Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 137-24 Nulidad de la sentencia x falta de jurisdicción, Bono pensional

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente FOLIO 137-2024 Radicación n° 23-417-31-03-001-2020-00086-01 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual. Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte convocada y el grado jurisdiccional de consulta, con respecto a la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por ROBERTO GONZÁLEZ GARCÉS contra la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA y el DEPARTAMENTO DE CORDOBA; trámite al que fue vinculada la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 2 Rad. 23-417-31-03-001-2020-00086-01.

Folio 137-2024. II.

ANTECEDENTES 1. El actor demandó el pago del bono pensional a cargo de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA por el tiempo que laboró para esa entidad. En consecuencia, que ese bono sea consignado a la AFP PORVENIR, previa liquidación del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 2. Los anteriores pedimentos se hincaron en que el demandante prestó servicios a la ESE convocada desde el 3 de junio de 1982 hasta el 30 de enero de 1983 como «promotor de saneamiento ambiental»; y, durante ese período, no le hicieron cotizaciones a pensión. Se encuentra afiliado a un fondo de pensiones privado (PORVENIR), cuenta con más de 62 años y no alcanzó a generar derecho a pensión de vejez.

Pese a que ha reclamado el pago del bono pertinente a ese tiempo, no ha obtenido respuesta favorable. 3. La ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA, el DEPARTAMENTO DE CORDOBA y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opusieron a las pretensiones. El ente territorial, en su oportunidad, formuló la excepción previa de falta de jurisdicción, empero, fue negada por la a quo, con fundamento en lo indicado en el Auto 1037/22 de la Honorable Corte Constitucional. 3 Rad. 23-417-31-03-001-2020-00086-01.

Folio 137-2024. III. LA SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA A través de esta la A quo condenó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a trasladar el bono pensional pertinente a la AFP PORVENIR, por el período en que el actor laboró al servicio de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA, para que ese valor sea sumado a su capital acumulado en la cuenta de ahorro individual.

Empero, lo facultó para repetir contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA en el porcentaje convenido en el contrato de concurrencia entre ellas suscrito. IV. CONSIDERACIONES 1. Un presupuesto de validez del proceso, y, por ende, condición sine qua non para desatar de fondo la segunda instancia, es el de la jurisdicción. Por ende, la verificación de aquel se impone hasta oficiosamente, máxime cuando la ausencia de ese específico presupuesto procesal, es improrrogable (CGP, art. 16), y, por ende, genera nulidad insubsanable de la sentencia. 2.

Pues bien; tratándose de demandas de reconocimiento de bono pensional, y, teniendo como norte los numerales 4° de los artículos 104 y 105 del CPACA y el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS, la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional, por ejemplo, en Auto A504-23, indicó que la jurisdicción competente 4 Rad. 23-417-31-03-001-2020-00086-01.

Folio 137-2024. para conocer sobre conflictos asociados a la liquidación y pago del bono pensional de un empleado público «depende de la naturaleza de la entidad que administró sus pensiones durante el tiempo de vinculación reclamado». 3. También ha señalado esa Corporación que «son dos los criterios para atribuir competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativo en conflictos relacionados con seguridad social y referidos», a saber: i) estar frente a una relación legal y reglamentaria con una entidad pública; y ii) que la administradora de pensiones sea de derecho público. 4.

Así, para ese órgano de cierre, la «Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de demandas en las que se pretende la emisión de un bono pensional de un servidor público, cuyo régimen de pensiones durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo, fue administrado por una entidad de derecho público» (A504-23).

Se destaca. 5. La misma regla de decisión se mantuvo en el Auto A88124; allí, al desatar un conflicto de jurisdicciones derivado de un asunto similar al aquí analizado, en el cual, el bono pensional reclamado se causó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se indicó lo siguiente: «En virtud de lo anterior y siguiendo las reglas fijadas en el auto 504 de 2023 de esta corporación, la naturaleza del acto demandado no 5 Rad. 23-417-31-03-001-2020-00086-01.

Folio 137-2024. determina de forma exclusiva la competencia para conocer de un asunto, puesto que en estos casos es relevante verificar la naturaleza de la vinculación laboral del solicitante y de la entidad administradora, al momento de causarse la prestación pensional. Así, al aplicar estas reglas en el caso concreto, se concluye que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Cañola Cañola. 13.

En efecto, de las pruebas que obran en el expediente, es posible concluir que: (i) al momento de causar la prestación pensional, su vinculación con la empresa demandada era, prima facie, en calidad de “EMPLEADA PUBLICA” y que se vinculó en su momento a la entidad a través de la Resolución 816 del 23 de noviembre de 1973[20]. De igual forma, (ii) el régimen pensional al momento de causar la prestación que hoy pretende obtener a través de la demanda era administrado por una entidad pública, a saber, la Empresa Departamental de Antioquia - EDA (que posteriormente se transformó en Edatel S.A., entidad demandada), la cual, conforme a la ordenanza 22 de 1969, tenía un carácter de establecimiento y sus servidores por regla general, tenían la calidad de empleados públicos».

Se destaca. 6. Similar conclusión se adujo en el Auto A397-24; en esta providencia, la regla de decisión en comentario se extendió a un caso en el que un empleado público reclamaba el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez; el asunto se remitió al juez contencioso, por cuanto, el servidor estuvo 6 Rad. 23-417-31-03-001-2020-00086-01.

Folio 137-2024. vinculado a una administradora de pensiones de naturaleza pública durante el tiempo objeto de reclamo. Así se discurrió: «17. Ahora bien, en auto 504 del 2023, esta corporación estudió un caso en el que el demandante pretendió la emisión de un bono pensional en su calidad de empleado público y, en esa ocasión, se concluyó que la competencia debía definirse a partir de la naturaleza jurídica de la administradora de pensiones a la que el demandante se encontraba afiliado en el momento objeto de la reclamación. Sobre el particular, esta Corte considera que la regla de decisión de ese auto se puede extender al caso en estudio toda vez que, aunque este reclamo pensional se relaciona con una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de una persona que fungió como empleado público y cuyo régimen de pensiones era administrado por una entidad, en ambos asuntos se discute el reconocimiento de un derecho prestacional de la seguridad social que puede enmarcarse dentro de la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.4 del CPACA. 18.

En ese orden de ideas, comoquiera que, en este caso, el demandante fue un empleado público que estuvo vinculado a una administradora de pensiones de naturaleza pública durante el tiempo objeto de reclamo, sus pretensiones deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por tanto, el proceso debe ser resuelto por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín». 7.

En el presente caso, el actor demandó el pago del bono pensional a cargo de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA, por el tiempo que laboró para esa entidad 7 Rad. 23-417-31-03-001-2020-00086-01. Folio 137-2024. desde el 3/06/1982 hasta el 30/01/1983, como «promotor de saneamiento ambiental». Al respecto, indica que en la actualidad está afiliado a un fondo de pensiones privado (PORVENIR), cuenta con más de 62 años y no alcanzó a generar derecho a pensión de vejez. 8.

Pues bien, según el precedente de la Honorable Sala de Casación Laboral (SL055-2023, SL2518-2023, SL1837-2023, SL807-2023, SL055-2023), los servidores de las empresas sociales del Estado (ESE), por regla general, son empleados públicos, salvo que desempeñen labores relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. 9.

Pese a lo anterior, esta Sala no se atuvo a la anotada regla general de empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, sino que, para despejar dudas al respecto, a fin de dilucidar la jurisdicción competente para este asunto, y proceder a verificar la ausencia o no de ese presupuesto procesal, y precaver una errónea declaratoria de falta de jurisdicción, de forma oficiosa requirió a la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA, que certificara «la actividad ejercida y funciones desempeñadas por el señor ROBERTO GONZÁLEZ GARCÉS, entre el 3 de junio de 1982 hasta el 30 de enero de 1983, en el cargo de promotor de saneamiento ambiental». 8 Rad. 23-417-31-03-001-2020-00086-01.

Folio 137-2024. 10. El anterior requerimiento fue atendido por la ESE; sin embargo, la entidad manifestó que «el cargo de promotor de saneamiento ambiental desapareció puesto que al crearse la ES.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA, el saneamiento ambiental no es competencia ni función de una ESE»; por ello, el ente informó que «procedió a consultar el archivo central de la empresa, en búsqueda de documentos que pudieran contener la información requerida por el tribunal sin que a la fecha se hubiere encontrado».

De allí que, según se indicó en la respuesta, la entidad procederá a «iniciar el proceso para determinar la perdida parcial del documento en el que se encontraren las funciones», trámite que, aclaró, «tiene etapas que incluyen la emisión de actos administrativos múltiples que deben ser notificados de manera que se respete el debido proceso, lo que hace imposible que se pueda enviar la información requerida con la urgencia que lo requiere el honorable tribunal». 11.

Como se ve, pese a los esfuerzos probatorios del Tribunal, no fue posible obtener la prueba de las funciones desempeñadas por el actor en el cargo de «promotor de saneamiento ambiental». Luego, ha de atenerse la Sala a la regla general relativa a que los servidores de las empresas sociales del estado tienen el carácter de empleados públicos (SL055-2023, SL2518-2023, SL1837-2023, SL807-2023, SL055-2023).

De hecho, esa solución la ha empleado la Honorable Corte Constitucional en eventos en los que «del análisis general de la 9 Rad. 23-417-31-03-001-2020-00086-01. Folio 137-2024. labor que el actor afirmó haber ejecutado, no es posible llegar a la conclusión que las funciones desempeñadas fueron las propias de un trabajador oficial». Por tanto, según ese órgano de cierre, en esos eventos, «el criterio a acudir es la regla general de vinculación de la entidad y le corresponderá al juez asignado reunir los elementos necesarios para estudiar la naturaleza del presunto vínculo alegado por el actor» (HCC, Auto A1528-22). 12.

Deviene de todo lo expuesto, que no es la jurisdicción ordinaria laboral a la que le incumbe el conocimiento del presente asunto, sino la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque, i) para el período que se reclama la prestación, el actor era empleado público y estaba afiliado a una caja de previsión social; ii) respecto a los afiliados a ese tipo de entidades -las cajas de previsión-, ha de entenderse que pertenecían al régimen de prima media con prestación definida que hoy administra COLPENSIONES, pues la Ley 100 de 1993 autorizó a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público, para continuar administrando dicho régimen (STL951-2023, SL16372022,SL2208-2021); luego, para la época en comentario, el promotor estaba afiliado a un fondo de pensiones administrado por una entidad de naturaleza pública.

Y, iii) su afiliación a la AFP PORVENIR se dio el día 22 de febrero de 1995, o sea, mucho después del período en que se pudo haber causado el bono pensional reclamado. 10 Rad. 23-417-31-03-001-2020-00086-01. Folio 137-2024. 13. Puestas, así las cosas, no le es dable al Tribunal hacer caso omiso de lo expuesto y dictar una sentencia de segunda instancia sin jurisdicción. 14.

Finalmente, aclárese que este Tribunal no ha conocido con anterioridad del presente proceso, sino hasta cuando fue enviado para desatar el recurso de apelación de dos de los convocados y el grado jurisdiccional de consulta, lo cual fue objeto de reparto el 22 de marzo de este año; y, como en los hechos de la demanda se aludía, sin mayor profundidad, que el convocante estaba afiliado a un fondo privado, solo hasta después de admitirse la apelación y la consulta, y haberse surtido los traslados correspondientes, el Tribunal pudo advertir, como se explicara en el ítem 7° de la presente parte motiva, que faltaría aquí el presupuesto procesal de falta de jurisdicción, y, por ende, procede a declarar la nulidad pertinente. 15.

La aclaración anterior viene al caso, porque en ocasiones la Honorable Corte Constitucional compulsa copias cuando se declara la falta de jurisdicción tardíamente; empero, ocurre que no siempre ese presupuesto se advierte de entrada, sino cuando ha de hacerse el estudio de fondo de la pretensión. Con todo, en el caso, este Tribunal sólo ha tenido en su conocimiento este proceso desde el 22 de marzo de 2024; además, hubo actividad probatoria en la segunda instancia, lo cual, también insidió en el tiempo de resolución del asunto. 11 Rad. 23-417-31-03-001-2020-00086-01.

Folio 137-2024. 16. En fin, se dispondrá remitir el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Montería – Reparto –, órgano que, en caso de rehusar a conocer del asunto, se le promueve entonces el conflicto negativo entre jurisdicciones, el cual deberá ser resuelto por la H.C.C. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Plena Civil – Familia – Laboral;

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD desde la sentencia de primera instancia, inclusive, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, en el proceso plenamente identificado en el inicio del presente proveído.

SEGUNDO: REMITIR, por intermedio de la Oficina de Apoyo Judicial, el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Montería –Reparto–.

TERCERO: En caso que el Juzgado Administrativo del Circuito de Montería -Reparto-, rehúse conocer del proceso, se le promueve conflicto negativo de jurisdicción. 12 Rad. 23-417-31-03-001-2020-00086-01. Folio 137-2024.

CUARTO. Remítase una copia de esta decisión al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, para enterarlo del contenido de la providencia. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 13 Rad. 23-417-31-03-001-2020-00086-01. Folio 137-2024. Contenido I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.

ANTECEDENTES III. LA SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA IV. CONSIDERACIONES V. DECISIÓN NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE