REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veinte (20) junio de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Laureano Segundo Álvarez Narváez. Accionados: Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería. Derecho fundamental: Debido proceso.
Radicación: 23001221400020240009900 Folio: 273/2024 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 055 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela interpuesta Laureano Segundo Álvarez Narváez contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, con ocasión al proceso de alimentos de radicación No. 230013110001201900408-00 I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. El promotor impetró la presente acción de tutela solicitando que, previa protección de su garantía fundamental al debido proceso, se ordene a la autoridad judicial compulsada «corregir el resuelve [del] auto exoneración de cuota alimentaria» (jun. 6/2024), para que, en su lugar, dicte una «nueva decisión [que] se fundamente con pruebas de rigor que no vulneren el debido proceso y derechos fundamentales de este suscrito».
PJAC 2. Del escrito inaugural y el material suasorio que reposa en el plenario se deduce que, al interior del proceso de alimento de David Andrés Álvarez D’ambrosio contra Laureano Segundo Álvarez Narváez de radicado No. 2019-00408-00, el último impetró el 18 de septiembre de 2023, solicitud de exoneración de alimentos, amparado, en la T-854 de 2012 y en el hecho de que su hijo había terminado sus estudios en «ingles del Tecnológico San Agustín» el 22 de diciembre de 2022, siendo que no había continuado con éstos en el primer semestre del año 2023, así como que se encontraba al día con las cuotas alimenticias por las que se le había iniciado al interior del mismo expediente proceso ejecutivo.
Refiere que en la audiencia del 6 de junio de este año, el juez encartado, resolvió en forma adversa lo previo, aduciendo que Álvarez D’ambrosio no ha cumplido los 25 años, pues sólo tiene 22 y aún se encuentra estudiando. Manifestó carecer de recurso económicos para seguir asumiendo el pago de alimento en favor de su mencionado hijo, máxime, cuando tiene otra hija menor de 9 años de edad «que estudia en escuela pública».
Sostiene que, «[a]l parecer» a Álvarez D’ambrosio «no le interesa trabajar, pues está graduado y ahora empezó una nueva carrera diseño gráfico, después que dejó de estudiar en el primer semestre de 2023 y retomó extemporane[amente] en el segundo semestre de 2023», siendo que, a su criterio, éste «tampoco puede dejar de estudiar y volver a estudiar a su voluntad» lo cual es «evidente para solicitar la exoneración alimentaria».
Afirma que puso de presente al funcionario judicial encausado que «existen irregularidades, que no se hizo en ningún momento el control de legalidad, hasta la última audiencia tampoco se realizó, ya que en el art. 372 numeral 8 habla de dicho control para corregir anomalías y el honorable juez omitió [su] pedido». PJAC TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1.
Notificada la decisión admisoria de la presente tutela, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, remitió reproducción digital del expediente. 2. Mileidys Milena Contreras Polo madre de la menor María Belen Álvarez Contreras (vinculada), allegó escrito en el que exponía que con ocasión al cobro de alimentos por cuenta de David Andrés Álvarez D’ambrosio, «disminuyó la calidad de vida [de su hija]», refirió que el accionante se encuentra desempleado y los recursos a su disposición «no le alcanza[n]» para el sostenimiento de ésta.
Afirma que Álvarez D’ambrosio «ya culminó sus estudios, pero insiste en que su papá lo siga alimentando». Contó que el inicialista, no sólo está obligado con la menor Álvarez Contreras, puesto que «también le pasa alimentos a su papá mayor de 80 años». En consecuencia, cobayuba la exoneración deprecada por, quien dice, es su compañero. 3.
A su turno, David Andrés Álvarez D’ambrosio, con relación a la acción de tutela, pidió se declare la improcedencia de la misma, manifestando que lo dicho en el ruego subéxamine debió aducirse ante el juzgado accionado, esto es, que carecía de recurso económicos y que tenía otra hija menor. Igualmente, refirió que el proceso de exoneración de alimentos, en su naturaleza, no busca acreditar el pago. «Ello debe hacerlo dentro del proceso ejecutivo de alimentos, que es otro tramite, el cual lo hizo ante el Juzgado casi de manera conjunta con la presente tutela, por lo que goza de otro mecanismo de defensa».
Siendo que «[r]especto del control de legalidad que exige ahora en tutela, debió hacerlo en el proceso de exoneración de alimentos. [donde] guardó silencio, PJAC por lo que al dejar vencer su oportunidad sin exponer en el proceso ninguna clase de irregularidad». Sobre el fondo del asunto, señaló que en el proceso atacado aparece suficientemente probado que él estaba estudíando, por lo que al contar en la actualidad con 22 años, era un hecho que aún se le deben alimentos. 4.
En un mismo sentido discurrió el Dr. Luis Gabriel Pérez Hernández (vinculado) – apoderado de Álvarez D’ambrosio –, agregando, en pos de la improcedencia de la tutela que el accionante en ésta « no indica que clase de irregularidad fue la que ocurrió, por tanto, no puede entrar el Juez Constitucional a evaluar situaciones que no ha planteado el actor, pues de hacerlo nos sorprendería con una decisión a la cual no pudimos defendernos ante la falta de claridad del actor». 5.
Lo mismo, que los antes mencionados, fue repetido por el Dr. José David Petro Ruiz (vinculado). 6. La Dra. Libia Cadavid Jaller, Procuradora 18 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infacia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, adosó escrito en el que conceptuaba que la decisión atacada en esta sede no se percibía arbitraria y/o subjetiva de modo que la salvaguarda peticionada estaba condenada al fracaso. 7.
A la data en que se proyectó la presente decisión no se arrimaron más pronunciamientos. II. 1. Problema jurídico. PJAC CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar, primero, la procedencia de la demanda de tutela de marras y, de ser el caso, entrar a dilucidar si hay lugar a que el amparo sea otorgado. Para lo cual debe tenerse en cuenta que el inconformismo sustrato del presente mecanismo tuitivo radica en que, en que el juzgado atacado no haya acogido el pedimento exonerativo presentado por el libelista (sep. 18/2023) al interior del juicio de alimento que en su contra lleva su hijo David Álvarez D’ambrosio, así como que éste no hubiese practicado control de legalidad en el proceso en cuestión. 2.
Solución del problema jurídico. 2.1. Huelga indicar, ante todo, que la jurisprudencia de las Altas Cortes dicta de manera uniforme e inalterada que la acción de tutela no procede sino de forma excepcional en contra de providencias judiciales, ello, con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento aplicable del funcionario judicial del mismo.
Previa verificación de los requisitos de procedencia de la acción. 2.2. Desde ya se anuncia el naufragio de la salvaguarda sub júdice, toda vez que, al examinarse la resolución atacada (Jun. 6/2024), esto es, con la que se desestimó la solicitud de exoneración de alimento planteada por el actor, Laureano Segundo Álvarez Narváez, se percibe que la misma no se proyecta antojadiza, subjetiva y/o caprichosa; en contraste, se estima que la misma obedece, a priori, a una sana comprensión de la normativa que aplica a la materia y el precedente que sobre el asunto campea, así como una legítima apreciación del acervo, que, no se muestra dispar con la realidad que yace en el plenario.
PJAC Y es que, se tiene que el Juez Primero de Familia del Circuito de Montería, en audiencia del 6 de junio de lo corriente1, para resolver como lo hizo, señaló, en lo sustancial, que no había lugar a exonerar del pago de alimentos al accionante, Laureano Álvarez, habida cuenta de que estaba demostrado que el alimentario David Álvarez, primero, no tenía 25 años de edad, ello, conforme al registro civil de nacimiento y, segundo, en la actualidad se encontraba cursando estudios tecnológicos de Diseño Gráfico, tal como se desprendía de la documental arrimada al expediente, amén de que no se aportase un certificado de estudios como tal.
Por otro lado, se tiene que el estrado accionado al referirse a la alegación de que Álvarez D’ambrosio ya culminó estudios técnicos en inglés en el año 2022 – en el mismo instituto educativo ya dicho –, por lo que, de acuerdo con el activista, había lugar a cesar su deber de suministrar alimentos, puesto que los mismos, de acuerdo con la T-854/2012, iban hasta que el alimentario se recibiese de la primera carrera, así fuese técnica, puesto que la condición de estudiante no debía tornarse definitiva, expuso que; «[…] no es cierto, lo que quiere decir usted al citar, la sentencia T.854 de 2012, queriendo decir que en ella dice que no puede tornarse indefinida la obligación alimentaria, sino, hasta cuando termine carrera o termine profesión el alumno, No…, eso no es así, hay que mirar cada caso concreto y, en este caso concreto, un nivel de inglés, […] que cursó David Andrés, no lo habilita, OJO, no lo capacita idóneamente para desempeñar, un oficio, un arte, entonces, como es una carrera técnica […] él puede seguir capacitándose, que es lo que está haciendo […]» Cavilaciones, que, se insisten, no descubren un actuar arbitrario, irrazonable y/o preso de la subjetividad del estrado accionado a la hora 1 Vid.
Doc. «17ActaAudiencia20240606.pdf» PJAC de aplicar el ordenamiento jurídico, rasgos que ante su ausencia inhiben la intromisión de esta jurisdicción. Recordemos que «…la necesidad de intervención de esta particular justicia, se ha sostenido que si bien los falladores ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo, en tanto que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC5792-2022, 11 may. 2022, rad. 00057-01)» (Vid.
STC81802023 de ago. 17, rad. 2023-00361-01) (se resalta). Siendo que en el caso de marras, al margen de compartirse o no lo razonado por el juzgado encartado, se tiene que la queja ejusdem presenta la finalidad de instaurar en esta sede jurisdiccional la opinión propia del actor respecto de la forma en como debió dársele solución a su pedimento de exoneración de cuota de alimentos, propósito que no es dable reconocer a la acción de tutela, dado que, como lo ha indicado la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ., la finalidad del presente mecanismo «no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024)» (Vid.
STC6673-2024 de jun. 5, rad. 2024-01734-00). 2.3. De otra parte, debe indicarse que en virtud del principio de la subsidiariedad, no cabe a esta Sala prestar atención a la alegación que se ubica en el libelo de tutela de la especie, relativa a la existencia de otra obligación alimenticia del actor para con su hija menor María Belen Álvarez Contreras, en vista de que no se advierte que dicho supuesto PJAC haya sido puesto en conocimiento al juez natural del asunto a fin de que fuera éste quien determinase o no la relevancia del mismo frente al asunto aquí debatido.
Recuerdese que la acción de amparo tiene un carácter inminentemente residual o subsidiario, lo que se traduce en que la misma opera en los casos en que el impetrante no cuente con otros medios o recurso de defensa judicial (Art. 86-3 CP y Art. 6-1 Dcto. 2591/1991), a menos, claro está, que ésta se instrumentalice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.4.
Ya, por último, en lo que corresponde a las supuestas irregularidades que el actor dice denunció en audiencia del 6 de junio de 2024 ante el funcionario judicial atacado, en virtud de la cual pidió se practicase el correspondiente control de legalidad que consagra la Ley procesal, reprochando el hecho de que éste no procediese en tal sentido.
Debe indicarse que, al remitirnos a la susodicha intervención puede colegirse que las alegaciones blandidas por el actor en esa ocasión estaban enfiladas al proceso ejecutivo de alimento que ante el mismo juzgado y bajo la misma radicación Álvarez D’ambrosio lleva en contra de éste. No resultando así impropio que el juez accionado desestimase las mismas indicando que éstas debían ser exteriorizadas en el trámite ejecutivo, el cual resultaba independiente al de exoneración acá atacado.
Siendo menester señalar que no corresponde a esta Corporación, entrar a pronunciarse sobre las supuestas irregularidades que se dan en el referido trámite ejecutivo, dado que, amén de las cargas que deben verificarse para la procedencia de un análisis a nivel del debido proceso (requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción), dicho decurso no ha sido pasivo de reproche iusfundamental ante esta jurisdicción mediante la impetración ejusdem, la cual, estaba dirigida al procedimiento de exoneración y la decisión que le puso fin (jun. 6/2024) PJAC 3.
Epilogo. Por colofón de todo lo enantes señalado, el amparo deberá ser negado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme viene motivado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito. TERCERO De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC PJAC