República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Protección al consumidor Molienda De La Sabana S.A.S. – MOLSABANA S.A.S. Empaquetaduras y Empaques S.A. 110013199 001 2022 34734 01 Segunda Sentencia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 6 de noviembre de 2024 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante en contra de la sentencia anticipada proferida el 21 de abril de 2023 por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, en el radicado de referencia1.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 En el escrito inaugural la parte demandante solicitó: i) declarar que la demandada vulneró los derechos como consumidor a: (1) recibir productos de calidad, (2) la seguridad e indemnidad, (3) la reclamación, (4) recibir bienes de calidad, idoneidad y seguridad de los productos y (5) recibir la garantía legal y sus 1 Proceso recibido por el Tribunal el 7 de marzo de 2024.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 03: Acta de reparto. 2 Cuaderno SIC, carpeta 003, archivo 0000200003. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2022 34734 01 aplicaciones, ii) ordenar el cumplimiento de la efectividad de la garantía otorgada por el fabricante con el cambio de las 1348 mangas DT/DT 554 Glaze CS 17 compradas el 14 de enero y 12 de junio de 2020 recibidas e instaladas desde el 4 de enero de 2021 en Molienda De La Sabana S.A.S. por un producto nuevo o de mejores condiciones al adquirido.
De forma subsidiaria solicitó: iii) la devolución del dinero pagado, que asciende a $209.563.760,00 por concepto de la compra, iv) la indemnización de los perjuicios causados y tazados por juramento estimatorio en $40.936.592,00 y v) por los demás aspectos que se consideren según las facultades infra, extra y ultra petita. 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1.
Molienda de La Sabana S.A.S. – MOLSABANA S.A.S., es una sociedad que se dedica principalmente a “transformar minerales no metálicos y producir cemento y sus derivados, entre otros concreto y prefabricados, mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados.” 2.2. Luego de una etapa preliminar, Molienda de La Sabana S.A.S. decidió adquirir con Empaquetaduras y Empaques S.A: a) el 14 de enero de 2020 la cantidad de 110 mangas filtrantes nacionales con tela alemana elaboradas por E y E (forma en que la demandante llama a la demandada) por $12.042.800,00, b) el 12 de junio de 2020 la cantidad de 1248 mangas DT/DT 554 Glace CS17 elaboradas por BWF (productor, fabricante extranjero y proveedor del producto) por $197.520.960,00, con entrega programada y de instalación para diciembre de 2020 en la Planta de MOLSABANA S.A.S., Zona Franca de Tocancipá, Cundinamarca (lugar donde se adquirió y luego se prestó el servicio) y c) un detector de fugas para las pruebas de estanqueidad. 2.3.
De conformidad con el cronograma pactado y pese a algunas contrariedades para con la demandada, las mangas fueron cambiadas en la planta de la demandante entre el 5 y el 7 de enero de 2021. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2022 34734 01 2.4. El 6 y el 19 de enero de 2021 se le comunicó a la demandada distintos inconvenientes con las mangas, como lo fueron “aberturas, descosidos y bordes abiertos”, lo que llevó a su cambio y a la caída de una manga “en plena operación de la planta”.
Situación informada a E y E, sin respuesta. 2.5. Las mediciones ambientales realizadas entre el 25 y el 27 de enero de 2021 dieron como resultado un aumento del valor del material particulado, en tanto, el máximo indicado en la garantía correspondía a 10 mg/Sm3 y lo obtenido fue de 44 mg/Sm3. 2.6. La demandada retiró algunas mangas para la revisión y programó una visita técnica al filtro para el 2 de febrero de 2021, con la asistencia de un ingeniero, en la que se observó la permeabilidad de las mangas y se hicieron algunas recomendaciones.
Pese a ello, continuaron las emisiones del material particulado. 2.7. La demandante informó el 25 de febrero de 2021 la terminación del periodo de prueba y los cambios propuestos por la demandada, asimismo, solicitó la aplicación de la garantía del producto. 2.8. Empaquetaduras y Empaques S.A. el 3 de marzo de 2021 negó la garantía, para lo que acotó un supuesto descuido de MOLSABANA S.A.S., en el “desempeño de la precapa”. 2.9.
La convocante al estar en desacuerdo remitió “reclamación directa prevista en la Ley 1480 de 2011” a la demandada, tanto por correo electrónico, como por correo físico certificado. En esta peticionó el “cambio de todo el tendido de mangas” al no ser procedente la reparación técnica y en subsidio, la devolución del dinero pagado por las 1358 unidades compradas.
Sobre ello, el 29 de abril de 2021 recibió de E y E respuesta negativa. 2.10. MOLSABANA S.A.S., ante la permanencia de los inconvenientes, para poder continuar con la molienda y evitar el cierre de la planta, tuvo que adquirir nuevos productos con otro proveedor. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2022 34734 01 2.11. Lo anterior llevó a gastos adicionales, pérdidas por el cemento dejado de producir y seguimientos por la CAR cada anualidad, los que se efectuaban cada tres años. 3.
Posición de la parte pasiva Empaquetaduras y Empaques S.A., en escrito de contestación a la demanda3: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) propuso las excepciones de mérito: a) cumplimiento del objeto del negocio jurídico, b) bilateralidad, equilibrio y obligaciones recíprocas, c) incumplimiento a los deberes de los consumidores, d) prescripción y/o caducidad de la caución, e) información clara y veraz de las obligaciones adquiridas, f) libre autonomía de las partes e incumplimiento contractual y g) no procede devolución de dinero, cobro de no lo debido y alegación de su propia culpa. 4.
Sentencia de primera instancia En decisión del 21 de abril de 2023, corregida el 15 de mayo de 2023, el a quo resolvió4: “[Primero]: Declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad [Molienda De La Sabana S.A.S.] En consecuencia, negar las pretensiones solicitadas por la parte demandante. [Segundo]: Condenar en costas a la parte demandante.
Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de [dos millones de pesos] ($ 2.000.000), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación. [Tercero]: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.” El funcionario a cargo precisó no estar ante una relación de consumo, al tratarse el explorado de un producto adquirido para la realización del objeto de la sociedad demandante y estar aquél, intrínsecamente ligado a su actividad comercial. 3 Ibídem, carpeta 025, archivo 0002400007 (orden 18). 4 Ibídem, carpeta 36, grabación, minutos 34:00 a 44:00 y carpetas 37 y 38. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2022 34734 01 Lo que tradujo en la carencia de la legitimación en la causa por activa a declarar de oficio. 5.
Sobre la concesión del recurso 5.1. El 12 de mayo de 2023 fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto en audiencia por falta de sustentación5. Mismo que fue recurrido en reposición y en subsidio apelación. 5.2. En auto del 20 de junio de 2023 la autoridad jurisdiccional a cargo dispuso la realización de control de legalidad, en procura de establecer si la impugnación fue debidamente presentada6. 5.3.
En proveído del 23 de agosto de 2023 se ordenó no reponer lo dictado y negar la apelación formulada, en el entendido de no haber acercado el censor los reparos concretos a la sentencia7. 5.4. Ante esta Corporación se tramitó acción de tutela por la presunta vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En sentencia del 11 de diciembre de 2023, se dispuso el amparo de lo rogado y se dejó sin efectos el interlocutorio que resolvió sobre la reposición y la procedencia de la alzada, para ser dictado nuevamente8. 5.5.
La delegatura de primer grado en pronunciamiento del 14 de diciembre de 2023 dispuso obedecer y cumplir lo considerado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, reponer lo confutado, tener por incorporados los reparos concretos a la sentencia y remitir el expediente al superior funcional para lo de su cargo9. 5 Ibídem, carpeta 39, archivo 001. 6 Ibídem, carpeta 44, archivo 001. 7 Ibídem, carpeta 52, archivo 001. 8 Ibídem, carpeta 55, archivo 001, enlace al proceso 22-34734, y carpeta 61, archivo 001.
Decisión: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. Rad. 11001220300020230284700. Sentencia del 11 de diciembre de 2023. M.P. Dr. José Alfonso Isaza Dávila. 9 Ibídem, carpeta 61, archivo 001. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2022 34734 01 6. Recurso de apelación La parte demandante propuso como reparos ante la primera instancia, sustentados en esta sede10: 6.1.
Desde el inicio de la actuación el despacho le dio una aplicación indebida e interpretación errada a la demanda y al auto que la admitió de fecha 20 de mayo de 2022. 6.2. El juez le dio una aplicación indebida e interpretación errónea al numeral 3° del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011 quitándole la calidad de consumidor a Molienda de La Sabana S.A.S. 6.3.
El juez desatendió los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011, vulnerando los derechos de consumidor de MOLSABANA S.A.S 6.4. El juez vulneró el principio de legalidad que rige la actuación administrativa jurisdiccional. 6.5. El fallador de instancia desconoció los derechos que le asisten a la accionante como consumidora de un producto. 6.6.
La sentencia anticipada no está ligada en fundamentos o razonamientos lógicos y jurídicos que permitan atender sus planteamientos. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 10 Ibídem, carpeta 36, grabación, minuto 45:00, carpeta 042, archivo 0004100003 y cuaderno de segunda instancia, archivo 06. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2022 34734 01 2.
Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada, toda vez que los puntos de inconformidad de la demandante no reflejan desaciertos al interior de la providencia que se revisa, lo que conduce a su conservación. 3. La controversia se ha suscitado en el contexto de las 1358 mangas filtrantes adquiridas por Molienda de La Sabana S.A.S., de Empaquetaduras y Empaques S.A., con la finalidad de servir al sistema de filtrado de la planta productora de cemento y evitar la emisión de material particulado a la atmosfera más allá de los valores permitidos por las autoridades ambientales. 4.
La materia se ubica en el marco de la acción de protección al consumidor para la efectividad de la garantía en los términos del artículo 78 Constitucional11 y del numeral 3, del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor12, sobre bienes que fueron considerados como de utilidad para la actividad económica desplegada por la demandante. 5.
Para esta Colegiatura no está en discusión que las mangas adquiridas por la sociedad impugnante hacen parte del sistema de filtración que acompaña el proceso de producción de cemento, sus derivados y afines. Derrotero que ha permanecido pacífico en el devenir procesal y en lo brevemente auscultado ante las instancias. 6. Los puntos de apelación se pasan a zanjar de forma agrupada, al compartir iguales razones de hecho y de derecho para su resolución, en tanto, incumben en 11 Constitución Política de Colombia.
Artículo 78: La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos. 12 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones.
Artículo 56. Acciones jurisdiccionales. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son: (…) 3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 19 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2022 34734 01 su totalidad a la legitimación de la causa que fue extrañada para la parte demandante. 7.
Sobre la legitimación en la causa por activa. 7.1. La legitimación en la causa es un presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión o el derecho que se reclama, es decir, es una condición para poder obtener un estudio de fondo de la acción jurisdiccional13. Para ello surge de valía la definición traída por el numeral 3, del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011, sobre el consumidor o usuario: “3.
Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.” (Subraya fuera del texto) Sobre lo de interés, se memora lo argüido por la Corte Constitucional al estudiar algunos apartes del Estatuto del Consumidor Financiero, postura relevante para analizar la acepción de consumidor en general14: “7.2.
La noción legal inicial incluía como consumidor a toda “persona natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades” 15, enfoque amplio que, de acuerdo con los conceptos de la Superintendencia de Industria y Comercio y los pronunciamientos de la justicia ordinaria, conllevaba “desequilibrio” en la relación de consumo, sin mirar en sí la naturaleza y los fines perseguidos por las partes.
Alrededor de este concepto giraron los derechos del consumidor y su protección, noción progresivamente decantada luego de desecharse la clasificación productor (especialista) – consumidor (profano), hasta llegar a suponer como consumidor, (i) al destinatario final, que mediante (ii) un acto de consumo, busca (iii) la satisfacción de una necesidad intrínseca, (iv) no en el ámbito de una actividad económica propia, reubicándose el desequilibrio en la relación productor y/o expendedor, de una parte, y consumidor, de la otra. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC592-2022. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. Nota al pie 2: “Esos presupuestos constituyen los requisitos adjetivos indispensable para que pueda concretarse válidamente la acción. También para que nazca, se trabe, se desarrolle y termine válidamente la relación jurídica procesal. Se integra por jurisdicción, competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer, demanda en forma, no caducidad de la acción y solicitud de conciliación extrajudicial en derecho cuando está exigida.
Su importancia radica no solo en la vigencia del debido proceso, sino en que garantiza la aptitud formal del instrumento procesal para proferir el fallo de fondo. Una vez verificada la validez formal del mecanismo procesal, procede examinar el sentido de la decisión, esto es, el acogimiento o no de la pretensión y la excepción, aspecto en el cual el escrutinio versa sobre el derecho material debatido, integrado justamente por los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, esto es, legitimación en la causa e interés para obrar, los cuales a pesar de cumplir idéntica función respecto de la procedibilidad del fallo de fondo estimatorio, tienen notorias diferencias.” 14 Corte Constitucional.
Sentencia C-909 de 2012. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 15 Artículo 1°, literal c] del Decreto 3446 de 1982. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2022 34734 01 Nótese como tal concepción fue adoptada por la Ley 1480 de 2011, al establecer el numeral 3° de su artículo 5° que consumidor o usuario: “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.
Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.”” (Subrayas fuera del texto). 7.2. Esta Sala de Decisión aprecia que en el caso concreto no está acreditada la legitimación en la causa por activa, esto es, de Molienda de La Sabana S.A.S. Como quedó establecido en la sentencia de primer grado, las pruebas incorporadas hasta el momento de la decisión anticipada son suficientes para dar cuenta de que el demandante no tiene la calidad de consumidor, porque lo acaecido lo fue en el contorno de su actividad económica a la cual están ligados los reproches advertidos con la garantía de los productos.
De manera específica, las mangas adquiridas contribuyen de forma necesaria e indivisible al negocio al que se dedica la demandante, lo que redunda en lo intrínseco del bien en la producción de cemento y sus derivados, al punto que, de no contar con ellas, no se podría poner en funcionamiento la empresa, ni la fabricación de lo que es propio de su objeto social.
Emerge diáfano que, pese a que las mangas no constituyen la materia prima para la elaboración del compuesto que comercializa, su presencia es fundamental en el proceso de transformación y en las habilitaciones ambientales requeridas para la marcha, en pauta a que su ausencia, anularía por entero la operación de la planta. De ahí que, no se trata de cualquier elemento, como pretende iterarse en el memorial de apelación, sino de artículos que repercuten en el quehacer de la persona jurídica, protagónicos en la ejecución de su actividad.
Al respecto, se examina que las mangas filtrantes son esenciales en la cadena de manufactura en la que participa, lo que encuentra respaldo en: 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2022 34734 01 a) Lo acotado por la demandante, especialmente en los siguientes hechos del escrito inaugural16. Se destaca: - Del hecho 25: Lo referente al cambio de las mangas y el no poder detenerse o parar el molino (más allá de lo previsto), lo que requería acompañamiento técnico. - Del 27: La caída de una manga dentro del filtro en “plena” operación de la planta, que generó un incidente que ocasionó el paro y la activación de alarmas. - Del 45: Los inconvenientes con los filtros afectaron el rendimiento y el uso del proceso de la molienda, por lo que, debieron adoptarse medidas para evitar el cierre. - Del 47: MOLSABANA S.A.S., tuvo que incurrir en gastos por el paro del molino, por pérdida del producto y freno en la producción. Pagar por la disposición de residuos de las mangas usadas y contaminadas, por las pruebas de la capa y la precapa y por un estudio isocinético.
Aunado, debió someterse a revisiones seguidas por la autoridad ambiental. - Del 48: Las fallas en los filtros llevó a la paralización intempestiva de la empresa en dos oportunidades. - Del 49: Los eventos con las mangas alteraron la producción normal de la compañía. b) El interrogatorio de parte recepcionado al representante legal de MOLSABANA S.A.S., es armónico con lo antedicho, puesto que indicó, que las mangas intervienen en el proceso de filtrado17, equipo que es “muy importante” en la producción del cemento, que se trata de una compra técnica dado el nivel de detalle y especificidad y que, “sin esas mangas es imposible producir” para lo que agregó que sin ellas, “en lugar de producir cemento, lo que estaría sería emitiendo cemento a la atmósfera” como una gran chimenea18. 16 Cuaderno de la SIC, carpeta 03, archivo 0000200003, páginas 6 a 10. 17 Ibídem, carpeta 36, grabación, minutos 8:00 a 10:00.
Explicó que uno de los elementos más importantes en la producción de cemento es el filtro o colector de mangas, equipo que evita que salga a la atmósfera material particulado capturándolo en unos elementos que se conocen como mangas que son básicamente unos textiles de un material que permite, de acuerdo a su permeabilidad, que en ese textil quede atrapada la partícula, en este caso de cemento, para que de esta manera el aire fluya y pueda ser emitido a la atmósfera, sin ninguno riesgo ambiental, ni para la operación de la planta, ni para la comunidad vecina. 18 Ibídem, carpeta 36, grabación, minutos 8:00 a 11:00 y 24:00 a 26:00. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2022 34734 01 7.3.
Lo visto es suficiente para truncar el propósito de revocatoria perseguido, dada la conexidad de los bienes con lo desarrollado por la apelante dentro del comercio y su actividad principal, lo que contradice por entero su actuar para la satisfacción de una necesidad personal, y por contera, como consumidora. La razón de ser de que el legislador exija una calificación especial del consumidor, es decir, de que el contrato que da origen al proceso no haga parte de su actividad económica principal, radica en que esta especialísima acción de protección tiene su esencia en la necesidad de equiparar las cargas y equilibrar la evidente desigualdad que se genera entre el consumidor ocasional de bienes y servicios frente a las empresas que los suministran, quienes ostentan una posición dominante, situación que no se presenta en relación con los negocios jurídicos de partícipes directos del mercado frente a los cuales hay una plena situación de igualdad contractual.
Por tal virtud, los conflictos contractuales entre sociedades mercantiles que desarrollan su actividad económica principal y aquellas vigiladas por la Superintendencia de Industria y Comercio, se deben dilucidar mediante el proceso verbal común de controversias contractuales regulado por el Código General del Proceso y no en ejercicio de la especialísima acción de protección al consumidor.
Por último, se aprecia que, pese a las facultades para fallar ultra y extra petita propias de la acción de protección al consumidor19, no se evidencia que se hubiera actuado con desequilibrio, al no alcanzar a tenerse como consumidora a la involucrada, más cuando el ordenamiento jurídico provee a la demandante de distintas alternativas para solucionar su inconformismo. 19 Ley 1480 de 2011.
“Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones.” Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: (…) 9.
Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir.
(…). 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2022 34734 01 8. Lo anterior, lleva a conservar lo concluido por la autoridad de primera instancia y a mantener la negativa que de forma anticipada detectó la falta de legitimidad para actuar por la demandante. En tal cariz, se confirmará el fallo y se condenará en costas a la recurrente, las que se tasarán en el mínimo.
II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia anticipada proferida el 21 de abril de 2023 por la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, en el presente radicado.
Segundo. Condenar en costas a la demandante y en favor de la demandada. Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado Sustanciador fija la suma de $1.300.000. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero. Devolver el expediente a la autoridad jurisdiccional de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Por secretaría procédase de conformidad.
NOTIFÍQUESE; Los Magistrados20, IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA 20 Documento con firma electrónica colegiada. 12 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2236247c723f70148747f491d194eb939cf85485446029b0a7f4d8e962006890 Documento generado en 13/11/2024 11:01:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica