Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2018-00259-02 DRA GONZALEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 11001-31-03-012-2018-00259-02 Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandado: MARTHA CECILIA URQUIJO PUERTO En sede de apelación se revisa y se confirma el auto dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 10 de octubre de 2024, mediante el cual se decretó la terminación del proceso ejecutivo de la referencia por desistimiento tácito, por las razones que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES Bancolombia S.A. inició acción ejecutiva contra Francisco de Paula Toro Zea y Martha Cecilia Urquijo Puerto, con el fin de lograr el pago del capital contenido en los 5 pagarés aportados con la demanda más lo correspondiente a los intereses de mora1. Con todo, el 30 de mayo de 2018, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago2; después, el 18 de diciembre de 20183 prescindió de seguir le ejecución en contra del señor Francisco de Paula Toro Zea y continúo el proceso únicamente contra Martha Cecilia Urquijo Puerto, en virtud de haber sido admitido al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante.

Luego, con providencia del 25 de octubre de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución, además dispuso que se practicara la 1 Archivo No. C01.pdf. páginas 181-188 2 Archivo No. C01.pdf. páginas 193-194. 3 Archivo No. C01.pdf. página 273. 1 liquidación del crédito en los términos que prevé el artículo 446 del Código General del Proceso4.

Después, el 03 de marzo de 2020, aprobó la liquidación de costas5. Decisión contra la que se interpuso recurso de reposición en subsidio apelación con resultas desfavorables según auto del 11 de marzo de 20216, el recurso vertical fue resuelto por el Tribunal con providencia del 02 de julio de 20217 mediante la cual se modificó el valor de las agencias en derecho.

Por lo que se profirió auto acatando lo dispuesto por el Superior el 13 de septiembre de 20218. Remitido el asunto ante la Oficina de Ejecución de Sentencias, este fue asignado por reparto al Despacho Cuarto Civil del Circuito de esa categoría, el 03 de diciembre de 20219, quien avocó el conocimiento el 18 de enero de 202210. Luego, transcurridos más de dos años de encontrarse el expediente en la Secretaría del Despacho, en proveído del 10 de octubre de 2024, se terminó el asunto por desistimiento tácito11.

La anterior determinación fue censurada mediante reposición12, con resultas desfavorables según pronunciamiento del 05 de diciembre de 202413, y en subsidio apelación, razón última por la cual se encuentra el expediente ante este Tribunal para decidir lo pertinente. Refirió la quejosa, en síntesis, que no era posible aplicar el desistimiento tácito en consideración a que el proceso se encontraba suspendido en contra del señor Francisco de Paula Toro Zea por cuenta del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante que se encontraba surtiendo ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 4 Archivos No. C01.pdf. páginas 352-359. 5 Archivo No. C01.pdf. página 370. 6 Archivo No. C01.pdf. página 385 7 Archivo No. C02.pdf. páginas 3-7 8 Archivo No. C02.pdf. página 14 9 Archivo No. C01.pdf. página 423 10 Archivo No. C01.pdf. página 425 11 Archivo No. C01.pdf. página 440 12 Archivo No. C01.pdf. páginas 441-442 13 Archivo No. C01.pdf. páginas 449-451 2 CONSIDERACIONES Sobre la figura del desistimiento tácito que hoy ocupa la atención del Tribunal, recuérdese que constituye una forma de terminación anormal del proceso: i) cuando se acredita la inactividad de quien promueve la demanda y no cumple con la carga que le corresponde, o ii) cuando pasados dos años en la Secretaría del Despacho, si el proceso tiene sentencia14, la parte interesada no ha efectuado trámite alguno tendiente a superar el abandono de su asunto.

Así pues, en el presente caso, fácil resulta concluir como advirtió el a-Quo, que se dieron los requisitos exigidos por la norma en comento (segundo supuesto) para finalizar anormalmente el litigio. Ello, pues contrario a lo dicho por la apelante en su censura, conforme a lo determinado por el Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá en proveído del 18 de diciembre de 201815 se ordenó continuar el trámite únicamente respecto de la señora Martha Cecilia Urquijo Puerto, ratificado con autos del 24 de enero16 y 20 de marzo de 201917.

Por lo que no resulta de resorte el argumento expuesto por la apoderada de la parte demandante. Ahora, una vez revisado el legajo, tal como lo considero el a-Quo con posterioridad a la decisión de obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal, mediante la cual se modificó la liquidación en costas respecto de las agencias en derecho18 y, el auto que avocó conocimiento19, no se promovió solicitud adicional por cuenta del apelante o de las partes, así como tampoco se presentó la liquidación del crédito ordenada desde el auto que siguió adelante con la ejecución20; en consecuencia, es factible concluir que desde la aludida calenda y hasta el 10 de octubre de 2024, transcurrieron más de los dos años de inacción requeridos por la norma para imponer la sanción procesal que aplicó el funcionario, razón por la cual la censura no puede salir avante. 14 Será un año de inactividad acreditada, si el asunto no tiene decisión de instancia. 15 Archivo No. C01.pdf. página 273. 16 Archivo No. C01.pdf. página 280 17 Archivo No. C01.pdf. página 299 18 Auto del 13 de septiembre de 2021 Archivo No. C02.pdf. página 14 19 Auto 18 de enero de 2022.

Archivo No. C01.pdf. página 425 20 Auto 25 de octubre de 2019 Archivo No. C01.pdf. páginas 352-359. 3 En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 10 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3852fab8b49795a6e0e827dc630e8ef66865c0ccf08fd0c7e03ee6d357f3e481 Documento generado en 18/03/2025 12:51:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4