REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO PROCESO ORDINARIO LABORAL Expediente 23-417-31-001-2021-00341-01 Folio 140-24 ACTA No 173 Montería, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del Departamento de Córdoba y de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica-Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por MANUEL SALVADOR BENEDETTI TORRALVO contra ESE HOSPITAL SAN VISENTE DE PAUL- DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y la vinculada NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representadas legalmente.
I.
ANTECEDENTES I.I Pretensiones. Pretende la parte demandante se ordene a las demandadas el reconocimiento, liquidación y cancelación de bono pensional, con sus respectivos intereses o indexación del caso, correspondiente al tiempo laborado para la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA-CÓRDOBA, durante el tiempo comprendido desde el día 22 de septiembre de 1988 hasta el día 15 de abril de 1994.
I.II. Hechos Para fundamentar sus pretensiones, expuso siguientes hechos que la Sala sintetiza así: Expediente 23-417-31-001-2021-00341-01 Folio 140-24 2 -Alude el demandante que, laboró en la Contraloría Departamental de Bolívar, en el cargo de revisor de documentos de auditorías II, durante el período 05 de agosto de 1983 hasta el 15 de mayo de 1984, para un total de 40 semanas. -Indica el actor que, laboró en la Alcaldía Municipal de Lorica, en el cargo de visitador de impuestos, desde el día 25 de septiembre de 1986 al 19 de septiembre de 1988, para un total de 102 semanas cotizadas. -Manifiesta que laboró en el antiguo Hospital Regional San Vicente de Paul de Lorica, en el cargo de promotor de saneamiento ambiental, desde el 22 de septiembre de 1988 hasta el 15 de abril de 1994. -Arguye el demandante que laboró en la Rama Judicial en el cargo de secretario desde el 15 de abril de 1994 al 31 de julio de 2010, esto es 846 semanas, para un total de 1.276 semanas.
II. CONTESTACIÓN II.I. ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE LORICA El apoderado judicial de la demandada presentó contestación indicando oponerse a las pretensiones de la demanda, atendiendo que no es responsabilidad de la ESE, la expedición de dicho bono pensional, sino del Ministerio de Hacienda y Gobernación de Córdoba. Propuso como excepciones las denominadas: “excepción genérica e inexistencia de responsabilidad en la expedición del bono pensional tipo A objeto de reclamación y prescripción.” II.II.
DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA El vocero judicial de la demandada al contestar el pretense asunto, indicó frente a los hechos que no le constan en su mayoría, y tuvo como ciertos los hechos 11, 12 y 13, en cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas. Propuso las excepciones denominadas “falta de legitimación e inexistencia de la obligación”.
I.III. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO. Por su parte, la vinculada Ministerio de Hacienda y crédito, oponiéndose a todas y cada una de las condenas, toda vez que se hace alusión a un trámite de hacienda y crédito público. Expediente 23-417-31-001-2021-00341-01 Folio 140-24 3 Propuso como excepciones las denominadas “inexistencia de la obligación y consecuente falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por pasiva: la oficina de bonos pensionales no funge como entidad de previsión social ni fondo, ni administrador pensional y buena fe.”.
III. SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA Mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, resolvió: declarar probada la excepción de inexistencia de responsabilidad en la expedición del bono pensional tipo A objeto de la reclamación, y no probadas las demás; declarar que el Departamento de Córdoba y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público son los responsables para concurrir con el porcentaje pertinente en el pago de bono pensional por el tiempo laborado por el demandante en la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL en el período 22 de septiembre de 1988 al 15 de abril de 1994, en consecuencia, condenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a trasladar el bono pensional pertinente a la AFP Porvenir S.A., por el período en que el demandante laboró al servicio de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, con el fin de que dicho valor sea sumado a su capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, establecer que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se le concede la facultad para repetir contra el Departamento de Córdoba cuando se determine en qué porcentaje le corresponde concurrir en el pago del bono, y absolvió a la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA de las pretensiones incoadas en la demanda.
Finalmente condenó en costas a las demandadas. En síntesis, la señora jueza de instancia manifestó que, revisado el acervo probatorio se encuentra acreditado que el demandante laboró para la ESE durante el período del 22 de septiembre de 1988 al 15 de abril de 1994. Adicionalmente, expuso que si bien las demandadas niegan el reconocimiento del bono pensional, no es menos cierto que a través de contrato de concurrencia N°492 de 1999, el ente territorial y Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumieron el pago de la deuda prestacional de varios hospitales entre ellos el Hospital San Vicente de Paúl de Lorica, donde el actor prestó sus servicios, por tanto, el bono pensional pretendido debe ser reconocido por el Departamento de Córdoba y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
IV. CONSIDERACIONES IV.I. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez se encuentran surtidos, por lo que procede la Sala a resolver de fondo el recurso de apelación y grado jurisdiccional de Expediente 23-417-31-001-2021-00341-01 Folio 140-24 4 consulta que se surte a favor del Departamento de Córdoba y la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público.
IV.II. Problema jurídico. Iníciese el estudio del presente asunto señalando que se debe verificar el presupuesto de validez del proceso, referente a la jurisdicción, la cual se impone de manera oficiosa, máxime cuando la ausencia de este presupuesto es improrrogable. Ahora, tratándose de una demanda donde se pretende el reconocimiento de bono pensional, debe precisarse lo establecido por la Honorable Corte Constitucional, en auto A504-23, en el cual dispuso que la jurisdicción competente para conocer de los conflictos de liquidación y pago de bono pensional de un empleador público “depende de la naturaleza de la entidad que administró sus pensiones durante el tiempo de vinculación reclamado.” Aunado a ello, establece que “Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las demandas en las que se pretende la emisión de un bono pensional de un servidor público, cuyo régimen de pensiones durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo, fue administrado por una entidad de derecho público”.
Por su parte, el artículo 104 del CPACA, indica que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público.
Del mismo modo, la Honorable Corte Constitucional en auto A881-24, al desatarse un conflicto de jurisdicciones derivado de un asunto similar al aquí analizado, dispuso: «En virtud de lo anterior y siguiendo las reglas fijadas en el auto 504 de 2023 de esta corporación, la naturaleza del acto demandado no determina de forma exclusiva la competencia para conocer de un asunto, puesto que en estos casos es relevante verificar la naturaleza de la vinculación laboral del solicitante y de la entidad administradora, al momento de causarse la prestación pensional.
Así, al aplicar estas reglas en el caso concreto, se concluye que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Cañola Cañola. 13. En efecto, de las pruebas que obran en el expediente, es posible concluir que: (i) al momento de causar la prestación pensional, su vinculación con la empresa demandada era, prima facie, en calidad de Expediente 23-417-31-001-2021-00341-01 Folio 140-24 5 “EMPLEADA PUBLICA” y que se vinculó en su momento a la entidad a través de la Resolución 816 del 23 de noviembre de 1973[20].
De igual forma, (ii) el régimen pensional al momento de causar la prestación que hoy pretende obtener a través de la demanda era administrado por una entidad pública, a saber, la Empresa Departamental de Antioquia - EDA (que posteriormente se transformó en Edatel S.A., entidad demandada), la cual, conforme a la ordenanza 22 de 1969, tenía un carácter de establecimiento y sus servidores por regla general, tenían la calidad de empleados públicos».
Se destaca. Ahora bien, en el caso objeto de estudio, verificado el expediente digital se observa que, el demandante pretende el reconocimiento y pago de un bono pensional por el período comprendido entre el 22 de septiembre de 1988 hasta el 15 de abril de 1994, en el cargo de promotor de saneamiento ambiental en la ESE HOSPITAL SAN VINCENTE DE PAUL DE LORICA.
Adicionalmente, se evidencia que el actor actualmente se encuentra afiliado al fondo de pensiones Porvenir S.A. En este punto, debe indicarse que los servidores de las empresas sociales del Estado, por regla general, son empleados públicos, excepto los que desempeñan labores relacionadas con el mantenimiento de planta física hospitalario o servicios generales.
(Vid. CSJ SL1837-2023 entre otras) Al respecto, la Sala Segunda de Decisión Sala Civil Familia Laboral en el proceso ordinario laboral bajo radicado 23417310300120200008601 folio 137-24, M.P Marco Tulio Borja Paradas, en un caso de igual contorno, señaló: “Pese a lo anterior, esta Sala no se atuvo a la anotada regla general de empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, sino que, para despejar dudas al respecto, a fin de dilucidar la jurisdicción competente para este asunto, y proceder a verificar la ausencia o no de ese presupuesto procesal, y precaver una errónea declaratoria de falta de jurisdicción, de forma oficiosa requirió a la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA, que certificara «la actividad ejercida y funciones desempeñadas por el señor ROBERTO GONZÁLEZ GARCÉS, entre el 3 de junio de 1982 hasta el 30 de enero de 1983, en el cargo de promotor de saneamiento ambiental». 10.
El anterior requerimiento fue atendido por la ESE; sin embargo, la entidad manifestó que «el cargo de promotor de saneamiento ambiental desapareció puesto que al crearse la ES.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA, el saneamiento ambiental no es competencia ni función de una ESE»; por ello, el ente informó que «procedió a consultar el archivo central de la empresa, en búsqueda de documentos que pudieran contener la información requerida por el tribunal sin que a la fecha se hubiere encontrado».
De allí que, según se indicó en la Expediente 23-417-31-001-2021-00341-01 Folio 140-24 6 respuesta, la entidad procederá a «iniciar el proceso para determinar la perdida parcial del documento en el que se encontraren las funciones», trámite que, aclaró, «tiene etapas que incluyen la emisión de actos administrativos múltiples que deben ser notificados de manera que se respete el debido proceso, lo que hace imposible que se pueda enviar la información requerida con la urgencia que lo requiere el honorable tribunal». 11.
Como se ve, pese a los esfuerzos probatorios del Tribunal, no fue posible obtener la prueba de las funciones desempeñadas por el actor en el cargo de «promotor de saneamiento ambiental». Luego, ha de atenerse la Sala a la regla general relativa a que los servidores de las empresas sociales del estado tienen el carácter de empleados públicos (SL055-2023, SL2518-2023, SL1837-2023, SL807-2023, SL055-2023).
De hecho, esa solución la ha empleado la Honorable Corte Constitucional en eventos en los que «del análisis general de la labor que el actor afirmó haber ejecutado, no es posible llegar a la conclusión que las funciones desempeñadas fueron las propias de un trabajador oficial». Por tanto, según ese órgano de cierre, en esos eventos, «el criterio a acudir es la regla general de vinculación de la entidad y le corresponderá al juez asignado reunir los elementos necesarios para estudiar la naturaleza del presunto vínculo alegado por el actor» (HCC, Auto A1528-22).” Así las cosas, atendiendo lo expuesto anteriormente corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer del presente asunto, sino a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que, el demandante para el período que reclama la prestación era empleado público y se encontraba afiliado a una Caja de Previsión Social, es decir, pertinencia al régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por Colpensiones.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 100/93 autorizó a la Cajas de Previsión, fondo o entidades del sector público, para que continuaran administrando dicho régimen. Por tanto, se reitera el demandante para aquel momento se encontraba afiliado a un fondo de pensiones de naturaleza pública. De conformidad con lo expuesto, no es dable al Tribual emitir sentencia de segunda instancia, al no existir el presupuesto de jurisdicción. Por último, corresponde advertir que esta Corporación no conoció de este proceso con anterioridad, sino hasta cuando fue repartido para desatar el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación, y como en los hechos de la demanda, se estableció sin mayor profundidad que el convocante se encontraba afiliado a un fondo privado, solo hasta después de admitirse y haberse surtido Expediente 23-417-31-001-2021-00341-01 Folio 140-24 7 el traslado correspondiente, se pudo observar la falta del presupuesto procesal, y por tanto, la declaratoria de nulidad.
De conformidad con lo anterior, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia por falta de jurisdicción, lo cual tipifica una nulidad insubsanable, en consecuencia, se dispondrá a remitir el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Montería – Reparto, órgano que, en caso de rehusar a conocer del asunto, se le promueve entonces el conflicto negativo entre jurisdicciones, el cual deberá ser resuelto por la H. Corte Constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD desde la sentencia de primera instancia, inclusive, en el proceso de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR, por intermedio de la Oficina de Apoyo Judicial, el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Montería –Reparto.
TERCERO: En el evento de que el Juzgado Administrativo del Circuito de Montería, se rehúse conocer del presente proceso, se promueve el conflicto negativo de jurisdicción.
CUARTO: Remítase copia de la decisión al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Expediente 23-417-31-001-2021-00341-01 Folio 140-24