7274-2022, rad. 97805; STL16088-2022, rad. 100491; entre otras). 1 Notificado por estado electrónico n.° E-135 de 1° de agosto de 2024, consultable en el siguiente enlace descargado de la página web de la Rama Judicial: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/31795158/ESTADO+E135+01+DE+AGOSTO+DE+2024.pdf/73605f11-6ecd-16b0-6359-51b43b52665a?t=1722475837120 2 Según la cual “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
(…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” (se subraya y resalta). 3 Norma según la cual “el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). 4 Que dispone que “El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos [reparos] expuestos ante el juez de primera instancia”. 5 En virtud del cual “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos [sustentados] por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Auto en el proceso n.° 110013103022201700417 01 Clase: Verbal -------------------------------------- 2.
Sin costas, por no aparecer causadas (art. 365. 8, CGP). 3. Oportunamente, devuélvase el expediente al juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc7b0de7c93e6f7409f708e04826f7064dc6df3d2a6a8c8440c38c7df546607c Documento generado en 21/08/2024 04:14:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2