Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandantes: EJECUTIVO SINGULAR 05 001 31 03 001 2024 00508 01 MIRLEDYS DEL CARMEN BARRETO ACOSTA Y OTROS Demandados: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Providencia Auto Tema: El mérito ejecutivo de la póliza de seguro como título complejo deviene del cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 1053 del Código de Comercio para configurar obligación clara, expresa y exigible.
Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Se decide la apelación interpuesta por la parte actora frente al auto del 26 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín negó el mandamiento de pago. 1.
ANTECEDENTES. Pretenden los demandantes1 se libre mandamiento de pago contra los demandados por la suma de $1.799’354.560, por concepto de los daños causados en accidente de tránsito ocurrido el 9 de marzo de 2023 según reclamación efectuada a la compañía de seguros el 6 de julio de 2023 y condena por honorarios en los términos del artículo 1128 del Código de Comercio.
Se dijo que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., no presentó oportunamente objeción a la reclamación radicada el 6 de julio de 2023 con alcance del 14 de julio del mismo año y, que la objeción se recibió el 11 de agosto de 2023 luego de ponerles de presente un error al remitirla previamente a una dirección electrónica no perteneciente al solicitante. 1 Ver ruta 01PrimeraInstancia / C01PrimeraInstancia / archivo 02DemandaEjecutivaConAnexos Radicado Nro. 05 001 31 03 001 2024 00508 01 Mediante auto del 26 de noviembre de 20242, el juzgado de origen negó el mandamiento de pago tras considerar que no se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio, pues “No basta mencionar o narrar ciertos hechos, sino que se hace necesario probarlos con la reclamación, aspecto que no se evidencia con la reclamación efectuada en la que sencillamente solicita la suma de $987.354.560,oo, más el pago de los honorarios de abogado, que no determina objetivamente la cuantía de la pérdida.”, por lo que no se tiene en el asunto una obligación clara, expresa y exigible para ejecutar. 2.
EL RECURSO. El apoderado demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha determinación3. Sostuvo que, el juzgado de origen desestimó la existencia de la obligación ejecutiva sin tomar en consideración que se trata de un título complejo, lo que hacía meritorio valorar las pruebas del siniestro y su cuantía acompañadas con la reclamación y, cuestionó que el a quo “saliera” en defensa de la aseguradora, cuando aquella dentro del término legal no cuestionó el contenido de la reclamación directa.
Dijo que la base del recaudo es la reclamación y la póliza y que no es el proceso ejecutivo el escenario para “dudar” del cumplimiento de los requisitos pues con su silencio la demandada aceptó la responsabilidad en los hechos y los valores reclamados, configurándose una obligación clara, expresa y exigible. Por auto del 25 de marzo de 20254, el juzgado de conocimiento en primera instancia resolvió no reponer la decisión luego de exponer que la obligación reclamada carece de claridad, pues se dice en el libelo que la reclamación se presentó el 6 de julio de 2023 y que se recibió respuesta el 11 de agosto de 2023, es decir, que existe objeción y, agregó que de los anexos allegados es posible colegir que en la mentada respuesta se aludió también a objeción previa del 27 de julio del mismo año lo que torna difuso y controvertible la existencia de objeción dentro de los términos del canon 1053 ibidem.
Por estas razones mantuvo en la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 2 Ver ruta 01PrimeraInstancia / C01CuadernoPrincipal / archivo 05AutoNiegaMandamientoPoliza Ver ruta 01PrimeraInstancia / C01CuadernoPrincipal / archivo 06RecursoReposicion 4 Ver ruta 01PrimeraInstancia / C01CuadernoPrincipal / archivo 09AutoResuelveRecursoPolizaConcedeApelacion 3 Radicado Nro. 05 001 31 03 001 2024 00508 01 3.
CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 4. Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Determinar si la reclamación efectuada por la activa se ajusta a los lineamientos de los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio para servir de soporte a la pretensión ejecutiva y, por tanto, hay lugar a libar la orden de apremio pretendida. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Requisitos del título ejecutivo. El artículo 422 del CGP dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”.
Conforme a la disposición en cita, la viabilidad de la acción ejecutiva se edifica sobre un documento cualificado que cumple las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad y tiene la virtualidad de producir un grado de certeza tal que su simple lectura evidencie la confluencia de los requisitos legales mínimos para estimar la ejecución judicial.
Tales cualidades también pueden provenir de un conjunto de documentos que concatenados reúnan las condiciones para ser reclamados por la vía del proceso ejecutivo a modo de título ejecutivo complejo. La claridad impone que “sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con nítida perfección de la lectura misma del título ejecutivo, en fin, que no se necesiten Radicado Nro. 05 001 31 03 001 2024 00508 01 esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse del deudor”5.
La expresividad consiste en la consagración de una obligación que se manifiesta con palabras en forma inequívoca, según la Corte: “… significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título”6. Por su parte, la exigibilidad “es la calidad que la coloca en situación de pago solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es por tratarse de una obligación pura y simple y ya declarada”7, o cuando estando sometida a plazo o condición, el plazo se ha cumplido o ha acaecido la condición. En suma, el proceso ejecutivo se caracteriza por la presencia de un derecho determinado y evidente que no requiere el reconocimiento o declaración judicial del derecho, la certeza de la obligación emana del documento único o complejo que la soporta y constituye plena prueba a cargo del deudor y en favor del acreedor.
El acta de conciliación presta mérito ejecutivo, siempre que su contenido obligacional satisfaga las exigencias del artículo 422 del CGP. Mérito ejecutivo de la póliza de seguro. El seguro, en términos del artículo 1036 del Código de Comercio, es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, que ante la falta de definición legal ha sido entendido por la jurisprudencia como una convención: “por virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ‘asegurado’ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama 5 HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO.
Código General del Proceso, parte especial. Dupré Editores, Bogotá Colombia 2017. Página 508. 6 CSJ, sentencia STC3298 del 14 de marzo de 2019, rad. 2019-00018-01. 7 CSJ, sentencia SC del 31 de agosto de 1942; G.J., t. LIV. Radicado Nro. 05 001 31 03 001 2024 00508 01 de ‘daños’ o de ‘indemnización efectiva’, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro”8 La Ley Comercial en el canon 1053 determina que la póliza por si misma prestará mérito ejecutivo en contra del asegurador en los siguientes casos: “1) En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo. 2) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada.
Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.” (Subraya propia) En concordancia, el artículo 1077 establece que “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”, obligación que reitera el mandado 1080 al estipular que la obligación de efectuar el pago del siniestro surge dentro del mes siguiente en que el asegurado o beneficiario “acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077”.
No ha sido pacifica la procedencia de la ejecución con fundamento en la causal 3) del artículo ajusdem, pues se trata de un título complejo conformado por la póliza, la reclamación acompañada de los comprobantes del siniestro y su cuantía, prueba de su presentación y, la manifestación de no haber sido objetada oportunamente, documentos que en conjunto deben configurar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
Particularmente, es la prueba del siniestro y su cuantía la que ha presentado sendas discusiones, pues: “De acuerdo con las directrices de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, el cometido de la reclamación consiste en aportarle al asegurador las pruebas que acrediten la ocurrencia del siniestro…, la reclamación para efectos del artículo 1053 del Código de Comercio, es el vehículo por medio del cual el asegurado o beneficiario ejerce extrajudicialmente su derecho frente al asegurador”9 8 SC 19 dic. 2008, Rad. 2000-00075-01, reiterada en SC2879-2022.
JARAMILLO J., Carlos Ignacio. Derecho de Seguros. Bogotá: Editorial TEMIS. Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas. Colección de Estudios, 2013, Tomo II, pág. 556 9 Radicado Nro. 05 001 31 03 001 2024 00508 01 Analizando un asunto en que se pretendió ejecutar póliza de responsabilidad civil extracontractual con ocasión de accidente de tránsito, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decantó: "(…) no se acreditó el siniestro acaecido tal como lo indicó el a quo, pues nótese que el informe de tránsito solo indica ‘una hipótesis’ de las causas del accidente, empero (…) no hay certeza del mismo.
(…), en ese sentido no se puede inferir que la conducta del camión no haya incidido en la infortunada lesión que sufrió (…) Lucrecia Montilla; aunado a ello, la reclamación, no se apoyó en dictamen pericial alguna ni en ninguna decisión judicial civil, penal o de policía, que atribuyan la responsabilidad al conductor de la buseta, en ese sentido, se trata de una simple afirmación de la parte demandante.
Bajo los anteriores derroteros, la Sala encuentra que la obligación no es clara, expresa y exigible, toda vez que, hay contundentes dudas sobre la ocurrencia del siniestro que no debe tomarse como sinónimo de accidente tránsito, pues para efectos del contrato de seguros, sin duda, lo constituye la responsabilidad del asegurado en la causación de los daños.
(…) De ahí, que como lo esbozó la Sala enjuiciada, ante la incertidumbre en relación con el origen de los daños cuya “indemnización” se anhela, no es posible aseverar que a cargo de la “Aseguradora” y a favor de Montilla Echavarría exista una “obligación clara, expresa y exigible”, lo que a la luz del numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio, en armonía con el 422 del Código General del Proceso, impiden exigir por el camino del ejecutivo su solución».”10. 3.4 CASO EN CONCRETO.
Se acompañó como soporte de la pretensión ejecutiva: i) copia de la póliza riesgo No. 80000103862711; ii) copia de la reclamación directa por valor de $1.793’354.56012 acompañada de anexos con que se pretendió demostrar el siniestro y su cuantía13 y, iii) comprobante de radicación de la reclamación del 6 de julio de 202314. De entrada, adviértase que, contrario a lo indicado por el a quo en la providencia recurrida, en la reclamación aludida no se solicitó “sencillamente” la suma de “$987.354.560”, no solo porque no fue esa la cuantía reclamada, sino, porque 10 STC928-2020.
Ver archivo 02DemandaejecutivaConAnexos páginas 238 a 240. 12 ibid. Páginas 81 a 107. 13 Ibid. Páginas 108 a 228. 14 Ibid. Página 229. 11 Radicado Nro. 05 001 31 03 001 2024 00508 01 aquella se acompañó de sendos anexos para acreditar la causación y cuantía del siniestro, por lo que mal podría decirse que se trata de una mera afirmación desprovista, en principio, de respaldo con mérito probatorio.
Empero, de los contornos que se desprenden del título ejecutivo complejo adosado a la demandada, se concluye que el mismo no cumple los criterios para servir de soporte a la ejecución, por los motivos que pasan a explicarse. Como quedo visto, la póliza, para alcanzar el mérito ejecutivo perseguido debe acompañarse de los documentos antes mencionados y, además, de la manifestación de no haber sido objetada pues así lo determina el artículo 1053 de la Ley Comercial; sin embargo, en este asunto este último presupuesto se encuentra insatisfecho, lo que trunca la posibilidad de adelantar la ejecución. Mírese que desde la demanda la activa indicó: “La reclamación fue objetada el 1108-23 por Seguros Generales Suramericana SA como respuesta inmediata al mensaje enviado revelándoles el error en que incurrieron al despacharla a una dirección electrónica que no corresponde al suscrito.”, y adjuntó como evidencia de ello captura de pantalla de correo electrónico con el asunto “REITERACIÓN RESPUESTA – RECLAMACIÓN MIRLEDYS DEL CARMEN BARRETO ACOSTA – 923000077227- PLACA ASEGURADO: KZS241”: 15 Pues bien, se dejó de acompañar el mensaje de datos en virtud del cual la reclamante “reveló” a la aseguradora el error reseñado, por lo cual no es claro, como y cuando tuvo conocimiento del equivoco en el envío y aún más como puso ello en conocimiento de la aseguradora previo a la emisión de la objeción calendada 11 de agosto de 2023; de otro lado, con la objeción mencionada, se hizo alusión a “Respuesta Formal-Objeción Definitiva” remitida el 27 de julio de 2023, es decir, dentro del mes siguiente a la reclamación radicada el 6 de julio de 2023, lo que contraviene el presupuesto establecido en el canon 1053 ibidem, pues contrario a 15 Ibid.
Página 232. Radicado Nro. 05 001 31 03 001 2024 00508 01 lo indicado por la recurrente no se generó el silencio que estructura el mérito ejecutivo, pues de la demanda misma se infiere al menos la mención de que hubo objeción oportuna, aun cuando la misma pueda ser objeto de debate. Ahora, la discusión relativa a la recepción o no de la objeción fechada 27 de julio de 2023 no es propia de la incipiente etapa de calificación del título, en la cual al juez basta corroborar si con la demanda se acompañó documento que preste mérito ejecutivo, pues tal análisis amerita un enjuiciamiento probatorio de aspectos ajenos al título complejo que soporta la demanda, que son, a riesgo de ser reiterativos: la póliza, la reclamación acompañada de los comprobantes del siniestro y su cuantía, prueba de su presentación y, la manifestación de no haber sido objetada oportunamente.
En este particular no es palpable meridianamente la constitución en el asunto del título complejo que se invoca en la demanda, pues de los anexos se desprende controversia acerca de una objeción tempestiva y; además, la misma parte demandante señaló que el 14 de julio de 202316 presentó un alcance a la reclamación en el cual incorporó “factura de venta de cirugía ocular”, lo que reclama analizar los efectos de tal alcance en el cómputo del término para la objeción, pues eventualmente la objeción remitida el 11 de agosto de 2023 individualmente considerara sería oportuna, contando el plazo desde la radicación del alcance y, este análisis tampoco es propio de la claridad que debe revestir el título, que debe estar dada desde la presentación de la demanda sin necesidad de mayores discernimientos.
El título, incluso complejo, debe estar revestido de la nitidez suficiente para que de su mera lectura pueda desprenderse sin asomo de duda la existencia de una obligación clara, expresa y exigible; la necesidad de emprender una labor hermenéutica o de valorar pruebas distintas del título mismo se traduce en el incumplimiento de los presupuestos necesarios del documento, lo que apareja de suyo el fracaso de la ejecución. En definitiva, el documento que acompaña la demanda no satisface los presupuestos para colegir el atributo de título ejecutivo, particularmente, la claridad de la “obligación”, razonamiento suficiente para estimar acertada la decisión de 16 Ibid.
Página 230. Radicado Nro. 05 001 31 03 001 2024 00508 01 primera instancia al negar el mandamiento de pago y, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, sin lugar a costas por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 26 de noviembre de 2024, mediante el cual se negó el mandamiento de pago, por las razones expuestas sin condenar en costas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e55cce6171c76fe76e7441145574d2ffec31d7adca55c7f24073799f072ba960 Documento generado en 23/04/2025 07:18:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05 001 31 03 001 2024 00508 01