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sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 04.Sentencia LO-2018-00258-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, catorce de febrero de dos mil veinticinco Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Ever Julio Pérez Meza Demandado: Corporación Club Sincelejo Fecha del fallo: 21 de enero de 2022 Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre Radicación: 700013105002-2018-00258-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación confirma la sentencia proferida el 21 de enero de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo que absolvió a la demandada y declaró probada la excepción perentoria de prescripción. El demandante, Ever Julio Pérez Meza, interpuso un recurso de apelación, alegando que el fenómeno prescriptivo fue interrumpido por los procesos ordinarios laborales No. 201500462-00 y 2015-00709-00, que se tramitaron inicialmente en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo y luego en el Juzgado Primero Laboral del Circuito.

La Sala desestimó el recurso, al considerar que dichos procesos no abordaron las mismas pretensiones de esta demanda y que aquellas fueron rechazadas, luego de su inadmisión, perdiendo así los efectos de interrupción prescriptiva. Para la Sala solo con la radicación de la presente demanda se considera interrumpida la prescripción, sin embargo, a la fecha de presentación de la misma el fenómeno extintivo había ocurrido tal como lo alegó el demandado.

Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda El señor Ever Julio Pérez Meza demandó a la Corporación Club Sincelejo, para que la justicia ordinaria declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre los dos.

Según el demandante la relación inició el 2 de febrero de 1993 y culminó el 12 de diciembre 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00258-01 de 2014. Como consecuencia de esta declaratoria el demandante solicita una indemnización por despido sin justa causa. Lo anterior en los términos del numeral 2 del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

También solicitó la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El señor Ever Julio Pérez Meza narra que: 1.1 Desde el 2 de febrero de 1993 hasta el 12 de diciembre de 2014, prestó sus servicios personales a favor de la demandada Corporación Club Sincelejo, en el cargo de vigilante. 1.2 Ejecutó de manera personal las labores a él encomendadas, atendió las instrucciones impartidas por su empleador y cumplió el horario de trabajo señalado por este, sin que se hubiere presentado queja o llamado de atención durante el tiempo laborado. 1.3 El salario pactado fue el mínimo legal vigente para el año 1993, y que para la fecha de terminación del contrato devengaba la suma de $840.171. 1.4 El 26 de julio de 2012 el club Sincelejo le consignó de forma extemporánea las cesantías relativas al año 2011. 1.5 El 12 de diciembre de 2014 el demandado terminó la relación contractual de forma unilateral e injusta. 2- Trámite de primera instancia y contestación de la demanda El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo admitió la demanda1 y notificó al demandado quien ejerció su derecho de defensa y contradicción. 2.1 Corporación Club Sincelejo La demandada, actuando por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones perentorias que denominó “falta de causa para pedir”, “buena fe”, “pago”, “compensación”, “prescripción general de la acción judicial” y demás que se declararan dentro del juicio.

Los fundamentos de la defensa fueron los siguientes: 2.1.1 Terminación del contrato de trabajo con justa causa. El ente accionado adujo que el vínculo contractual sostenido con el demandado fue finiquitado con justa causa tal y como se le comunicó al actor mediante comunicación del 12 de diciembre de 2014, la cual fue precedida de la solicitud de explicaciones al demandante.

Que, en consecuencia, no es procedente el reconocimiento de la indemnización peticionada. 1 Ver archivo “06AutoAdmite” del expediente electrónico. 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00258-01 2.1.2 La sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Para la accionada el operador judicial debe analizar los principios generales del derecho y la jurisprudencia, en aras de verificar la viabilidad de la sanción peticionada. 2.1.3 Prescripción de las acreencias reclamadas.

El ente enjuiciado propuso la excepción de prescripción respecto a las acreencias afectadas por dicho fenómeno2. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de enero de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Absolver al demandado de las pretensiones de la demanda; (ii) declarar probada la excepción de prescripción; y (iii) condenar en costas a la parte enjuiciada.

Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva: 3.1 Improcedencia de la indemnización por despido injusto. La a quo consideró que no hay lugar a la imposición de la indemnización peticionada debido a que la demandada le dio a conocer al demandante el motivo que daba lugar a la terminación del contrato, garantizándole el debido proceso y el derecho a la defensa dentro del procedimiento en el que se comprobó la configuración de la justa causa para dar por terminada la relación. Adicionalmente, expuso que, para la fecha de presentación de la demanda, el 10 de agosto de 2018, ya habían transcurrido más de tres (3) años desde la terminación del contrato de trabajo, lo que hace se configure también el fenómeno jurídico de la prescripción. 3.2 Prescripción de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

La a quo estimó que, de haberse configurado la aludida sanción moratoria, la misma se encuentra prescrita para la fecha de presentación de la demanda. Que el término prescriptivo empezó a contabilizarse el 15 de febrero de 2012 y culminó el mismo día y mes del año 2015. 4-La apelación Al mostrar desacuerdo con la sentencia de primer grado, el demandante la impugnó con base en los siguientes argumentos: 4.1 Ever Julio Pérez Meza 4.1.1 No se encuentra configurada la excepción de prescripción. El demandante manifestó que la demanda fue interpuesta dentro del tiempo reglamentario.

El recurrente se refiere a los procesos ordinarios laborales radicados bajo el No. 2015-00462-00 y 201500709-00, tramitados ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo y posteriormente ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta misma 2 Ver archivo “10ContestacionDeLaDemanda” del expediente 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00258-01 ciudad.

Por lo tanto, la prescripción fue debidamente interrumpida en dichas oportunidades. Que incluso por fuera del proceso se surtió una conciliación. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 5 de julio de 2022; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento de este. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por la parte demandante, el punto de discusión que debe resolver este Tribunal consiste en esclarecer lo siguiente: ▪ ¿El demandante logró interrumpir el término prescriptivo con la iniciación de los procesos radicados #2015-00462-00 y 2015-00709-00 que dice haber tramitado ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad? Y en el evento de ser positiva la respuesta ¿logró sostener esa interrupción cuando la demanda fue expulsada del sistema judicial? Para darle solución a la anterior incógnita, la Sala responderá los interrogantes planteados y se referirá a los siguientes tópicos: (i) La prescripción trienal en el caso analizado;

(ii) caso concreto; y (iii) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿El demandante logró interrumpir el término prescriptivo con la iniciación de los procesos radicados #2015-00462-00 y 2015-00709-00 que dice haber tramitado ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad? Y en el evento de ser positiva la respuesta ¿logró sostener esa interrupción cuando la demanda fue expulsada del sistema judicial? Para la Sala el actor no logró interrumpir el término prescriptivo con la iniciación de los procesos ordinarios laborales No. 2015-00462-00 y 2015-00709-00, debido a que dentro del plenario no se tiene conocimiento si los referidos procesos versaron sobre los derechos aquí reclamados, y en segundo lugar las demandas fueron rechazadas a través de auto del 17 de enero de 2018.

La tesis de la Sala se explica a continuación: 7.1.1 La prescripción trienal en el caso analizado El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula la prescripción trienal y dispone que Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00258-01 reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. De acuerdo con lo anterior, en materia laboral y de seguridad social la prescripción de los derechos se produce transcurridos los tres años siguientes a la fecha en que la obligación se hizo exigible.

Sin embargo, la norma prevé que el término prescriptivo podrá interrumpirse por una sola vez con la reclamación que presentare el interesado ante el llamado a responder por las acreencias. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de casación SL1163-2016 enseñó lo siguiente: En efecto, en la sentencia CSJ SL, SL8936-2015, esta Sala ha señalado que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone, al igual que el artículo 488 del C.S.T. para el caso del sector particular, que las acciones que emanan de los derechos derivados del mencionado decreto prescriben en tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, además de que el simple reclamo del trabajador ante la autoridad competente interrumpe la prescripción por un lapso igual.

Así las cosas, lo cierto es que el término prescriptivo trienal establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del C.P.T. y de la S.S, se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, de modo tal que el juzgador debe hacer un análisis concreto de cada uno de los derechos, a fin de determinar su causación y el momento a partir del cual podían reclamarse ante el empleador. 7.1.2 Caso concreto En el caso analizado, el demandante peticionó la indemnización consagrada en el literal a) del numeral 2 del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el marco de la relación laboral existente entre las partes desde el 2 de febrero de 1993 hasta el 12 de diciembre de 2014.

Al sustentar el recurso de apelación, el actor indicó que el término prescriptivo para reclamar los indicados conceptos no podía contabilizarse a partir de la fecha de iniciación del presente juicio, sino desde la fecha en que promovió los procesos ordinarios laborales radicados bajo el No. 2015-00462-00 y 2015-00709-00, tramitados ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo y posteriormente ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta misma ciudad.

Según el accionante los procesos ordinarios laborales mencionados fueron iniciados ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo para reclamar la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que en este juicio se reclaman, sin embargo, los aludidos procesos fueron acumulados y remitidos al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que a través de auto del 14 de diciembre de 2017, devolvió la demanda para que el actor subsanara los defectos encontrados y, posteriormente, por medio de proveído del 17 de enero de 2018, rechazó la demanda.

Lo primero en indicar es que dentro del juicio no se tiene conocimiento de las pretensiones que formuló el demandante en los aludidos procesos No. 2015-00462-00 y 2015-00709-00, 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00258-01 pues no se acompañaron las piezas procesales de los mismos. Solo reposan en el expediente dos certificaciones expedidas por las autoridades judiciales que los tramitaron, en virtud de las cuales se hizo constar el trámite que se les imprimió, por tanto, no es posible determinar que efectivamente corresponden al mismo asunto que en esta oportunidad se ventila.

Por ejemplo, a folio 5 de los alegatos de conclusión del actor, se observa la certificación expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual se hizo constar lo siguiente: “1.- Que en este Despacho fue recibida demanda acumulada de EVER PEREZ MEZA contra CORPORACIÓN CLUB SINCELEJO, con Radicado No. 70.001.31.05.001-2017-00368-00, procedente del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo por competencia factor cuantía. 2.- Que mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2017 se señalaron los defectos de forma que presentaban las demandas y se concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para subsanarla. 3.- Que por no haber sido subsanada la demanda, mediante auto de fecha 17 de enero de 2018 fue rechazada, ordenándose su entrega a la parte demandante y archivo del expediente” De la anterior providencia se desprende la evidencia del rechazo de la demanda.

Luego el efecto que haya tenido la presentación de la misma sobre la pretensión que la contenía se perdió en el momento en el que el caso es expulsado del sistema judicial. El término definitivo para estos efectos es el de la nueva presentación de la demanda que fue el 10 de agosto de 2018. En este punto hay que indagar si con esta nueva fecha las prestaciones prescribieron. ▪ Frente a la indemnización por despido sin justa causa A criterio de este Despacho, el término prescriptivo empezó a contabilizarse desde el 13 de diciembre de 2014 (día posterior a la terminación del contrato) y culminó el 13 de diciembre de 2017, sin embargo, el presente proceso se promovió el 10 de agosto de 2018, esto es, trascurridos tres (3) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días, fuera del término previsto en el artículo 151 del CPT y SS. ▪ Frente a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 Para la Sala, el término de que disponía el demandante para demandar el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías relativas al año 2011, empezó a contabilizarse el día 15 de febrero de 2012 y culminó el 15 de febrero de 2015, sin embargo, como se dijo anteriormente el presente juicio se adelantó el 10 de agosto de 2018, esto es, habiendo transcurrido tres (3) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, fuera del término prescriptivo del artículo 151 del CPT y SS.

De acuerdo con lo anterior, es dado concluir que en el presente caso se encuentra configurada la excepción prescriptiva frente a los emolumentos reclamados por el actor, tal como lo consideró la juzgadora de primera instancia, razón por la que no le queda otro camino a esta Magistratura que confirmar la sentencia de primer grado por encontrarse conforme a derecho. 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00258-01 7.2 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el demandante fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas a este, fijando las agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 21 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Condenar en costas en esta instancia al demandante, por las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia. Fíjese como agencias en derecho la suma de (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

Inclúyase esta cantidad en la liquidación de costas que practique la secretaría del juzgado de origen. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 03 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae01801611d709bc5b5112b5e8331808a1ffa29cabb6ed1f46841bf315f98053 Documento generado en 20/02/2025 09:10:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica