TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN CONTRA NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05001-2020-00460-01. Bogotá D. C. cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Pasa la Sala a resolver el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra contra el auto del 8 de agosto de 2024 mediante el cual esta Sala rechazó de plano la solicitud de nulidad por él presentada. AUTO 1. La señora Ana Mercedes Prieto Garzón instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se reconociera la pensión de sobrevivientes en su favor, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Aldemar Castillo, y se condenara al pago de las mesadas causadas y no pagadas. 2.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante auto del 12 de agosto de 2021 admitió la demanda contra Colpensiones y contra la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra, a quien se ordenó su notificación por medio de curador ad litem y se dispuso su emplazamiento (PDF 12). El auxiliar de la justicia aceptó el encargo el 4 de abril de 2022 (PDF 26); notificándose al día siguiente (PDF 27); y dio contestación el 26 de abril de 2022, con oposición a las pretensiones, indicó que “la señora NIDIA ROCIO SANCHEZ SAAVEDRA, también tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes” y propuso en defensa de esta las excepciones de convivencia simultánea y la genérica.
Posteriormente, con proveído del 16 de junio de 2022 se tuvo por contestada por esta demandada. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 2 3. La audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS se celebró el 16 de agosto de 2022, y la sentencia de primera instancia se emitió el 11 de octubre de 2023; en ella la juez de conocimiento declaró que la aquí demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes “en una proporción del 25% del 100% del valor total de la mesada pensional, aclarando que el 50% corresponde a la hija del causante y haciendo la advertencia que al momento en el que cese su derecho, la porción deberá acrecentarse en un 25%”; y condenó a Colpensiones a reconocer a favor de la actora el retroactivo pensional causado entre 2017 y 2023, calculado hasta el día 30 de septiembre de 2023, “más las sumas que se causen con posterioridad a esta sentencia” (PDF 35). 4.
Contra la anterior providencia los apoderados de la demandante y de Colpensiones, así como la curadora de la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra, interpusieron recursos de apelación; y esta Corporación al resolver tales recursos, mediante sentencia del 20 de junio de 2024, modificó la decisión de la juez de primera instancia en tanto allí determinó que a la demandante únicamente le correspondía el 25% de la mesada pensional, en su lugar, le reconoció la prestación en un 50%, y en ese sentido, condenó al pago del retroactivo pensional causado desde el 16 de diciembre de 2017 al 30 de junio de 2024, la suma de $39.546.394, el que se seguiría causando hacia futuro; además, aclaró que dicha pensión se acrecentará a partir de la fecha en la que la hija del causante, quien recibe el otro 50%, cumpliera los 25 años de edad. 5.
Con auto del 16 de julio de 2024 esta Sala aclaró que el retroactivo ordenado en la anterior sentencia se liquidó hasta mayo de 2024. 6. El 30 de julio de 2024, el apoderado de confianza de la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra allega poder conferido por dicha persona y solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación. 7.
Este Tribunal a su turno, con providencia del 8 de agosto de 2024, dispuso rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra, le reconoció personería a su abogado Fabián David Pachón Reyes y la condenó en costas. 8. Ese mismo día, esto es, el 8 de agosto de 2024, a las 5:46 de la tarde, por lo que se entiende que el escrito se radicó a la primera hora hábil del día Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES.
Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 3 siguiente, el apoderado de la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Aunque no es muy claro el abogado, pues hace referencia a situaciones que no guardan relación con lo acá decidido en tanto indica que en materia laboral “hay procesos de única y primera instancia, siendo antitécnico indicar que en sede de casación se purga una tercera instancia”, “que la Corte lleva equivocándose mas de 100 años y que las nulidades no se pueden invocar en procesos de única instancia”, refiere que la sentencia acá emitida no está ejecutoriada, y que “el CGP en principio esta (sic) diseñado para la naturaleza civil, siendo el caso que en materia civil si existe causal de casación in procedendo”; de otra parte, indica que esta Corporación ha vulnerado el principio de igualdad pues “en otros asuntos la colegiatura ha tomado otras decisiones”, que “erro (sic) al rechazar de plano la nulidad propuesta, por lo que deviene su revocatoria y el estudio de las causales alegadas”, refiere que las nulidades invocadas son insaneables, aunque no explica la razón de su dicho, y que por ello pueden ser propuestas en cualquier instancia, en ese sentido solicita se reponga el proveído de esta Sala y se resuelva la nulidad de fondo y, de manera subsidiaria, se conceda el recurso de apelación. Finalmente, indica que en la providencia emitida en el proceso 25899310500220190018801 esta Sala se pronunció en un tema similar y se declaró la nulidad.
CONSIDERACIONES Conforme a los antecedentes antes expuestos, advierte la Sala que la providencia recurrida es susceptible de recurso de reposición como lo establece el artículo 63 del CPTSS, toda vez que se trata de una decisión interlocutoria; además, el mismo fue presentado dentro de la oportunidad que correspondía, y, por ende, es dable su estudio.
No obstante, los confusos argumentos expuestos por el abogado recurrente no son suficientes para variar la decisión tomada por este Tribunal el pasado 8 de agosto de 2024, como pasa a explicarse. De un lado, entiende la Sala que el abogado presenta inconformidad porque a su juicio la solicitud de nulidad que presentó en su momento no fue resuelta de fondo por esta Corporación; porque dichas causales invocadas son insaneables y por ende puede presentarse la nulidad en cualquier tiempo; y porque este Tribunal en otro caso similar resolvió de manera distinta decretando la nulidad que ahora pretende.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 4 Debe aclararse que la única causal de nulidad que invocó el apoderado de la ahora recurrente es la consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, por de indebida notificación. Frente a la cual consideró la Sala que la solicitud de nulidad resultaba inoportuna como quiera que había sido propuesta después de emitirse sentencia de segunda instancia, e incluso, se invocaban hechos ocurridos con anterioridad al fallo de primer grado, siendo esta la razón por la cual debía rechazarse de plano, por cuanto el artículo 134 del CGP señala que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
No obstante lo anterior, contrario a lo señalado por el apoderado, a pesar de configurarse una razón para rechazar de plano la nulidad, la Sala procedió a efectuar el estudio de fondo del caso planteado por el abogado y no advirtió que en dentro del expediente se hubiese configurado la causal de nulidad invocada, como quiera que consideró que si bien la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra “no compareció al proceso directamente, lo cierto es que sí se notificó personalmente por intermedio de curadora ad litem, diligencia que se realizó el 5 de abril de 2022 (PDF 22), auxiliar de la justicia que dio contestación el 26 de abril de 2022, con oposición a las pretensiones, indicó que “la señora NIDIA ROCIO SANCHEZ SAAVEDRA, también tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes”, y manifestó no constarle los hechos de la demanda, además, propuso en defensa de la accionada las excepciones de convivencia simultánea y la genérica; por ende, es dable colegir que sí estuvo representada dentro del proceso; igualmente, la publicación del edicto emplazatorio se hizo en debida forma, el 25 de agosto de 2021 (PDF 13)”.
Igualmente esta Corporación se pronunció respecto a las demás manifestaciones hechas por el abogado en el escrito de nulidad, como lo son: que esta Sala en la sentencia de segunda instancia sí analizó el tema relacionado con las pretensiones elevadas por la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra, como allí se explicó; y también sobre la improcedencia de la consulta de la sentencia de primer grado en favor de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Además, no es cierto, como lo dice el recurrente que la causal de nulidad invocada es insaneable, pues, conforme lo preceptuado en el parágrafo del artículo 136 de CGP, las únicas nulidades que tienen tal connotación son: cuando se procede contra providencia ejecutoriada del superior, se revive un proceso legalmente concluido o cuando se pretermite íntegramente la respectiva instancia; ninguna de las cuales fue la propuesta en el escrito de nulidad objeto de estudio, sino la de indebida notificación; por tanto, no resulta Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES.
Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 5 procedente que pueda invocarse en cualquier tiempo como lo pretende el profesional del derecho. Finalmente, en cuanto la decisión que dice el apoderado emitió este Tribunal en un caso similar aquí analizado, vale decir, el radicado No. 25899-31-05002-2019-00188-01 del 24 de marzo de 2022; una vez verificada dicha providencia, advierte la Sala que en los supuestos fácticos allí resueltos difieren al presente caso, pues aunque en ambos procesos los demandados se notificaron mediante curador ad litem y se realizaron las correspondientes publicaciones del edicto emplazatorio, en dicho asunto se decretó la nulidad pedida por uno de los demandados que compareció al juicio ejecutivo porque a pesar de haber sido representado por un curador ad litem, dicho profesional del derecho “limitó su actividad a dar contestación de la demanda, en la que simplemente señaló que no le constaba nada, que se pruebe, y revisado el expediente, se observa que el mencionado auxiliar de la justicia no concurrió ni a la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS., de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y decreto de pruebas, de fecha 6 de julio de 2017, como tampoco a la audiencia de trámite y juzgamiento del art. 80 ibídem, ni sus continuaciones, que culminó con el proferimiento de la sentencia, y se condenó al aquí ejecutado, dejándolo en total orfandad de una eficiente defensa, ya que su actuar fue totalmente descuidado y negligente, no pidió pruebas, no formuló excepciones, no intervino en practica (sic) de pruebas, no presentó alegaciones, como tampoco ante la adversidad del fallo de instancia no lo apeló, por la sencilla razón que dejo (sic) de lado este proceso, el cual culminó con total orfandad y desamparo de una debida defensa o representación judicial, lo que va en contra del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la CP, ante la ausencia de defensa técnica”, siendo esta la razón por la cual se decretó la nulidad, se reitera “dada la indebida representación del extremo demandado, quien quedó en total desprotección de sus derechos fundamentales ante la palmaria ausencia de defensa técnica judicial”.
Sin embargo, en el presente caso, si bien la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra estuvo representada por una curadora ad litem, tal abogada ejerció su labor con total profesionalismo, de manera diligente y oportuna, salvaguardando los derechos de la parte que representaba; pues como se observó, ella aceptó el encargo el 4 de abril de ese año (PDF 26); se notificó al día siguiente (PDF 27); y dio contestación el 26 de abril de 2022, y en este escrito se opuso a las pretensiones de la demanda, indicó que “la señora NIDIA ROCIO SANCHEZ SAAVEDRA, también tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes”, e incluso, propuso en defensa de la accionada las excepciones de convivencia simultánea y la genérica.
Igualmente, compareció a las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, que se celebraron los días 16 de agosto de 2022 y hoy 11 de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 6 octubre de 2023; es más, como la sentencia le fue desfavorable a los intereses de su representada, presentó recurso apelación contra la decisión de primera instancia, y por esa precisa razón esta Sala estuvo habilitada para estudiar si le asistía o no derecho a dicha señora en reclamar la pensión de sobrevivientes reclamada en el escrito de contestación, por lo que realizó el correspondiente análisis.
Así las cosas, al no resultar aplicable en este asunto la providencia a que hace referencia el recurrente, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión atacada, y en ese sentido no se repondrá el proveído de 8 de agosto del año en curso. Ahora, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Nidia Rocío Sánchez, el mismo no se concederá como quiera que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para resolverlo en los términos dispuestos en el literal a) del artículo 15 del CPTSS Por lo anteriormente expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto del 8 de agosto de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Nidia Rocío Sánchez.
TERCERO: En firme esta providencia, se resolverán sobre la procedencia de los recursos de casación presentados dentro de este trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 7