República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 25286-31-03-001-2013-00973-01 Pertenencia y Reivindicatorio (En reconvención) Pablo Miguel Holguín Ramírez María José Leaño Barreto y Otras.
Bogotá D.C., doce de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). En el control de admisibilidad se avistó que la parte recurrente se encuentra legitimada para apelar la sentencia de primera instancia. También que el recurso es procedente y fue presentado junto a los reparos concretos en oportunidad. Por esos motivos procede la admisión de la alzada, la cual se surtirá conforme a lo señalado en el canon 12 de la ley 2213 de 2022, en armonía con el noveno (ibídem).
No sin antes colocar de presente que dando alcance a lo previsto en el inciso 6° del artículo 325 del C.G.P., se pasará a realizar el ajuste respectivo frente al efecto en que fue concedido el recurso de apelación como quiera que el Juez a-quo lo otorgó en el efecto devolutivo1 cuando lo cierto es que al tenor de lo establecido en el inciso 2°, numeral 3° del artículo 323 del estatuto procesal, se debe conceder en el efecto suspensivo, entre otros eventos, cuando se nieguen la totalidad de las pretensiones, como efectivamente ocurrió en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, se 1 Archivo 33 C01PrimeraInstancia 25286-31-03-001-2013-00973-01 Apelación de Sentencia RESUELVE:
PRIMERO. Admitir en el efecto suspensivo, el recurso de apelación formulado por el demandante en pertenencia en contra de la sentencia fechada 19 de abril del 2024, por medio de la cual, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Funza (Cund.) negó las pretensiones de la demanda principal, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. Por secretaria, infórmese al Juez de primera instancia acerca de la corrección del efecto en el que fue concedido el recurso de apelación, para los efectos pertinentes.
TERCERO. De no existir petición de pruebas, córrase el término de cinco (5) días a la parte apelante para que sustente el recurso, enviando vía e- mail el respectivo memorial, so pena de declararlo desierto.
CUARTO. Cumplido lo anterior, córrase traslado de la sustentación ( si la hubiere ), a la parte no apelante por el término de cinco (5) días, el cual iniciará tomando en cuenta las pautas del parágrafo del artículo noveno de la ley 2213 de 2022.
QUINTO. Los memoriales deberán remitirse en horario hábil a la cuenta e- mail de la Secretaría de la Sala y a la contraparte; y limitarse a la argumentación concisa de los reparos efectuados ante el a-quo. Por las partes, al momento de presentar su escrito alléguese la constancia de entrega del mensaje de datos a su contendiente.
SEXTO. En el evento de ser presentada solicitud de pruebas o que no sea recibido el memorial de sustentación de la alzada, remítase inmediatamente el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2/2 25286-31-03-001-2013-00973-01 Apelación de Sentencia GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado Sustanciador Firmado Por: Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1062c5f7e1c79bbdfff73aecc58954ac96bf3f2e580cade9dc39f52620daa0f7 Documento generado en 11/09/2024 07:24:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3/2