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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120230031801 AutoDeclaraInadmisible

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 21 de octubre de 2025 Proceso Divisorio Radicado 05001310300120230031801 Demandantes Félix Mauricio Restrepo Pérez y otro Demandados María Dolly Cadavid Orozco y otros Providencia Auto nro. 290 Temas La decisión de suspender el proceso por prejudicialidad no es susceptible de recurso de apelación. Taxatividad de la alzada.

Decisión Declara inadmisible apelación Sustanciadora: Martha Cecilia Ospina Patiño recurso de Procedente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, fue remitido a esta Corporación el expediente contentivo del proceso divisorio promovido por los señores Félix Mauricio Restrepo Pérez y Sergio Alberto Restrepo Pérez en contra de María Dolly Cadavid Orozco, Sebastián Restrepo Ríos y los herederos determinados e indeterminados de Omar Restrepo Pérez, esto, a efectos de surtir el recurso de apelación frente al auto de fecha 23 de julio de 2025, mediante el cual el juzgado de primer grado decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad.

Sometido el asunto al examen preliminar que manda el artículo 325 del Código General del Proceso, se advierte la falta de un requisito esencial para la concesión del recurso, circunstancia Proceso Radicado Verbal 05001310300120230031801 que deriva en la declaratoria de inadmisibilidad de la alzada, como se pasa a estudiar. I. CONSIDERACIONES Claro se tiene que para la procedencia del recurso de apelación opera el principio de taxatividad, conforme al cual sólo son susceptibles de la impugnación vertical aquellas decisiones que en estricta legalidad se les haya conferido tal posibilidad por el legislador.

Y, la práctica judicial ha enseñado que para establecer si determinada providencia es susceptible de apelación, se debe, en primer término, examinar el listado de autos apelables, consagrado el artículo 321 del Código General del Proceso y, si de este no se advierte la procedencia, deberá entonces darse aplicación a la preceptiva del numeral 10º de dicha norma, a cuyo tenor, son susceptibles de tal recurso las demás providencias expresamente señaladas en dicho Código.

El artículo 321 aludido, determina de manera general la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, así: También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. Proceso Radicado Verbal 05001310300120230031801 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código. De la lectura de la norma en cita se observa palmario que en ese listado general no se estableció como apelable la providencia que decreta la suspensión del proceso por prejudicialidad y, tampoco existe en la demás normativa procesal civil vigente una norma especial que avale la alzada en este caso, pues así no se consagró en las normas que regulan la suspensión del proceso, ni en las demás del Código General del Proceso.

Véase que los artículos 161 a 163 del Código General del Proceso regulan los temas de suspensión del proceso, decreto y reanudación, pero no señalan la procedencia del recurso de apelación, las normas referidas disponen expresamente:

ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. Proceso Radicado Verbal 05001310300120230031801 PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.

ARTÍCULO 162. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.

El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.

ARTÍCULO 163. REANUDACIÓN DEL PROCESO. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso.

Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten. La suspensión del proceso ejecutivo por secuestro del ejecutado operará por el tiempo en que permanezca secuestrado más un periodo adicional igual a este. En todo caso la suspensión no podrá extenderse más allá del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que el ejecutado recuperé su libertad.

Pertinente resulta indicar que, aunque en el anterior estatuto procesal civil (Código de Procedimiento Civil) la decisión sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad estaba consagrada como apelable, en el estatuto procesal actual no se dispuso tal posibilidad y al estar regida la alzada por el principio de taxatividad, imperioso resulta concluir que el legislador decidió Proceso Radicado Verbal 05001310300120230031801 eliminar la discusión, en sede de segundo grado, de dicha determinación. Deviene de lo anterior que, si la apelación, como aconteció en este caso, se concedió sin ser dicho auto apelable, debe en esta instancia procederse en los términos del artículo 325 del Código General del Proceso, declarando inadmisible el recurso y ordenándose la devolución de las diligencias al Juzgado de origen, como en efecto se hará. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Medellín, II.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes, y que fuera concedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, frente al auto proferido el 23 de julio de 2025, mediante el cual decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad, por tratarse de una providencia no susceptible de alzada.

SEGUNDO. ORDENAR la devolución del expediente digital al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Proceso Radicado Verbal 05001310300120230031801 Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 036d649fab25fed9940b3d2c7c90a0b1e06ae41f095461fe1ed4c3da53aea2f2 Documento generado en 21/10/2025 08:20:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica