Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009 2017 00573 01 DR CHAVARO AUTO DECLARA DESIERTO PARCIALMENTE

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión Verbal Jesús Alberto Riaño Sastoque Gloria Aurora Riaño Sastoque y otro 110013103009 2017 00573 01 Declara desierto -parcialmente- recurso de apelación Atendiendo el contenido del informe secretarial que precede, según el cual consigna que “(…) en tiempo se allega en esta instancia sustentación de la alzada únicamente por la PARTE DEMANDADA (…)”1, cumple memorar lo siguiente: El numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, estipula que “(…) [c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)”; luego, dispone que “(…) [p]ara la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada (…)” -énfasis fuera del texto-. 1 Archivo “009InformeEntrada20250904.pdf” de la “002SegundaInstancia”.

Exp. 110013103009 2017 00573 01 Por su parte, el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, estatuye que “(…) [e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.

Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)” -destacado propio-. Se colige entonces que el legislador previó claras oportunidades y términos para satisfacer las cargas del recurrente, esto es, impetrar el recurso, presentar los reparos concretos y sustentarlos.

Sin embargo, en el caso que ocupa la atención del Tribunal, la demandante inicial -demandada en reconvención- se sustrajo de satisfacer esto último, dado que en esta fase procesal no se ocupó de soportar las razones que edificaron su desacuerdo, dirigidas a socavar los argumentos puntuales en que quedó cimentado el veredicto opugnado, tal como se explica: El 12 de agosto hogaño2, se otorgó a los apelantes -partes demandante y demandada- la oportunidad para que sustentaran las alzadas ante esta instancia, prerrogativa de la que solo hizo uso el apoderado del extremo conminado principal -promotor de la reconvención-.

Dicho proveído fue incluido en el registro de actuaciones del sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y se notificó en el portal Web de la Rama Judicial de la Corporación, según estado electrónico del día siguiente, sin que dentro del plazo de traslado el precursor de la 2 Archivo “005AutoAdmite.pdf”, ibídem. Exp. 110013103009 2017 00573 01 contienda haya cumplido la carga que le impone la normatividad en vigor, atendiendo lo descrito arriba, por lo que es notorio que venció en silencio para él; por tanto, es plausible declarar desierta la impugnación atemperada por su mandataria judicial.

En mérito de lo expuesto, el magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DECLARA DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el actor Jesús Alberto Riaño Sastoque, contra la sentencia del 19 de junio de 2025, proferida por el Juzgado 9° Civil del Circuito de esta urbe. En firme esta determinación, vuelva el diligenciamiento al Despacho, para proveer lo que en derecho corresponda.

Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1407439450520242e0b86439581d830b487ed68a489a8621065e44c3ea0aa6f5 Documento generado en 18/09/2025 04:24:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica