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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2023-05121-01 DRA GALVIS AUTO RESUELVE SUPLICA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Dual de Decisión según acta de 19 de febrero de 2025 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-025/25 Verbal – Acción de Protección al Consumidor Financiero María del Pilar Romero Lozada.

Alianza Fiduciaria S.A. 110013199003202305121 01 Superintendencia Financiera. Recurso de Súplica Se resuelve el recurso de súplica promovido por la demandada, contra el auto de 28 de enero de 2025, por medio del cual se negó el decreto de pruebas. Antecedentes 1. La señora María del Pilar Romero Lozada promovió acción de protección al consumidor en contra de Alianza Fiduciaria S.A., para que se declare que esta última incumplió sus obligaciones de (i) informar y asesorar a los encargantes, (ii) verificar la viabilidad y factibilidad del proyecto, (iii) no inclusión de cláusulas abusivas, (iv) realizar seguimiento certero de la obra y v) reintegrar los dineros al cumplimiento del encargo; por lo que solicitó se condenara al pago de las indemnizaciones que hubieran lugar1.

Folios 39 a 40, 012 SubsanacionDemanda.pdf. 01PrimeraInstancia. 11001319900320230512101. 1 110013199003202305121 01 Expediente. Anexo. Anexo. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil La demanda fue admitida con Auto 2023111714-009-000 el 7 de noviembre de 20232. 2. Notificada la demandada y luego de adelantar el trámite correspondiente, el 9 de septiembre de 20243 se emitió sentencia declarando civil y contractualmente responsable a Alianza Fiduciaria S.A. condenándole a pagar a favor de la convocante la suma de $50’333.634,42. 3.

Contra tal determinación los extremos procesales propiciaron recurso de apelación, que fue concedido por la juez de primer grado4. El 5 de diciembre de 2025 el Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas admitió5 la alzada, en el efecto suspensivo. 4. El pasado 11 de diciembre, Alianza Fiduciaria S.A. solicitó se decretaran y practicaran pruebas documentales y periciales con fundamento en los numerales 3 y 4 del artículo 327 de la Ley 1564 de 20126. 5.

En proveído7 del 28 de enero de 2025, el Magistrado Ponente negó la solicitud de pruebas, tras advertir que los mismos no fueron aportados con el pedimento, estos no versan sobre hechos ocurridos después de transcurrida la etapa probatoria, como tampoco se acreditó la existencia de una condición que impidiera su aducción al dossier o que se tratara de una situación novísima.

Anotó que, la apertura del proceso de liquidación de la sociedad Constructora Alpes S.A. tuvo lugar el 29 de mayo de 2024, siendo notificada el 13 de junio del mismo año y, aunque dicha circunstancia sobrevino con posterioridad al decreto de pruebas de oficio, ocurrió antes de la Audiencia Inicial, oportunidad en la que correspondía informar sobre tal acontecimiento.

Destacó que los dictámenes periciales buscan controvertir las interpretaciones hechas por el juez de primera instancia y no demostrar la existencia de un hecho nuevo. 018 AutoAdmisorioVerbal.pdf. Expediente. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001319900320230512101. 3 103 SentenciaEscritaAccede.pdf. Expediente. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001319900320230512101. 4 115 AutoResuelveRecurso.pdf.

Expediente. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001319900320230512101. 5 005AutoAdmite.pdf. 02SegundaInstancia. 11001319900320230512101. 6 008SolicitudPruebas.pdf. 02SegundaInstancia. 11001319900320230512101. 7 010AutoNiegaDecretoPruebas.pdf. 02SegundaInstancia. 11001319900320230512101. 2 110013199003202305121 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6.

Contra tal determinación, se formuló recurso de súplica por la demandada, sustentando su disenso en que en la audiencia celebrada el 26 de agosto de 2024 el juez de primera instancia no otorgó la palabra a las partes para referirse al decreto de pruebas ya que esa fase se agotó mediante el Auto 2023111714-020-000, del 22 de febrero de 2024 por lo que los documentos fueron proferidos después de fenecer la etapa probatoria.

Añadió que los dictámenes tienen por objetivo contradecir que Alianza Fiduciaria S.A. incumplió su deber respecto del análisis financiero del fideicomitente que devino de un descuido de los bienes fideicomitidos por ser una inversión peligrosa, hecho que fue enunciado únicamente en la sentencia, siendo un hecho nuevo para las partes. Consideraciones 1.

La viabilidad del recurso de súplica exige la concurrencia de los presupuestos que establece el artículo 331 de la Ley 1564 de 2012, según el cual: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.

Partiendo de la anterior premisa, se colige que tal medio de impugnación se torna improcedente cuando se dirige a atacar una providencia que no está enlistada entre las apelables por el Estatuto Procesal Adjetivo, salvo que se trate de la que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. 1.1. En el presente caso, el proveído suplicado es el expedido por el Magistrado Sustanciador el 28 de enero anterior, a través del cual denegó la solicitud del decreto de pruebas documentales y periciales en segunda instancia, decisión 110013199003202305121 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil apelable a tono con el numeral 3° del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012 ergo, viable es la súplica. 2.

El régimen probatorio en el ordenamiento nacional está debidamente reglado en cuanto a sus oportunidades para solicitar, practicar y contradecir los elementos de juicio, sin que le sea dable al juez a las partes soslayar su observancia. 2.1. El legislador previó un límite para allegar o solicitar pruebas, el cual está determinado en los artículos 173 y 327 de ejusdem. 2.2.

Así, la parte demandante debe pedir y adosar las probanzas que soporten sus pretensiones en la demanda (artículo 82 numeral 6 y 84 ídem); con la reforma de la demanda (artículo 93) y al descorrer el traslado de las excepciones de mérito que proponga el demandado (artículo 370). En tanto que al extremo demandado le corresponde solicitar y anexar las pruebas que respaldan su defensa con la contestación de la demanda (artículo 96 numeral 4 e inciso final ibidem), con el escrito en el que se formulen excepciones previas (artículo 101); al pronunciarse sobre la reforma de la demanda (artículo 93); y en la demanda de reconvención (artículo 371). 2.3.

En relación con la petición de pruebas en segunda instancia, el legislador determinó la oportunidad y los requisitos que deben cumplirse, para que el juzgador tenga facultad de decretarlas. Así, conforme al artículo 327 de la ley 1564 de 2012 solo pueden solicitarse en el término de ejecutoria del auto que admite la apelación de sentencias y, siempre y cuando se encuentre en cualquiera de los siguientes casos: (1) Cuando todas las partes las pidan de común acuerdo;

(2) Cuando decretadas en la primera instancia, no se practicaron por culpa no imputable a la parte que las solicitó; (3) Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (4) Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (5) Cuando pretendan desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. 2.4.

Memórese además que, según los postulados de la teoría general de la prueba, para que la prueba pueda ser producida 110013199003202305121 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil y obtenida válidamente y, por ende, se surtan los efectos legales procesales, así como las consecuencias sustanciales que de ellas puedan generarse, deben concurrir: Requisitos intrínsecos: relativos a la admisión de la prueba, que incluye su proposición (petición) y su decreto: (i) conducencia del medio escogido, que hace referencia al uso de los medios aptos, idóneos para probar un determinado hecho, es decir, una comparación entre el medio probatorio y la ley para establecer la aptitud de aquel para demostrar el supuesto fáctico en un proceso, (ii) pertinencia o relevancia del hecho que se ha de probar.

La pertinencia de la prueba, (Inutile est probare quod probatum non relevant y frustra probatum non relevant), demuestra la relación directa entre el hecho alegado y el elemento probatorio solicitado; bien puede ocurrir que una prueba sea conducente para demostrar un hecho determinado, pero que, sin embargo, no guarde ninguna relación con el “tema probatorio”;

(iii) se debe analizar la utilidad o su superfluidad de la prueba, que atañe al poder de convencimiento que tenga para el juzgador en otras palabras una prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso. La utilidad de la prueba, teniendo en cuenta el principio de la economía una prueba será inútil cuando el hecho que se quiere probar con ella está plenamente demostrado en el proceso, de modo que se torna en innecesaria y aún costosa para el debate procesal.

Para que una prueba pueda ser considerada inútil, primero se debe haber establecido su conducencia y pertinencia. En virtud de este principio, serán inútiles las pruebas que tiendan a demostrar hechos notorios, hechos debatidos en otro proceso o hechos legalmente presumidos y, (iv) la licitud de la prueba, que exige su obtención conforme al ordenamiento constitucional y legal y sobre todo respetando el debido proceso (artículo 29 de la Constitución).

Requisitos extrínsecos (necesarios para la admisibilidad como para la práctica de la prueba): (i) oportunidad procesal de la petición y de la admisión u ordenación o decreto y práctica, (ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica; (iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla; y (iv) legitimación de quien la pide y decreta. 2.5.

De no cumplirse con los presupuestos señalados, el juez tiene la facultad de rechazar de plano la prueba según el mandato del artículo 168 de la Obra Adjetiva Civil a cuyo 110013199003202305121 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil tenor: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”, por ello se impone al juzgador el estudio previo de la solicitud de pruebas de cara al objeto del debate, antes de proceder a su ordenación para incorporación o práctica en el proceso, y en esa gestión debe verificar que la petición reúna los requisitos mínimos que exige la ley, que la probanza solicitada esté permitida por el ordenamiento jurídico, que tenga relevancia con el tema controvertido y que el hecho que se busque demostrar no esté suficientemente demostrado en el proceso con otros medios probatorios.

El objeto de la prueba son los hechos como tales, supuestos en los cuales se fundamenta el efecto jurídico que se busca, y el fin de la prueba es llevar certeza al funcionario judicial, en cuanto a la ocurrencia de los hechos determinantes y no sobre cualquier hecho. 3. En el sub judice las pruebas que solicitó la parte convocada en segunda instancia, fueron: 6 […] 110013199003202305121 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.1.

Escrutado el petitum probatorio, se advierte que si bien es cierto los documentos versan sobre la apertura del proceso de liquidación de la sociedad Constructora Alpes S.A. que fue notificada mediante aviso el 13 de junio de 20248, es decir, después del auto 2023111714-020-000 del 21 de febrero de 20249 a través del cual se tuvo por no contestada la demanda y se decretaron las pruebas solicitadas; no es menos cierto que las documentales enlistadas no se arrimaron en el término de ejecutoria del auto del pasado 5 de diciembre, desatendiendo la oportunidad para incorporar dicho tipo de probanzas ante esta instancia. 3.1.1.

Memórese que de conformidad con el artículo 173 ibidem “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”, por lo que, al tratarse de pruebas documentales, debieron ser anexadas con la petición en el término de ejecutoria de la providencia que admitió la alzada a fin de que esta Corporación pudiera decretarlas en caso de satisfacer los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, análisis que en el sub examine no fue posible realizar ante la ausencia de los medios suasorios en cuestión; exigencia que, sea dicho de paso, no se configura como un requisito caprichoso, sino la misma norma adjetiva exige que la incorporación de las pruebas documentales se haga al elevar la solicitud probatoria (verbigracia junto con el escrito de demanda o su respectiva contestación) puesto que el juzgador al resolver la mentada petición podrá determinar si las mismas atienden los requisitos del artículo 169 ídem, y, en caso negativo rechazarlas de plano (canon 168 de la misma codificación). 3.1.2.

La aportación de los documentos con el escrito de súplica, es sin hesitación extemporánea, pues ha de recordar el recurrente que los términos procesales son perentorios e improrrogables. 3.2. Por otro lado, la petición de las experticias no se ajusta a las previsiones del precitado artículo 327, comoquiera que no tienen por objetivo demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, por el contrario, el propósito de estas es rebatir las conclusiones a las que arribó al a quo, situación 8 Folio 38, 11RecursoDeSuplica.pdf. 02SegundaInstancia. 042 AutoFijaFechaAudiencia.pdf. 11001319900320230512101. 9 110013199003202305121 01 Expediente. 11001319900320230512101.

Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil que no se enmarca en las causales indicadas por el legislador. Téngase en cuenta que, la finalidad última del recurso de apelación es revisar la decisión del juez de primera instancia y de ser el caso modificarla o revocarla cuando esta no se ajuste a derecho, ya sea por la desatención en la valoración probatoria o en la aplicación de las normas sustantivas; estudio que se adelanta con base en los medios probatorios recaudados a lo largo del proceso, etapa que se evacua en la primera instancia y, ante un resultado adverso no es dable inferir que la oportunidad probatoria se reabre con el objetivo de aportar elementos nuevos y así lograr una decisión distinta.

Es por ello, que la sentencia en sí misma no puede ser constitutiva de hechos novedosos, sino que resulta ser una exposición acuciosa de los elementos fácticos y jurídicos que responden a la causa petendi y aun cuando incorpore hechos que no se relacionaron taxativamente en el escrito de la demanda ello no quiere decir, que le esté vedado al juez poner de presente circunstancias que fueron demostradas a lo largo del proceso y que son determinantes para conceder o negar las pretensiones. 3.2.1.

Aunado a ello, tampoco se indicó la razón de caso fortuito o fuerza mayor que le impidió a la demandada solicitar los dictámenes periciales ante el juez de primera instancia por lo que no se enmarca en las hipótesis del precitado artículo 327 de la obra procesal civil. 4. Corolario de lo anterior, emerge la sinrazón de los argumentos del recurrente, lo que impone la confirmación del proveído opugnado.

A pesar del fracaso del remedio, no se impondrá condena en costas al no aparecer causadas. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto proferido por el Magistrado Sustanciador el 28 de enero de 2025 que denegó el decreto de pruebas en esta instancia. 110013199003202305121 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013199003202305121 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013199003202305121 01 9 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013199003202305121 01 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72cf7809a8e859edefe4fac34c551fccf3877ae67ce0b71fb17241dfa45366d3 Documento generado en 19/02/2025 10:03:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica