REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso ejecutivo de Apoyos Financieros Especializados S.A.S. contra Inversiones López Piñeros Ltda y otros. En orden a resolver el recurso de apelación que la liquidadora de la sociedad DMG Grupo Holding S.A. –en liquidación judicial por intervención– interpuso contra el auto de 20 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 30 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar el levantamiento de una medida cautelar, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
La revisión del expediente da cuenta de que la Superintendencia de Sociedades, (a) el 17 de noviembre de 2008, dispuso la intervención de la sociedad apelante bajo la modalidad de toma de posesión de sus bienes, haberes, negocios y establecimientos de comercio1, para luego, el 15 de diciembre de 2009, decretar su liquidación judicial2; (b) el 22 de febrero de 2012, le ordenó “a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos inscribir (…) a DMG GRUPO HOLDING S.A. como propietaria de los bienes inmuebles enunciados en la parte motiva (…), así como el registro de las medidas de embargo y secuestro que pesan sobre los bienes de la concursada” (inscrito en la anotación No. 16)3;
(c) mediante providencia de 5 de febrero de 2016, aclarada el 23 de mayo siguiente, con respaldo en “el deber de recuperación patrimonial (…) de los recursos obtenidos en desarrollo de actividades 1 2 3 001PrimeraInstancia, CUADERNO No. 2 MEDIDAS CAUTELARES, 12ComunicacionLiquidacionJudicial, p. 1. 001PrimeraInstancia, CUADERNO No. 2 MEDIDAS CAUTELARES, 12ComunicacionLiquidacionJudicial, p. 1. 001PrimeraInstancia, CUADERNO No. 2 MEDIDAS CAUTELARES, 18ReposicionSubsidioApelacion, p. 105 y 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de captación ilegal” y el artículo 3° del Decreto 1910 de 2009, (i) decretó “la intervención en la modalidad de liquidación judicial (…) sobre la operación relacionada con los contratos de promesa de compraventa (…) que cobijan los bienes inmuebles con matrículas (…) 50N-20341326”;
(ii) le ordenó a la ORIP Zona Norte “aclarar” la anotación No. 16 respecto del último bien, “en el sentido de señalar que el título de adquisición (…) es la presente providencia de conformidad con lo señalado por la Fiscalía” y no “la extinción de dominio, tal como allí se inscribió” y (iii) designó a la señora Perry “como liquidadora de la operación de compraventa” 4;
(d) por Resolución No. 391 de 28 de septiembre de 2017, la Superintendencia de Notariado y Registro dejó sin valor ni efecto la anotación No. 16 del aludido bien porque “no existe sentencia judicial proferida por autoridad competente, en el sentido de extinguir el derecho de dominio”5; (e) el 21 de septiembre de 2020 reiteró el mandato dirigido a la Oficina de Registro en mayo del año 20166.
Por su importancia también se destaca, en lo que concierne al proceso que ocupa la atención del Tribunal, que (f) el 1° de marzo de 2021, Apoyos Financieros Especializados S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra Roberto Charris Rebellón, Jaime Alberto Uribe Galinda, Defensas Jurídico Económicas S.A.S., Colbank S.A. e Inversiones López Piñeros Ltda. (exp. 2021-76)7;
(g) el 27 de abril de 2021, el juzgado libró mandamiento de pago8 y decretó el embargo del inmueble con matrícula No. 50203413269, inscrito el 31 de mayo de ese mismo año (anotación No. 2410); (h) el 5 de diciembre de 2023, la liquidadora pidió el desembargo de dicho predio, ante “la 4 5 6 7 8 9 10 001PrimeraInstancia, CUADERNO No. 2 MEDIDAS CAUTELARES, 18ReposicionSubsidioApelacion, p. 109 y 124. 001PrimeraInstancia, CUADERNO No. 2 MEDIDAS CAUTELARES, 18ReposicionSubsidioApelacion, p. 133 y 136. 001PrimeraInstancia, CUADERNO No. 2 MEDIDAS CAUTELARES, 18ReposicionSubsidioApelacion, p. 133. 001PrimeraInstancia, CUADERNO No. 1 PRINCIPAL, pdf. 01DemandayAnexos, p. 60. 001PrimeraInstancia, CUADERNO No. 1 PRINCIPAL, pdf. 04LibraMandamiento 001PrimeraInstancia, CUADERNO No. 2 MEDIDAS CAUTELARES, 02DecretaMedida 001PrimeraInstancia, CUADERNO No. 2 MEDIDAS CAUTELARES, 04AllegaCertificado, p. 8, 07SeIncorporaRespuestaRegistro, p. 7 y 08SeIncorporaRespuestaRegistro, p.8.
Exp. 030202100076 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil prevalencia de las decisiones de la Superintendencia de Sociedades, como juez de los procesos de intervención”11; (i) el 20 de febrero de 2024, el juzgado negó tal requerimiento porque, según el “certificado de tradición y libertad (…), el bien no es de propiedad de la sociedad DMG Grupo Holding”12 y, por último, (j) mediante Resolución No. 000114 de 7 de marzo siguiente, la SNR determinó que “el registro de la Resolución 1037 de 22 de abril de 2013” del Instituto de Desarrollo Urbano “se efectuó sin observar (…) los presupuestos normativos”, dado que “no se dirigió de manera correcta en contra de los reales titulares del derecho de dominio y, por tanto, ordenó corregir “la anotación No. 22”13. 2.
Así las cosas, si (i) según el artículo 756 del Código Civil, “se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”; (ii) por disposición del literal a) del artículo 4° de la Ley 1579 de 2012, está sujeto a registro “todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles” y, es medular, (iii) conforme al certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula No. 50N-203441326, María Elvira López Piñeros, Colbank S. A. e Inversiones López Piñeros Ltda. (demandada)14 son los titulares del derecho de dominio de ese bien, es claro que, por autorización del inciso 1° del artículo 599 del CGP, la parte ejecutante estaba facultada para solicitar y el juez para decretar el embargo y secuestro de dicho predio, en la parte que le pertenece a la demandada. 11 12 13 14 001PrimeraInstancia, CUADERNO No. 2 MEDIDAS CAUTELARES, 12ComunicacionLiquidacionJudicial. 001PrimeraInstancia, CUADERNO No. 2 MEDIDAS CAUTELARES, 17AutoNiegaLevantamientoEmbargo. 001PrimeraInstancia, CUADERNO No. 2 MEDIDAS CAUTELARES, 21RegistroRemiteResolucion 001PrimeraInstancia, CUADERNO No. 2 MEDIDAS CAUTELARES, 20ManifestacionParteDemandada, p. 2.
Exp. 030202100076 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Más aún, esta postura también fue sostenida en autos de 18 de abril de 2022 (M.P. Ruth Elena Galvis Vergara15) y 12 de julio de 2023 (M.P. Manuel Alfonso Zamudio Mora16), de este mismo Tribunal Superior. Y aunque un pronunciamiento más reciente, de 10 de septiembre de 2024, parece apartarse de ese criterio (M.P. María Patricia Cruz Miranda17), lo cierto es que se ocupó de una hipótesis distinta, porque en esa otra ejecución David Eduardo Helmut Murcia Guzmán sí es ejecutado, por lo que resulta incontestable que esa decisión no determina este pronunciamiento porque, se insiste, es la sociedad ejecutada la que figura, con otros, como titular del derecho de dominio del inmueble en cuestión. El Tribunal destaca que la propia liquidadora de DMG Grupo Holding S.A. reconoce que “el bien embargado no está registrado a nombre de la sociedad que representa”18, por lo que, a partir de su propio reconocimiento y de las pruebas aludidas, se descarta la hipótesis de levantamiento prevista en el numeral 7° del artículo 597 del CGP.
A estos argumentos se agrega que la Superintendencia de Notariado y Registro, a propósito de la inscripción de la Resolución No. 1675 de 15 de julio de 2013 emitida por el IDU, mediante auto No. 0001118 de 26 de diciembre de 2023 inició la “actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica” del predio, puesto que, “según la tradición que refleja el folio (…), no se observa que el soporte de pago indemnizatorio por la expropiación” que aportó dicha entidad “haya sido a favor de los titulares del derecho de dominio (…), como lo ordena el artículo 70 de la Ley 388 de 1997”19, para luego, por Resolución No. 000114 de 7 de marzo de 2024, ordenar la corrección de la “anotación No. 22” del certificado porque “se efectuó sin observar (…) los presupuestos normativos” y no es “posible concluir que existió un 15 16 17 18 19 001PrimeraInstancia, CUADERNO No. 2 MEDIDAS CAUTELARES, 19MAnifestacionRobertoCharris, p. 2 001PrimeraInstancia, CUADERNO No. 2 MEDIDAS CAUTELARES, 19MAnifestacionRobertoCharris, p. 15 001PrimeraInstancia, CUADERNO No. 2 MEDIDAS CAUTELARES, 30AlleganPruebaSobreviniente, p. 6. 001PrimeraInstancia, CUADERNO NO. 2 MEDIDAS CAUTEALRES, 18ReposicionSubsidioApelacion, p. 1. 001PrimeraInstancia, CUADERNO No. 2 MEDIDAS CAUTELARES, 11ManifestacionSupernotariado, p. 2.
Exp. 030202100076 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil acto de transferencia del derecho de dominio a favor de DMG GRUPO HOLDING EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL” (se subraya)20. Por el contrario, en sus consideraciones dejó claro que, “en este orden de ideas, se tiene que la titularidad del derecho de propiedad de este inmueble se encuentra en común y proindiviso, entre la sociedad INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. “INVERLOPEZ”, la señora MARÍA ELVIRA LÓPEZ PIÑEROS y la sociedad COLBANK S.A. BANCA DE INVERSIÓN, quienes con posterioridad al año 2008 no han transferido su respectivo derecho”21.
Por último, aunque es cierto que la Superintendencia de Sociedades, en auto de 5 de febrero de 2016, advirtió que “los actos celebrados en contravención a los fines del proceso de intervención” son ineficaces de pleno derecho (num. 6°) y que la “liquidación judicial como medida de intervención decretada sobre los bienes” de DMG “prevalece sobre las que se hayan decretado y practicado en otros procesos” (num. 7°), esa sola circunstancia no habilitaba al juez para levantar el embargo y, por tanto, frustrar el derecho de persecución que le asiste a la demandante (C. C. art. 2488).
Una cosa más: no es el juez del proceso ejecutivo el llamado a definir la validez de los títulos de adquisición de quienes figuran como dueños de un predio, puesto que para determinar si se levanta o no una medida cautelar, lo medular es reparar en el “certificado del registrador” (CGP, art. 597, num. 7°). Por tanto, la liquidadora debe acudir al proceso judicial respectivo para disputar los negocios jurídicos que le sirven de título a la sociedad ejecutada. 20 21 001PrimeraInstancia, CUADERNO No. 2 MEDIDAS CAUTELARES, 21RegistroRemiteResolucion, p. 19 001PrimeraInstancia, CUADERNO No. 2 MEDIDAS CAUTELARES, 21RegistroRemiteResolucion, p. 15.
Exp. 030202100076 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3. Puestas de este modo las cosas, se confirmará el auto apelado. Se Impondrá condena en costas, por aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 20 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 30 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Se condena en costas a la apelante.
La secretaría del juzgado incluirá como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61afae1310bca0caba931377498e1efd464daefd8d2bc25854e76213c898c648 Documento generado en 11/11/2025 12:24:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 030202100076 01