República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Luis Carlos Daza Martínez y otro Superservicios 20001-31-87-001-2025-03264-01 J. 1º EPMS de Valledupar Camilo Manrique Serrano Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 139 del 1º de abril de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor Luis Carlos Daza Martínez, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor y Leonor Villa Durán, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y donde fungieron como vinculadas Caribemar de la Costa -Afinia y Gases del Caribe S.A., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Carlos Daza Martínez y otro Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-001-2025-03264-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la parte accionante que, el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), bajo radicado No. 20185290799742, fue presentada contra la entonces denominada Electricaribe S.A., ahora Caribemar de la Costa -Afinia, queja y/o denuncia por desacato a la Resolución No. SSPD – 2017800217535 del siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de la investigación por configuración del silencio administrativo positivo, respecto al derecho de petición presentado el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), sin que haya obtenido respuesta alguna, pese a que han transcurrido más de seis (06) años y que ha ocasionado que la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios continúe cobrando intereses sobre la supuesta deuda.
Asimismo, alegó que Gases del Caribe S.A., al realizar trabajos de cambio de la tubería madre del gas natural en su sector, dejó desconectada la acometida y, por consiguiente, suspendió el servicio de gas natural domiciliario en su inmueble; empresa que, por demás, viene emitiendo la factura mensual incluyendo un concepto de intereses moratorios, los cuales deberían estar suspendidos desde la fecha de presentación de cada reclamación. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Carlos Daza Martínez y otro Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-001-2025-03264-01 Decisión: Confirma Domiciliarios a responder cada una de las solicitudes y/o recursos elevados ante la Entidad.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sostuvo que recibió, por parte de la usuaria Leonor Villa Durán, solicitud de actuación administrativa por silencio administrativo positivo, por la presunta transgresión del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en contra de Gases del Caribe S.A., la cual fue resuelta mediante Resolución SSPD No. 20258000062525 del doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual ordenó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, procediéndose con su notificación en la misma fecha. 4.2.- Gases del Caribe S.A., hizo referencia a las distintas actuaciones administrativas incoadas por el extremo accionante, así: (i) con ocasión al derecho de petición presentado el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), se emitió comunicación No. 18240-114974 del cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual amplió los términos de respuesta del derecho de petición del catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), al ser indispensable un análisis de la información contenida en sus bases de datos.
En virtud de lo precedente, el seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se emitió respuesta frente a la que se interpuso los recursos de reposición en subsidio de apelación. Por medio de la Resolución No. 240-18-201212 del trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión inicial y remitió el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Carlos Daza Martínez y otro Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-001-2025-03264-01 Decisión: Confirma Por consiguiente, alegó que, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fueron notificados de la Resolución no. SSPD – 20218000284295 del seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decretó el archivo de la investigación impetrada por el señor Luis Carlos Daza Martínez y, en tal sentido, se negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo relacionado con el recurso de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), pese a que aún se encuentra en estudio el recurso de apelación interpuesto por el mentado extremo actor.
(ii) Una segunda actuación administrativa se adelantó en relación con el derecho de petición elevado el primero (1º) de abril de dos mil veinte (2020), en la que, el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), fue notificada de la Resolución No. SSPD – 20258000062525 del once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, encontrándose en término para dar cumplimiento a lo dispuesto por el ente supervisor. 4.3.- Caribemar de la Costa -Afinia, alegó que, mediante Resolución SSPD No. 2018000038115 del dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), se resolvió confirmar la Resolución No. SSPD No. 20178000217535, a través de la cual se ordenó imponer sanción en modalidad de multa y reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, respecto a la reclamación No. RE3110201652599 del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por exceso de consumo en las facturas de noviembre de dos mil dieciséis (2016) SV/191 por valor de $195.690. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Carlos Daza Martínez y otro Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-001-2025-03264-01 Decisión: Confirma Aclaró que los efectos del silencio administrativo positivo se referían a que el usuario consideró deber el diez por ciento (10%) de las facturaciones, por lo que realizó una nota de crédito por valor de $129.730 y $143.730, las cuales se cruzaron en cobro para anular saldo.
Entonces, sostuvo que se dio cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, aclarando que, a la fecha de contestación de la acción de tutela, el extremo accionante no ha cancelado los valores que no han sido objeto de reclamación. 4.4.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por los señores Luis Carlos Daza Martínez y Leonor Villa Durán, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Para arribar a la decisión en comento, el A quo aludió a que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez, puesto que su interposición se realizó luego de haber transcurrido más de seis (06) años desde que fue radicada la solicitud. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Carlos Daza Martínez y otro Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-001-2025-03264-01 Decisión: Confirma VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Luis Carlos Daza Martínez, accionante del presente trámite, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral, para, en su defecto, conceder las pretensiones invocadas en esta oportunidad.
Para el efecto, consideró que sí se cumple con el presupuesto de inmediatez y que, contrario a lo que adujo el A quo, la litis no se depreca de unos procedimientos vencidos, sino asuntos que se encuentran a la espera de fallo. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el señor Luis Carlos Daza Martínez, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Carlos Daza Martínez y otro Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-001-2025-03264-01 Decisión: Confirma el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el extremo actor, en contra del fallo de tutela del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Carlos Daza Martínez y otro Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-001-2025-03264-01 Decisión: Confirma Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
De conformidad con el escrito de tutela e impugnación, se circunscribe la Corporación a los motivos de alzada y al extremo que los planteó, lo que significa que los demás ítems quedaron zanjados con la decisión de primer grado y también respecto de quienes no protestaron. Así, se recuerda que la decisión de instancia consistió en declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el extremo accionante, en consideración a que, a juicio de la A quo, no se cumplió el presupuesto de inmediatez necesario para la procedencia de la acción de tutela.
Para la Sala de Decisión, sin embargo, es necesario aclarar la metodología que adoptará para la decisión. En primer lugar, debe establecerse que el extremo accionante plantea varias situaciones, a saber: (i) la no absolución de actuaciones administrativas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respecto a decisiones empresariales de Gases del Caribe S.A., y (ii) el no cumplimiento de los efectos de la declaratoria del silencio administrativo positivo respecto a la otrora Electricaribe S.A., hoy Caribemar de la Costa -Afinia.
Por ende, respecto a la primera de las actuaciones administrativas adelantadas ante Gases del Caribe S.A., cuya génesis se deriva del derecho de petición presentado el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), valga la pena señalar que la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios acreditó haber emitido comunicación No. 18-240-114974 del cinco (05) de julio de dos mil 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Carlos Daza Martínez y otro Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-001-2025-03264-01 Decisión: Confirma dieciocho (2018), por medio de la cual amplió los términos de respuesta del derecho de petición del catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), al ser indispensable un análisis de la información contenida en sus bases de datos.
En virtud de lo precedente, el seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se emitió respuesta frente a la que se interpuso los recursos de reposición en subsidio de apelación. Por medio de la Resolución No. 240-18-201212 del trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión inicial y remitió el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Por consiguiente, se demostró que, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fueron notificados de la Resolución no. SSPD – 20218000284295 del seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decretó el archivo de la investigación impetrada por el señor Luis Carlos Daza Martínez y, en tal sentido, se negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo relacionado con el recurso de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), pese a que aún se encuentra en estudio el recurso de apelación interpuesto por el mentado extremo actor.
En lo que respecta a la absolución del recurso de apelación, esta Sala de Decisión ha considerado que el amparo tuitivo, frente a esta clase de actuaciones administrativas es improcedente, habida cuenta que, en relación con la mora que pueda presentarse en la resolución de los recursos en sede administrativa, ya existe una solución jurídica llamada a aplicarse, a saber, la configuración del silencio administrativo, en el término previsto en el artículo 86 del Código 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Carlos Daza Martínez y otro Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-001-2025-03264-01 Decisión: Confirma de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011, así:
ARTÍCULO
86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria.
Entonces, si la parte accionante considera que el recurso de apelación cuyo trámite se encuentra pendiente de resolución por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha sobrepasado el marco temporal previsto en la disposición precedente y que tal situación lo hace objeto de un daño antijurídico, lo apropiado es optar por su aplicación, lo que lo deja en perspectiva de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para cuestionar el acto proferido por la administración; opción frente a la cual, incluso, no se cuenta con término de caducidad, tal como se encuentra previsto en el artículo 164 del CPACA.
Por ende, resulta inapropiado que, para forzar la resolución de un recurso en sede administrativa, se acuda a la acción de tutela, cuando el legislador instituyó una consecuencia jurídica para ello, esto es, la configuración del acto ficto por silencio administrativo en recursos, a partir de la cual se generan alternativas judiciales de reclamación, que son las llamadas a utilizarse preferentemente, salvo que se esté frente a la posible configuración de un perjuicio irremediable, que de alguna manera justifique la intervención de la 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Carlos Daza Martínez y otro Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-001-2025-03264-01 Decisión: Confirma jurisdicción constitucional, lo cual no se registra acreditado dentro del presente trámite, por lo que la acción de tutela incoada en esta oportunidad, al menos en lo que refiere a la presente actuación administrativa, es improcedente, al no acreditarse el presupuesto de subsidiariedad.
En segundo término, se acredita la existencia de una actuación administrativa, adelantada en relación con el derecho de petición elevado el primero (1º) de abril de dos mil veinte (2020), en la que, el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), fue notificada de la Resolución No. SSPD – 20258000062525 del once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo.
En efecto, mediante el señalado acto administrativo de fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo al prestador del servicio GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, como medida para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto, en favor del(a) señor(a) LEONOR VILLA DURAN, quien actúa en su condición de usuario, respecto a la petición del 1 de abril de 2020, con radicado en sede empresarial con No. 20-001620, y número de cuenta contrato 14205547, atendiendo las consideraciones en el presente acto administrativo.
PARÁGRAFO: El prestador deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución sobre el reconocimiento de efectos del silencio administrativo positivo, dentro de lo diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la firmeza del presente acto. Vencido este término y a más tardar el día hábil siguiente a su fenecimiento, el prestador deberá enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, constancia del cumplimiento acompañada de las pruebas respectivas, incluyendo el número o radicado del oficio mediante el cual le informó al usuario la aplicación de la orden impartida por la SSPD.
El incumplimiento de esta obligación generará la imposición de las sanciones previstas en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011. A partir de lo precedente, valga la pena señalar que Gases del Caribe S.A., en su informe, manifestó su postura tendiente a adoptar lo decidido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Carlos Daza Martínez y otro Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-001-2025-03264-01 Decisión: Confirma aclarando que aún se encontraba en término para tal efecto.
De esta forma, no le es dable a esta Corporación intervenir en un trámite administrativo que se encuentra activo y en curso, pues ello desplazaría la autonomía administrativa que funge como potestad y principio para las autoridades o que ejercen función administrativa, máxime cuando no existe un motivo de suficiente entidad para tal efecto.
Finalmente, se censura que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha conminado a Caribemar de la Costa Afinia, a obedecer el contenido de la Resolución No. SSPD – 2017800217535 del siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dentro de la investigación por configuración del silencio administrativo positivo, respecto al derecho de petición presentado el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
No obstante, debe señalarse al accionante que, frente a este aspecto existen otros mecanismos de defensa a su alcance para obtener lo pretendido. Para el efecto, bien puede acudir el accionante a la acción de cumplimiento, que, de conformidad con lo señalado en el artículo 87 de la Constitución Política, implica que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, en caso de considerar que no se ha procedido con lo propio.
La acción de cumplimiento, desarrollada legalmente por la Ley 393 de 1997, contempla que se dirige contra la autoridad a la que le corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o acto administrativo, después de constituirla en renuencia. Así, dado que se trata de conminar a Caribemar de la Costa -Afinia, para 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Carlos Daza Martínez y otro Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-001-2025-03264-01 Decisión: Confirma el cumplimiento del aparente efecto del silencio administrativo positivo reconocido a su favor, del que, además, no quedó acreditado que, en efecto, la accionada no haya cumplido lo dispuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Tómese en consideración que Caribemar de la Costa -Afinia, informó que, mediante Resolución SSPD No. 2018000038115 del dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), se resolvió confirmar la Resolución No. SSPD No. 20178000217535, a través de la cual se ordenó imponer sanción en modalidad de multa y reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, respecto a la reclamación No. RE3110201652599 del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por exceso de consumo en las facturas de noviembre de dos mil dieciséis (2016) SV/191 por valor de $195.690.
Aclaró que los efectos del silencio administrativo positivo se referían a que el usuario consideró deber el diez por ciento (10%) de las facturaciones, por lo que realizó una nota de crédito por valor de $129.730 y $143.730, las cuales se cruzaron en cobro para anular saldo. Entonces, en atención a que el accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales a su disposición para atender lo pretendido y a que no le es dable a esta Corporación proceder con el examen de fondo de la litis, no puede concederse el amparo constitucional deprecado por la parte actora.
En definitiva, la Sala de Decisión considera que lo procedente es confirmar integralmente el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Carlos Daza Martínez y otro Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-001-2025-03264-01 Decisión: Confirma proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por los señores Luis Carlos Daza Martínez y Leonor Villa Durán, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dado que: (i) cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales a su disposición, incumpliéndose así con el presupuesto de subsidiariedad, y (ii) algunas de las actuaciones administrativas se encuentran activas y en trámite, a la espera del fenecimiento del término para el cumplimiento por parte de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por los señores Luis Carlos Daza Martínez y Leonor Villa Durán, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Carlos Daza Martínez y otro Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-001-2025-03264-01 Decisión: Confirma Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 15