Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia EMPERATRIZ ORTIZ y OTRA vs COLPENSIONES (Afiliado fallecido 2021-no discute semanas

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 26 de JULIO DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No 225., dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por EMPERATRIZ ORTIZ GARCÍA en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación N° 760013105-001-2022-00345-01.Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia Acumulado radicación N° 7600013105-013-2022-00462-01. Adelantado por DOLORES MILENA GARZÓN CARABALÍ en contra de COLPENSIONES. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la DEMANDANTE DOLORES MILENA y COLPENSIONES en contra de la sentencia N° 154 del 06 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA no probada las excepciones de mérito respecto de las pretensiones de reconocimiento de pensión de sobreviviente incoadas.

Declara probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. CONDENA a COLPENSIONES a reconocer a favor de las señoras EMPERATRIZ ORTÍZ GARCÍA al 58,75% y DOLORES MILENA GARZÓN CARABALI al 41,25%, la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge y compañera permanente respectivamente a partir del 27 de diciembre de 2021.

CONDENA a pagar a la señora EMPERATRIZ ORTIZ por retroactivo la suma de $14.896.139 del 27 de diciembre de 2021 al 31 de agosto de 2023 sobre 13 mesadas el cual deberá ser debidamente indexado a la fecha de su pago. A favor de la señora DOLORES MILENA GARZÓN la suma de $10.458.991 del 27 de diciembre de 2021 al 31 de agosto de 2023. El cual deberá ser debidamente indexado a la fecha de su pago.

AUTORIZA descuento aportes salud. DECLARA infundada la tacha de testimonio. Costas a Colpensiones a favor de cada una de las demandantes. CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Tribunal Razones del juzgado: Los testigos acreditaron la convivencia entre la esposa y el afiliado y la compañera y el afiliado en forma simultánea por más de los cinco años que exige la norma, sin que existan razones para desconocer sus dichos.

Apelación Dolores Milena: la señora Emperatriz no acreditó ni la convivencia efectiva en los últimos cinco años es decir desde el 26 de diciembre del 2016 a la fecha del fallecimiento del señor a la fecha de fallecimiento del señor Jesús Fernando Paredes en el proceso respecto de ese periodo que realmente es el que cuenta para efectos de establecer el derecho.

Lo único que aportó la señora Emperatriz son declaraciones de testigos que creo que no son coherentes y no demuestran la ayuda mutua de la convivencia, el tiempo y lugar en el que se desarrolla la convivencia eso no está probado. Hubo indebida valoración probatoria de esos testigos y la documental específicamente la propia señora Emperatriz confesó y eso no está desvirtuado es un documento público en una declaración, que ella no convivía con el señor Fernando desde hacía siete años siete años desde el 2008, confiesa que un año adicional que tampoco convivió, es decir, estamos hablando más o menos de 8 años y de llegarse a reconocer su convivencia, se le debe restar esos ocho años.

No se puede valorar aquí en el proceso judicial que esa declaración no sea cierta, tampoco se acreditó la convivencia o la reanudación de la convivencia a partir de esa declaración es decir, después del año 2008, no existe los extremos temporales de la convivencia, ninguna prueba lo demuestra, los testigos Víctor el señor Alexander y el hermano dicen todo lo contrario, que siempre vivieron juntos.

Alexander que solamente tiene conocimiento a partir de hace 15 años, si la propia demandante confesó con la documental, no se le puede creer a los testigos, la demandante tiene más peso, luego esas declaraciones son contradictorias. Y no existe ningún otro elemento de prueba, no existen fotografías, la historia clínica es algo fundamental porque es un documento reservado, hablan de giros de dinero y no hay prueba, no aportaron la propietaria de una vivienda que hablan.

EMPERATRIZ ORTIZ GARCÍA y DOLORES MILENA GARZÓN CARABALÍ en contra de COLPENSIONES El registro civil de matrimonio demuestra que el registro se hizo fue al final y por lo tanto considero que no se le debe reconocer a la señora Emperatriz. Si el Tribunal considera que hubo algo de ayuda, algo de ingreso que sí se afectó el tema económico, debe restarse ocho años confesados.

La juez ordena una mesada aplicando el 75% pero eso es inferior al salario mínimo y ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo es decir si el porcentaje de la pensión es inferior al mínimo, este debe ajustarse, legalmente no está permitido. Apelación demandado: Me permite presentar recursos apelación contra la sentencia proferida cada vez que mediante todo el acervo probatorio recaudado en la audiencia en Testimoniales no se evidencia el cumplimiento de los preceptos legales establecidos en la ley 797 concerniente a la convivencia con el causante por parte de las demandantes pues en cuanto a la señora Emperatriz sus testigos fueron parientes cercanos a ella razón por la cual no declararían en su contra. en cuanto a los testimonios escuchados por la señora Dolores llena de observarse, que no son relatos seguros claros precisos y contundentes que permitan evidenciar una verdadera convivencia con el señor Fernando Paredes motivo por el cual para esta profesional del derecho el material probatorio recepcionado en la presente audiencia no es suficiente para determinar con quién verdaderamente convivió el fallecido hasta el 27 de diciembre del 2021 si quiera de manera simultánea como quiera que tampoco se informa. los extremos de convivencia entre las relaciones supuestamente sostenidas con el señor Paredes o siquiera hechos que permitan ir más allá de toda duda razonable, si existe un vínculo real como cónyuges o compañeros permanentes durante los últimos cinco años anteriores a la muerte requisito que también se exponen la sentencia de SU 149 del 2021 preferida por la Corte Constitucional en donde se expone que independientemente.

Se debe cumplir con este tiempo pues bien es cierto que se anexan declaraciones extra juicio al expediente tampoco es menos cierto que estos no ayudan a corroborar la información da a través de las pruebas patrimoniales, por lo tanto un determinar el nombre de la beneficiaria de la prestación económica que se percibe así las cosas solicito muy respetuosamente al Honorable Tribunal Superior de Cali revisar las operaciones aritméticas prácticas por el despacho y en su lugar y en especial las declaraciones brindadas por las partes absolviendo, mi representada de todas las condenas.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 194 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Ser establecido en sede judicial, con los testigos de ambas partes, que las demandantes, una en calidad de esposa y la otra como compañera al momento de la muerte del afiliado, acreditan incluso haber vivido más de los cinco años, como convivientes al momento de la muerte.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la demandante Dolores quien quiere el 100% de la pensión de sobrevivientes, afirmando que los testigos de la contraparte no son confiables por afirmar convivencia continua con la actora Emperatriz y el afiliado hasta la muerte, cuando ella en declaración extra-juicio del 2008 dijo no vivir con el afiliado hace ocho años.

Igualmente, la entidad de seguridad social afirma que las demandantes no acreditaron convivencia con el afiliado que les dé derecho a la pensión de sobreviviente. Todo lo anterior, partiendo de la discusión por el fondo de pensiones, del cumplimiento de las semanas de cotización necesarias para dejar causada la pensión de sobreviviente por el afiliado.

Dígase que, al ocurrir la muerte de un afiliado a partir del 29 de enero de 2003, la norma reguladora del caso es la vigente al tiempo del deceso, es decir la ley 797 del año 2003, asunto regulado por el art.16 del C.S.T y el 53 y 230 de la C.N. si se trata de condición más beneficiosa, debiendo satisfacer las requisitorias del art. 12 ley 797 de 2003 modificatoria de la ley 100 de 1993.

En ese orden se tiene en respuesta a las inquietudes probatorias de la apelación por los cinco años de convivencia anteriores al deceso, que, a quienes alegan ser beneficiarios como compañeroscompañeras, esposas-esposos de afiliados fallecidos, la ley 797 no les exige los cinco años de convivencia que sí expresamente la legislación pide para los beneficiarios de los pensionados 2 EMPERATRIZ ORTIZ GARCÍA y DOLORES MILENA GARZÓN CARABALÍ en contra de COLPENSIONES fallecidos. y que ahora la misma Sala Laboral de La Corte Suprema asume al cambiar de posición (SL 1730 del 2020) y, en eventos jurisprudenciales posteriores sigue acogiendo dicha tesis, ya que esa providencia a pesar de haber sido en ese puntual expediente dejada sin efecto por la Corte Constitucional (SU-149 del 21 de mayo de 2021) luego de ella, reiteró su posición en otras sentencias posteriores SL4949-2021, Radicación n.° 58166 del 19 de octubre de 2021, SL4191-2021 06 de septiembre 2021 y SL3585-2022, Radicación n.° 84277 del 11 de octubre de 20221 y la reciente SL 211 de 20242.

Perfilado lo precedente, se pasa a advertir o no la falencias denunciadas en la sentencia y en los recursos. CASO CONCRETO Siendo cierto que el causante señor JESÚS FERNANDO PAREDES MADROÑERO era afiliado al sistema de seguridad social administrado por la demandada, tras su deceso ocurrido el 27 de diciembre de 2021, y por eso dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente bajo los lineamientos normativos aplicables para esa fecha, esto es, la ley 797 de 2003 (pág. 12, 14, archivo 01DemandaAnexos; cuaderno juzgado).

Ahora, frente a la afirmación de la actora apelante, sea lo primero manifestar no resultar procedente hacer un estudio aislado del material probatorio recaudado, pues si bien esa declaración extra juicio alusiva en el recurso, fue efectivamente realizada por la señora EMPERATRIZ en el año 20083, también es lo cierto que existe declaración extra juicio posterior donde afirma lo contario, igualmente en sus hechos y pretensiones afirmó convivir con el afiliado hasta el momento de su deceso, dicho reiterado en interrogatorio de parte donde no solo dio explicaciones de esta situación, sino que dio respuesta del porque en el 2008 hizo esa manifestación ante notario explicitando que esa declaración la hizo por razones laborales para buscar en el extinto ISS una estabilidad laboral como madre cabeza de familia; por consiguiente no es posible tomar un solo documento en aras de establecer una convivencia que se dijo en la demanda lo fue hasta la muerte (pág. 4, archivo 01DemandaAnexos; registro audio 1:43:55 archivo 43Audiencia; cuaderno juzgado). 1 SL3585-2022: “la Sala considera pertinente advertir que a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificada en la CSJ SL5270-2021, se asentó como doctrina que ese requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, se predica únicamente cuando se trata de la muerte de un pensionado, no de un afiliado, que era la calidad que tenía el compañero de las demandantes. … En este pronunciamiento también se enseñó que, si bien a la compañera permanente del afiliado no se le exige un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento de aquel, sí debe acreditar que para ese momento pertenencia a su núcleo familiar y que la vida en común tenía vocación de permanencia. Así las cosas y como el planteamiento de la censura, dado el razonamiento del Tribunal que también alude a la falta de convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del afiliado, la corporación, de ser pertinente cualquier pronunciamiento, deja en claro cuál es la actual postura jurisprudencial.” 2 SL 211 de 2024 “Tal requisito legal -convivencia- entraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018).

Tal concepto, conforme a lo explicado por esta corporación, «comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286-2017). … Ahora bien, la Sala debe destacar que la comunidad de vida de la pareja no desaparece de manera inexorable ante la sola ausencia física de uno de los cónyuges.

En la citada sentencia CSJ 14 jun. 2011, rad. 31605, se dijo: Nada de reprochable tiene entender que la vida de casados, esto es, la convivencia o la comunidad de vida, afectiva y efectiva, entre cónyuges, se conserva a pesar de las separaciones ocasionales, toda vez que tal inteligencia se corresponde plenamente con el criterio reiterado de la Corte, según el cual la convivencia “no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc, que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja”.

(Sentencia del 22 de julio de 2008, Rad. 31921). De modo que en la determinación de la noción de convivencia importa, en verdad, que, aunque medie la separación física de los cónyuges o compañeros permanentes, continúe palpitante la comunidad de vida y siga viva la vocación de convivencia -que rezuma apoyo mutuo, respuesta solidaria frente a las vicisitudes del diario acontecer, soporte económico y acompañamiento espiritual-.

Hay, pues, convivencia, cuando la comunidad de vida persiste, bien que diversos acontecimientos impidan desarrollar una unión física bajo el mismo techo. ” 3 Pág. 195 archivo 09EnvioExpedienteAdmtiv; pag. 43 archico 06ContestacionColpensiones; cuaderno juzgado 3 EMPERATRIZ ORTIZ GARCÍA y DOLORES MILENA GARZÓN CARABALÍ en contra de COLPENSIONES Fíjese como las afirmaciones de la demanda y el interrogatorio de parte de la señora EMPERATRIZ, contrario a lo afirmado por el recurrente, si concuerdan con sus testigos.

Siendo el señor VICTOR HERNANDEZ GONGORA (registro audio 14:29, archivo 42Audiencia; cuaderno juzgado) como cuñado y cercano de la pareja conformada por los esposos JESUS FERNANDO y EMPERATRIZ, el facultado para informar de primera mano, como era la relación de esa pareja, quien más que su familia que los acompaño en su relación, para dar fe de lo que percibió de los esposos.

Testigo que de forma segura y certera le dijo al juzgado constarle la convivencia de esta pareja desde el momento en el que asistió a su matrimonio en el año de 1981, hasta el año 2021 cuando falleció el afiliado JESUS FERNANDO, convivencia persistente a pesar de la existencia de dos hijos que el afiliado tuvo por fuera de su matrimonio con la señora DOLORES.

Convivencia corroborada igualmente por el señor ALEXANDER GOMEZ (registro audio 1:01:00, 1:06:58, archivo 42; cuaderno juzgado) esposo de la sobrina de la señora EMPERATRIZ, quien conoció a la pareja de esposos hace unos 17 años y siempre los vio convivir hasta el deceso del señor JESUS FERNANDO. Testimonios que logran acreditar la convivencia al momento de la muerte entre el afiliado y la Sra. EMPERATRIZ, y junto al vínculo matrimonial existente entre la pareja, bajo el rito católico en el año de 1981 (pág. 11, archivo 01DemandaAnexos; cuaderno juzgado), son suficientes para conceder la pensión de sobreviviente a la cónyuge, pues se repite, a los afiliados fallecidos no se les exige cinco años de convivencia anteriores al deceso como ocurre con los pensionados.

Es por lo anterior que no le asiste razón a la señora DOLORES en su apelación, menos al fondo DEMANDADO quien pretende desconocer los testigos de la Sra. EMPERATRIZ por su familiaridad, pero es de ver que los familiares no están vedados para expresar en su declaración los hechos que les consta de la pareja, y en los traídos a juicio la Sala no evidenció sesgo, o marca alguna de irregularidad en sus afirmaciones; además, contrario al recurso, ellos sí precisaron fechas más que suficientes para establecer convivencia a la muerte, el señor VICTOR dijo verlos como esposos desde el año de 1981 hasta su muerte, mientras que ALEXANDER los 17 años que ha conocido esa familia, resultando irrelevante para lo verdaderamente necesitado en estos casos -la convivencia-, situaciones distractoras como propiedades, si tenía o no la historia clínica del afiliado, si tienen o no fotos o pruebas de aportes en dineros, son documentos que no desvirtúan la convivencia que ya los testigos manifestaron, recordemos que la dependencia económica no es factor determinante en la calidad de beneficiaria.

Por lo anterior, ante la existencia de una cónyuge Sra. EMPERATRIZ con convivencia al momento de la muerte, incluso con duración de más de los cinco años pedidos por la entidad, que no puede reconocerse el 100% de la pensión de sobreviviente a la Sra. DOLORES, como quiere en su recurso. Tampoco le asiste razón respecto a la petición de concederle su porcentaje sobre un salario mínimo, afirmándose por el apoderado que no puede ser una mesada inferior al salario mínimo; pero la condena del juzgado fue por una mesada donde su 100% es por valor de $1.084.762 para el año 2021, superior al salario mínimo de esa época ($908.526), situación diferente que no puede confundirse con la proporcionalidad de ese valor pensional, que es lo legislado, de acuerdo con su libertad configurativa, ante la existencia de varios beneficiarios, deben repartirse ese 100% en proporcionalidades.

Es por todo lo anterior que debe despacharse en forma desfavorable el recurso de apelación. Las anteriores consideraciones sobre la procedencia del derecho pensional a favor de la señora EMPERATRIZ, igualmente despachan desfavorablemente el recurso de COLPENSIONES, pues queda acreditada la procedencia del reconocimiento del derecho pensional a su cargo con el salario mínimo determinado y con las 13 mesadas al año. Incluso el derecho a compartir la pensión entre la esposa y la compañera DOLORES, quien con sus testimoniales DANIEL ANDRES PAREDES (registro audio 6:00 archivo 43Audiencia; cuaderno 4 EMPERATRIZ ORTIZ GARCÍA y DOLORES MILENA GARZÓN CARABALÍ en contra de COLPENSIONES juzgado) como hijo mayor de edad de la pareja JESUS FERNANDO y DOLORES, afirmó que vio a sus padres convivir desde que tiene uso de razón hasta el momento del deceso, al tiempo que la señora ZORAIDA SERRANO (registro audio 1:07:00 archivo 43Audiencia; cuaderno juzgado) amiga de esta demandante conocedora de hace 10 años sobre la relación de esa pareja, dio cuenta de esa relación hasta el deceso.

Probanza que le da derecho a la pensión de sobrevivencia en calidad de compañera permanente con quien existió una convivencia simultánea, así lo pudo evidencia Corporación luego de escuchados los testigos de ambas partes, pues esas visitas del afiliado cada 15 u 8 días a cada familia dan cuenta de la simultaneidad en las relaciones. Las considerativas previas en esta providencia despachan desfavorables los recursos, incluso de la objeción del fondo sobre la condena del retroactivo pensional, que la instancia dispuso ser el 100% a cargo del fondo, del 27 de diciembre de 2021 al 31 de agosto de 2023 por $25.355.130, suma de retroactivo a repartirse entre las beneficiarias, pero que en cifras se encuentra ajustado a derecho, y la mesada de instancia para el juzgado.

Con la condena en costas en segunda instancia a cargo de COLPENSIONES a favor de la demandante ante lo impróspero de su recurso, como lo ordena el art. 365 CGP. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y DOLORES MILENA a favor de la demandante EMPERATRIZ; Las agencias se fijan en la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia; conforme lo dicho en la motiva de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO ACLARO VOTO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA ACLARO VOTO 5 EMPERATRIZ ORTIZ GARCÍA y DOLORES MILENA GARZÓN CARABALÍ en contra de COLPENSIONES ACLARACIÓN DE VOTO En mi criterio procedería el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, como en reiteradas decisiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo ha señalado.

No obstante, en el presente caso se analizaron todos los elementos de fondo que debían estudiarse. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO ACLARACION DE VOTO Aclaro mi voto toda vez que, si bien la Sala de Casación Laboral con la sentencia SL1730-2020 varió su criterio para permitir la consolidación del derecho pensional, sin exigir un mínimo de años de convivencia para el cónyuge o el compañero permanente del afiliado, esta decisión fue dejada sin efectos en sentencia SU 149 DE 2021 de la Corte Constitucional.

Para el efecto, señaló esta última corporación, que la interpretación dada por la Sala de Casación Laboral sobre el requisito de convivencia del compañero o compañera permanente del afiliado, resultaba contraria al principio de igualdad; sostenibilidad financiera; y a los fines de la pensión de sobreviviente. Puntualizó: “Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria.

La violación directa de la Constitución también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este precepto se desconoce cuando se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Esto ocurrió en el presente caso al dejar en firme la providencia que ordenó el reconocimiento pensional a la compañera permanente, pese a no demostrar la convivencia de cinco años exigida en la ley.

A esta razón se suma, que la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia incrementaría en un número importante el número de personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría en 461% según estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede de revisión. Así, al no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.

Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido.” 6 EMPERATRIZ ORTIZ GARCÍA y DOLORES MILENA GARZÓN CARABALÍ en contra de COLPENSIONES No obstante, en este caso se acreditó el tiempo mínimo de convivencia de cinco años con las dos beneficiarias, conforme a las pruebas practicadas, razón por la cual resultaba procedente la confirmación de la sentencia de primera instancia. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Magistrado 7 EMPERATRIZ ORTIZ GARCÍA y DOLORES MILENA GARZÓN CARABALÍ en contra de COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL PARA TODAS LAS COTIZACIONES DE LA VIDA LABORAL RADICACION: Beneficiario (a) DESPACHO ponente: 01 760013105001202200345-01 EMPERATRIZ ORTIZ GARCIA PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO DESDE COTIZADO HASTA SBC SALA LABORAL ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO IBL 01/04/1974 31/05/1974 660 1 0.194625 105.480000 61 357,697 2,483.44 01/02/1981 31/12/1981 11,850 1 0.899924 105.480000 334 1,388,937 52,800.48 01/01/1982 31/12/1982 11,850 1 1.138035 105.480000 365 1,098,330 45,628.32 30/03/1983 28/10/1983 17,790 1 1.411509 105.480000 213 1,329,420 32,229.29 22/03/1984 31/12/1984 41,040 1 1.646345 105.480000 285 2,629,400 85,292.40 01/01/1985 31/12/1985 41,040 1 1.947356 105.480000 365 2,222,962 92,349.34 01/01/1986 31/12/1986 41,040 1 2.384549 105.480000 365 1,815,395 75,417.64 01/01/1987 31/12/1988 41,040 1 3.576824 105.480000 731 1,210,263 100,694.58 01/01/1989 24/05/1989 41,040 1 4.582784 105.480000 144 944,600 15,481.72 06/02/1991 31/12/1991 136,290 1 7.650776 105.480000 329 1,879,008 70,361.22 01/01/1992 06/08/1992 136,290 1 9.703002 105.480000 219 1,481,590 36,930.14 24/10/1994 31/12/1994 276,173 1 14.886732 105.480000 69 1,956,825 15,367.74 01/01/1995 31/01/1995 379,210 1 18.250514 105.480000 30 2,191,668 7,483.50 01/02/1995 28/02/1995 468,870 1 18.250514 105.480000 30 2,709,864 9,252.89 01/03/1995 31/03/1995 396,333 1 18.250514 105.480000 30 2,290,632 7,821.41 01/04/1995 30/04/1995 373,614 1 18.250514 105.480000 30 2,159,326 7,373.07 01/05/1995 31/05/1995 336,870 1 18.250514 105.480000 30 1,946,961 6,647.94 01/06/1995 30/06/1995 607,400 1 18.250514 105.480000 30 3,510,507 11,986.71 01/07/1995 30/11/1995 303,700 1 18.250514 105.480000 150 1,755,253 29,966.77 01/12/1995 31/12/1995 668,762 1 18.250514 105.480000 30 3,865,152 13,197.65 01/01/1996 31/01/1996 365,958 1 21.803446 105.480000 30 1,770,420 6,045.14 01/02/1996 30/04/1996 365,959 1 21.803446 105.480000 90 1,770,425 18,135.47 01/05/1996 31/05/1996 366,000 1 21.803446 105.480000 30 1,770,623 6,045.83 01/06/1996 30/06/1996 640,430 1 21.803446 105.480000 30 3,098,251 10,579.05 05/10/2008 31/10/2008 914,000 1 64.824718 105.480000 26 1,487,222 4,401.07 01/11/2008 30/11/2008 946,000 1 64.824718 105.480000 30 1,539,291 5,255.94 01/12/2008 31/12/2008 914,000 1 64.824718 105.480000 30 1,487,222 5,078.15 01/01/2009 28/02/2009 946,000 1 69.799859 105.480000 60 1,429,574 9,762.63 01/03/2009 31/03/2009 1,163,000 1 69.799859 105.480000 30 1,757,500 6,001.02 01/04/2009 30/09/2009 1,018,000 1 69.799859 105.480000 180 1,538,379 31,516.98 01/10/2009 31/10/2009 1,527,000 1 69.799859 105.480000 30 2,307,569 7,879.25 01/11/2009 30/11/2009 2,340,000 1 69.799859 105.480000 30 3,536,156 12,074.29 01/12/2009 31/12/2009 1,018,000 1 69.799859 105.480000 30 1,538,379 5,252.83 01/01/2010 30/04/2010 1,018,000 1 71.197118 105.480000 120 1,508,188 20,598.97 01/05/2010 31/05/2010 1,120,000 1 71.197118 105.480000 30 1,659,303 5,665.73 01/06/2010 30/09/2010 1,038,000 1 71.197118 105.480000 120 1,537,818 21,003.67 01/10/2010 31/10/2010 1,558,000 1 71.197118 105.480000 30 2,308,209 7,881.43 8 EMPERATRIZ ORTIZ GARCÍA y DOLORES MILENA GARZÓN CARABALÍ en contra de COLPENSIONES 01/11/2010 30/11/2010 1,419,000 1 71.197118 105.480000 30 2,102,278 7,178.28 01/12/2010 31/12/2010 1,004,000 1 71.197118 105.480000 30 1,487,447 5,078.92 01/01/2011 31/01/2011 969,000 1 73.454937 105.480000 30 1,391,467 4,751.20 01/02/2011 30/09/2011 1,071,000 1 73.454937 105.480000 240 1,537,937 42,010.58 01/10/2011 31/10/2011 1,607,000 1 73.454937 105.480000 30 2,307,624 7,879.43 01/11/2011 30/11/2011 1,482,000 1 73.454937 105.480000 30 2,128,126 7,266.54 01/12/2011 31/12/2011 1,071,000 1 73.454937 105.480000 30 1,537,937 5,251.32 01/01/2012 31/01/2012 964,000 1 76.191711 105.480000 30 1,334,564 4,556.90 01/02/2012 30/09/2012 1,125,000 1 76.191711 105.480000 240 1,557,453 42,543.67 01/10/2012 31/10/2012 1,687,000 1 76.191711 105.480000 30 2,335,487 7,974.57 01/11/2012 31/12/2012 1,125,000 1 76.191711 105.480000 60 1,557,453 10,635.92 01/01/2013 31/01/2013 1,125,000 1 78.047242 105.480000 30 1,520,425 5,191.53 01/02/2013 30/09/2013 1,164,000 1 78.047242 105.480000 240 1,573,133 42,972.00 01/10/2013 31/10/2013 1,745,000 1 78.047242 105.480000 30 2,358,349 8,052.64 01/11/2013 31/12/2013 1,164,000 1 78.047242 105.480000 60 1,573,133 10,743.00 01/01/2014 31/01/2014 1,164,000 1 79.559653 105.480000 30 1,543,228 5,269.39 01/02/2014 31/07/2014 1,198,000 1 79.559653 105.480000 180 1,588,306 32,539.84 01/08/2014 30/09/2014 1,321,000 1 79.559653 105.480000 60 1,751,379 11,960.25 01/10/2014 31/10/2014 1,982,000 1 79.559653 105.480000 30 2,627,731 8,972.45 01/11/2014 31/12/2014 1,321,000 1 79.559653 105.480000 60 1,751,379 11,960.25 01/01/2015 31/01/2015 1,101,000 1 82.469690 105.480000 30 1,408,196 4,808.32 01/02/2015 30/04/2015 1,383,000 1 82.469690 105.480000 90 1,768,878 18,119.63 01/05/2015 31/05/2015 1,321,000 1 82.469690 105.480000 30 1,689,579 5,769.11 01/06/2015 30/09/2015 1,383,000 1 82.469690 105.480000 120 1,768,878 24,159.50 01/10/2015 31/10/2015 2,074,000 1 82.469690 105.480000 30 2,652,678 9,057.63 01/11/2015 31/12/2015 1,383,000 1 82.469690 105.480000 60 1,768,878 12,079.75 01/01/2016 30/09/2016 1,490,000 1 88.052137 105.480000 270 1,784,911 54,851.57 01/10/2016 31/10/2016 2,236,000 1 88.052137 105.480000 30 2,678,564 9,146.02 01/11/2016 30/11/2016 1,490,000 1 88.052137 105.480000 30 1,784,911 6,094.62 01/12/2016 31/12/2016 1,612,000 1 88.052137 105.480000 30 1,931,058 6,593.64 01/01/2017 31/01/2017 646,000 1 93.112853 105.480000 30 731,801 2,498.75 01/02/2017 28/02/2017 1,591,000 1 93.112853 105.480000 30 1,802,315 6,154.05 01/03/2017 31/05/2017 1,591,041 1 93.112853 105.480000 90 1,802,361 18,462.61 01/06/2017 31/12/2017 1,591,042 1 93.112853 105.480000 210 1,802,362 43,079.46 01/01/2018 31/01/2018 2,508,041 1 96.919885 105.480000 30 2,729,555 9,320.13 01/02/2018 30/11/2018 1,672,028 1 96.919885 105.480000 300 1,819,704 62,134.22 01/12/2018 31/12/2018 1,672,028 1 96.919885 105.480000 30 1,819,704 6,213.42 01/01/2019 31/01/2019 2,620,903 1 100.000000 105.480000 30 2,764,528 9,439.55 01/02/2019 30/11/2019 1,747,269 1 100.000000 105.480000 300 1,843,019 62,930.32 01/12/2019 31/12/2019 1,747,270 1 100.000000 105.480000 30 1,843,020 6,293.04 01/01/2020 31/01/2020 2,755,095 1 103.800000 105.480000 30 2,799,686 9,559.59 01/02/2020 31/08/2020 1,836,730 1 103.800000 105.480000 210 1,866,457 44,611.43 01/09/2020 30/09/2020 1,734,690 1 103.800000 105.480000 30 1,762,766 6,019.00 01/10/2020 31/12/2020 1,836,730 1 103.800000 105.480000 90 1,866,457 19,119.19 01/01/2021 31/01/2021 2,755,095 1 105.480000 105.480000 30 2,755,095 9,407.34 01/02/2021 28/02/2021 1,884,669 1 105.480000 105.480000 30 1,884,669 6,435.25 01/03/2021 31/03/2021 1,836,730 1 105.480000 105.480000 30 1,836,730 6,271.56 9 EMPERATRIZ ORTIZ GARCÍA y DOLORES MILENA GARZÓN CARABALÍ en contra de COLPENSIONES 01/04/2021 30/04/2021 1,775,506 1 105.480000 105.480000 30 1,775,506 6,062.51 01/05/2021 31/07/2021 1,836,730 1 105.480000 105.480000 90 1,836,730 18,814.67 01/08/2021 31/08/2021 1,673,466 1 105.480000 105.480000 30 1,673,466 5,714.09 01/09/2021 30/09/2021 1,642,604 1 105.480000 105.480000 30 1,642,604 5,608.71 01/10/2021 31/10/2021 1,248,186 1 105.480000 105.480000 30 1,248,186 4,261.96 01/11/2021 30/11/2021 1,246,493 1 105.480000 105.480000 30 1,246,493 4,256.18 01/12/2021 31/12/2021 1,237,691 1 105.480000 105.480000 30 1,237,691 4,226.12 TOTALES 8,786 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1,255.14 TASA DE REEMPLAZO 1 SALARIO MÍNIMO 1,712,305.27 PENSION 2,021 PENSIÓN MÍNIMA 1,284,228.95 908,526 MESADAS ADEUDADAS PERIODO Mesada Número de Deuda total adeudada mesadas mesadas Inicio Final 27/12/2021 31/12/2021 1,284,229 0.17 214,038.16 01/01/2022 31/01/2022 1,356,403 1.00 1,356,402.62 01/02/2022 28/02/2022 1,356,403 1.00 1,356,402.62 01/03/2022 31/03/2022 1,356,403 1.00 1,356,402.62 01/04/2022 30/04/2022 1,356,403 1.00 1,356,402.62 01/05/2022 31/05/2022 1,356,403 1.00 1,356,402.62 01/06/2022 30/06/2022 1,356,403 1.00 1,356,402.62 01/07/2022 31/07/2022 1,356,403 1.00 1,356,402.62 01/08/2022 31/08/2022 1,356,403 1.00 1,356,402.62 01/09/2022 30/09/2022 1,356,403 1.00 1,356,402.62 01/10/2022 31/10/2022 1,356,403 1.00 1,356,402.62 01/11/2022 30/11/2022 1,356,403 2.00 2,712,805.24 01/12/2022 31/12/2022 1,356,403 1.00 1,356,402.62 01/01/2023 31/01/2023 1,534,363 1.00 1,534,362.64 01/02/2023 28/02/2023 1,534,363 1.00 1,534,362.64 01/03/2023 31/03/2023 1,534,363 1.00 1,534,362.64 01/04/2023 30/04/2023 1,534,363 1.00 1,534,362.64 01/05/2023 31/05/2023 1,534,363 1.00 1,534,362.64 01/06/2023 30/06/2023 1,534,363 1.00 1,534,362.64 01/07/2023 31/07/2023 1,534,363 1.00 1,534,362.64 01/08/2023 31/08/2023 1,534,363 1.00 1,534,362.64 01/09/2023 30/09/2023 1,534,363 1.00 1,534,362.64 01/10/2023 31/10/2023 1,534,363 1.00 1,534,362.64 Totales 33,190,899 10