Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Proceso 200 Acción de tutela. Accionante CUSTODIO ARNOLDO CARRELO ESTRADA. Accionado Asunto NUEVA E.P.S. Y SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR.
ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-. Derecho a la salud, a la vida digna, a la integridad personal y a la seguridad social. Sentencia de Segunda Instancia. Procedencia Juzgado Segundo Penal del Circuito Chiriguaná – Cesar. Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Luis Felipe Maestre Bello. 20178-31-04-002-2025-00092-01. 2025-00202 CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN. Juan Carlos Acevedo Velásquez 399 Vinculado Tema
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto a la impugnación interpuesta por el accionante CUSTODIO ARNOLDO CARRELO ESTRADA, frente al fallo proferido el seis (06) de noviembre del dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Chiriguaná – Cesar, que decidió “Amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad personal y a la seguridad social en favor del accionante.
(…)”1 2.
ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.
HECHOS Indicó el accionante que desde el día 11 de noviembre del año 2023 se encuentra afiliado a la Nueva E.P.S, en el régimen contributivo. Expuso que padece de distintas patologías2, las cuales requieren de seguimiento médico permanente. Con el objetivo de garantizar la continuidad de su tratamiento y preservar su estado de salud, les fueron ordenadas terapias respiratorias por un periodo de quince (15) día, así como consultas de control y seguimiento con el especialista en neumología. 1 2 Exp.
Digital (08 Fallo de tutela primera instancia 20178310400220250009201-Folio 11) Otras enfermedades pulmonares obstructivas crónicas especificadas, otras rinitis alérgicas. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, los servicios médicos ordenados debían ser realizados en la ciudad de Valledupar, Cesar, toda vez que el accionante tiene su domicilio en el municipio de Curumaní, Cesar, localidad en la que la E.P.S accionada no cuenta con prestadores de servicios de salud habilitados para acceder a tales procedimientos.
El accionante manifestó encontrarse en situación de especial vulnerabilidad económica, al ser cabeza de hogar y carecer de recursos suficientes, lo que le impedía asumir los costos derivados del desplazamiento intermunicipal, viáticos internos, alojamiento y alimentación, tanto para él como para un acompañante, necesarios para asistir a las citas médicas, tratamiento y trámites administrativos requeridos.
Señaló que en reiteradas ocasiones solicitó de manera verbal y respetuosa a la Entidad Promotora de Salud el reconocimiento y cubrimiento de los gatos de transporte, viáticos, alojamiento y alimentación, tanto propios como de un acompañante, solicitudes que fueron negadas por la entidad accionada. Advirtió, que no contaba con la capacidad económica para sufragar los gatos asociados a medicamentos, insumos médicos, traslados y demás erogaciones indispensables para la continuidad de su tratamiento, circunstancia que, a su juicio, afecta de manera directa su mínimo vital.
Del mismo modo sostuvo que, debido a sus patologías diagnosticadas, su estado de salud podía deteriorarse progresivamente, generando complicaciones respiratorias limitándolo a desarrollar su vida familiar con normalidad, razón por la cual requiere de manera urgente la realización del tratamiento y las terapias prescritas por el médico tratante.
Finalmente, hizo énfasis en que su condición de salud le impedía desplazarse sin acompañamiento, por lo que necesitaba la asistencia permanente de un tercero para poder acudir a los servicios médicos ordenados. Con fundamento en la situación fáctica esbozada, la accionante solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales3 y, en consecuencia, se ordenara a la accionada: (…) “SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS S.A, a sufragar los gastos de viáticos concernientes a transportes intermunicipal, transporte urbano, alojamiento y alimentación para mí y un acompañante, para la debida continuidad del tratamiento de la enfermedad.
TERCERO: Para evitar tutelar por cada evento, solicito ORDENAR QUE LA ATENCION MÉDICA PARA EL TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES de mi 3 A la salud, a la vida digna, a la integridad personal y a la seguridad social. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CUSTODIO ARNOLDO CARRELO ESTRADA ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. Y SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR.
RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00026-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar persona, SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL, es decir, todo lo que requiera en forma PERMANENTE y OPORTUNA.
CUARTO: Solicito señor juez, ORDENAR que, si a medida que las patologías que presento se requieran de medicamentos POS y NO POS, tratamientos y demás, que estos sean dados por NUEVA EPS S.A. sin que haya que interponer otra acción de tutela.”4 2.2. ACONTECER PROCESAL. Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar)5, este le dio curso a la acción de tutela mediante auto del día veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), disponiendo vincular al trámite tutelar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres-, concediéndole a las partes accionada y vinculada un término común de dos (02) días, a fin de que informaran al despacho todo lo concerniente con los hechos expuestos en el escrito de tutela. 2.2.1.
Respuesta de la accionada y la vinculada. La vinculada Secretaría de Salud Departamental del Cesar6, informó7 que, en consonancia con los mandatos de la Constitución Política, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 2, 48 y 49, y la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de la Salud, el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), garantiza a todas las personas residentes en Colombia, la totalidad de servicios y tecnologías de salud autorizados en el país por la autoridad competente, para la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad, con excepción de aquellos explícitamente excluidos de financiación con recursos públicos asignados a la salud, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 15 de la citada Ley 1751 de 2015.
En atención al reconocimiento de gastos de transporte, alimentación y estadía, señaló que, es un servicio que se encuentra incluido dentro de las tecnologías con cobertura en el PBS, a la luz de lo definido en la Resolución 2718 del 30 de diciembre 2024, “Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con 4 Según lo manifestado en el Exp.
Digital, 02Accion de tutela.pdf, Folio (04). De conformidad con el acta de reparto del 22 de octubre 2025, con secuencia 5926318. 6 En calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 7 Por medio de la señora Georgina Paola Sánchez Daza, en calidad de Secretaria de Salud del Departamento del Cesar. 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CUSTODIO ARNOLDO CARRELO ESTRADA ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. Y SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR.
RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00026-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, definido en el Título V, en Artículo 105. Respecto a la petición del transporte aclaró que corresponde cubrirlos en su totalidad a la NUEVA EPS, igualmente los procedimientos, tratamientos y medicamentos que ordene el médico tratante, así mismo, con relación a la solicitud de alimentación manifestó que, debe negarse con sustento en lo señalado por la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia T-655 de 2012, que expresa que, este reconocimiento no es procedente en mérito a ser la alimentación un gasto fijo que igualmente debe cubrirse sin distinción del lugar en donde se tuviese que cumplir, por consiguiente, aduce que, el gasto incoado por alimentación se considera un gasto improcedente que no debe ser reconocido vía tutela.
Expuso que la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, ya que el desplazamiento no se puede erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante.
En ese orden de ideas, solicitó la declaración de improcedencia de la acción constitucional elevada por el accionante, frente a la SECRETARÍA DE SALUD DEPÁRTAMENTAL DEL CESAR, por cuanto no ha violado o desconocido los derechos fundamentales al paciente CUSTODIO ARNOLDO CARRELO ESTRADA, aunado al hecho cierto de encontrarse los gastos de transporte y estadía dentro del Plan Básico de salud, consecuencial con ello es a la NUEVA EPS, quien debe autorizar dicho servicio y todos los eventos que le prescriban los médicos tratantes de su patología, sin importar que se encuentren o NO dentro del PBS.
Finalmente, advierte que, conforme a las Resoluciones 0000205 y 0000206 de fechas 17 de febrero de 2020, la Secretaría de salud Departamental del Cesar, no tiene competencia ni facultad por expresa disposición legal, de autorizar servicios de salud a la población señalada en el Decreto 064 de 2020. Por su parte, la Administradora de los Recursos del sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) solicitó8 negar el amparo solicitado y sean 8 Por medio Julio Eduardo Rodríguez Alvarado, en condición de apoderado de la Oficina Jurídica de Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CUSTODIO ARNOLDO CARRELO ESTRADA ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. Y SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR. RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00026-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar desvinculados del presente trámite constitucional, pues no se pudo evidenciar conductas que vulneren los derechos fundamentales del actor por parte de esa entidad.
Respecto a la prestación de servicios de salud afirmó que, no es responsable de la prestación del servicio ni de generar acciones en contra de la EPS, por lo que no debería ser incluido dentro de las omisiones en la atención, puesto que alega que, quien si tiene la obligación de garantizar la atención integral a los usuarios son las prestadoras de salud.
En cuanto a la extinta facultad de recobro, explica que la entidad no debe ser a la que se le solicite financiar o recobrar los servicios no cubiertos por el UPC, debido a que, esa entidad entrega un presupuesto máximo a las EPS para que ellas garanticen y financien los servicios, por lo tanto, la responsabilidad recae sobre las EPS, debido a que, el ADRES ya giró fondos para un presupuesto máximo con la finalidad de que la EPS suministre los servicios “no incluidos” en los recursos de la UPC.
2.3. DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Chiriguaná - Cesar, en sentencia proferida el día seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), decidió amparar los derechos fundamentales invocados por la acción de tutela elevada por el señor CUSTODIO ARNOLDO CARRELO ESTRADA. El Juez A quo tuvo en consideración que el accionante CUSTODIO ARNOLDO CARRELO ESTRADA, debe recibir una prestación de servicios y los medicamentos para la patología diagnosticadas por su galeno tratante, además que las EPS deben asegurar un servicio en términos de prontitud, eficacia y eficiencia, que deben asegurarse ellos reciban todos los servicios, medicamentos, intervenciones, exámenes y seguimientos necesarios para su recuperación en las patologías que los aquejen, aun mas cuando la parte actora ha realizado acciones para que le sea prestado el servicio de salud de una manera óptima y ha recibido negativas por la accionada.
Ahora bien, en relación con el suministro de viáticos para el transporte intermunicipal, el Despacho negó la solicitud, considerando que no quedó demostrado ante ese despacho la carencia de recursos económicos del accionante para solventar el asistir a la cita médica, adicionalmente, de que la pretensión SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CUSTODIO ARNOLDO CARRELO ESTRADA ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. Y SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR.
RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00026-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar relacionada con el servicio de transporte tiene un contenido meramente económico, competencia otras jurisdicciones, motivo por el cual, la EPS no está obligada al reconocimiento de dichos gastos, cuando dentro del caso en concreto tratándose del régimen contributivo no contempla la financiación de viáticos para citas médicas ordinarias.
Así mismo, con relación a la solicitud de alimentación señalo que, se considera un gasto improcedente que no debe ser reconocido vía tutela con sustento en lo señalado por la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia T-655 de 2012, que expresa que su reconocimiento no es procedente en mérito a ser la alimentación un gasto fijo que igualmente debe cubrirse sin distinción del lugar en donde se tuviese que cumplir.
Bajo este marco argumentativo el señor juez de primera instancia resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal, seguridad social en favor de CUSTODIO ARNOLDO CARRELO ESTRADA identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.064.714.613 expedida en Curumaní- Cesar en contra de la NUEVA E.P.S y la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR, de acuerdo a las consideraciones del este fallo tutelar.
SEGUNDO: ORDENAR al gerente de Nueva E.P.S. o a quien haga sus veces, que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo: a) GARANTICE los procedimientos médicos, servicios en salud y medicamentos que requiera debido a su enfermedad al accionante CUSTODIO ARNOLDO CARRELO ESTRADA, de acuerdo a la patología descrita.
TERCERO: NEGAR lo concerniente a viáticos, transporte, alimentación y hospedaje al accionante de acuerdo a los previsto dentro de las consideraciones.
CUARTO: Del cumplimiento de las órdenes aquí dispuestas, se orden INFORMAR al despacho, conforme lo dispuesto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Líbrense por intermedio de la secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Infórmese a las partes que el presente fallo, puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y en caso de no ser impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.” 2.4. LA IMPUGNACIÓN. Dentro del término concedido para el efecto, el accionante CUSTODIO ARNOLDO CARRELO ESTRADA, presentó escrito de impugnación, en el que manifestó su desacuerdo con los argumentos expuestos en la primera instancia. En particular, señaló que el juzgado fallador en primera instancia omitió por completo el análisis SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CUSTODIO ARNOLDO CARRELO ESTRADA ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. Y SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR.
RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00026-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la violación de sus derechos fundamentales, puesto que, no tomo en cuenta que es un paciente diagnosticado con otras enfermedades pulmonares obstructivas crónicas especificadas, otras rinitis alérgicas, motivo por el cual debe asistir acompañado, por el resultado de efectos secundarios comunes de su enfermedad y no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos de transporte urbano, alimentación, alojamiento, tanto para el actor como para un acompañante, situación que se puede evidenciar en la ficha del Sisbén en el cual se encuentro en Pobreza extrema y no cuento con grupo familiar de apoyo.
Frente a lo anterior, trae a colación pronunciamiento de la corte constitucional en Sentencia T-101/21, que precisa la prestación del servicio de transporte urbano, alojamiento y alimentación como garantía del derecho a la salud, señalando que la ausencia de gastos de transporte requeridos para asistir a los servicios de salud no constituyen servicios médicos, sin embargo, precisó que la ausencia de estos en algunas circunstancias implica negar el acceso efectivo a la salud, en condiciones dignas.
Aunado a lo anterior, indicó que, su domicilio se encuentra en el municipio de Curumaní Cesar, donde la atención médica es de primer nivel y según lo ordenado por los especialistas tratantes requiere atención de segundo nivel en la ciudad de Valledupar, por lo cual en diferentes ocasiones ha solicitado de manera verbal, él suministro de transporte urbano, alimentación y en caso de necesitar, alojamiento tanto para mí como para un acompañante y dichas solicitudes le han sido negadas. 3. 3.1.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor CUSTODIO ARNOLDO CARRELO ESTRADA, en su condición de accionante, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Chiriguaná, Cesar.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CUSTODIO ARNOLDO CARRELO ESTRADA ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. Y SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR. RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00026-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
3.2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”9 Legitimación en la causa por activa.
En lo que a este requisito respecta, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela puede ser impetrada por toda persona que considera vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, la demanda fue elevada por el señor CUSTODIO ARNOLDO CARRELO ESTRADA a nombre propio. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el amparo fue presentado directamente por la presunta afectada en su derecho fundamental, la Sala concluye que se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa.
Legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta ser procedente contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública que vulnere o amenace algún derecho fundamental. De manera excepcional, este mecanismo de protección procede en contra de particulares, en los casos dispuestos en el artículo 42 de la normatividad ibidem.
Bajo este presupuesto la Corte Constitucional ha señalado que «dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta 9 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CUSTODIO ARNOLDO CARRELO ESTRADA ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. Y SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR.
RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00026-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión» 10. En el presente asunto se evidencia que el accionante dirigió la tutela en contra de la NUEVA E.P.S. y la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR, del mismo modo siendo vinculada la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES.
De acuerdo a la narración de los hechos en el escrito de tutela, estarían directamente relacionadas con la situación que se predica como lesionadora, y serían las llamadas a resistir la acción. Por tanto, les asiste la legitimación en la causa por pasiva. Subsidiariedad. El artículo 86 de la norma superior, consagró la acción de tutela como un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado las situaciones en que procede, discriminando las siguientes; “i) cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, o que habiéndolos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales; ii) hay un sujeto de especial protección constitucional como niños, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, población desplazada, personas de la tercera edad, entre otros; y, iii) el amparo constitucional sea una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.” Ha de precisarse que, aunque el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 asigna facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer y resolver las controversias que surjan entre los usuarios y las Entidades Promotoras de Salud, la Corte Constitucional ha señalado en diversas ocasiones que, en ciertos casos, el amparo constitucional resulta ser procedente a pesar de no haber acudido, previamente, ante la Superintendencia. Particularmente, cuando se pretende brindar una protección efectiva con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable o, cuando el mecanismo ordinario previsto no resulta ni eficaz, ni idóneo.
Con relación a la idoneidad y eficacia de la acción tuitiva, la Sentencia SU-508 de 2020 reiteró que: “Existen una serie de problemáticas normativas, estructurales institucionales que impiden a los ciudadanos acceder de manera pronta y expedita a la Superintendencia Nacional de Salud para lograr la protección de sus derechos (…). Por estas circunstancias, la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para la protección del 10 C.C. ST-253 de 2022 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CUSTODIO ARNOLDO CARRELO ESTRADA ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. Y SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR.
RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00026-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derecho a la salud hasta tanto se superen las falencias que impiden el normal funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Salud y el pronto y oportuno ejercicio de sus facultades jurisdiccionales en materia de acceso y garantía de servicios médicos específicos (…)” Con sujeción al marco contextual abordado, esta Sala considera que en el presente caso la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que constituye el medio idóneo y eficaz para la defensa del derechos fundamentales presuntamente vulnerados de la actora.
Inmediatez. La Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.11 Esto en razón a que la esta Acción Constitucional es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Si bien, no existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, en todo caso, le corresponde al Juez Constitucional determinar en cada asunto si la presentación de la acción fue oportuna.12 De igual manera, se ha indicado que, a pesar de no contar con un término preciso para invocar la acción de amparo, por mandato expreso del artículo 86 de la Constitución, “debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna”.13 En el caso bajo estudio, esta Sala concluye que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez como condición de procedibilidad, ya que la acción fue interpuesta dentro de un lapso de tiempo acorde con la situación planteada.
En efecto, la última autorización de servicios de consulta de control o de seguimiento por especialista tuvo lugar el día 02 de octubre del presente año, y posteriormente presentó la acción constitucional el 22 de octubre de 2025. Es decir, transcurrió un período razonable entre el presunto hecho vulnerador y la interposición del mecanismo de amparo.
En esta medida, la Sala considera que la demanda fue presentada por el actor dentro de un tiempo prudencial.
3.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDÍCO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. 11 Sentencias T-834 de2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-108 de 2018. 13 Sentencia SU-108 de 2018. 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CUSTODIO ARNOLDO CARRELO ESTRADA ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. Y SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR.
RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00026-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consideración a los antecedentes procesales del caso en estudio, la Sala deberá determinar si el juez de primera instancia actuó correctamente al conceder el amparo los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal, seguridad social en favor del accionante, y en consecuencia, ordenar que Nueva EPS o quien haga sus veces, garantizar los procedimientos médicos, servicios en salud y medicamentos que requiera el accionante debido a su enfermedad y negar el reconocimiento de los transporte, hospedaje y alimentación para el señor CUSTODIO ARNOLDO CARRELO ESTRADA, o si, por el contrario, corresponde revocar dicha decisión al no encontrarse acreditados los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional para otorgarlos, conforme a lo planteado por la entidad impugnante.
Para abordar el estudio del problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Alta Corte, en lo que concierne a: (i) “Criterios jurisprudenciales para conceder en sede constitucional servicios no incluidos dentro del Plan de Beneficio en Salud”. Desarrollado lo anterior, se procederá a desenvolver el estudio del caso en concreto.
Criterios jurisprudenciales para conceder en sede constitucional servicios no incluidos dentro del Plan de Beneficio en Salud. La jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas de interpretación aplicables para conceder en sede judicial la autorización de un servicio no incluido en el PBS14: “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;
(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) con necesidad el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo…” De lo anterior se infiere que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, cuando un afiliado requiere un servicio o medio no incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), y se cumple los requisitos establecidos, la EPS está obligada a autorizarlo, en atención al principio de garantía efectiva del derecho a la salud. 14 Delimitadas en la Sentencia T-760 de 2008 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CUSTODIO ARNOLDO CARRELO ESTRADA ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. Y SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR.
RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00026-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Conviene indicar que en tratándose del servicio de transporte que en determinadas situaciones y momentos deben utilizar los usuarios para acceder a un servicio, la Corte Constitucional ha reconocido que: “1.3. La garantía constitucional de acceso a los servicios de salud, implica que, además de brindarse los tratamientos médicos para proteger la salud de la persona, se deben eliminar las barreras que impiden la materialización efectiva del servicio.
Esta Corte ha identificado que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, y aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materialización, especialmente cuando las personas carecen de los recursos económicos para sufragarlo. Por ello, ha considerado que “toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que [le] impidan… acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”.
El transporte es un servicio que, de conformidad con el Acuerdo 08 de 2009 emitido por la Comisión de Regulación en Salud15, se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado, en los siguientes casos: (i) para el traslado en ambulancia entre instituciones prestadoras de servicios de salud de pacientes remitidos por otra institución, que no cuenta con el servicio requerido;
(ii) cuando el paciente sea remitido en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad del prestador de salud, y según el criterio del médico tratante; y (iii) cuando se requiere el transporte de un paciente ambulatorio, en un medio diferente a la ambulancia, para que acceda a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia16.
La inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de Salud no es absoluta, ya que no basta con que en el municipio donde reside el paciente no exista la prestación médica que requiere, para que los planes de salud cubran el traslado con la finalidad de acceder al servicio. Por ende, solamente los pacientes “ambulatorios” que se encuentren bajo los supuestos que señala la norma, pueden recibir efectivamente el servicio médico ordenado.
En los demás casos, cuando la carencia de recursos para sufragar el desplazamiento impide que una persona se traslade a una IPS para recibir un servicio médico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud; y en consecuencia, corresponderá al Juez Constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.17” Del mismo modo, se han establecidos parámetros para que el servicio de transporte en el sistema de salud puede ser reclamado a través de la acción de tutela: 15 Se aclara que este Acuerdo fue derogado por el Acuerdo 028 de 2011 y éste a su vez fue sustituido por el Acuerdo 029 de 2011. 16 Acuerdo 8 de 2009 de la CRES (Comisión de Regulación en Salud) artículo 34. [Es de aclarar que éste fue derogado por el Acuerdo 028 de 2011 y este último a su vez fue sustituido por el Acuerdo 029 de 2011]. 17 Sentencia T-900 de 2000, Sentencia T-057 de 2009 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CUSTODIO ARNOLDO CARRELO ESTRADA ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. Y SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR.
RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00026-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (i). El servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia debe ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que18: Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido.
Se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y según el criterio del médico tratante. Un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia19. (ii).
Cuando se pretende que una EPS del régimen contributivo o subsidiado asuma los costos que demanda el desplazamiento de un usuario para acceder a un servicio médico, el juez de tutela debe verificar que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y que (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.20”.
A su vez, la resolución No.5592 del 24 de diciembre de 2015, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, estipuló sobre el tema lo siguiente: “ARTÍCULO 127. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
PARÁGRAFO. Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.
Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial.” La alimentación y alojamiento del afectado. La Corte ha señalado que estos dos elementos no constituyen servicios médicos. Por lo tanto, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, por regla general, los gastos de estadía deben ser asumidos por él. Sin embargo, esta Corte ha determinado que no es posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, razón por la que de manera excepcional ha ordenado su financiamiento.
En consecuencia, se han establecido las siguientes subreglas para determinar la procedencia de estos servicios: “i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene 18 Sentencia T-760 de 2008 Es de anotar que la clase de transporte a utilizar deberá ser acorde al estado de salud del paciente y al concepto del médico tratante. 20 las sentencias T-057 de 2009, T-346 de 2009 y T-550 de 2009. 19 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CUSTODIO ARNOLDO CARRELO ESTRADA ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. Y SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR.
RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00026-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.” (Negrilla fuera del texto original) La Determinación de la Capacidad Económica del Paciente.
La exigencia de la incapacidad económica a los pacientes que pretenden acceder a prestaciones e insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud desarrolla los principios de igualdad y de solidaridad, en la medida que solo quienes cumplan determinados presupuestos pueden acceder a través de las entidades prestadoras a servicios que por no ser parte del POS debieran asumir directamente.
A partir del principio de solidaridad el Estado reguló el Plan Obligatorio de Salud en la Resolución 5521 de 2013 con el fin de garantizar a todos los sectores de la población la prestación de determinados servicios de salud que constituyen el mínimo en la atención de determinadas patologías y afectaciones a la salud y que resultan esenciales para la preservación de la vida, de la salubridad pública y para prevenir, curar o mitigar aquellas patologías que son más comunes entre la población. La resolución en mención fijó una serie de insumos y servicios a los que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social.
Si el insumo, tratamiento o servicio está excluido del POS, corresponde al paciente o su familia sufragar su costo, puesto que parte de la presunción que el desembolso de dinero para aquello que no se encuentra en el POS es una carga soportable para el usuario. De ahí que “eximir a una persona con capacidad de pago del deber de pagar los costos razonables del servicio, implica desconocer el principio de solidaridad dado que los recursos escasos del ADRES terminan asignándose a quien tiene condiciones económicas suficientes en lugar de beneficiar a quienes son pobres o carecen de capacidad económica para asumir el costo de cierto servicio médico”.
Esta exigencia resulta desproporcionada cuando el usuario o sus allegados carecen de los recursos para acceder a prestaciones no POS que son imprescindibles para atender la patología o los efectos de la misma y que le permiten padecerla en condiciones acordes con la dignidad humana. Negar el acceso a tales insumos bajo criterios puramente objetivos, referidos exclusivamente a que no se encuentran dentro del listado de aquellos del Plan Obligatorio, haciendo abstracción de las condiciones médicas y económicas del afiliado, vulnera los derechos fundamentales del paciente.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CUSTODIO ARNOLDO CARRELO ESTRADA ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. Y SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR. RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00026-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En esta hipótesis para evitar un perjuicio ius fundamental el Estado debe asumir el costo del insumo o servicio.
Lo anterior porque “el derecho a la seguridad social descansa en los principios constitucionales de solidaridad y efectividad de los derechos fundamentales”. De no hacerlo, corresponde al juez de tutela luego de evaluar la capacidad ordenar el servicio excluido del POS. Desde la Sentencia T-683 de 2003, la Corte precisó y fijó las reglas probatorias para demostrar la ausencia de recursos económicos para sufragar una prestación excluida del POS y determinar la procedencia de que el juez ordene el mismo.
Estas son: 1. “Aunque incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue, ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba y debe la entidad demandada demostrar lo contrario. 2. No hay tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; 3.
El juez de tutela debe ejercer la facultad oficiosa en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; 4.
Ante la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad; 5.
Se presume la incapacidad económica frente a los registrados en el SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población. 6. En los “casos límite” el juez de tutela debe aplicar el principio pro- persona. En tales asuntos existe alguna capacidad económica, pero no es claro si ella es suficiente para cubrir el costo del examen que requiere el paciente para no poner en riesgo su derecho a la salud.
La regla implica que el funcionario jurisdiccional adopte la decisión que garantice los derechos fundamentales de los actores, fallo que en salud se materializa en ordenar los servicios hospitalarios y médicos que se requieren.” 4. LA DECISIÓN. Tras el análisis de la situación fáctica, esta Sala advierte que la inconformidad del accionante CUSTODIO ARNOLDO CARRELO ESTRADA se circunscribe a la orden impartida en el fallo de primera instancia del 6 de noviembre de 2025, relacionada SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CUSTODIO ARNOLDO CARRELO ESTRADA ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. Y SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR.
RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00026-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar con el reconocimiento de gastos por concepto de transporte, hospedaje y alimentación. Se encuentra acreditado en el expediente que el accionante padece enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) y rinitis alérgica, patologías por las cuales le fueron programadas consultas médicas de control y seguimiento con especialista en Neumología, así como la realización de exámenes y procedimientos médicos, los cuales debían llevarse a cabo en la ciudad de Valledupar, departamento del Cesar.
En virtud de lo anterior, el juez de primera instancia, con fundamento en el acervo probatorio, decidió amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad personal y a la seguridad social del señor CUSTODIO ARNOLDO CARRELO ESTRADA, al considerar necesario garantizarle la prestación oportuna, eficaz y eficiente de los servicios médicos y medicamentos prescritos por su galeno tratante, indispensables para el manejo de su patología. No obstante, frente a la solicitud de reconocimiento de viáticos por concepto de transporte y alimentación, el A quo concluyó que dicha pretensión no era procedente, al estimar que no se encontraba demostrada la carencia de recursos económicos del accionante para sufragar su desplazamiento a las citas médicas.
En tal sentido, sostuvo que la EPS no se encuentra obligada a asumir dichos gastos, máxime cuando, tratándose del régimen contributivo, no se contempla la financiación de viáticos para citas médicas ordinarias. Igualmente, negó el reconocimiento de gastos por alimentación, al considerarlos improcedentes y no susceptibles de ser ordenados por vía de tutela, de conformidad con la jurisprudencia constitucional.
Bajo este contexto fáctico, normativo y jurisprudencial, esta Colegiatura procederá a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto amparó los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del señor CUSTODIO ARNOLDO CARRELO ESTRADA, ordenando a la Nueva EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, garantizar la prestación de los procedimientos médicos, servicios de salud y medicamentos que requiera el accionante, conforme a lo prescrito por sus médicos tratantes.
Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión de suministro de pasajes para los desplazamientos fuera de su lugar de domicilio, este Despacho considera que el reconocimiento de viáticos por concepto de transporte resulta procedente, por SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CUSTODIO ARNOLDO CARRELO ESTRADA ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. Y SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR.
RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00026-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cuanto: (i) el médico tratante determinó la necesidad del tratamiento y de las consultas especializadas; (ii) el accionante manifestó no contar con los recursos económicos para asumir los gastos de traslado ni con apoyo financiero de su núcleo familiar; y (iii) dicha afirmación no fue desvirtuada por la EPS accionada, la cual, pese a encontrarse debidamente notificada de la presente acción de tutela, guardó silencio.
En ese orden de ideas, la entidad accionada no acreditó que el señor CUSTODIO ARNOLDO CARRELO ESTRADA cuente con ingresos suficientes para sufragar los costos de traslado, carga probatoria que le correspondía asumir, toda vez que la manifestación de carencia de recursos por parte del accionante genera la inversión de la carga de la prueba, debiendo la EPS desvirtuar dicha circunstancia. Adicionalmente, se evidencia que la no realización del desplazamiento a la cita médica pone en riesgo la salud e integridad personal del accionante, al impedirle el acceso a los servicios médicos prescritos para el tratamiento de su patología. En consecuencia, se ordenará el suministro de viáticos por concepto de transporte para la asistencia a la consulta de control con el especialista en Neumología en la ciudad de Valledupar, ordenada el 2 de octubre de 2025 por su médico tratante, teniendo en cuenta que las órdenes médicas fueron emitidas para ser cumplidas fuera de su lugar de domicilio por disposición de la propia Empresa Promotora de Salud.
De igual forma, se dispondrá la provisión de alojamiento y alimentación, únicamente en aquellos eventos en que los servicios médicos ordenados requieran una permanencia superior a un (1) día en la ciudad de destino. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el día seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Chiriguaná, Cesar, que declaró PROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor CUSTODIO ARNOLDO CARRELO ESTRADA. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CUSTODIO ARNOLDO CARRELO ESTRADA ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. Y SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR.
RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00026-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: MODIFIQUESE el numeral segundo y en su lugar se le ordena a NUEVA E.P.S. a través de su representante legal, y/o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice y garantice los viáticos y demás gastos de transporte a efectos de desplazarse a las citas medicas que le sean ordenadas en ciudades distintas a la de su lugar de domicilio.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CUSTODIO ARNOLDO CARRELO ESTRADA ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. Y SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR. RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00026-01