Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 01 70-2025 [2ok] Fallo TUT COMPT DeajCSJ Córdoba Vs NEFTALI BERROCAL

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Neftaly Elías Berrocal Pérez Accionado: Rama Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.

Derechos fundamentales: Petición y debido proceso. Radicación: 23001221400020251003800 Folio: 070/2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 012 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Neftaly Elías Berrocal Pérez contra la Rama Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. El actor suplica se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada «expida y envíe copia de la resolución solicitada en el derecho de petición»; así como que se compulse copias a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con sus competencias disciplinarias. 2.

Para soporte de lo anterior, afirma que el 5 de noviembre de 2024, presentó derecho de petición a las direcciones electrónicas info@cendoj.ramajudicial.gov.co PJAC y conseccor@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitando informe con el que se le «discrimine en una tabla e indique (…) nombre completo, cédula, tipo de vinculación ya sea provisional, en propiedad o carrera, temporal etc, el SALARIO devengado, en qué grado o rango están todos y cada uno de los funcionarios de la rama judicial que laboran en Montería, sean jueces, magistrados, secretarios, sustanciadores, oficial mayor etc, todos.»; mismo que no ha sido contestado a pesar que el término de legal ha fenecido, lo que vulnera sus garantías fundamentales de petición y debido proceso.

TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Notificado el auto admisorio de la tutela, el accionado y distintos vinculados procedieron así: 1.1. La Dra. Isamary Marrugo Diaz, en su condición de Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Códoba, pidió se negase el amparo en lo que corresponde a tal Corporación, pues la misma no ha vulnerado los derechos básicos invocados por el inicialista.

Explicó que, en efecto, éste presentó la petición alegada, empero, al requerirse con la misma información que concernía a la plata de personal del distrito, ésta, por competencia, fue remitida a la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Montería, el 6 de noviembre del pasado año, con copia de ello al libelista. 1.2.

El Dr. Alfonso Jairo De La Espriella Burgos, Director Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, con su informe, solicitó se declarase la carencia actual de objeto de la tutela de marras por existir hecho superado, dado que el derecho de petición del accionante fue contestado el 21 de febrero hogaño. 1.3. El Dr. Javier Alberto Cogollo Padilla, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación, acusó la falta de legitimación en la causa por pasiva de su poderdante, PJAC pues ésta no ha violentado, por acción u omisión, las garantias fundamentales del inicialista.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. La Colegiatura debe determinar i.) La procedencia o no del auxilio de marras; ii.) de ser el caso, si el mismo debe ser otorgado; para lo cual debe tenerse en cuenta que éste se interpone aduciéndose una presunta afectación a la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 Superior, puesto que no se ha dado contestación al derecho de petición interpuesto por el actor el 5 de noviembre de 2024, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 2.

Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. La Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental que tiene «toda persona» de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». Prerrogativa, sobre la cual, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, entre otras, en la STC1291-2023 de feb. 15, rad. 2023-00011, ha dicho: «La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo.

Sobre el tema la Corte ha precisado: «(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).

En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la PJAC garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras)». 2.2.

Caso concreto. De entrada debe indicarse que el auxilio de la especie habrá de ser negado. En efecto, el naufragio de la acción subéxamine se conduce por la vía de la carencia actual de objeto por hecho superado, figura que cabe predicar en los eventos en que entre la interposición de la acción de tutela y su resolución se advierte que las acciones u omisiones que se dicen amenazan o vulneran un derecho fundamental desaparecen o cesan, resultando así inocua cualquier orden judicial que eventualmente pudiese darse al particular (Vid.

CSJ STC10977-2024 de ago. 29, rad. 2024-01850-01). Lo cual, tiene cabida en el ejusdem, conforme pasa a exponerse: 1. En el caso de marras, el tutelista interpuso derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en los siguientes términos: 2. Mismo que fue direccionado por tal Corporación a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, quien lo contestó, el 21 de febrero de 2025, así: PJAC Anexando, el correspondiente «archivo de Excel donde se relaciona el nombre de cada uno de los servidores judiciales vinculados a la Rama Judicial que laboran en el Distrito Judicial de Montería, a fecha 31 de enero de 2025, el cargo que ostentan, el grado de dicho cargo y el tipo de nombramiento».

De lo cual, da cuenta la copia del correo electrónico con la que se le notifica la respuesta indicada. Véase: 3. Respuesta que deviene clara, precisa y congruente con lo pedido, es decir, de fondo (Vid. CSJ STC15542-2024 de nov. 15 rad. 2024- PJAC 01426-01 y STC498-2024 de ene. 31 rad. 2024-00050-00), amén de que hubiere aspectos de la petición que fueron despachados negativamente, pues, recuérdese que como lo tiene explicado la H. Sala de Casación Civil, Agrario y Rural de la CSJ., « el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que este sea resuelto de una manera determinada, pues, se repite, esta prerrogativa se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas y se comunica en debida forma.» (Vid.

CSJ STC17360-2024 de dic. 13 rad. 2024-01155-01). 3. Epilogo. Por colofón, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado, pues como se vio de los antecedentes, el mismo perdió objeto por configurarse la figura del hecho superado. 4. Argumento adicional. 4.1. En cuanto al pedimento de que se compulse copias a la Procuraduría General de la Nación, debe señalarse que de considerar el tutelante que la accionada y/o alguno de sus funcionarios ha incurrido en una falta disciplinaria, puede denunciar tal hecho ante la autoridad disciplinaria pertinente a quien «corresponderá establecer si le asiste o no razón y, en concreto, determinar si dichas manifestaciones podrían ser objeto de investigación (…) disciplinaria; en todo caso, no es la acción de tutela una vía idónea para formular ese tipo de requerimientos.» (Vid.

CSJ STC13808-2024 de oct. 16 rad. 2024-00178-01). 4.2. De otra parte, debe decirse que no se advierte vulnerado el derecho al debido proceso del actor, máxime cuando no se otea que éste haya iniciado o sea parte de algún trámite judicial o administrativo en donde deba prestarse observancia a dicha garantía superior. III. DECISIÓN PJAC En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE IMPEDIDO MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado PJAC