Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2023-00099-01 DRA GONZALEZ AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-031-2023-00099-01 Demandante: MAURICIO RUEDA GÓMEZ Demandado: RAPPI S.A.S. Se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el 11 de octubre de 2024, por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá1, mediante la cual se tuvo por no contestada la demanda, según las razones que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES Mauricio Rueda Gómez, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución y regulada en la Ley 472 de 1998, convocó a juicio a Rappi S.A.S. Argumentó que la empresa vulnera los derechos e intereses colectivos al ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos2.

La demanda fue admitida en proveído del 21 de marzo de 20233. Luego, el día 29 de ese mes y año, se realizó la intimación personal de la convocada. En ese hilo, el 12 de abril postrero Rappi S.A.S., interpuso recurso de reposición contra el proveído que dio inicio al asunto. Así, mediante autos del 22 de septiembre de ese año, el a-Quo mantuvo incólume la decisión y, además, dispuso la vinculación de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. 1 Archivo No. 55AutoResuelveRepo1060-1064. 2 Archivo No. 01EscritoAnexosActaReparto1-58.pdf. 3 Archivo No. 03AutoAdmiteDemanda60-62.pdf.

El 28 de septiembre siguiente, la enjuiciada pidió que se adicione el proveído, suplica que fue negada mediante auto del 18 de enero de 2024. Después, el 02 de febrero, Rappi S.A.S. contestó el escrito inicial. En esa línea, el 27 de febrero del año pasado, el Juez Treinta y Uno tuvo por descorrido el traslado. No obstante, el 11 de octubre de 2024, se revocó esa última determinación, al encontrar el Despacho que el plazo empezó a contarse el 26 de septiembre, se suspendió el 29 de septiembre cuando el expediente ingresó al despacho para resolverse la adición y continuó los días 22 al 30 de enero de 2025.

La defensa de Rappi S.A.S., censuró la decisión mediante reposición4, con resultas desfavorables según auto del 01 de julio de 20255 y en subsidio apelación, razón última por la cual se encuentra el expediente ante el Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, el apelante precisó que el término de traslado para pronunciarse solo comenzó a contarse nuevamente a partir del auto que resolvió la solicitud de adición, y en ese caso su escrito fue tempestivo.

CONSIDERACIONES El estudio de las decisiones en segunda instancia atiende al principio de taxatividad y especificidad, por consiguiente, no puede extenderse a proveídos que no han sido contemplados por el legislador, bien en la norma general, ora en la especial. Una vez revisado el caso que nos ocupa, de entrada se advierte que el recurso de apelación presentado es inadmisible.

Ello, pues recuérdese que conforme lo dispuesto en los preceptos 26, 37 y 38 de la Ley 472 de 1998, que regula las acciones populares, la censura vertical solamente procede respecto de las sentencias y la providencia que decreta las medidas cautelares, en tanto que, contra los demás autos solamente resulta plausible interponer la reposición. 4 Archivo No. 56RecursoReposiconSubApelacion1065-1071.pdf. 5 Archivo No. 60AutoResuelveRecursoConcedeApelacion1080-1084.pdf Así pues, aunque según el Código General del Proceso, el proveído que tiene por no contestado el escrito inicial puede ser atacado por la vía de la apelación, lo cierto es que la norma especial recién mencionada no habilita su interposición frente a esa determinación. Al respecto, en un asunto de similares contornos aplicable mutatis mutandis a este caso, la Corte Suprema de Justicia explicó que “el recurso de apelación solo procede en virtud del principio de taxatividad, según el cual solamente son apelables las providencia que expresamente señale la ley, siendo estas la sentencia y el auto de medidas cautelares previas en las acciones populares, todo lo cual conlleva a negar la pretensión subsidiaria del actor, pues, la decisión de negar los recursos de apelación contra los autos que rechazaron las demandas es razonable”6 (se destaca).

Por ende, refulge improcedente el estudio de la impugnación autorizada, como viene de explicarse. No habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la apelación interpuesta contra la decisión del del 11 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA 6 CSJ. STC-4423 del 10 de mayo de 2023. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9519aa19ff6eb3af1adb8a86b875f0cf2c14536249b97ffb984d27ca208476e7 Documento generado en 21/07/2025 03:19:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica