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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00339-01

Sala: SALA LABORAL

73001-31-05-003-2024-00339-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, once de diciembre de dos mil veinticinco PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO PONENTE: Ordinario Laboral. 73001-31-05-003-2024-00339-01 Roberto Moreno Martínez Colpensiones y Otro Amparo Emilia Peña Mejía Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por la demandada Porvenir S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de octubre de 2025.

(archivo 8 carpeta digital segunda instancia). CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia el 30 de octubre de 2025 resolviendo la apelación interpuesta por la demandada Porvenir S.A., por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 25 de noviembre de 2025 (archivo 11 carpeta digital segunda instancia), término dentro del cual el apoderado de la demandada Porvenir S.A., presentó el respectivo recurso extraordinario de casación, conforme al escrito de fecha 4 de noviembre de 2025 (archivos 10 carpeta digital segunda instancia).

PROCEDENCIA 1 ARTICULO 88. -Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 73001-31-05-003-2024-00339-01 Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2025 asciendan a la suma de $170.820.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.

REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” CASO CONCRETO Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico de la demandada Porvenir S.A., para recurrir en casación, corresponde al agravio sufrido con los fallos de primera y segunda instancia en cuanto a las condenas ordenadas en su contra.

El demandante Roberto Moreno Martínez, solicitó se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), toda vez que dicho traslado se habría realizado sin ofrecerle información real, completa, clara y comprensible sobre los beneficios reales y sus consecuencias.

En consecuencia, solicita que se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. el traslado a Colpensiones de la totalidad de los aportes realizados, junto con sus rendimientos existentes en su cuenta individual. Así mismo, solicita que se profiera condena en costas y demás conceptos extra y ultra petita a que haya lugar. 2 ARTÍCULO

86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 73001-31-05-003-2024-00339-01 El Juez de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda, así: Declaró la ineficacia del traslado pensional del señor Roberto Moreno Martínez al RAIS a través de Porvenir S.A., condenó a la AFP a trasladar a Colpensiones los dineros que el actor posea en la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales si existieren, ordenó a trasladar lo descontado por gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, debidamente indexados y con cargo a sus recursos propios, ordenó a trasladar a Colpensiones el archivo en detalle correspondiente al actor que incluya información sobre semanas cotizadas e ingreso base de cotización de los aportes, así como normalizar su afiliación al SIAFP, a través de la plataforma Mantis, ordeno a Colpensiones a recibir al demandante y actualizar la historia laboral una vez reciba los dineros provenientes de Porvenir S.A., declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a Porvenir S.A. Inconforme con el fallo, el apoderado de Porvenir S.A. Interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue resuelto por esta Sala el 30 de octubre de 2025, mediante el cual se CONFIRMÓ la decisión de primer grado.

En cuanto al interés jurídico para recurrir en casación de la demandada Porvenir S.A., corresponde al agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia que confirmó la orden decretada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. Bajo los parámetros fácticos y jurídicos expuestos, para que resulte procedente el recurso extraordinario de casación se requiere que el impugnante cuente con interés jurídico para recurrir, interés que está representado en la estimación cuantitativa del perjuicio económico que representa la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera instancia, la cual se resume en la liquidación presentada por la liquidadora de esta colegiatura3 así: APORTES EN PORVENIR S.A. Concepto Valor indexado Comisiones + FSP + fondo de garantía de pensión mínima indexadas 3 $101.996.359,334 Archivo “12LiquidaciónInteresesCasación” de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 4 Valor resultante en la liquidación efectuada por contadora de la Corporación, luego de calcular el % destinado para gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, sobre el IBC tenido en cuenta para cada periodo cotizado, atendiendo las previsiones del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

El valor obtenido se actualizó a la fecha de la sentencia de segunda instancia. 73001-31-05-003-2024-00339-01 El valor así calculado para Porvenir S.A., resulta inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma como cuantía para recurrir en casación, pues como se dijo previamente, para el presente año asciende a la suma de $170.820.00,00, por ende, NO SE CONCEDE el recurso de casación a la demandada Porvenir S.A. En virtud de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la demandada Porvenir S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de octubre de 2025.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese digitalizado el presente proceso al Juzgado de origen. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado 73001-31-05-003-2024-00339-01 Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7bc74f24be62eb537d766324534aed93b44a2156f95dea113da21fef3c6bf687 Documento generado en 11/12/2025 11:00:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica