Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2020-00394-01 MAG. ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103050202000394 01 EJECUTIVO BIOSISTEMAS INGENIERÍA MÉDICA S.A.S. CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA S.A. APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia objeto de inconformidad, el a quo en virtud de lo establecido en el numeral 1. del artículo 317 del Código General del Proceso; decretó la terminación del proceso ejecutivo del epígrafe, ordenó la cancelación y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas que se encontraran vigentes, a la vez que ordenó el desglose de los documentos báculo de la ejecución con las constancias respectivas, al considerar que la actora no realizó acto alguno tendiente a notificar la orden de apremio a la demandada. 2.

Inconforme con la anterior determinación, la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el fin de que se revoque la decisión, bajo el argumento de la existencia de medidas cautelares pendientes por consumar y el conocimiento previo de la existencia de esta acreencia por parte del demandado que “ha evadido su concurrencia” al proceso. 3.

A efectos de resolver la reposición, la juez de instancia consideró Ejecutivo 1100131030050202000394 01 de Biosistemas Ingeniería Médica S.A.S. contra Centro Nacional de Oncología S.A. que la sociedad demandante lejos de presentar argumentos que demostraran su diligencia, “no desplegó los actos de enteramiento a la pasiva tal como se ordenó desde el auto que libró mandamiento de pago el día 19 de febrero de 2021”, pues contrario a lo afirmado, las medidas cautelares decretadas ya se habían consumado con las “comunicaciones generadas a entidades bancarias quienes a su turno dieron respuesta que obran en el expediente (…) como se aprecia en el pdf 03 de la misma encuadernación”.

Adicional a ello, expresó que, “tampoco es cierto que hubiere acreedores vinculados a este asunto que explicaran la posición del demandante de no notificar la orden”. Señaló que los documentos allegados con el recurso, no dan cuenta de la manifestación expresa del demandado atinente a conocer la obligación cobrada, el proceso que se tramita, o la providencia que libró mandamiento de pago, y “mucho menos se dijo algo similar en el Acta No. 00404C de fecha 24 de junio de 2021”.

Por consiguiente, no es posible tener por notificado al ejecutado en los términos del artículo 301 del C.G.P. Acto seguido y ante la procedencia de la apelación, concedió el recurso en el efecto suspensivo, circunstancia por la cual el asunto se encuentra para estudio ante este tribunal. CONSIDERACIONES 1. Bien sabido es que el decreto de desistimiento tácito, es una sanción de tipo procesal que se deriva de la inactividad en el trámite judicial, cuando esta corresponde a la parte y de ella depende el impulso del asunto, pues así lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia al considerar que dicha figura: “tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo”1.

Así mismo, recientemente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural 1 STC152-2023 rad 11001020300020220391500 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 Ejecutivo 1100131030050202000394 01 de Biosistemas Ingeniería Médica S.A.S. contra Centro Nacional de Oncología S.A. de la Corte Suprema de Justicia, indicó: Esta figura busca sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su finalidad es constitucionalmente legitima pues, «si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de "colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia" (art. 95, numeral 7, C.P).

Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229), el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P); la certeza jurídica, la descongestión y racionalización del trabajo judicial, y la solución oportuna de los conflictos» (Corte Constitucional, C-11862008)2.

Por su parte, en cuanto a su declaración, la referida corporación señaló: (…) [Q]ue si un litigante falta a las cargas y deberes que le impone el ordenamiento según la hipótesis correspondiente, dilatando, obstaculizando, impidiendo o siendo negligentes en el laborío procesal para la solución de asuntos, se impone al juez la obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito según la hipótesis legal correspondiente3.

Y más recientemente, reiteró: Se resalta, esta Sala estableció la aplicación del canon normativo en cita, determinando que sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar a la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo. Justamente, en la sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, para unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, sobre los procesos ejecutivos, se señaló: «[D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer».

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en auto AC1223 de 27 de abril de 2022, magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta. 3 STC4021-2020 2 3 Ejecutivo 1100131030050202000394 01 de Biosistemas Ingeniería Médica S.A.S. contra Centro Nacional de Oncología S.A. hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC99452020)4.

Así las cosas, conforme lo ha puntualizado el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, la condición para que se imponga la citada consecuencia, es la inactividad procesal, la cual debe ser atribuible a las partes en contienda, pues así lo ha dispuesto la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, cuando sobre el particular ha puntualizado, “debe ser atribuible a los partícipes de la controversia, pues si la falta de impulso es a causa del despacho por el incumplimiento de sus funciones, la aplicación de la figura es improcedente”5. 2.

Consonante con lo anterior, prontamente se advierte el fracaso del recurso interpuesto y en consecuencia la confirmación de la decisión, si se tiene en mente que revisado el plenario, no se observa documento alguno que acredite las diligencias tendientes a la notificación del demandado en los términos de la orden de pago que se libró desde el 9 de febrero de 20216. 2.1.

Pues bien, del expediente se extrae que, librado el mandamiento, transcurrió con holgura el término de tres (3) años -17 de noviembre de 20237-, para que el Juzgado de primera instancia realizara el requerimiento señalado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso que a su literal prevé: Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Realizado este, la actora no allegó con el recurso prueba alguna Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC1216- 2022, con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez. 5 STC314-2023 reiterada en STC6147-2023 rad.11001020300020230234200 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Cfr. Archivo 8 «AutoLibraMandamiento202000394.pdf» 7 Cfr. Archivo 17 «AutoRequiere317(…).pdf» 4 4 Ejecutivo 1100131030050202000394 01 de Biosistemas Ingeniería Médica S.A.S. contra Centro Nacional de Oncología S.A. que tuviera la virtualidad para entender notificada a la sociedad demandada, en tanto que, de la lectura de los correos electrónicos adosados8, no se avista que alguno provenga de las direcciones e-mail de la ejecutada previamente informadas por la sociedad demandante en su libelo genitor y escrito de subsanación, siendo estos solicitudes1.cno@gmail.co, y jaime.celis@centronacionaldeoncologia.com.

Adicional a ello, el acta No.00404C, en la que se califica y gradúa “una acreencia oportunamente (…)9”, no enuncia expresamente que el Centro Nacional de Oncología S.A., conoce la providencia que libró mandamiento de pago y/o reconoce las puntuales obligaciones cobradas en favor de Biosistemas Ingeniería S.A.S. De manera que, no es plausible aseverar la conjuración del enteramiento a la pasiva, bajo los apremios del artículo 301 del Estatuto General Procedimental.

Corolario de lo expuesto, en la medida que ninguna constancia o comunicación allegó el hoy apelante de haber cumplido la carga que le correspondía, encaminada a lograr el enteramiento de la orden coercitiva a la pasiva, procedente es concluir que en el asunto se cumplen los presupuestos para decretar el desistimiento tácito de la actuación, dada la inactividad y desidia del ejecutante, quien no realizó ningún acto tendiente al cumplimiento de la orden de requerimiento emitida en los términos del numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso; toda vez que, se itera, no cualquier actuación es suficiente para atajar la terminación del proceso, cuando ella está precedida de una orden que debe cumplirse en el término de treinta días, en cuyo caso solo el cumplimiento de la carga que motivó el requerimiento impedirá la finalización del juicio. 2.2.

De otra parte, frente al argumento atañedero a la falta de consumación de las medidas cautelares, es pertinente indicar que decretadas sobre “las sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares”, conforme lo estatuye el numeral 10. del artículo 593 del actual Código Adjetivo 8 Cfr. Archivo 8 «AutoLibraMandamiento202000394.pdf» 9 Cfr. Pag. 7 a 11 Archivo 20 «RecursoReposiciónSubsidioApelacion.pdf» 5 Ejecutivo 1100131030050202000394 01 de Biosistemas Ingeniería Médica S.A.S. contra Centro Nacional de Oncología S.A. Civil, estas ritualidades se vislumbran materializadas, en consideración a que mediante comunicación del 23 de marzo de 2021, el Despacho en cumplimiento de lo dictaminado por el artículo 111 de la misma obra, en concordancia con el canon 11 de la Ley 2213 de 202210, informó a las entidades financieras la existencia de la medida previa; luego, según lo regula la parte final de la primera normativa en cita -art. 593-10 C.G.P.- “con la recepción del oficio queda consumado el embargo”, esa carga se encuentra cumplida.

Ahora en lo atinente a los embargos de “los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y del remanente del producto de los embargados” normados en el precepto 466 del Código General del Proceso, ninguna actuación se encuentra pendiente de ser efectiva, toda vez que los requerimientos efectuados por otras sedes judiciales fueron atendidos en providencia de la misma data que decretó el desistimiento tácito. 2.3.

En suma, no hizo mal el juzgador de primer grado al conminar al extremo actor para que procediera de conformidad, si se considera que “el requerimiento establecido en la primera hipótesis [subjetiva], debe hacerse respecto a una carga o acto de parte necesario para que el trámite continúe”11, más aún si mucho antes de que se le exhortara para que cumpliera la carga que se encontraba pendiente y se le otorgara un término para el efecto, ya tenía conocimiento del deber impuesto. 3.

Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. 10 Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso. Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial. 6 Ejecutivo 1100131030050202000394 01 de Biosistemas Ingeniería Médica S.A.S. contra Centro Nacional de Oncología S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (5020200039401) 7 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d6053b418771a4c1c83295bd9649707e6db5eb3f0e6a0935f9332054f8e9087 Documento generado en 11/09/2024 04:03:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica