Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 4.- 08001315300320250004101 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo Lopez

Solicitud de prueba extraprocesal convocada por INTERNATIONAL MATERIALS LLC contra NOVA COPPER MINING S.A.S Y GLOBAL COPPER MINING S.A.S, Código 0800131530032022500004100, Radicado Interno 46.284 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla- Atlántico, junio seis (6) de dos mil veinticinco (2025).

Código: 08-001-31-53-003-2025-00041-00 Radicación interna: 46.284 Proceso: Solicitud de prueba extraprocesal Solicitante: INTERNATIONAL MATERIALS LLC Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Resuelve Apelación Auto OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia el 23 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad impetrada.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. El 21 de febrero de 2025 la sociedad INTERNATIONAL MATERIALS LLC a través de apoderado judicial presentó solicitud de prueba extraprocesal1 de declaración de parte contra 1 Ver expediente digital, derivado 02EscritoDeDemanda.pdf Solicitud de prueba extraprocesal convocada por INTERNATIONAL MATERIALS LLC contra NOVA COPPER MINING S.A.S Y GLOBAL COPPER MINING S.A.S, Código 0800131530032022500004100, Radicado Interno 46.284 las sociedades NOVA COPPER MINING S.A.S y GLOBAL COPPER MINING S.A.S. 2.

Siguiendo el tramite respectivo, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA decretó la prueba y, fijó fecha para llevarla a cabo2. Sin embargo, la sociedad convocada, impetró recurso de reposición3 contra esta providencia fundamentándose en la i) falta de competencia del Juez civil para practicar el interrogatorio de parte solicitado, ii) la inexistencia de poder, así como del certificado de existencia y representación legal por parte de la sociedad INTERNATIONAL MATERIALS LLS. 3.

En audiencia celebrada el 23 de abril de 20254 la Jueza A - quo no repuso el auto recurrido (4:50). Inconforme por la no prosperidad de su argumento, la parte convocada (12:01) presentó solicitud de nulidad en atención al numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual fue despachado desfavorablemente (21:08). Decisión que fue apelada, y posteriormente concedida a fin de surtir el recurso de alzada.

CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, el recurso de alzada halla su sustento en la estricta taxatividad prevista en el numeral (6), artículo 321 del Código General del Proceso en virtud del cual se establece el marco normativo aplicable a la presente cuestión. 2ª) La figura de la nulidad por indebida representación o falta de poder se encuentra consagrada en el numeral (4) del artículo 133 ibidem.

Este fenómeno procesal se fundamentada en 2 Ver expediente digital, derivado 03AutoDecretaPruebaYFijaFechaAudiencia.pdf Ibidem 04RecursoDeReposición.pdf 4 Ibidem 09ActaAudienciaInterrogatorio23DeAbrilDe2025.pdf 3 Solicitud de prueba extraprocesal convocada por INTERNATIONAL MATERIALS LLC contra NOVA COPPER MINING S.A.S Y GLOBAL COPPER MINING S.A.S, Código 0800131530032022500004100, Radicado Interno 46.284 el derecho a la defensa y contradicción de las partes se constituye como una herramienta en aras del debido proceso, en desarrollo del marco normativo, el Código General del Proceso ha establecido taxativamente la procedencia de esta figura para lo cual ha determinado “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer ( ) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada”.

(incisos 1 y 3 del artículo 143 Ibidem) 3ª) El problema jurídico en este asunto, consiste en determinar si le asiste razón al Juez de instancia al rechazar la nulidad presentada por la parte convocada. 4ª) Para efectos de resolver el caso sub examine, resulta imperioso precisar que la indebida representación judicial conlleva una vulneración ostensible del derecho fundamental de defensa, en la medida en que quien actúa en nombre de otro sin estar debidamente facultado carece de legitimidad para comprometer la voluntad del representado.

En tal sentido, es razonable colegir que la legitimación para solicitar la declaratoria de nulidad por este motivo recae exclusivamente en la parte que resulta directamente afectada por dicha irregularidad. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, es el apoderado judicial de las sociedades convocadas NOVA COPPER MINING S.A.S. y GLOBAL COPPER MINING S.A.S., quienes promueven la nulidad por indebida representación, a pesar de que no ostentan un interés jurídico directo en la eventual lesión que dicha causal pueda generar en la parte convocante.

Así las cosas, de acreditarse la existencia del vicio alegado, corresponde únicamente a la parte convocante activar los mecanismos procesales conducentes a su saneamiento, con el propósito Solicitud de prueba extraprocesal convocada por INTERNATIONAL MATERIALS LLC contra NOVA COPPER MINING S.A.S Y GLOBAL COPPER MINING S.A.S, Código 0800131530032022500004100, Radicado Interno 46.284 de garantizar el restablecimiento del derecho de defensa potencialmente conculcado, máxime, que las nulidades procesales (artículo 133 Código General del Proceso) contiene ciertos requisitos (artículo 135 ibidem) para ser alegada, dentro de los cuales se refieren i) no podrá ser alegada quien haya dado lugar a ella, ii) ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, iii) la que se produzca después de saneada o iv) o por quien carezca de legitimación. A su vez, (artículo 136 ejusdem) establece que la nulidad se considera saneada entre otras cosas cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

Ergo, como viene dicho, pese a no estar legitimada la parte convocada para alegar la nulidad aquí estudiada, no es menos cierto que en gracia de discusión, actuó previamente a su interposición pese a incoarlo primigeniamente como recurso de reposición, itérese que el mismo profesional del derecho en audiencia destacó (12:01) pero debido a que la resulta del recurso de reposición no fueron estimadas, presentó nulidad con fundamento en el artículo 133 número cuatro del Código General del proceso (…), como si se tratara de un mecanismo subsidiario.

Bajo ese entendido, esta Sala Unitaria concluye que los argumentos esgrimidos resultan suficientes para confirmar el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla. En mérito de lo expuesto la Sala –singular- Quinta Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto del 23 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, Solicitud de prueba extraprocesal convocada por INTERNATIONAL MATERIALS LLC contra NOVA COPPER MINING S.A.S Y GLOBAL COPPER MINING S.A.S, Código 0800131530032022500004100, Radicado Interno 46.284 mediante el cual se rechazó la nulidad presentada por la parte convocada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Tercero: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4256d7132cb7d9532bada6e6ba3e2eeb4278f2da3f8b37bd0f4039433d5dd8c4 Documento generado en 06/06/2025 11:43:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica