Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0536 - Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Caso: 2024-05361 TIPO DE PROCESO RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ---------------------------------------------Demandante: SKY COLORING S.A.S VS Demandados: FASIL LTDA. UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS SECCIONAL TUNJA ---------------------------------------------- Proyecto de decisión discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 02 de julio de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972. 1 Rad. 2ª Inst: 15001-31-53-001-2021-00005-01 Caso: 2024-0536 Tunja, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia del 22 de julio del 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con fundamento en los siguientes: II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

1. DEMANDA SKY COLORING S.A.S, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de responsabilidad civil contractual en contra de FASIL LTDA. y de responsabilidad civil extracontractual, respecto de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS SECCIONAL TUNJA. Como presupuestos fácticos en los que se funda el ruego, la Sala encuentra los que se describen a continuación: SKY COLORING S.A.S. es una empresa que se dedica a la venta y alquiler de andamios para construcciones y mega construcciones.

Su sede principal se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C. El representante legal de FASIL LTDA. solicitó a SKY COLORING S.A.S. el alquiler de dos plataformas colgantes eléctricas en aluminio, para realizar una obra en el Edificio Central del Campus llamado «Santo Domingo De Guzmán» de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS DE TUNJA. Las plataformas, por petición de FASIL LTDA fueron enviadas, entregadas e instaladas en el sitio de la obra.

El contrato entre FASIL LTDA. y SKY COLORING S.A.S., que se pactó y realizó en la ciudad de Tunja, tuvo un valor de $8.050.000 mensuales y se inició el 11 de diciembre de 2018. El destino de las plataformas era emplearlas para pintar y adecuar la fachada del edificio Santo Domingo de Guzmán del campus del ente educativo demandado. En las horas de la noche del día 11 de enero del 2019 los señores NICK PIMIENTO DIAZ (Q.E.P.D) y DAGOBERTO RODRÍGUEZ ARIAS (Q.E.P.D), según versiones que se han ventilado por investigación de la fiscalía, corrieron y rearmaron una de las plataformas, para realizar un trabajo de pintura.

Luego, la pusieron en funcionamiento de forma incorrecta lo que ocasionó que estos cayeran desde una altura aproximada de 17 metros y fallecieran. Por su uso indebido la plataforma tuvo una pérdida total, ya que los parales de la estructura se doblaron y debido a ello, la plataforma no puede ser certificada para el uso para el cual fue creada.

Con ocasión de lo anterior, FASIL LTDA. 2 Caso: 2024-0536 dejó de cancelar el valor de los cánones de arrendamiento, pues alegó que no pudo terminar el contrato con la universidad, por el referido accidente y por esa razón no responde ni por la plataforma ni por el canon de arrendamiento. Una de las plataformas fue devuelta por la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, ya que la empresa FASIL LTDA se desentendió del asunto.

La plataforma dañada aún permanece en el campus de la autoridad educativa, ya que ésta no permitió su retiro y evitaron que se pudiera realizar un peritaje por parte de la demandante. FASIL LTDA no responde por los daños de la plataforma, alegando culpa de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS SECCIONAL TUNJA, bajo el argumento de que el insuceso lo ocasionaron los trabajadores de la institución, que actuaron sin autorización de FASIL LTDA y usaron indebidamente la plataforma que no se les prestó ni alquiló. La UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS y FASIL LTDA. le están generando un detrimento patrimonial de cuatro millones de pesos mensuales a SKY COLORING S.A.S; ello sin contar con el valor por la pérdida de la plataforma, estimado en $60.000.000.

SKY COLORING S.A.S. alega la responsabilidad de FASIL LTDA. por la falta de cuidado de la plataforma, por el daño causado y por el no pago de alquiler desde el mes de diciembre de 2018 a la fecha de radicación de la demanda. Respecto de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS SECCIONAL TUNJA se alega responsabilidad civil extracontractual, por la falta de vigilancia y cuidado de la plataforma que estaba dentro de sus instalaciones prestando un servicio directo «(…) y porque fueron trabajadores de la Universidad Santo Tomás, que estaban a su servicio, quienes se encontraba a las nueve de la noche de un jueves, en las instalaciones de la institución, sin ninguna vigilancia, en uso inadecuado de la plataforma, causando el daño y perdida [sic] de la plataforma».

Petitum Con base en los hechos relatados, la demandante pidió lo siguiente: 1.1.- Declarar responsable contractualmente a FASIL LTDA.., por el incumplimiento de la cláusula decimoquinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, relativo a la pérdida de la plataforma. 1.2.- Declarar responsable a la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS SECCIONAL TUNJA, por el incumplimiento de la cláusula decimoquinta del contrato de arrendamiento suscrito entre FASIL LTDA. y SKY COLORING S.A.S. 1.3.- Declarar responsable contractualmente a FASIL LTDA. y a la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS SECCIONAL TUNJA por el no pago del alquiler de la plataforma desde diciembre de 2018 hasta diciembre de 2020 y por los meses que se causen hasta que se efectúe el pago de la herramienta. 3 Caso: 2024-0536 1.4.- Condenar a las demandadas a reconocer y pagar, de manera solidaria e ilimitada, por concepto de daño emergente, el valor comercial de la plataforma destruida, cuyo valor asciende a la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS M/CTE ($49.000.000). 1.5.- Declarar la responsabilidad solidaria entre FASIL LTDA. y la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS SECCIONAL TUNJA, por concepto de lucro cesante, en la suma de $108.675.000 más lo que se cause durante el curso del proceso.

TRÁMITE PROCESAL PRIMERA INSTANCIA: Previa inadmisión del libelo demandatorio, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO TUNJA, mediante auto del 15 de febrero del 2021, admitió la demanda y dispuso la notificación de los demandados.

2. CONTESTACIÓN DEMANDA Surtido el trámite de rigor, por medio de sus apoderados respectivos, los demandados concurrieron a contestar la demanda así: 2.1. FASIL LTDA. Por conducto de apoderado judicial, compareció al proceso y propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) Inexistencia de responsabilidad civil contractual en cabeza de FASIL LTDA. La noche en que ocurrió el accidente, no se encontraba en ejecución el contrato de trabajo entre las personas que se accidentaron y fallecieron y FASIL LTDA.., pues ellos solo prestaban servicios entre las 07:00 a. m. a 12:00 m. y de 01:00 p. m. a 05:00 p. m. Quiere decir lo anterior que para el momento, FASIL LTDA, no ejercía ninguna relación de subordinación frente a aquellas personas.

Por el contrario, NICK PIMIENTO DÍAZ (Q.E.P.D.) y DAGOBERTO RODRÍGUEZ ARIAS (Q.E.P.D.), atendieron el llamado efectuado por JUAN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA y JOSÉ DANILO JIMÉNEZ, contratistas de la empresa OSSA LÓPEZ S.A.S. ii) Falta de concurrencia de los elementos del daño No hay pérdida total de la plataforma colgante, ya que la avería se produjo únicamente en la canastilla de aluminio, sin que las demás piezas, como brazos, vigas, conjunto de pesas y contrapesas, guayas y motor, sufrieran afectación alguna.

La demandante presentó o estableció un valor de la maquinaria que no tuvo en cuenta la depreciación de los bienes. No se puede pretender el pago por arrendamiento de una plataforma que no se usa. 4 Caso: 2024-0536 iii) Conducta no atribuible a FASIL LTDA. hecho de un tercero como causa extraña. El uso de la plataforma no se derivó de una actividad propia de FASIL LTDA, sino que nació de la voluntad de los señores NICK PIMIENTO DÍAZ (Q.E.P.D.) y DAGOBERTO RODRÍGUEZ ARIAS (Q.E.P.D.), para desplegar actividades relacionadas con el uso de la plataforma por fuera de la jornada laboral correspondiente. iv) Contrato N° 071247 carece de efecto jurídico alguno respecto a FASIL LTDA. Aplicación del principio del pacta sunt servanda, en virtud del cual FASIL LTDA, solo pagaba los valores por los días y horarios en que usara de las plataformas colgantes.

FASIL LTDA. y SKY COLORING nunca estuvieron vinculados válidamente en virtud del contrato de arrendamiento No. 071247 del 30 de octubre de 2018. Por tanto, «(…) se equivoca el extremo actor al referir que es atribuible a la sociedad FASIL LTDA responsabilidad civil contractual alguna por el presunto incumplimiento de la cláusula decimoquinta de dicho Contrato, que al ser observada se extrae que está relacionada con la pérdida de la plataforma colgante en poder del arrendatario».

El único acuerdo de voluntades que existió se confeccionó de manera verbal por parte del ingeniero JAIME MOLANO «(…) en virtud del cual únicamente fue pactado el uso de la plataforma colgante de propiedad de SKI COLORING S.A.S. en favor de FASIL LTDA., por los días y horarios en que efectivamente así fuese requerida por parte de ésta última sin que en ningún caso excediese de las 5:00 p.m.; con el consecuente pago del valor como contraprestación. Lo que ubica el asunto en una figura atípica por fuera de los extremos propios del Contrato de Arrendamiento».

En esta dirección, se colige que en ningún momento fueron pactadas las cláusulas que SKY COLORING pretende hacer valer, respecto de un contrato escrito ausente y carente de efectos jurídicos respecto de FASIL LTDA. v) Proceder diligente de FASIL LTDA. en el cuidado, supervisión y custodia del bien mueble entretanto estuvo en su efectivo uso en horario de 7:00 a. m. y 5:00 p. m. FASIL LTDA no tenía a su cargo la vigilancia y cuidado sobre las plataformas colgantes con posterioridad a las 5:00 p. m. de cada día, disposición exclusiva de SKY COLORING S.A.S. FASIL LTDA. desplegó una conducta diligente para verificar el cuidado y control de calidad de la plataforma. vi) Buena fe en el demandado FASIL LTDA. 5 Caso: 2024-0536 Se señaló que «FASIL LTDA. en ningún momento pretermitió obligaciones respecto al uso de la plataforma colgante de propiedad de SKI [sic] COLORING S.A.S., efectuando por cada uno de los días en que efectivamente usó del bien mueble los pagos que fueran pactados verbalmente por el Ing.

JAIME MOLANO y dicha sociedad demandante. Tampoco fue FASIL LTDA. quien irrogó los presuntos daños endilgados a la plataforma, conforme ha quedado ampliamente ilustrado en la exposición de las Excepciones anteriores». vii) Excepción de fondo por temeridad o mala fe. Cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa. Excepción de contrato no cumplido.

Incumplimiento de SKI [sic] COLORING de sus obligaciones. Los demandantes pretenden burlar a la administración de justicia en procura de configurar una supuesta responsabilidad civil contractual, a través de falaces afirmaciones. viii) Ausencia de solidaridad No existe fuente de responsabilidad que pueda predicarse de la demandada, pues no se presenta ninguno de los fenómenos descritos en los artículos 1568 o 1571 del Código Civil.

2.2. UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS SECCIONAL TUNJA Indicó que no existe prueba fehaciente y conducente que permita predicar con certeza la responsabilidad civil extracontractual de la demandada. Se sustenta la teoría de la demandante en pruebas falsas, puntualmente en el hecho de que NICK PIMIENTO DÍAZ (Q.E.P.D.) y DAGOBERTO RODRÍGUEZ ARIAS (Q.E.P.D.) eran trabajadores de la universidad y que la institución educativa tenía el control, supervisión y manejo de la obra, pues «(…) acorde con los contratos No. 1019 de 2016 en su cláusula cuarta numerales 2,17,18 y No 823 de 2016 en sus cláusulas primera, tercera -3.2 numerales 10,12,13,14,15, 3.3 literales G,I, los cuales fueron suscritos entre mi poderdante OSSA LÓPEZ y PAYC S.A.S, quienes tenían bajo su responsabilidad la supervisión e interventoría la obra y por medio de los cuales la Universidad no podía impartir ordenes en la obra, como lo indica la cláusula decima segunda literal 4 del contrato No. 1019 de 2016, puesto que no tenía dentro de sus potestades y facultades la vigilancia, control y dirección de la obra, del almacén, ni de los patios de almacenamiento donde reposaba dicha plataforma».

Alegaron que fue el hecho de un tercero, ocasionado por los trabajadores que fallecieron, lo que devino en la producción del insuceso, responsabilidad que también se deriva de la empresa OSSA LÓPEZ S.A.S. y PAYC S.A.S., por la omisión de supervisión e interventoría por no ejercer el adecuado control en la obra.

2.3. CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ S.A.S (LLAMADA EN GARANTÍA) 6 Caso: 2024-0536 Por conducto de apoderado judicial, compareció al proceso y propuso como excepciones de mérito las siguientes: i). Carencia de requisitos sustanciales del poder otorgado, ya que en el presentado por la parte demandante no resulta clara la intención de su otorgante en cuanto al proceso de responsabilidad civil extracontractual y contractual.

Además, no encuentra identificación plena del representante legal que otorgó poder; ii). Ausencia de responsabilidad civil extracontractual respecto de la sociedad constructora OSSA LÓPEZ SAS y, adicionalmente, el cobro de lo no debido, dado que no tenía la carga y responsabilidad de las acciones propias de FASIL LTDA. en el daño, deterioro o destrucción de la plataforma; iii).

Excepción genérica.

2.4. CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ S.A.S (LLAMADA EN GARANTÍA) Por conducto de apoderado judicial, compareció al proceso y manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones y que no existe vínculo jurídico entre la demandante y la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, en consecuencia, propuso como excepciones de mérito las siguientes: i). Inexistencia de relación legal o contractual: No existe una relación legal o contractual entre la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS y la parte activa, ya que los efectos jurídicos derivados de la relación contractual de FASIL LTDA. y la demandante no se extienden para con la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS; ii).

Ausencia de causalidad directa y adecuada: no existe una relación de causalidad directa y adecuada entre la conducta de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS y los perjuicios alegados por la demandante; iii). Hecho de un tercero: se niega la atribución del daño y los perjuicios a la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, ya que los mismos fueron causados por los trabajadores fallecidos, quienes se encontraban adelantando actividades en las horas de la noche, sin autorización y sin atacar las medidas de seguridad exigidas para labores de altura; iv).

Improcedencia de la reclamación por daños: El daño solicitado por la parte actora no cumple los requisitos necesarios para que sea considerado como resarcibles, ya que no obra prueba suficiente en el expediente que demuestre la certeza de los perjuicios alegados. En conjunto con las excepciones planteadas, se opuso al juramento estimatorio, ya que la estimación comercial del bien debe ser ponderada teniendo en cuenta los factores como la cantidad, calidad, peso o medida y las que fueran necesarias para su correcta identificación. En este sentido, una única cotización no es suficiente para considerar que el monto reclamado corresponde con el valor comercial.

Además, en cuanto al lucro cesante, no se realizó razonamiento alguno que vincule los perjuicios con la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS.

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE LA UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS. 7 Caso: 2024-0536 La UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS SECCIONAL TUNJA llamó en garantía a las empresas CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ S.A.S y PAYC S.A.S., por los siguientes hechos: - CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ S.A.S Tenía la carga de ejercer la vigilancia técnica y administrativa del personal empleado en el desarrollo de los trabajos objeto del contrato.

Además, debía «Celebrar, actuando como Administrador Delegado, los Subcontratos a que hubiera lugar, previa autorización escrita del Comité de Obra, quedando entendido que ninguno de los subcontratistas, ni del personal empleado por estos podrá considerarse como trabajador de la Universidad Santo Tomás». Quiere decir lo anterior, que la empresa tenía el deber de cuidado y diligencia en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ S.A.S. - PAYC S.A.S. Por la labor de interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental, dentro de lo que se incluye el control y supervisión del proyecto constructivo.

Por tanto, a PAYC S.A.S. le asistía el deber de adoptar las medidas necesarias para que el contratista de la obra se responsabilizara del manejo del campamento y mantenimiento de la sanidad, así como verificar y asegurar que el contratista mantenga la dotación adecuada para la ejecución de las actividades. CONTESTACIONES LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - OSSA LÓPEZ S.A.S Mediante auto del 21 de enero del 2022, en el ordinal segundo, se resolvió tener por no contestada la demanda de llamamiento en garantía efectuada por la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS a la sociedad CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ SAS, dado que el término para la contestación finiquitó el día 29 de noviembre del 2021. - PAYC SAS En relación con el contrato entre PAYC SAS y UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, reconoce que suscribieron un contrato de interventoría integral el 19 de septiembre de 2016, cuyo objeto era la interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental del proyecto en el lugar de los hechos objeto de litigio.

No obstante, al celebrar contrato civil de obra con suministros de materiales, FASIL LTDA. asumió la responsabilidad de la vigilancia técnica y administrativa del personal para la ejecución del objeto contractual. En consecuencia, propuso como excepciones de mérito las siguientes: i). Ausencia de legitimación en la causa por pasiva de PAYC SAS: la 8 Caso: 2024-0536 responsabilidad de la vigilancia fue transferida a la CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ SAS y FASIL LTDA. en virtud del contrato civil de obra con suministro de materiales.

Además, OSSA LÓPEZ SAS y COLVISEG suscribieron contrato de prestación de servicios con el objeto de vigilancia y seguridad privada en el frente de la obra. Por lo tanto, la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS no le asiste derecho contractual para ser considerada responsable, en el caso que se declare la responsabilidad de alguno de los involucrados; ii).

Ausencia de supuestos fácticos y jurídicos para la procedencia del llamamiento en garantía, puesto que no se tiene mérito para construir responsabilidad en contra de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ SAS, A COLVISEG COLOMBIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. y a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO SA.

OSSA LÓPEZ S.A.S. también decidió llamar en garantía a la sociedad COLVISEG COLOMBIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. y a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO SA. conforme al artículo 64 del CGP. Sin embargo, por falta de subsanación, la demanda fue rechazada por auto del 22 de marzo de 2022. 4.- PRUEBAS 4.1- Pronunciamiento frente a la objeción del juramento estimatorio.

La parte demandante aclaró el juramento estimatorio, en cuanto fue objeto de oposición por la demandada FASIL LTDA. y la llamada en garantía PAYC SAS, en los siguientes puntos: Expresó que el valor de la plataforma al momento de los hechos correspondía a treinta millones de pesos ($30.000.000), pero a la presentación de la demanda el precio incremento a cuarenta y nueve millones doscientos sesenta y seis mil pesos ($49.266.000).

En consecuencia, declaró que el precio solicitado en el litigio corresponde al valor de la plataforma al momento de los hechos. En relación con el cobro total de la estructura afirmó que la plataforma está compuesta de elementos que funcionan de manera conjunta, lo que implica que, para que pueda ser certificada para su funcionamiento, todos los componentes deben estar operativos.

De acuerdo con la norma UNE-EN 1808:2016, aplicable a nivel mundial para las estructuras de plataformas y reglamentada en Colombia por la Resolución 4272 de 2021, establece los parámetros para la certificación de una estructura, en tal sentido, se evidenció que ninguna de las partes en este proceso niega que la estructura sufrió un accidente y que la plataforma no puede ser certificada en ninguna de sus partes.

En este sentido, la parte actora citó el concepto técnico de seguridad de plataformas y solicitó dictamen pericial del ingeniero CESAR VARGAS MOLINA, de la empresa INSPECCIONES PROFESIONALES SAS. 9 Caso: 2024-0536 En cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, planteó que debido a los daños que sufrió la plataforma en el siniestro, no fue posible el uso y goce del bien, así como no se adquirió rentabilidad.

En tal caso, mientras la plataforma no sea restituida, los cánones de arrendamiento se seguirán generando, junto con un daño patrimonial en forma de lucro cesante. 5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Evacuadas todas las actuaciones procesales, la jueza de primera instancia emitió sentencia adiada el 22 de julio de 2024, mediante la cual resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, fundamentándose en las siguientes consideraciones: La operadora judicial de primera instancia precisó que la fijación del litigio del caso de marras, se enmarca en la responsabilidad civil contractual con relación a FASIL LTDA. y responsabilidad civil extracontractual respecto de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS seccional Tunja.

Para lo cual esgrimió su veredicto así: Respecto a la responsabilidad contractual que se le endilga a FASIL LTDA., señaló que los hechos que se pusieron de presente en el proceso se tienen por probados. Los cuales son que el día 11 de enero de 2019, en las horas de la noche en el campus de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS seccional Tunja, se presentó un insuceso en el que perdieron la vida dos trabajadores: los señores NICK PIMIENTO DÍAZ Y DAGOBERTO RODRÍGUEZ ARIAS, que se encontraban en una obra civil que allí se adelantaba y que de acuerdo con el material probatorio, estaban haciendo uso de una plataforma colgante y cuando estaban haciendo uso de ésta se deprendió. Señaló que en cuanto a lo que se manifestó en el libelo demandatorio y en su contestación y por el dicho de quienes concurrieron como representantes legales del extremo activo y pasivo, se probó que la plataforma que se vio involucrada en el proceso era de propiedad de SKY COLORING SAS y era una plataforma que junto con otra estaban siendo utilizadas para la construcción del campus de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, plataforma que según la demanda había sido entregada en arrendamiento o alquiler el día de los hechos a FASIL LTDA., misma que sufrió daños.

Por consiguiente, precisó que FASIL LTDA era la encargada del cuidado y conservación de la plataforma, aunado a lo anterior indicó que los trabajadores que fallecieron en el insuceso, eran trabajadores de FASIL LTDA y por tal razón dicha entidad es la responsable del pago de la plataforma y de los cánones de arrendamiento que se causaren desde entonces, siendo aproximadamente desde el mes de diciembre del 2018, hasta cuando se verifique el pago total de la plataforma. 10 Caso: 2024-0536 En consecuencia, indicó que, con relación al primer presupuesto de la responsabilidad contractual (la existencia de una obligación con plena eficacia jurídica que le atañe) «para que pueda predicarse la existencia de un contrato de arrendamiento, pues lo primero es que no necesariamente debe constar por escrito.

En esta actuación, con la demanda se allegó un documento que se dice contener un contrato de arrendamiento celebrado entre los extremos de este proceso. Sin embargo, pues como quedó puesto de presente desde el inicio, pues es un documento que no se encuentra suscrito, firmado por quien representa legalmente a FASIL LTDA. No obstante, esa circunstancia no puede llevarnos a concluir que no existió un contrato de arrendamiento entre SKY COLORING SAS y FASIL LTDA., porque las pruebas que se recaudaron en esta actuación, no sólo las de tipo documental, sino también las declaraciones de terceros y aún el propio dicho del representante legal de FASIL LTDA. nos permiten concluir que, en efecto, sí se celebró un contrato de arrendamiento, para el uso y goce de 2 plataformas colgantes eléctricas que estaban ubicadas en el campus de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, seccional Tunja, específicamente en un edificio que estaba siendo construido en ese inmueble».

Señaló que el representante legal de FASIL LTDA., RICARDO CASTRO ESPINOSA, declaró que la empresa participó en la obra de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, mediante la aplicación e instalación de unos productos en la fachada. Afirmó que, como prueba, se presentó un contrato civil de obra celebrado el 1 de octubre de 2018, entre Constructora OSSA LÓPEZ S.A.S. y FASIL LTDA. para la aplicación de esta pintura.

Para ejecutar el contrato, FASIL LTDA. necesitó andamios, que debían tener certificaciones y exigencias técnicas que le exigía la constructora. El representante legal de FASIL LTDA., señaló que esas plataformas ya habían estado en el proyecto y habían sido usadas por otro contratista. Para acceder a estas plataformas, el ingeniero JAIME MOLANO, residente de la obra, contactó a la empresa SKY COLORING, y se acordó un préstamo de dos plataformas mediante un pago previo.

Señaló que el representante legal declaró que autorizó el pago y señaló que el uso de las plataformas fue pactado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. durante aproximadamente 45 días, con un pago de 6.000.000 de pesos a SKY COLORING y que, durante el horario pactado, las plataformas fueron utilizadas exclusivamente por FASIL LTDA., pero después de las 5:00 p.m., quedaban bajo la custodia de SKY COLORING y la compañía de vigilancia de la universidad.

Además, declaró que quienes utilizaron las plataformas eran personas calificadas para el manejo de sus elementos y que lo hacían bajo la supervisión de SERGIO DÍAZ, quien tenía vínculo laboral con FASIL LTDA. La a quo indicó que la declaración de SERGIO DÍAZ fue concordante con lo que refirió el 11 Caso: 2024-0536 representante legal de FASIL LTDA., pues este confirmó que las plataformas estaban dentro del inmueble y habían sido usadas por otros contratistas, pero se requería su uso exclusivo para la aplicación de pintura en la fachada.

Además, explicó que la persona autorizada para la contratación del préstamo o el alquiler era el ingeniero JAIME MOLANO, encargado de la dirección de la obra, y que de todo eso tenía conocimiento el arquitecto RICARDO CASTRO ESPINOSA, representante legal de FASIL LTDA. La operadora judicial señaló que, con relación a la entrega de las plataformas, fueron entregadas, con un acta de entrega, satisfacción y recibido, donde hay una firma de FASIL LTDA., aunque señaló que en el curso del proceso no se logró determinar a quién correspondía dicha firma.

La fecha de entrega indicada fue el 31 de octubre de 2018, pero que aparece repisada manualmente como 1 de noviembre. La juez de primera instancia indicó que «si contrastamos lo que señala esta acta de entrega con el dicho del propio SERGIO DÍAZ, tenemos que en su dicho hay concordancia con lo que también fue declarado en este proceso por parte de la persona delegada por parte de SKY COLORING SAS para llevar a cabo la contratación, estamos hablando en este caso de DIANA PAOLA PEÑA LÓPEZ» y que, pese a la tacha de sospecha sería valorado íntegramente su testimonio, pues consideró su declaración coherente.

En consecuencia, señaló la juez de primera instancia que DIANA PAOLA PEÑA LÓPEZ, declaró que fue contactada por JAIME MOLANO de manera verbal para acordar el alquiler de las plataformas, que ya estaban en la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS y que, para efectos de la entrega de las dos plataformas, se dirigieron al lugar y que técnicos verificaron y desinstalaron los equipos antes de entregarlos formalmente a FASIL LTDA. SERGIO DÍAZ, quien en su momento fungía como coordinador de salud ocupacional de FASIL LTDA., indicó que los andamios fueron suministrados por una empresa de Bogotá y que JAIME MOLANO gestionó el préstamo de estos.

También mencionó que él y otros trabajadores de FASIL LTDA. recibieron capacitación sobre su uso y firmó un acta confirmando el recibo de los equipos, en óptimas condiciones, acta que se firmó aproximadamente un mes después de iniciar labores que según recuerda se iniciaron en agosto de 2018. Quien además señaló que, aunque los equipos no eran nuevos, su función de coordinador de salud ocupacional le exigía verificar que fueran seguros y operativos, por lo cual afirmó que los equipos cumplían con los requisitos y procedió a firmar el acta.

Señaló la a quo que «el contrato con entre la CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ. SAS y FASIL LTDA., aparece celebrado del 01 de octubre de 2018, el declarante es claro y señala, o más bien se precisa por parte del despacho que cuando se le pregunta sobre la fecha, pues realmente no tenía mucha claridad sobre la misma, por lo que pueda con cierto grado de 12 Caso: 2024-0536 certeza, podría llegarse a afirmar que el acta de entrega que aparece adosada con la demanda ciertamente puede ser el acta de entrega a la que alude el señor SERGIO DÍAZ, desde luego que él hizo el reconocimiento de la firma que está plasmado en ese documento y dice pues que no se corresponde con su firma, sin embargo, pues está declarado bajo juramento que él sí recibió él y las demás trabajadores recibieron las plataformas, la inducción de cómo debían ser operadas y que él por su cargo verificó que en efecto estuvieran 100% funcionales y que fueran 100% seguras.

Tenemos entonces que sí hubo entrega de las plataformas, entonces el arrendador cumplió con su principal obligación, que era entregar un bien o una cosa apta, para lo cual se necesitaba y en esas condiciones fue recibida por parte de la empresa FASIL LTDA. a cambio del pago de un canon de arrendamiento, el cual fue declarado o aceptado por el mismo representante legal de FASIL LTDA. y de hecho, con la contestación de la demanda, pues se llegó un soporte de un pago mediante un cheque a favor de SKY COLORING SAS.

Tenemos entonces que sí hubo la celebración de un contrato de arrendamiento». Ahora con relación a que si ese contrato de arrendamiento era un contrato por horas, por días o por meses o de manera indefinida, mientras durará la labor que tenía que desarrollar FASIL LTDA en la fachada del edificio Santo Domingo de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, seccional Tunja, señaló que al respecto DIANA PAOLA PEÑA LÓPEZ refirió que el contrato era durante el tiempo que lo requirieran las plataformas FASIL LTDA. Por lo cual, la a quo señaló que era importante tener en cuenta que se probó que el uso de las plataformas era exclusivo de FASIL LTDA. y que declarantes como SERGIO DÍAZ e incluso MIGUEL ÁNGEL BERNAL CRUZ, quien también estuvo trabajando para FASIL LTDA en el desarrollo del contrato de obra, afirmaron que esporádicamente ellos hacían préstamo de esas plataformas a otros contratistas, durante descansos del equipo de FASIL LTDA. Precisó que, según los testimonios de DIANA PAOLA PEÑA, SERGIO DÍAZ, MIGUEL ÁNGEL BERNAL y los dependientes de PAYC SAS, indicaron que la jornada laboral se desarrollaba entre las 7 u 8 de la mañana hasta las 5 de la tarde, dado que el trabajo en alturas requiere luz natural para minimizar riesgos.

Precisó que aunque FASIL LTDA argumentó que el contrato se celebraba diariamente todos los días de 7 a 5 de la tarde, no presentó pruebas documentales ni testimoniales que confirmaran que en efecto el contrato era por días y que todos los días se celebraba un contrato con SKY COLORING SAS. En consecuencia, señaló que lo que está probado es que «la plataforma estaba de manera permanente instalada, según se entiende, para ese mes de enero de 2019 en la fachada sur del edificio dónde estaba haciendo la aplicación de la pintura corev FASIL LTDA. y que desde luego que sus horarios de trabajo eran en una jornada diurna, pero eso no significa que sus obligaciones como arrendatario terminarán a las 5 de la tarde de cada día. Se tiene entonces que estaba la celebración del contrato, un contrato que estaba celebrado es un contrato de arrendamiento que, aunque no conste por escrito, pues las pruebas nos demuestran 13 Caso: 2024-0536 que sí existió y por lo mismo, pues de este ejercen las obligaciones que, aunque no estén plasmadas en un papel firmado por los representantes legales de la parte demandante y demandada, pues son obligaciones que emanan de la ley porque es un contrato típico y nominado».

Respecto al segundo presupuesto de la responsabilidad contractual (que haya un incumplimiento culposo del deudor, entendido como una falta de cumplimiento de las obligaciones por una causa imputable a este y con relación a esto), precisó que una de las plataformas en arrendamiento resultó menoscabada, debido al impacto contra el suelo del insuceso del 11 de enero de 2019, en las horas de la noche y que la misma no se volvió a utilizar.

Por consiguiente, indicó que si la cosa fue destruida era obligación del arrendatario entregarla y como se indicó en la demanda pagar el valor de la misma, «porque esa es una obligación del resultado que está pactada o señalada en la ley para la arrendataria y en este caso en particular, no se puede exonerar de cumplir esa obligación la sociedad FASIL LTDA., excusándose en que hay un eximente de responsabilidad consistente en que la destrucción de la plataforma ocurrió por el hecho de un tercero, como alegó como excepción».

Obligación que no fue cumplida por parte del arrendatario restituir la cosa al momento de la terminación del contrato. Además, la operadora judicial indicó que respecto a una cosa en arrendamiento siempre hay la obligación de restituirla si la cosa fue entregada al arrendatario, es decir mientras la cosa esté en poder del arrendatario y una vez se termine el contrato debe devolverla, salvo que se pruebe un eximente de responsabilidad, pero que en el caso de marras no se le exime de responsabilidad a FASIL LTDA., toda vez que esta tenía la guarda, custodia y conservación de la plataforma, debido al acuerdo de arrendamiento celebrado con SKY COLORING SAS.

En relación con el requisito relacionado con el perjuicio causado al acreedor por el incumplimiento de la restitución, indicó que claramente se causa al daño al no entregar la plataforma en las condiciones en que fue entregada cuando se celebró el contrato. Respecto al dinero dejado de percibir por el arrendamiento de la plataforma, la a quo señaló que es necesario separar la obligación de restituir la cosa, de la obligación de continuar pagando los cánones de arrendamiento, hasta que se dé el pago de la cosa.

Precisó que «obviamente sí hay que tener en cuenta del causante directo de la destrucción de la costa y en este caso más bien más que eso, es tener en cuenta que con la destrucción de la cosa se termina el contrato, porque, como ya lo dijimos, pues no hay objeto si no hay objeto, pues desaparece contrato de arrendamiento, porque el contrato de arrendamiento es entregar una cosa para un uso y el goce de una arrendatario y si no existe la cosa, pues no existe contrato de arrendamiento, entonces por regla general, pues el arrendatario no tiene por qué pagar el arriendo de algo que no existe de algo que no está usando o gozando, porque lo que genera la obligación del pago del canon de arrendamiento es el uso y el coste de la cosa, pero está aprobado 14 Caso: 2024-0536 que, en definitiva, después de ese lamentable hecho del 11 de enero de 2019 no se pudo seguir usando y gozando la plataforma que se está cobrando».

Indicó que era preciso tener en cuenta que la destrucción de la plataforma, se llevó a cabo por la conducta de 2 personas, NICK PIMIENTO DÍAZ Y DAGOBERTO RODRÍGUEZ ARIAS, quienes en efecto tenían un contrato con FASIL LTDA por obra o labor contratada, pero que al momento en que hicieron la manipulación de la plataforma, no lo realizaron en ejecución del contrato que tenían con FASIL LTDA. Agregó que «la vigilancia del lugar era un contrato que estaba celebrado entre la CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ.

S A S y la empresa de seguridad COLVISEG, según vimos, también está demostrado en esta actuación con la respectiva prueba documental, es decir, no era un contrato el que tuviera control FASIL LTDA. y pues está suficientemente decantado y probado en esta actuación que la destrucción como tal no se dio en la ejecución del contrato que estaba celebrado entre FASIL LTDA. y la CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ. S.A.S».

En consecuencia, la operadora judicial aludió que, con relación a la obligación de pagar el canon de arrendamiento, no era posible exigírsela a FASIL LTDA., debido a que la destrucción de la cosa no le era imputable a FASIL LTDA. Por consiguiente, afirmó que existía responsabilidad contractual en cabeza de FASIL LTDA., pero únicamente respecto del incumplimiento de la obligación de no restituir la cosa a la terminación del contrato y por tal razón resolvió no despachar favorablemente las excepciones de mérito, que formuló el extremo pasivo, pues quedó probado que hubo una celebración de un contrato de arrendamiento y que el contrato no terminaba todos los días a las 5:00 p. m. Precisó que respecto a la excepción de mérito, concerniente a que hubo un hecho de un tercero, prospera parcialmente, únicamente respecto de la condena solicitada con relación a la obligación de continuar pagando los cánones de arrendamiento, hasta que se haga el pago de la plataforma, por lo motivado.

Respecto a la responsabilidad civil extracontractual endilgada a la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, señaló que a lo largo del veredicto se concluyó que la pérdida de la plataforma, se dio en el contexto de una relación contractual exclusivamente celebrada entre FASIL LTDA. y SKY COLORING SAS, lo cual fue también admitido por sus representantes legales y que ninguno en sus declaraciones señala injerencia o responsabilidad de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS seccional Tunja.

Indicó lo que quedó probado fue que se celebró un contrato de obra, en la modalidad de administración delegada para la construcción del edificio Santo Domingo, acceso principal y área de estacionamientos en el campus de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, seccional Tunja, con la CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ. S A S y que según el objeto de éste el 15 Caso: 2024-0536 contratista obraría como como mandatario con representación del contratante, en todas las obras de construcción del proyecto.

Además, señaló que las personas involucradas en el insuceso no eran dependientes de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS. Por otro lado, indicó que de conformidad con las cláusulas celebradas en el contrato entre CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ. S A S y FASIL LTDA., se pudo observar que FASIL LTDA era la directamente responsable del uso la plataforma, de su cuidado, de su custodia, de su conservación, de su restitución a la terminación del contrato, sin que hubiese prueba alguna en el proceso de algún actuar antijurídico por parte de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS. En consecuencia, indicó que de las pruebas no emerge el elemento culpa y que por lo mismo no se puede hablar de un nexo de causalidad.

Por consiguiente, indicó que no salían avante las pretensiones respecto de la responsabilidad que se le endilgó a la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS. Además, señaló que respecto al análisis de responsabilidad de las llamadas en garantía PAYC SAS y CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ. S A S., no era necesario toda vez que la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS fue absuelta de las pretensiones.

Con relación a la condena en el caso de marras, precisó que será exclusivamente en contra de FASIL LTDA., la cual será para el pago de la plataforma que fue entregada en arrendamiento y que resultó averiada el 11 de enero de 2019, en las horas de la noche en el campus de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS seccional Tunja. La condena recaerá únicamente sobre FASIL LTDA., quien deberá pagar la plataforma que recibió en arrendamiento y que resultó averiada tras los hechos del 11 de enero de 2019 en la Universidad Santo Tomás, seccional Tunja.

Señaló que, aunque en la demanda se reclamaba la plataforma por un monto de $49.266.000 bajo juramento estimatorio, mismo que fue objetado y que de acuerdo con el acervo probatorio se indicó que la plataforma no era nueva, la cual había sido usada en la obra del campus de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS durante 2 a 3 meses atrás por otros contratistas, es decir que en que fue entregada a FASIL LTDA., no era una plataforma nueva lo que para la a quo implicaba aplicar una depreciación. En consecuencia, la jueza de primera instancia valoró la cotización del 28 de enero del 2019, como el documento idóneo para determinar el valor de las plataformas de las características que allí se refieren, estableciendo que el pago de los dieciséis millones de pesos ($16.000.000) en favor de SKY COLORING SAS debe ser indexado teniendo en cuenta la fórmula: VALOR ACTUAL = (IPC ACTUAL / IPC INICIAL) 16 Caso: 2024-0536 El IPC inicial que se tomará en cuenta será el de enero del 2019, momento en que se terminó el contrato de arrendamiento, y el IPC final será la fecha en la que se cobre ejecutoria la sentencia. En cuanto a las costas, se resolvió que estarán a cargo del demandante, y a favor de la demandada UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, OSSA LÓPEZ SAS y PAYC SAS por el 50% de las que se liquiden y de FASIL LTDA. en favor de SKY COLORING SAS por el otro 50%.

Las agencias en derecho se impusieron en contra de FASIL LTDA. por el valor de quince millones de pesos ($15.000.000). 6.- APELACIÓN Desfavorable como fue la sentencia al demandado FASIL LTDA.., el apoderado judicial representante la apeló, demandando la revocatoria únicamente en aquello desfavorable y erigiendo su censura así: 6.1.- REPAROS En primer lugar, la parte demandada consideró que la problemática jurídica que estructura las pretensiones de la demanda, fue objeto de variación inusual en contra del debido proceso por parte de la autoridad judicial.

En esa dirección, indicó que la parte demandante planteó un escenario de responsabilidad contractual, bajo la existencia de un contrato por escrito, pero la administración varió el contexto jurídico y en uso de una cantidad de fuentes en cuanto al derecho se refiere, determina motu proprio, de manera sorpresiva, variar los presupuestos en cuanto a la litis se refiere.

Reconoció que es verdad que el contrato de arrendamiento no tiene que necesariamente constar por escrito, pero esa discusión debió ser propuesta por la parte demandante y en ese contexto, reclamar a la administración de justicia que declarara la existencia, en cuanto al contrato de arrendamiento, para que ésta adquiriera una órbita de competencia, para haberse pronunciado como se hizo en la providencia apelada.

Aseveró que le correspondía necesariamente a la administración de justicia, sin exceder los rangos, el haber analizado si sobre la base de los supuestos, existía un contrato de arrendamiento escrito, sobre el cual se pudiese tomar las decisiones que se adoptaron el día de hoy. Señaló que no se estructuran los supuestos de responsabilidad, señalados por la Corte Suprema de Justicia, lo que procedió a explicar así: 1) Vínculo entre las partes: No podía endilgarse ningún escenario de responsabilidad, porque la base para acudir a la administración es la existencia de un convenio firmado por FASIL LTDA, siendo este supuesto fundado en un papel que trajo de manera falaz, que decía que 17 Caso: 2024-0536 allí existía un contrato y que este se hallaba firmado, lo cual, por demás, tiene unas implicaciones sancionatorias de 10 a 20 smmlv, en contra de los intereses de la parte demandante. 2) Conducta consistente en inejecución o ejecución retardada o defectuosa de la obligación: Afirmó que el andamiaje jurídico que perfeccionó la parte demandante, se cae por el indebido planteamiento de la demanda. 3) Daño consistente en la privación injusta de una ventaja, a la cual el demandante habría tenido derecho, de no mediar la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño que se perfeccionó contractualmente.

No se detalló explícitamente, pero se señaló, en forma genérica, que no se cumplen con los presupuestos por materializarse, frente a un contrato que fue suscrito por escrito, sobre el cual debió pronunciarse la administración de justicia. En segundo lugar, estimó que si el préstamo consistía en un contrato de arrendamiento, tenía que haberse auscultado la voluntad de las partes y esta voluntad dinamiza en cuanto al efecto temporal, esto para efectos de señalar que de ninguna forma se podía trabajar después de las cinco de la tarde.

Señaló que FASIL LTDA ha demostrado que las plataformas que fueron ingresadas por SKY COLORING, no entraron a la universidad por su cuenta y riesgo, sino en favor de otros contratistas. Criticó el hecho del pago de la plataforma, pues sostuvo que de acuerdo con la documental, SKY COLORING sí retiró la plataforma o lo que haya quedado de ella, por lo que se no puede agudizar el tipo de responsabilidad en contra de los intereses de FASIL LTDA. Por tanto, no puede ser condenado al pago pues no radica en obligaciones surgidas, en vigencia de un contrato de arrendamiento que es inexistente.

En aplicación del principio pacta sunt servanda jamás estuvieron vinculados al contrato escrito, por tanto se equivoca el despacho de primer grado al concluir responsabilidad frente a una cláusula inexistente. 6.2.- SUSTENTACIÓN 1. Sostuvo que la problemática que encerró la estructuración de las pretensiones, fue variada sustancialmente por la falladora de primer grado, si se tiene en cuenta que SKY COLORING S.A.S. planteó una responsabilidad civil contractual, bajo el supuesto de un contrato escrito y a partir de ahí planteó el devenir fáctico, el cual fue alterado, de manera sorpresiva, para FASIL LTDA. Es por ello que primero se debió proponer la demanda de existencia del contrato de arrendamiento, de ahí que surja diáfana «(…) la vulneración que con la Sentencia de Instancia se efectuó del Principio de la non mutatio libelli, precisamente al darle un alcance 18 Caso: 2024-0536 inusitado a los extremos que la Demanda contenía en su formulación en torno al planteamiento de un Contrato de Arrendamiento escrito que ya se daba por válido y por existente en criterio de SKY COLORING, y frente al cual en ningún momento dicho extremo procesal adujo su solicitud de declaratoria por vía judicial y -mucho menos- el planteamiento de un presunto Contrato Verbal que le diese reemplazo.

Como se ve, no existe congruencia en la Sentencia con lo pedido en la Demanda». Tal es el desarrollo de la pretensión que SKY COLORING planteó su petitum, por el incumplimiento de unas cláusulas suscritas entre las partes y relacionadas con la pérdida de la plataforma, pago de alquiler y pago de perjuicios materiales. Aparte de reiterar que no puede fundarse responsabilidad de FASIL LTDA. en un contrato inexistente, sostuvo que «A tal punto se refutó tal circunstancia, que la tacha de falsedad propuesta en contra del Acta de Entrega a Satisfacción y Recibido No. 052 con la cual pretendió acreditarse que FASIL se hizo cargo de tal plataforma dio cuenta que la presunta firma allí atribuida a esta sociedad NO correspondía a la firma del señor RICARDO CASTRO ESPINOSA en su calidad de representante legal de la sociedad demandada ni el NIT allí registrado correspondía a dicha persona jurídica (820.005.3833); sin que una mera intuición -como lo refirió el a quo- fuese en modo alguno válida para dar cabida a atribución de responsabilidad alguna en contra de FASIL LTDA.». 2.

Aseveró que con la claridad probatoria que arrojaba el proceso, se podía dar cuenta que FASIL LTDA. no ostentó grado alguno de participación en los hechos que derivaron en la caída de la plataforma, pues su uso se encontraba en cabeza de terceros a FASIL LTDA. y contratistas de OSSA LÓPEZ S.A.S., sin que la guarda o custodia del mueble recayera en la demandada, sino en SKY COLORING.

Reiteró que para la noche del 10 de enero de 2019, no se encontraba en ejecución el contrato de trabajo existente entre NICK PIMIENTO DÍAZ (Q.E.P.D.) y DAGOBERTO RODRÍGUEZ ARIAS (Q.E.P.D.) y FASIL LTDA.., pues las dos personas naturales prestaban sus servicios en virtud de un contrato de trabajo «(…) en horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. sin exceder nunca tal jornada».

En tal medida, FASIL LTDA. no ejercía plano de subordinación respecto de los trabajadores que usaron la plataforma y perecieron «(…) siendo estos libres de disponer de su fuerza de trabajo y tiempo según su propio arbitrio por fuera de tal jornada. Al efecto y precisamente en virtud de la autonomía que les asistía por fuera de su Contrato de trabajo para con FASIL LTDA., fue que los señores NICK PIMIENTO DÍAZ y DAGOBERTO RODRÍGUEZ ARIAS decidieron atender el llamado que les fuera efectuado por los terceros denominados JUAN RICARDO ÁVILA CIPAMOCHA y JOSÉ DANILO JIMÉNEZ -contratistas de la empresa OSSA LÓPEZ S.A.S.- para la noche del 10 de enero de 2019». 19 Caso: 2024-0536 3.

Señaló que no se probó la pérdida total de la plataforma colgante de SKY COLORING, puntualmente en torno a demostrar la afectación de brazos, vigas, conjunto de pesas y contra pesas, guayas, motor, entre otros de la plataforma. En tal sentido, precisó, una vez más, que «(…) no podía válidamente procederse a la condena de la sociedad FASIL LTDA., en cuanto a la cancelación de indemnización de perjuicios alguna pues su presupuesto radicó en obligaciones surgidas en vigencia de un contrato de arrendamiento inexistente, en el contexto de acciones u omisiones atribuibles a terceros y sin que fuese viable extender los efectos jurídicos de un Contrato de Arrendamiento escrito a FASIL LTDA. cuando dicha sociedad no suscribió el mismo». 4.

Cuestionó que no se citara a los señores DANILO ARGÜELLO y JUAN ÁVILA CIPAMOCHA, cuando en el escenario laboral se acreditó que estas personas ordenaron el uso de la plataforma colgante para el 10 de enero de 2019. 5. Agregó que la condena en costas procesales y agencias en derecho excedió los extremos «(…) de razonabilidad y proporcionalidad derivados de los contornos normativos del Artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo PSAA16-10554, máxime cuando las pretensiones no prosperaron en su totalidad y no se acreditaron fehacientemente por parte de SKY COLORING.

Por tanto, tal condena debe ser revocada». 6. Por último, puso de presente que según los procesos ordinarios laborales 2019-1165, 2019-001666 y 2019-000277, se absolvió a FASIL LTDA. de la culpa patronal frente al suceso acaecido el 10 de enero de 2019, lo cual no fue tenido en cuenta por la sentenciadora de instancia. 7.- PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los reparos planteados por los demandados, a la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA el 22 de julio de 2024, corresponde a sala de decisión plantear los siguientes problemas jurídicos, con los que se pretende dar respuesta a los postulados del recurso de alzada: 1.

¿SKY COLORING cuentan con legitimación en la causa por activa? 2. ¿El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA emitió un fallo extra petita? 3. ¿Se cumplen con los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual? 8.- CONSIDERACIONES 8.1.- CUESTIÓN PREVIA. AUSENCIA DE VALORACIÓN DE CUALQUIER CONDUCTA FRENTE A UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS – SECCIONAL TUNJA. 20 Caso: 2024-0536 La jueza de instancia resolvió declarar la responsabilidad civil contractual de FASIL LTDA. por el incumplimiento de la obligación de restituir la cosa arrendada, razón por la cual se presentó recurso de apelación contra la decisión. Dicho de paso, la a quo negó las pretensiones en contra de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, lo cual no fue objeto de recurso de apelación y no es vinculada en el trámite de segunda instancia. En esta medida, se aclara que ningún pronunciamiento se merece frente a la responsabilidad de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS SECCIONAL DE TUNJA, como quiera que el asunto fue dilucidado en primera instancia, excluyendo de responsabilidad a la institución educativa, sin que tal aspecto fuera objeto de reproche vía recurso de alzada. 8.2.- ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del C.G.P., corresponde a esta colegiatura adentrarse en el estudio de los presupuestos procesales, los que constituyen condiciones meramente formales que permiten el desarrollo adecuado de la actuación y la posibilidad que se pueda culminar el litigio con sentencia de fondo. En tal sentido, la Sala los encuentra acreditados2, motivo por el cual se puede emitir pronunciamiento de fondo.

En efecto, se encuentra que esta Sala especializada tiene jurisdicción y competencia para definir el asunto, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 del C.G.P. De otro lado, se advierte la capacidad para ser parte en tanto ambos extremos se encuentran conformados por personas jurídicas (Art. 53-1 del C.G.P.). También se encuentra acreditada la capacidad para comparecer al trámite, pues ambas partes se hallan representadas por sus respectivos representantes legales.

(Art. 54 del C.G.P.). El requisito de demanda en forma se encuentra acreditado, pues su idoneidad predicó la admisión del libelo, aspecto este que no fue rebatido a través de los mecanismos procesales establecidos en la codificación procesal civil. En cuanto al presupuesto de caducidad, no se advierte en el ordenamiento jurídico norma que estatuya este tipo de fenómeno para el proceso incoado. 8.3.- ANÁLISIS DE LAS CENSURAS PLANTEADAS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. DELIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL AD QUEM.

Sentadas las anteriores premisas fáctico-jurídicas, correspondería, entonces, proceder con el estudio de los presupuestos procesales para la emisión de sentencia estimatoria de fondo, esto es, los de legitimación en la causa e interés jurídico para obrar. No obstante, dado que en el presente caso uno de los 2 Sobre estos requisitos ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC592-2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 21 Caso: 2024-0536 reparos centrales del apelante se traslapa con uno de los presupuestos anotados anteriormente, puntualmente el de legitimación en causa, estima necesario esta colegiatura entrar a delimitar su competencia como juez de apelaciones para que, precisados los cargos de la alzada incoada, estos se analicen con los presupuestos para la sentencia estimatoria de fondo de manera conjunta, cuando ello sea procedente.

Así, en primer lugar, se estudiarán las críticas relativas a la i) ausencia de los presupuestos para dictaminar responsabilidad civil contractual, al mismo tiempo que el presupuesto de legitimación en causa. Decantado lo anterior y de encontrarse acreditada la legitimación, se entrarán a estudiar los cargos relativos a ii) la ausencia de participación de FASIL LTDA. en los hechos que dieron origen al daño de la plataforma, por la ejecución del contrato por personas que, para la hora del accidente, no tenían ninguna subordinación con FASIL LTDA.; iii) Ausencia de prueba de la pérdida total de la plataforma; iv) monto excesivo de la condena por costas procesales y agencias en derecho.

Son los anteriores puntos de discusión, los que serán abordados por esta colegiatura, por lo que se descarta el estudio de otro cualquier argumento desarrollado en la sustentación, que no se ajuste a lo señalado en la audiencia en la que se presentaron los reparos concretos o viceversa, esto es, cualquier alegación presentada en los reparos, pero no desarrollada en la sustentación. Para tal fin, no sobra recordar lo expuesto por la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria: «Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.

De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso»3.

(subrayado y negrilla fuera del texto original). De lo anterior se sigue que las alegaciones de la parte demandante, expuestas en la sustentación del recurso, pero no precisadas en los reparos, referentes a) La falta de citación de los señores DANILO ARGÜELLO y JUAN ÁVILA CIPAMOCHA, así como el reproche atinente a b) la falta de análisis de las 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3148-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 22 Caso: 2024-0536 pruebas de los procesos laborales 2019-1165, 2019-001666 y 2019-000277, no serán tenidos en cuenta. Con las anteriores precisiones, se procede a estudiar el caso concreto 8.4.- ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE FONDO O DE MÉRITO Y PRIMER CARGO DE APELACIÓN. Es menester recordar que para llevar a buen puerto el litigio, es un deber y posibilidad del fallador de instancia adentrarse en el estudio de los presupuestos de la sentencia de fondo estimatoria, aun cuando esto implique un análisis oficioso.

Sobre dichos presupuestos se ha referido la doctrina, para precisar que estos son «(…) requisitos para que el juez pueda, en la sentencia, proveer de fondo o de mérito es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación correlativa, o si el sindicado tiene o no la responsabilidad que se le imputa» Dichos requisitos, se ha decantado por la jurisprudencia4, corresponden a dos: - Legitimación en la causa - Interés jurídico para obrar Acerca de la legitimación en la causa se ha dicho que esta corresponde con la relación sustancial del extremo activo o pasivo con el derecho reclamado.

Quiere decir que debe existir una suerte de correspondencia entre la titularidad procesal afirmada en la demanda y el derecho reclamado, de suerte que «No basta, pues, con la auto atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, lo cual explica que la legitimación se ubique en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción –que son condiciones formales para el válido desarrollo de la, instrumental–»5.

Y en la misma dirección, se ha dicho: «la legitimación en la causa ( ) “es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste” (Cas. Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, “según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65)» (CSJ SC, 13 oct. 2011, rad. 2002-00083).

Más recientemente se insistió en que la legitimación en la causa «corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3631-2021. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3598-2020.

M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 23 Caso: 2024-0536 (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” ( ), aclarando que “el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.

Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión” (CSJ SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º jul. 2008, Rad. 2001-06291-01). Y añadió: “la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo” (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139) (CSJ SC16279-2016, 11 nov.)»6.

Teniendo en cuenta la anterior precisión conceptual, vale la pena señalar que entendida la legitimación como un tema de derecho sustancial y no procesal, este instituto se ha identificado como presupuesto material para la emisión de sentencia de mérito o de fondo. Así, se ha dicho por la jurisprudencia: «La legitimación en la causa por activa hace referencia a la titularidad del derecho sustancial invocado por el demandante.

Es un elemento material para la sentencia estimatoria, o lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de la pretensión. Se concreta cuando la titularidad procesal alegada en la demanda coincide con la titularidad del derecho sustancial reclamado conforme lo disponen las normas jurídicas de esa naturaleza. Por su carácter sustantivo, es presupuesto material de la sentencia estimatoria y su ausencia impide la prosperidad del petitum, a diferencia de los presupuestos procesales de la acción, que son requisitos formales necesarios para el válido desarrollo del proceso.

La acreditación de la legitimación es carga de parte, pues es el derecho cuya titularidad invoca el que será objeto de la sentencia judicial, razón por la cual no basta con que el demandante alegue tener dicha titularidad, sino que es necesario que sea probada en el proceso»7. Como presupuesto material para la sentencia estimatoria de fondo, se ha precisado que un estudio corresponde adelantarlo a los juzgadores de manera oficiosa, aun en sede de segundo grado. 6 Ibidem. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC592-2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 24 Caso: 2024-0536 Sobre el particular ha dicho la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil: «Uno de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el juzgador ad-quem corresponde al señalado en el artículo 282 de la obra en mención, a cuyo tenor «[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda».

Otro lo constituye el análisis de los presupuestos del derecho en disputa, sin que este proceder implique la desatención del principio de congruencia porque, como lo tiene dicho la Corte, «[d]esde esa perspectiva si lo que pasa por alto el sentenciador es la inexistencia del derecho reclamado, no quiere decir que el fallo sea inconsonante, que sólo se da si no declara de oficio una «excepción» que forzosamente debía reconocer.

Esto es, no corresponde a un yerro in procedendo….» (CSJ SC4574 de 2015, rad. 2007-00600-02). Es decir, la resolución del derecho deprecado por el demandante, accediendo o negándolo, previamente al estudio de los mecanismos de defensa propuestos por el reo o a los reparos señalados por el recurrente en vía de apelación, no comporta la conculcación del principio de congruencia, por tratarse del cumplimiento del deber de administrar justicia de que está investido todo funcionario judicial, ya de primera instancia ora de segundo grado.

La Corte sobre el punto tiene decantado, en pronunciamiento referido a la legitimación de las partes, que «cuando los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimación y determinan su ausencia en relación con alguna de las partes, lo que los lleva a negar la pretensión, están, en estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos indispensables para desatar de mérito la cuestión litigada.» (CSJ SC2642 de 2015, rad. 1993-05281).

En el mismo sentido señaló recientemente esta Corporación que: …siendo la legitimación en la causa un elemento material de la pretensión cuya presencia es indispensable para proferir sentencia favorable, es deber del fallador constatar su acreditación en el proceso, aún de manera oficiosa. (…) Así las cosas, cuando el fallador aborda el estudio de la legitimación en la causa está resolviendo de oficio sobre un presupuesto material para la sentencia estimatoria sin que ello comporte inconsonancia alguna; incluso no le está vedado declarar la falta de legitimación como excepción. (…) Si bien la constatación de esa legitimación activa debió hacerse por el a quo, éste la pasó por alto al admitir la demanda y al dictar la sentencia, afirmando en ella que los registros civiles aportados al proceso acreditaban la condición de hermanas y sobrinos 25 Caso: 2024-0536 de los demandantes, «comprobándose y ostentando su parentesco», suponiendo la existencia de una prueba que no obraba en el expediente –a saber, el registro civil o partida eclesiástica del causante–, con lo que el juez de primera instancia dio por probada la legitimación, sin estarlo.

Ese error del a quo no podría quedar lejos del escrutinio del Tribunal, por ser asunto que no está limitado por el principio dispositivo ni concierne a las alegaciones de las partes, sino que corresponde a un presupuesto material de la pretensión, de modo que el ad quem no solo podía, sino que debía verificar la titularidad del derecho sustancial alegado.

(CSJ SC592 de 2022, rad. 2017-00482)»8. Decantado que el análisis oficioso de los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo es indispensable, aun en sede de segunda instancia,) verificar su cumplimiento para lo cual se advierte, de entrada, que en el presente caso no se halla configurada la legitimación en la causa de la parte demandante, para reclamar la responsabilidad civil contractual respecto de FASIL LTDA. Veamos: 8.5.- DEL DOCUMENTO DENOMINADO “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 071247 CELEBRADO ENTRE SKY COLORING SAS Y FASIL LTDA”.

Con el escrito de la demanda se aportó como prueba un documento denominado «CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 071247 CELEBRADO ENTRE SKY COLORING SAS Y FASIL LTDA.», del cual se procede a detallar su estructura, así: El documento se fechó del 30 de octubre del 2018, en la ciudad de BOGOTÁ y se detallaron las partes de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO MONTOYA ARANGO, en representación de la sociedad SKY COLORING SAS, en calidad de arrendador y RICARDO CASTRO, en representación de la sociedad FASIL LTDA., en calidad de arrendatario.

Sin embargo, se deja constancia que únicamente se encuentra suscrito por el señor CARLOS ALBERTO MONTOYA ARANGO, en representación de la sociedad SKY COLORING SAS. El documento consagró en la cláusula primera que el objeto del contrato era entregar, a título de arrendamiento y que el arrendatario recibía al mismo título, dos plataformas colgantes eléctricas de siete metros y medio de largo en aluminio, mismos que cuentan con: ocho (8) cables de acero de 70 metros; dos (2) extensiones eléctricas de 100 metros; cuatro (4) dispositivos anticaída; cuatro (4) motores de elevación de tracción; dos (2) cajas de control eléctricas; y cuatro (4) vigas sobresalientes con agarraderas y respectivos anclajes. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC396-2023. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 26 Caso: 2024-0536 Se consignó como contraprestación en la cláusula segunda el valor de ocho millones cincuenta mil pesos ($ 8.050.000), pagaderos en cuenta corriente del BANCO DAVIVIENDA a nombre de SKY COLORING SAS, el día 31 de octubre del 2018. El mentado documento estipuló en la cláusula tercera que la duración del contrato correspondía a 30 días, contados a partir del día que se entregaran las plataformas instaladas y se firmara el acta de recibido, de la siguiente manera: la primera plataforma sería entregada el 31 de octubre del 2018 y la segunda plataforma el día 6 de noviembre del 2018.

Además, se estableció que en caso de que el contrato se prorrogue de forma automática, el arrendatario estaría obligado, incondicionalmente, a cancelar el valor del canon dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se renovó el contrato. En consecuencia, en la cláusula cuarta precisó las obligaciones del arrendatario a: 1. Cumplir con las contraprestaciones del contrato; 2.

Si no se entrega el bien mueble se entenderá prorrogado el contrato; 3. Responder por todos los daños que se causen a los bienes, así como por la pérdida o el robo de los mismos; 4. Debe notificar cualquier anomalía de los bienes arrendados; 5. Debe responder por los daños que causen terceros y las lesiones, discapacidad o muerte que se cause por el mal uso de los bienes; 6.

Debe aplicar el reglamento colombiano de trabajo en alturas; 7. Son los responsables de la diligencia, cuidado y custodia de los bienes arrendados; 8. No reparar los inmuebles sin autorización escrita del arrendador; 9. No subarrendar o ceder el contrato y su tenencia; 10. Se autoriza sólo para fines lícitos y legítimos; 11. Se obliga a las demás obligaciones establecidas en la ley; 12.

Entregar la plataforma en calle 74 No. 68 G-36 de Bogotá. De tal forma, la cláusula quinta del documento consagró que el arrendatario declaraba que ha recibido el bien mueble en perfectas condiciones y que ha recibido el manual de uso, el cual reglamenta la forma en que se debe operar el bien mueble. La cláusula sexta estipuló que exonera de toda responsabilidad al arrendador, la cual abarca todas las posibles situaciones que se llegaran a presentar en la operación del bien mueble, así, obliga al arrendatario de llenar todos los días el formulario de medidas generales preventivas de prácticas seguras para andamios colgantes eléctricos, entregado al unísono con las plataformas eléctricas Además, la cláusula séptima del documento precisó que el lugar de entrega para el arrendador seria en la ciudad de Tunja y el arrendatario debe devolverlos a la ciudad de Bogotá. También el documento consagró en la cláusula novena una cláusula penal, consistente en que si uno de los contratantes no cumple, en todo o en parte, sus 27 Caso: 2024-0536 obligaciones, ello dará lugar a la resolución del documento y se debe cancelar a favor del contratante cumplido, a título de pena, la suma equivalente de cinco millones de pesos ($5.000.000), suma que será exigible vía ejecutiva al día siguiente que debieron cumplirse las obligaciones al igual.

De la misma forma, la cláusula décima precisó que el contenido total del documento prestaba mérito ejecutivo. En cuanto a la restitución del bien mueble, la cláusula decima primera consagró que debería entregarse en las mismas condiciones que el arrendatario las recibió y no se entenderá surtida la obligación si se incumple con el pago de los cánones de arrendamiento.

Por la razón expuesta la cláusula decimosegunda consignó que el arrendatario se obliga a firmar un pagaré en blanco con su debida carta de instrucciones. En virtud de la cláusula decima tercera estipuló causales de terminación del contrato: 1. El incumplimiento de las obligaciones pactadas; 2. Mutuo acuerdo de las partes; 3. Decisión unilateral del arrendador; y 4.

Demás previstas en la ley. Igualmente, la cláusula decima cuarta estableció como direcciones contractuales las siguientes: En cuanto a la cláusula decimoquinta consagró que, en caso de pérdida del equipo en poder del arrendatario, se obligaría a pagar un valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000), exigible ejecutivamente. Asimismo, la cláusula decimoquinta consignó que el contrato sustituye toda negociación realizada con anterioridad y la cláusula decimosexta que la nulidad de alguna de las cláusulas, no afectará las demás cláusulas del cuerpo del contrato.

Adicionalmente, en la cláusula decimoséptima precisó que cualquier diferencia, reclamación o disputa entre las partes con ocasión al desarrollo, cumplimiento, interpretación o liquidación del contrato, será sometida a la jurisdicción ordinaria ante el juez competente en la ciudad de BOGOTÁ. 28 Caso: 2024-0536 A su vez, se vislumbra que dicho documento está firmado por el representante legal de SKY COLORING SAS, empero no fue suscrito la firma del representante legal de FASIL LTDA.., como se observa a continuación: Como se dejó anotado previamente, los contratos requieren del acuerdo de voluntades, de manera tal que valdría la pena preguntarse si, en este caso, el contrato suscrito por las partes tiene la virtualidad para crear obligaciones entre los contratantes, lo que a primera vista resultaría erróneo, en la medida que es patente la ausencia de consentimiento frente al acuerdo que se quiere traer como generador de la responsabilidad de la parte demandada.

Así pues, la pregunta que surge en este caso consiste en determinar si el documento que “presuntamente” contiene una relación contractual y es base de la acción de responsabilidad, resultó ser el mismo que la jueza de la causa, en su estudio, lo encontró celebrado como verbalmente. Bajo ese norte, esta colegiatura advierte que el contrato escrito consiste en el acuerdo entre dos o más partes que consta en un documento, mismo que ofrece seguridad jurídica y facilidad probatoria.

Hay actos y contratos llamados solemnes en el que la ley solo ve el consentimiento, cuando se ha dado por escrito y con ciertas formalidades, por tanto, las partes se consideran obligadas 29 Caso: 2024-0536 y ligadas al cumplimiento de sus obligaciones frente a la otra parte. Igualmente, se denomina contrato verbal al acuerdo entre dos o más partes que se realiza a través de la comunicación oral, para lo cual no es necesario documentar las condiciones y términos por escrito, pero que se encuentra basado en la confianza, la comprensión mutua, la buena fe.

De las mencionadas clasificaciones de los contratos, es posible establecer su existencia. Al respecto se evaluarán los elementos que dan cuenta de la existencia del contrato, indicando desde ya que debe cumplir con los elementos esenciales para que se configuren en el derecho. En tal sentido, los elementos sine qua non que deben converger para la formación del contrato, se establecen de acuerdo con el artículo 1501 del Código Civil.

En tal sentido, se distinguen en cada contrato elementos que son de su esencia, su naturaleza y las puramente accidentales, en tal caso, los elementos esenciales son individuales y convergen para la existencia del contrato, por ejemplo «(…) de la esencia de la compraventa y del arrendamiento es que haya un precio, esto es, un pago, compensación o remuneración. Sin el precio no puede predicarse compraventa, tampoco arrendamiento ( )»9.

Individualmente, al analizar el consentimiento como elemento del contrato debe darse con la univocidad en la expresión de las voluntades, derivada del concurso de las dos partes intervinientes, con lo cual se obligan a cumplir con cada una de las cláusulas del contrato. Así, CUERVO. G. sustenta que el consentimiento es la «primigenia condición de existencia de una relación contractual, es el fundamento del acto jurídico y la razón de ser de su obligatoriedad, al cual, a término del aforismo pacta sunt servanda, se le atribuye la categoría de norma jurídica, al insertarlo en el artículo 1602 de nuestra codificación civil, siempre y cuando se encuentre expresa e intencionalmente dirigido a generar efectos jurídicos, es decir, responda por manera seria a la expresión de la voluntad de quien se obliga y de aquel con quien este adquiere esa obligación, con relación a la materia que constituye el contenido del negocio jurídico a que se contrae la creación de tal vínculo obligacional»10.

En tal estadio de la discusión, el consentimiento en un contrato escrito y la manifestación del acuerdo de las partes, respecto de las cláusulas del contrato, es la exteriorización de su voluntad, a través de la firma de éste. A diferencia del contrato verbal que exige el consentimiento expreso o tácito, a través de la manifestación o exteriorización, no documentada en todos los casos, de aceptación o repudio a lo pactado.

Es importante resaltar que los contratos de arrendamiento, no requieren de ninguna solemnidad establecida por la ley o la jurisprudencia. Tal negocio jurídico puede surtirse mediante la expresión de voluntades de cada una de las 9Parra Benítez, J. A. (2022). Existencia y validez del contrato: introducción temática. En J. García Ramírez (Coord.) Teoría del contrato.

(pp. 176). Grupo Editorial Ibáñez 10 Cuervo Marín, G. E. (2022). La causa. En J. García Ramírez (Coord.) Teoría del contrato. (pp. 270). Grupo Editorial Ibáñez. 30 Caso: 2024-0536 partes, como elemento esencial del contrato. De manera tal, que la Corte Constitucional determina que el contrato de arrendamiento se debe perfeccionar a través de los elementos esenciales, así: «En esa medida, esta Sala recuerda que los elementos esenciales del contrato de arrendamiento están consagrados en el artículo 1973 del Código Civil, según el cual “el arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”.

(…) De la lectura de los dos preceptos reseñados, se extrae que, son elementos esenciales de este tipo de contratos: i) la cosa arrendada, ii) el precio o canon y iii) el consentimiento de las partes, sin los cuales el contrato no produce efecto alguno o degeneraría en otro contrato»11. Además, conviene recordar que la existencia del contrato se predica del cumplimiento de los elementos puramente esenciales que lo caracterizan y diferencian de otros contratos.

De tal manera que el «contrato» aportado por la parte demandante, como fundamento de las pretensiones de la demanda, debe alinearse con dichos preceptos. El documento adosado, titulado «CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 071247 CELEBRADO ENTRE SKY COLORING SAS Y FASIL LTDA.», describe los elementos esenciales del contrato de arrendamiento: 1. El documento planteó que el objeto viraba en el arrendamiento de dos plataformas colgantes eléctricas de 7.5 metros; 2.

La cláusula segunda del documento estableció que el canon de arrendamiento tenía un valor de ocho millones cincuenta mil pesos ($8.050.000), para ambas plataformas. Sin embargo, se echa de menos el elemento del consentimiento, pues se evidencia en la parte final del documento solo consta la suscripción por el representante legal de SKY COLORING SAS, sin la firma del documento por parte del representante legal de FASIL LTDA. Dado el análisis de los elementos esenciales del documento, se evidencia una falta del consentimiento, por la ausencia de firma o aceptación del representante legal de FASIL LTDA. Es así como el escrito aportado por la demandante como «contrato», carece de existencia jurídica y de vinculación de las partes a su contenido obligacional plasmado en su clausulado que arriba se detalló para mejor ilustración y en orden a proveer. 11 Corte Constitucional.

Sala Sexta de Revisión. Sentencia T 427 del 02 de julio del 2014. M.P. Andrés Mutis Vanegas. 31 Caso: 2024-0536 Aunado a los anterior, del interrogatorio del representante legal de SKY COLORING SAS, se pone en tela de juicio la existencia del contrato de arrendamiento escrito cuando en su declaración el declarante aludió que: «Nosotros tenemos un formato de contrato, pero no sé, ella hace los contratos y supuestamente los manda para que los firmen y todo.

Yo no sé si en esa negociación a ella le firmaron el contrato o no, pero lo que sí sé es que cuando uno va a hacer una negociación, pasa una cotización formal, uno hace todo, a uno le hacen orden de servicio y si es necesario, pues se hace un contrato. Muchas veces no hacemos contratos en las rentas, pero muchas veces sí, cuando amerita hacer el contrato, sí. Cuando no hay contrato, pues lo normal es que en la empresa debe haber un contrato firmado con el cliente, pero muchas veces nos dicen: venga hagámoslo con la orden de servicios y dejamos el registro y así se hace»12.

En ese orden, es contradictorio que el objeto del «contrato» No. 071247 se encamine a celebración de un contrato de arrendamiento de dos plataformas eléctricas de 7.5 metros y un canon de arrendamiento de ocho millones cincuenta mil pesos ($8.050.000), cuando en el interrogatorio del mismo representante legal de la demandante se mencionó que las plataformas eran de un tamaño y precio distinto. «Normalmente yo tengo dos precios, de cuatro millones doscientos por plataformas de seis metros y tres millones quinientos por plataforma de 3 metros (…)»13. «Jueza: En este caso concreto del tema de la obra en Tunja, entonces usted me dice que la señora Diana le dijo que se había pactado pagar cuatro millones de pesos mensuales.

Representante SKY: cuatro millones doscientos. Jueza: cuatro millones doscientos mensuales por cada una de las plataformas o por las dos. Representante SKY: por cada una»14. Es así como se refleja la confesión de la parte demandante en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, dada por la capacidad otorgada por el artículo 194 de la misma obra, al afirmar que las plataformas arrendadas correspondían a herramientas con medidas de seis metros, con un canon de arrendamiento de cuatro millones doscientos mil pesos, es decir, ocho millones cuatrocientos mil pesos mensuales.

Así se deja en entredicho la existencia del contrato de arrendamiento escrito y se vislumbra la incongruencia del documento aportado con la demanda y lo confesado por el representante legal de la accionada, en tanto en el «contrato escrito» se dijo que las plataformas eran de 7.5 metros y en el acuerdo verbal se dijo que las plataformas eran de 6 metros. 12 Expediente digital.

Carpeta de primera instancia. Archivo 037. Minuto 50. 13 Expediente digital. Carpeta de primera instancia. Archivo 037. Hora 1 minuto 05. 14 Expediente digital. Carpeta de primera instancia. Archivo 037. Hora 1 minuto 06. 32 Caso: 2024-0536 Además, existen diferencias en cuanto al canon de arrendamiento, pues se alcanzó a decir por el representante de SKY COLORING que este era $4.200.000, por cada plataforma, es decir, $8.400.000 por ambas, mientras que en el contrato escrito se acordó un valor de $8.050.000, por ambas plataformas, es decir, un precio de cuatro millones veinticinco mil pesos mcte ($4.025.000), por cada.

Ahora bien, en cuanto al testimonio de la señora DIANA PAOLA PEÑA LÓPEZ, se observa que esta persona era la encargada del arrendamiento de las plataformas para el momento de los hechos y declaró que: «Entonces se le mandó el correo para el contrato. El señor Jaime Molano dijo que que pena pero que el señor Ricardo, que es representante legal de la empresa, se encontraba en San Andrés, que apenas él llegara, él me hacía firmar el contrato.

Que si él deseaba, me hacía la previa consignación de las plataformas o del arriendo para que nosotros pudiéramos darle el servicio, alquilar las plataformas. Pidió 2 andamios colgantes cada uno de 6 metros con guayas y todo lo pertinente para la instalación»15. En tal sentido se evidencia que aunque podría predicarse la existencia de una relación contractual por parte de SKY COLORING SAS y de FASIL LTDA., misma que fue evaluada por la jueza de instancia y en la cual se fundamenta la declaratoria de la responsabilidad contractual de FASIL LTDA., por el incumplimiento en la devolución del bien objeto de contrato, lo cierto es que esa apreciación del contrato se sustentó en la existencia de una relación contractual de estirpe verbal y no escrita, como claramente lo señaló en la sentencia de primer grado, la cual se enrutó en unos precios, objeto y términos diferentes a los plasmados en el contrato escrito que resultó no firmado y, por tanto, no consentido por la pasiva.

De tal suerte que en el marco de la relación negocial, se presentaron diferencias entre la base jurídica que se enarboló en la demanda y la premisa fáctica y jurídica en la que se sustentó en fallo de primer grado. En tal dirección, esta Sala estima que del recaudo probatorio es posible advertir, prima facie, las siguientes diferencias entre el prenotado «contrato escrito» y lo que se acordó verbalmente por las partes.

Descripción Contrato suscrito entre SKY COLORING SAS y FASIL LTDA.. Documento titulado “contrato de arrendamiento No. 071247…” Tipo de “contrato” Verbal Escrito 15 Expediente digital. Carpeta de primera instancia. Archivo 049. Minuto 28. 33 Caso: 2024-0536 Partes del contrato Objeto Contraprestación SKY COLORING SAS en calidad de arrendador y FASIL LTDA. en calidad de arrendatario.

Se entrega a título de arrendamiento dos plataformas colgantes eléctricos de 6 metros de largo. Ocho millones cuatrocientos ($8.400.000) mensuales por ambas plataformas. Las establecidas en el artículo 1996 y siguientes del código civil: Obligaciones Del arrendatario 1. El arrendatario está obligado a usar la cosa según los términos del contrato. 2.

El arrendatario está obligado a la conservación de la cosa arrendada. 3. El arrendatario es responsable no sólo de su propia culpa sino de las de su familia, huéspedes y dependientes. 4. El arrendatario está obligado a pagar el precio o renta de la cosa dentro de los periodos de plazo establecidos. 5. El arrendatario está obligado a restituir la cosa arrendada.

SKY COLORING SAS en calidad de arrendador y FASIL LTDA. en calidad de arrendatario. Se entrega a título de arrendamiento dos plataformas colgantes eléctricos de 7.5 metros de largo. Canon por el valor de ocho millones cincuenta mil pesos ($8.050.000) por ambas plataformas. 1. Cumplir con las contraprestaciones del contrato. 2. Si no se entrega el bien mueble se entenderá prorrogado el contrato. 3.

Responder por todos los daños que se causen a los bienes, así como por la pérdida o el robo de estos. 4. Debe notificar cualquier anomalía de los bienes arrendados. 5. Debe responder por los daños que causen terceros y las lesiones, discapacidad o muerte que se cause por el mal uso de los bienes. 6. Debe aplicar el reglamento colombiano de trabajo en alturas. 7.

Son los responsables de la diligencia, cuidado y custodia de los bienes arrendados. 8. No reparar los inmuebles sin autorización del arrendador por escrito. 9. No subarrendar o ceder el contrato y su tenencia. 10. Se autoriza sólo para fines lícitos y legítimos. 11. Se obliga a las demás obligaciones establecidas en la ley. 12. Entregar la plataforma en calle 74 No. 68 G-36 de Bogotá. Las establecidas en el artículo 1982 del código civil: 1.) A entregar al arrendatario la cosa arrendada. 2.) A mantenerla en estado Obligaciones del de servir para el fin a que ha arrendador sido arrendada. 3.) A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada. 34 Caso: 2024-0536 El arrendatario las recibe en perfectas condiciones Estado del bien Responsabilidad del arrendatario Entrega Vinculación entre las partes Cláusula penal Garantías Dirección contractual Pérdida del equipo Nulidades El arrendador debe entregarlo en la ciudad de Tunja.

Exonera de toda responsabilidad al arrendador El arrendador debe entregarlo en la ciudad de Tunja y el arrendatario devolverlo en la ciudad de Bogotá. Se limita a la entrega de los muebles. En caso de incumplimiento de alguno de los contratantes, se cancelará a favor del contratante cumplido la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) El arrendatario deberá firmar pagaré en blanco con su debida carta de instrucciones.

Arrendador: Dirección: TV 17 No. 9845 OF 12-04 Edificio Calle Cien Tel: 6111119 Cel. 3175172207 Bogotá. Arrendatario: Dirección: AV Norte 79-78 Tel. 7406319 Tunja El arrendatario se obliga a pagar el valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000) Si alguna cláusula del documento resulta nula, no afectara el resto del contenido del cuerpo. 35 Caso: 2024-0536 Competencia En caso de disputa se someterá a la jurisdicción ordinaria, ante el juez competente de la ciudad de Bogotá. Sustituciones del contrato El documento sustituye cualquier acuerdo anterior.

Es así, como la jueza de instancia evaluó los interrogatorios y testimonios surtidos en el proceso y arribó a la conclusión de que el contrato existente correspondía a un contrato verbal. Sin embargo, la jueza de instancia no se percató que, al suponer los contratos, los estaba modificando, ya que como se establece anteriormente, son «contratos» diferentes, con un clausulado distinto de manera pues que no se permite la superposición entre uno y otro.

En contraste de lo anterior, deja descubierto que la jueza de instancia no falló sobre el documento titulado «CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 071247 CELEBRADO ENTRE SKY COLORING SAS Y FASIL LTDA.», ya determinado inexistente en cuanto a su capacidad obligacional, sino en uno distinto que terminó constituyéndose o, más bien, declarándose su existencia a través de las probanzas arrimadas al expediente, sin que mediara pedimento alguno al respecto por la promotora del contencioso.

Lo antelado permite a la Sala colegir, entonces, que los argumentos esgrimidos por el apelante encuentran vocación de prosperidad, en punto de relievar que, en efecto, el despacho de primera instancia varió los contornos fácticos y jurídicos que delimitaron el juicio de responsabilidad, pues si la discusión se planteó puntual y estrictamente, como así quedó redactada la demanda, en punto del incumplimiento de una cláusula específica del aparente contrato, esto es, la decimoquinta, no podía abrigarse la solución de la contienda a la par de un contrato distinto, que aterrizó la juez en un contrato verbal cuyo contenido obligacional no emerge claro, contenido que es diametralmente distinto al planteado en la querella inaugural, el que se hizo gravitar en torno a una cláusula inexistente.

En esta medida, como respuesta al segundo problema jurídico planteado se halla que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, trascendió los límites y las barreras trazadas por las partes, en cuanto a los linderos del litigio, lo que de suyo le permitió legitimar en la causa para demandar a la sociedad SKY COLORING. S.A.S. Sin embargo, si se quita de lado la anotada circunstancia, esto es, la presencia de un contrato de arrendamiento verbal queda en claro que la legitimación de SKY COLORING S.A.S está llamada a desaparecer, pues se arropa en un documento que no alcanza las calidades y condiciones para generar contenido obligacional. 36 Caso: 2024-0536 De ahí que la prosperidad del ruego de la parte apelante, relativo a la desorientación del fallo confutado, se acompasa con la ausencia del presupuesto de legitimación en la causa, pues decantado que el marco del litigio no permitía amparar la idea de la existencia de un contrato de arrendamiento escrito entre SKY COLORING S.A.S. y FASIL LTDA., se abría campo la comprensión acerca de la inexistencia de un vínculo de sujeción entre ambas partes del negocio, debido a que en modo alguno podía declarase por la juez que hubo un contrato verbal, ya que por ninguna parte dicha pretensión fue blandida por la activa, pues más bien todo el petitum lo hizo orbitar en un contrato escrito inexistente y por ende en una cláusula del mismo linaje, sin que se asome pretensión alguna, se itera, ora principal o al menos en subsidio de la declaratoria de una contrato de arrendamiento o alquiler de rango verbal.

El Código General del Proceso establece en su artículo 281 el principio de congruencia, el cual tiene como premisa general que: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».

A partir lo preceptuado en la norma, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el particular para señalar que dicho principio tiene dos variables, que procedió a describir así: «1. El rompimiento de la regla de congruencia tiene dos variables. La incongruencia objetiva (extra, ultra o minima petita). Y la incongruencia fáctica: el fallo se apoya en hechos imaginados16.

En tal virtud, en tratándose de la incongruencia objetiva, el cargo debe concentrarse en establecer la identidad que debe existir entre las pretensiones, excepciones y el fallo. De tal suerte que se acoten los defectos -y se supriman los excesos. A su turno, cuando la incongruencia fáctica se presenta, producto de la invención del fallador, los hechos se excluyen junto con los efectos jurídicos que se les atribuyeron»17.

Asimismo, en decisión posterior se señaló: «A partir de esta normatividad, jurisprudencia y doctrina han establecido que el vicio de incongruencia adopta la modalidad objetiva cuando, desentendido de esos mandatos, el juez concede en exceso lo pedido sin encontrarse autorizado (ultra petita); omite resolver alguna pretensión o las excepciones de mérito propuestas, o deja de reconocer las que admiten pronunciamiento oficioso (mínima petita); o decide aspectos que no fueron materia del litigio, incluida la declaración de prescripción, nulidad relativa y/o compensación, cuya formulación es de exclusiva incumbencia de las partes (extra petita).

Por otro lado, el yerro adquiere un cariz fáctico cuando el fallador decide con apoyo en hechos que «imagina o inventa», al margen de aquellos en que los contendientes fundaron sus aspiraciones»18. 16 Cfr. Sentencia 065 de 25 de abril de 2005, expediente 014115; reiterada en fallo de 17 de junio de 2011, expediente 00591. También: CSJ SC4116-2021. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC362-2023. M.P. Francisco Ternera Barrios. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC663-2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 37 Caso: 2024-0536 En tal sentido, es patente que en el asunto se alteró la realidad del contrato sobre el cual se cimentó la acción y se derivó la responsabilidad contractual a través de un vínculo distinto.

Es decir que tal conducta no le permitió ver la disparidad de la «presumida relación contractual» (contrato escrito) y la relación contractual existente (acuerdo verbal) entre las partes, al punto que en su decisión no detalló de qué forma se configuraban las obligaciones de cada parte y como se cumplieron o incumplieron, dado que si fue verbal el contrato que halló cumplido, sin que se lo hubieran pedido, y ante la ausencia del convenio escrito, lo debido era determinar qué obligaciones frustró la parte que acarreó con la condena.

En tal orden, esta colegiatura considera que la jueza de instancia, por un análisis no del todo preciso, de la situación jurídica de las partes, en relación con la demanda, confundió el contrato sobre el que se erigió la pretensión de responsabilidad, con el que, en su criterio, se había celebrado realmente. Al abrigo de dicha decisión, esta colegiatura infiere que lo resuelto por la falladora de instancia, desbordó los cauces que se establecieron en el escrito iniciador, pues con la decisión emitida lo que se hizo fue decidir como si las pretensiones propuestas, ab initio, partieran del contrato que encontró estructurado en el decurso del proceso, esto es, como si se persiguiera la declaratoria de incumplimiento de ese pacto verbal, celebrado entre SKY COLORING S.A.S. y FASIL LTDA., postura que no fue esgrimida por la querellante en su libelo, pues ella peticionó la declaratoria de responsabilidad por incumplimiento de un contrato de arrendamiento escrito, fundando su pretensión en el incumplimiento del «contrato» en la cláusula decimoquinta.

Así se puede entrever del escrito demandatorio: Entonces, como quiera que en este caso la demanda constituye el escrito inaugural del debate contencioso, la misma se erige como pieza fundamental del 38 Caso: 2024-0536 debate y es equivocado abandonar los fines y sendero que marcan las pretensiones y supuestos fácticos de apoyo. En consecuencia, hay vicios de actividad si la sentencia no refleja lo que se planteó en la demanda, y antagónicamente introduce pretensiones diferentes.

Así, el principio de consonancia exige que la sentencia verse sobre el thema decidendum adscrito a hechos pretensiones y las excepciones que hubieren sido alegadas y probadas en el proceso. El promovido proceso judicial instaurado por SKY COLORING SAS, en contra de la sociedad FASIL LTDA., fundamenta sus hechos y pretensiones en el aportado «contrato de arrendamiento No. 071247 celebrado entre SKY COLORING y FASIL LTDA», mismo que contiene diecisiete cláusulas, algunas que de forma sucinta se citan en esta sentencia. En el escrito de la demanda se pretende dar cumplimiento a la cláusula decimoquinta del contrato citado, sustentado así: En tal sentido, las pretensiones del escrito de la demanda claramente están fundadas en un contrato que, como se decantó, es inexistente por ausencia de consentimiento en la medida que no se plasmó la firma de uno de los contratantes, en este caso, la entidad demandada FASIL LTDA. Y es que aunque la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no es estrictamente necesario demandar la existencia de un contrato, para fundar una declaratoria de incumplimiento y responsabilidad19, no es menos 19 En sentencia SC13400-2016 dijo por el alto tribunal: Los dos cargos reseñados con antelación en los que se denuncia falta de congruencia se conjuntarán para su examen dado que en su fundamentación se presentan elementos comunes y porque es factible resolverlos con similares argumentos jurídicos. 2.

Halla la recurrente los factores de inconsonancia, esencialmente, en las circunstancias de no haberse planteado pretensiones acerca de declarar la existencia del contrato de suministro, ni de su incumplimiento, y tampoco en la sentencia se hizo pronunciamiento sobre tales aspectos, pero sí le fue impuesta a la accionada condena al pago de unas sumas de dinero, al igual que de intereses moratorios, respecto de los que también se omitió precisar las fechas a partir de las cuales se produciría su causación. 3.

La demanda se promovió, según se dice en su encabezamiento, para que la accionada «sea condenada al pago de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios» celebrado con el actor, y en el petitum se especificaron los montos de tales prestaciones económicas, habiéndose solicitado el pago de intereses moratorios comerciales sobre las mismas desde la fecha de su exigibilidad.

En los hechos sustento de las señaladas peticiones, se dieron a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto del negocio jurídico que tuvieron las partes, planteándose el incumplimiento de la contratante el pago de las obligaciones. 4. El tribunal en la parte resolutiva del fallo concretó la decisión, a introducir algunas modificaciones a la condena a la demandada impuesta por el juez a-quo respecto de prestaciones dinerarias, y a especificar la clase de intereses moratorios causados sobre las mismas, tal como se dejó indicado en los antecedentes.

En la motivación hizo expresa mención, a que se hallaba determinada «la existencia del contrato de suministro celebrado entre las partes», y verificó la forma como se produjo su terminación, como también la falta de demostración de incumplimiento del demandante, y la insatisfacción de las obligaciones por la contratante, en los montos deducidos de las peritaciones incorporadas. 5.

Acerca del defecto procedimental de la incongruencia, en lo pertinente establecía el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil19, que «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley», no admitiéndose «[condena] al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta». 6.

Se configura entonces la incongruencia o falta de consonancia, cuando el juez al resolver el litigio sometido a su conocimiento, desconoce en el ámbito objetivo, los límites trazados por las partes, o cuando omite los pronunciamientos que de manera oficiosa debía realizar. 7. Esta Corporación sobre el citado fenómeno procesal, en la sentencia CSJ SC10808, rad. n° 2006-00320-01, en lo pertinente comentó: (…) La incongruencia, como falencia capaz de producir el quiebre del proveído rebatido, no es más que el desconocimiento de los mandatos que impone al juzgador el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, esto es, (i) que ‘la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’, y (ii) que ‘no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta’.

Por lo mismo, para el buen suceso del ataque en cuestión, cumple demostrar que el sentenciador se alejó bruscamente tanto del escrito introductor como de las refutaciones que de este hicieron los oponentes, y que por ello dirimió la disputa por fuera de los linderos establecidos por las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a los reclamos o defensas, o bien por dejar de lado asuntos sometidos a su escrutinio, o resolver puntos completamente ajenos a la litis, salvo cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas conferidas por la ley. 39 Caso: 2024-0536 cierto que tal postura no tiene cabida en el presente asunto, porque la cuestión debatida se ciñó a unos precisos y claros contornos fácticos y jurídicos, fundados en un acuerdo de voluntades que no existió y por tanto, no se materializó y tampoco surtió efectos.

Y no se diga que en este caso la materia debatida y que resolvió la sentenciadora de primer nivel giró en torno a un mismo punto de derecho, pues teniendo presente que la acción de responsabilidad exige la presencia de un contrato válido, reputado este, según la demanda, en el acuerdo de voluntades celebrado por escrito, del que se predicó su inexistencia., refulge claro que cualquier otro pacto que no fuera modificatorio del contrato primigenio, sino independiente en su estructura y clausulado, desligaba al actor de la pretensión inicial enarbolada y por tanto inhabilitada al fallador para pronunciarse sobre el particular.

En otras palabras, si la auto habilitación del demandante para fundar su libelo se dio en virtud de un contrato inexistente, no queda ninguna duda al respecto acerca de la falta de titularidad para reclamar la responsabilidad, pero no solo de SKY COLORING S.A.S., sino también de FASIL LTDA., en el entendido que carentes de expresiones de voluntad para la celebración de ese negocio, ninguno de los dos se obligaba con el tantas veces mencionado documento que fue adosado al proceso.

Adicionalmente y en refuerzo de lo anterior, queda claro que al abrigo de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad, esto es: a) Existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho; b) Desatención -total o parcial- de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía; c) Presencia de un detrimento y d) Nexo causal entre tal 8.

Aplicadas las citadas reglas al asunto examinado, se deduce, que el juzgador de segundo grado no incurrió en su fallo en el defecto de procedimiento relativo a la incongruencia, porque a pesar de no haber solicitado el demandante de manera expresa en el acápite de pretensiones, declarar la existencia del contrato de suministro y su incumplimiento, los hechos relativos a tales aspectos fueron materia del debate, analizados por el juzgador, y constituyeron el fundamento de la condena impuesta a la demandada.

Sobre ese particular obsérvese, que el tribunal reflexionó en el sentido de que «es un hecho pacífico, que entre las partes existió un contrato de suministro (…), entre diciembre de 1998 y septiembre de 2000», y partiendo de ese supuesto examinó lo atinente a la manera como se produjo su terminación, para luego, con sustento en la pericial, establecer la cuantía de las obligaciones insatisfechas por la contratante.

De acuerdo con lo anterior, resulta claro, que los cuestionamientos del casacionista acerca de que se requería petición y declaratoria de la existencia del vínculo contractual y de su incumplimiento, no se adecuan al vicio de procedimiento denunciado, y dado que se relacionan con aspectos de valoración de la demanda y de los medios de convicción, en principio correspondía enjuiciarlos en el ámbito de la causal primera vía indirecta. 9.

En cuanto a los intereses moratorios quedaron especificados en una suma concreta, respecto de cada una de las cantidades de dinero objeto de la condena, y en el acápite de las pretensiones de la demanda se había solicitado de forma expresa «[condenar] a la demandada al pago de intereses moratorios a la tasa comercial vigente certificada por la Superintendencia Bancaria sobre las sumas debidas desde la fecha de exigibilidad de la obligación hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago».

No obstante haberse omitido incluir la fecha exacta a partir de la cual se reclamaban dichos intereses, no se incurrió en el vicio de procedimiento fundamento de la acusación, al reconocerlos y liquidarlos en la sentencia, porque al solicitarlos desde la exigibilidad de la deuda, correspondía establecer la época de su causación con sujeción a las estipulaciones contractuales y legales.

En ese contexto, los cuestionamientos atinentes a los supuestos fácticos tenidos en cuenta por el juzgador ad quem para el reconocimiento de dicha prestación, en razón de relacionarse con la apreciación de los medios de convicción, debió orientarse por una causal distinta de casación, la cual podría ser la primera vía indirecta por error de hecho, al afirmarse que los intereses sobre el valor de la primera prestación reconocida en el fallo, esto es, la de $99’742.300, se computaron a partir del 15 de diciembre de 1998, cuando la inicial carta de intención es del día siguiente a esa fecha, y en cuanto a los establecidos respecto de la segunda suma de dinero que se ordenó pagar, esto es, $40’339.250, se menciona «marzo de 2000» como fecha desde la cual se realizó la liquidación, sin que existieran actas de cumplimiento para esa época, situaciones estas que comportan un tema de apreciación probatoria. 10.

En conclusión, a pesar de no haberse planteado explícitamente la pretensión de la declaración de existencia del contrato y su incumplimiento, como tampoco la determinación de la época o fechas exactas de causación de los intereses moratorios, no se presenta afectación de las reglas de la congruencia, dado que la decisión no abarcó más de lo pedido (ultrapetita); tampoco lo reconocido se encuentra por fuera de lo solicitado (extrapetita), y no se configura un evento en que se dejara de emitir pronunciamiento frente a lo requerido o que de oficio debiera resolverse (citrapetita). 11.

De acuerdo con lo anterior, la crítica planteada no se adecua al ámbito del error de procedimiento fundamento de las acusaciones, y por consiguiente, habrán de desestimarse los reproches conjuntados en este acápite para su estudio» Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC13400-2016. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 40 Caso: 2024-0536 omisión y su resultado20, se advierte que no se cumple con ninguno de los mencionado, empezado por el primero, ya que surge patente la ausencia de vocación de prosperidad de la pretensión esgrimida de responsabilidad contractual, ante la inexistencia del pacto sobre el cual tiene que ampararse la acción indemnizatoria.

En suma, no se puede predicar la desatención de una cláusula que no existe, que fue la ruta que se señaló en el petitum. Así pues, como se ha explicado con anterioridad, el documento titulado, «contrato de arrendamiento No. 071247 celebrado entre SKY COLORING y FASIL LTDA.», nunca nació a la vida jurídica por la falta de uno de los elementos esenciales del contrato, como lo es la expresión del consentimiento y voluntad de las partes y en esa medida, la acción de responsabilidad estaba llamada al fracaso, no solo por falta de legitimación en la causa de la empresa demandante y de la empresa demandada, sino también por la ausencia del primero de los presupuestos de la acción de responsabilidad civil contractual: la existencia de un contrato válido. 9.- CONCLUSIÓN Conforme todo lo que se ha dicho, queda claro que la demandante SKY COLORING SAS y la demandada FASIL LTDA., no cuentan con legitimación en la causa por activa y pasiva respectivamente.

Por tanto, al ser los mentados presupuestos elementos necesarios para la sentencia estimatoria de fondo, que pueden y deben ser estudiados oficiosamente, incluso en sede de segundo grado y al no encontrarse acreditada su existencia, imponen la denegación de las pretensiones de la demanda. Esta consecuencia jurídica también se predica por la ausencia de cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual, puntualmente, por el de existencia de un contrato válido.

En tal sentido, al abrigo de lo que se falló y las críticas que presentó la parte demandante, se impone la necesidad de revocar el veredicto confutado y como consecuencia de ello, denegar las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual, imponiendo la respectiva condena en costas, de primera y segunda instancia, a la parte demandante.

Las agencias en derecho, de las agencias de primera y segunda instancia, se fijarán por el magistrado sustanciador en auto separado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5141-2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 41 Caso: 2024-0536 10.-

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR LOS NUMERALES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO Y SEXTO, de la sentencia proferida 22 de julio de 2024, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por SKY COLORING S.A.S., conforme lo motivado.

SEGUNDO: DECLARAR que, en sus demás aspectos, especialmente en lo que concierne al ordinal cuarto de la sentencia confutada, el fallo permanece incólume, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante. Liquídense en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho se fijarán por auto del magistrado sustanciador.

CUARTO: Surtido el trámite correspondiente, REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado (Salva voto). MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez 42 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fcb580f9b6c9e37b47b27475b39577ec398ddbfbbc5436e009c669ae1f120ebb Documento generado en 23/07/2025 12:02:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica