REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Juzgado Juez: Servidumbre Conducción de Energía Eléctrica: 73001-31-03-006-2023-00269-01: Celsia Colombia S.A. ESP: ASIA Agro Colombia S.A.S. y otros: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué: Saúl Pachón Jiménez Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Decídase el recurso de súplica formulado por la parte actora en contra del auto proferido el 25 de noviembre de 2025 por el honorable magistrado, Dr. Juan Fernando Rangel Torres. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. El 11 de julio de 20251, arribó a la Secretaría de la Sala Especializada el proceso de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica adelantado por Celsia Colombia S.A. ESP, con miras a dirimir la alzada planteada en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el 7 del mismo mes y año. 1.2.
A través de proveído de 22 de julio de 2025, la Sala Unitaria admitió a trámite el remedio procesal y concedió el término de cinco (5) días hábiles a los intervinientes para proceder con su sustentación2. 1.3. Mediante escrito radicado el 4 de agosto del año anterior, manifestó el representante judicial de la entidad inconforme que, “me permito ratificar en todo la sustentación realizada al recurso de APELACIÓN en contra de la sentencia de fecha 07 de julio de 2025 1 “004Caratula”. 73001310300620230026901Mag.RangelTorresApelaciondeSentencia 2 “005AutoAdmiteRecursodeApelacion” (…) 73001-31-03-006-2023-00269-01 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, sustentación del recurso que fue radicado mediante memorial el día 10 de julio de 2025 ante dicho juzgado”3. 1.4.
El 17 de octubre siguiente, el magistrado ponente declaró desierto el recurso de alzada con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en consonancia con las sentencias STC9311 de 2024 y STC13477 de 20254, decisión que fue debidamente notificada en estado electrónico del 20 de octubre del mismo año5. 1.5. Dentro del término de ejecutoria, interpuso la libelista recurso de reposición aduciendo que formuló anticipadamente sus críticas al explicar detalladamente las inconformidades y objeciones técnicas ante el juez de primer grado, de ahí que, admitida la alzada por el Tribunal, arribó oportunamente escrito en el que se ratificó en tales reproches, pues, “no había ningún otro sustento, hecho, fundamento técnico ni jurídico que adicional al escrito de apelación”.
De este modo, solicitó continuar con el decurso del litigio, en pro de garantizar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, evitando así incurrir en un “excesivo ritual manifiesto”6. 1.6. En providencia de 25 de noviembre de 2025 se ratificó la deserción de la alzada, haciendo énfasis en el cambio de postura jurisprudencial que se ha adoptado a raíz de las nuevas tendencias que sobre el particular ha explicado la Corte Suprema de Justicia7. 1.7.
Inconforme, formula la gestora recurso de súplica “en contra del auto de fecha 25 de noviembre de 2025 notificado por estado el día 26 del mismo mes y año, mediante el cual se confirmó auto de fecha 17 de octubre de 2025”, acotando que la postura asumida por el órgano colegiado transgrede el derecho fundamental al debido proceso, así como la doble instancia, amén de desconocer el artículo 322 del C.G.P. 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. De entrada, atisba la Corporación la improcedencia del remedio procesal, en la medida que la decisión bajo lupa no se ajusta a 3 “009MemorialRatificacionSustentacionDemandante”. 73001310300620230026901 (…) 4 “013AutoDeclaraDesiertoRecursodeApelacion”. 73001310300620230026901 (…) 5 “014NotificacionEstado”. 73001310300620230026901 (…) 6 “015RecursoReposicionDemandante”. 73001310300620230026901 (…) 7 “019AutoConfirma”. 73001310300620230026901 (…) 2 73001-31-03-006-2023-00269-01 las hipótesis consagradas en el canon 331 ejusdem, según el cual, la súplica “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”. En efecto, basta dar una mirada al inciso cuarto del artículo 318 ibídem para colegir que no cabe dar curso a súplica ni a ningún otro medio impugnaticio instaurado en contra de la providencia de 25 de noviembre de 2025, ora porque se dispone expresamente que “[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”, cuestión que se cristaliza en el asunto aquí analizado, en tanto que la decisión zanjó el recurso de reposición y no contiene aspectos nuevos o no decididos en la determinación de 17 de octubre de ese mismo año, de modo que los reproches que mediante el recurso de súplica se pretenden analizar se tornan abiertamente improcedentes. 2.2.
Sin más, se ha de rechazar de plano el remedio procesal, lo que de contera impide abordar cualquier aspecto de fondo de la determinación fustigada. 2.3. Sin condena en costas tras no encontrarse causadas (numeral 8° del artículo 365 del C.G.P.). 3. DECISIÓN: Producto de lo que antecede, la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
3.1. Rechazar de plano el recurso de súplica formulado por la parte actora, Celsia Colombia S.A. ESP, en contra del proveído de 25 de noviembre de 2025 proferido por el H. Magistrado Juan Fernando Rangel Torres. 3 73001-31-03-006-2023-00269-01 3.2. Sin condena en costas. 3.3. En firme este auto, retornen las piezas procesales al magistrado ponente para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, El magistrado, Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60baf10131ec4f790ba2a9632da9b9684b55e9453f285d50cc38617649e3b25a Documento generado en 14/01/2026 01:50:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4