Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001311000120220031701 06AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

SUSPENCION DE LA PATRIA POTESTAD 08001311000120220031701 008-24F REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Barranquilla, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado sustanciador JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. PROCESO: SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. DEMANDANTE: LIZETH MARIA FONTANILLA DOMINGUEZ DEMANDADOS: YHORMAN ENRIQUE TORRES MOLINA RADICADO: 08001311000120220031701 RADICADO INTERNO: 008-24F Procede esta Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante en contienda en contra de la sentencia proferida en audiencia calendada nueve (09) de octubre de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO dentro del proceso SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, promovida por la señora, LIZETH MARIA FONTANILLA DOMINGUEZ en contra de, YORMAN ENRIQUE TORRES MOLINA. 1.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla, Atlántico, se dio inicio al proceso declarativo referido, promovido por la demandante y en contra de los demandados del epígrafe, pretendiendo: 1 SUSPENCION DE LA PATRIA POTESTAD 08001311000120220031701 008-24F PRIMERO: La suspensión del derecho al ejercicio de la patria potestad que el señor YHORMAN ENRIQUE TORRES MOLINA ejerce sobre su menor hijo S.E.T.F.1, al incurrir en el abandono de las obligaciones que en su calidad de padre la ley le impone, consecuente con esta declaración.

SEGUNDO: El otorgamiento exclusivo del derecho al ejercicio de la patria potestad del menor, S.E.T.F le corresponderá a su madre, la señora LIZETH MARIA FONTANILLA DOMINGUEZ.

TERCERO: La inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento del menor, NOTARIA DOCE (12) DEL CIRCULO DE BARRANQUILLA, con el indicativo serial No. 5255099. Los hechos que compendian la acción se fundamentaron:

PRIMERO: Manifiesta mi poderdante que tuvo una corta relación sentimental con el demandado, y producto de ella se procreó al menor S.E.T.F, quien se encuentra registrado en la Notaria Doce (12) del Círculo de Barranquilla, bajo el indicativo serial No. 52550991.

SEGUNDO: Que estando en proceso de gravidez, tuvo que citar al demandado para que le garantizara alimentos, tal como consta en el acta de audiencia de conciliación del 13 de febrero del 2012 ante la comisaria tercera de familia de la ciudad de Barranquilla.

TERCERO: Que pese a los distintos requerimientos le toco iniciar proceso de fijación de cuota alimentaria, que hoy cursa en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla en su radicación 0800-13110005-2020-04700 por lo ausente que ha sido el demandado en todo este 1 anonimizacion deliberada de la sala 2 SUSPENCION DE LA PATRIA POTESTAD 08001311000120220031701 008-24F tiempo en el desarrollo del menor; que pese que se haya notificado en este proceso de alimento, ha hecho caso omiso, y ni siquiera se ha mostrado por interés de compartir con el menor, de cubrir gastos educativos, médicos, recreativos, por lo que mi poderdante ha tenido que sufragar todo este tiempo con recursos laborales propios y familiares para que hoy el menor goce de una vida saludable.

CUARTO: Que el demandado no contribuye económicamente, ni emocionalmente con el menor, hasta el punto que mi poderdante ha tenido que acudir a citas con psicólogo para ayudar al menor en la ausencia de la figura paterna.

QUINTO: Que el menor S.E.T.F, siempre ha estado bajo el cuidado, custodia, dependencia económica y protección de la madre, señora LISETH FONTANILLA DOMINGUEZ, después de las separaciones entre las partes y aun cuando la separación se tornó definitiva. Además, que es persona de reconocida honorabilidad y siempre ha atendido con consagración y esmero, dedicada a la crianza, alimentación, formación en valores, vestidos, vivienda, educación, cuidados y orientación, formación en valores del menor y también le ha prodigado amor.

SEXTO: El demandado, ha permanecido ausente en el crecimiento y formación del menor, especialmente desde que se produjo la separación definitiva entre los cónyuges, incumpliendo con el deber de criar, orientar, educar, conducir, formar hábitos y costumbres en su menor hijo; mostrando una actitud de indiferencia total frente a las actividades académicas, culturales y recreacionales del mismo.

No ha mostrado interés por conocer sus avances educativos, relacionarse con las personas de su entorno, 3 SUSPENCION DE LA PATRIA POTESTAD 08001311000120220031701 008-24F explorar cuáles son sus fortalezas y debilidades y como podría contribuir a superar sus deficiencias y temores.

SÉPTIMO: Que actualmente el menor se domicilia en la ciudad de Barranquilla, que no tiene ninguna clase de bienes, o deudas de ninguna especie, que dentro su núcleo familiar no tiene más hermanos por línea materna. OCTAVA: Que es procedente inicial la presente acción bajo la causal de abandono de su menor hijo por parte del demandado; al no prodigarle los cuidados personales; no cumplir con la obligación alimentaria, de crianza, educación, orientación, conducción, formación de hábitos y costumbres sanas que su hijo necesita, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código Civil. 2.

TRÁMITE Y CONTROVERSIA DE LA DEMANDA 1.1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla, admitió la demanda mediante auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el cual se ordenó correr traslado a la parte demandada; citarse por aviso a los parientes en línea materna y paterna del menor SETF; y se notifique a la Defensoría de Familia adscrita al despacho y a la procuraduría 5° de Familia, a fin de que represente al adolescente antes mencionado. 1.2.

Surtido los actos de notificación, se procede a la realización de entrevista al menor, la cual se surtió el 27 de febrero del 2023 1.3. En fecha 13 de marzo de 2023 se lleva a cabo la visita social a la madre del menor y demandante en el presente proceso. 4 SUSPENCION DE LA PATRIA POTESTAD 08001311000120220031701 008-24F 1.4. En fecha 13 de marzo del 2023 se lleva a cabo visita social vía video llamada de WhatsApp al padre del menor y demandado en este proceso. 1.5.

En fecha 14 de marzo del 2023 se citó a audiencia la cual no se llevó a cabo dado que la parte demandada no contaba con abogado en la diligencia. 1.6. La parte demandante presenta objeción al dictamen adiado a 14 de marzo de 2023, por grave error, en la percepción y en los criterios evaluativos, que se le presentaron para rendir el presente informe. 1.7.

La parte demandante, solicita se aclare auto adiado a 14 de marzo de 2023 frente a los cuidados básicos, (SALUD), fuente de ingresos; Y frente a la visita al demandado, se aclare frente a la precisión que se realizó el demandado en la entrevista la fecha de ocurrencia de los hechos, de manera se puedan distinguir la línea de tiempo en que se interactuó con el menor. 1.8.

En audiencia celebrada el 09 de octubre del 2023 se surten las etapas procesales y se dicta sentencia de la siguiente manera: “PRIMERO: NEGAR LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEGUNDO: REQUERIR AL PADRE DEMANDADO, SEÑOR YHORMAN ENRIQUE TORRES MOLINA, PARA QUE ACUDA AL I.C.B.F. A FIN DE LOGRAR AFIANZAMIENTO DEL VINCULO FILIA CON SU HIJO S.E.T.F2. ASI MISMO, INSTARLO 2 PARA QUE SE ALLANE A CUMPLIR Anonimizacion de la sala 5 SUSPENCION DE LA PATRIA POTESTAD 08001311000120220031701 008-24F CABALMENTE SUS OBLIGACIONES ALIMENTAARIAS Y AFECTIVA CON SU HIJO.

TERCERO: REQUERIR A LA MADRE DEMANDANTE PARA QUE VINCULE AL PROCESO PSICOLOGICO DEL NIÑO S.E.T.F3 A SU PADRE BIOLOGICO.

CUARTO: DAR POR TERMINADO EL PRESENTE PROCESO. ARCHIVAR QUINTO: COSTAS A CARGO DE LA PARTE VENCIDA. TASENSE POR SECRETARIA.

SEXTO: COPIA DEL ACTA DE ESTA AUD, Y GRABACION A SUS CORREOS SEPTIMO: ESTA DECISION QUEDA NOTIFICADA EN ESTADO.” Decisión notificada en estrado y recurrida por la apoderada de la parte demandante, recurso concedido en efecto suspensivo.

3. DEL RECURSO PARTE DEMANDANTE La parte demandante realizó el siguiente reparo en concreto para sustentar su inconformidad con la decisión de primera instancia: Las valoraciones que sustentan la decisión fueron incorrectas por los siguientes aspectos: - La sentencia y el informe y recomendación del ICBF tenidos como antecedentes para sustentar la decisión busca alcanzar 3 idem 6 SUSPENCION DE LA PATRIA POTESTAD 08001311000120220031701 008-24F un mayor grado de bienestar emocional, el cual no se logra con 2 horas. - El demandado no ha sido ausente, y se demostró en la forma pasiva de estar directamente con el menor, y permitirle que unos derechos en los cuales el ha sido pasivo es premiar esa ausencia.

4. ACTUACIÓN PROCESAL 4.1. Mediante auto adiado en 11 de marzo de 2024, admitió la Sala el recurso de apelación concedido por el a quo en providencia del 14 de febrero de 2024, alzado contra la sentencia de primera instancia de la misma calenda. En virtud de lo anterior, se requirió al recurrente para que en término no mayor a los cinco (5) días siguientes a la notificación de esa decisión, sustentaran su recurso, y vencido el termino, se corrió traslado a la parte contraria por termino no mayor a los cinco (5) días siguientes a dicho traslado, allegándola en el término previsto, sustentando el recurso de la siguiente manera: i) Desinterés del demandado: El señor Yhirman Enrique Torres Molina ha sido ausente en la vida de su hijo, Santiago Torres Fontanilla.

En el interrogatorio, el propio demandado admitió haber visto a su hijo solo cinco veces en cinco años, lo que, demuestra su falta de compromiso en el cumplimiento de sus obligaciones parentales. ii) Valoración psicológica del menor: La demandante señala que el dictamen psicológico reveló que el menor no reconoció a su padre biológico como parte de su núcleo familiar, evidenciando la falta de vínculo entre ellos.

En lugar de su padre biológico, el niño identificó a Luis Albeiro Beleño Luna como figura paterna. iii) Falta de cumplimiento de obligación alimentarias: EL demandado admitió no haber cumplido con sus obligaciones 7 SUSPENCION DE LA PATRIA POTESTAD 08001311000120220031701 008-24F alimentarias en los últimos años, lo que llevó a la madre a presentar una denuncia penal por inasistencia iv) Inasistencia a citaciones del ICBF: El demandado no asistió a las convocatorias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), lo que fue interpretado como una muestra de desinterés. v) Desconocimiento de las necesidades del menor: El demandado ni siquiera conoce la fecha de nacimiento de su hijo ni ha participado en su cuidado médico o educativo.

Todas estas responsabilidades han recaído exclusivamente en la madre. vi) El comportamiento del demandado constituye abandono, lo cual está tipificado en el artículo 315, numeral 2 del Código Civil, como causal para la suspensión de la patria potestad

5. PROBLEMA JURIDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto se contrae a establecer si: ¿Debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito Oral de Barranquilla conforme al reparo expresado por el impugnante? Para resolver el planteamiento problémico, procederá la Sala a referirse a los siguientes aspectos:  Institución de la patria potestad.  Abandono como causal de suspensión de la patria potestad. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Cabe precisarse de entrada que, la competencia funcional radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición 8 SUSPENCION DE LA PATRIA POTESTAD 08001311000120220031701 008-24F de superior jerárquico del Juzgado Primero de Familia del Circuito Barranquilla, Atlántico, donde cursó el proceso. Así mismo, encuentra la Sala que, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme al artículo 32 del Código General del Proceso, el cual, fue formalmente tramitado en virtud de las exigencias del inciso segundo del numeral tercero del artículo 322 de la misma legislación. No existe defecto formal o material del proceso que impida una sentencia de mérito.

El a-quo es el competente, la existencia de las partes y su representación se encuentran demostradas. Los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos mínimos necesarios para proferir sentencia de mérito, están plenamente estructurados en este proceso, iniciado con demanda formalmente adecuada a las exigencias del artículo 82 del Código general del Proceso, ante autoridad competente, según lo previsto en el artículo 22 – 4, ejúsdem, con la participación de personas legalmente capaces, representadas por sus apoderados judiciales.

Adicionalmente, los litigantes tuvieron plenas garantías de contradicción, lo que descarta causales de nulidad procesal. 6.2. Sobre la Institución de la Patria Potestad: La patria potestad es una institución jurídica de carácter familiar, cuyo propósito fundamental es garantizar la protección, bienestar y formación integral de los hijos menores no emancipados.

De acuerdo con el artículo 288 del Código Civil, “La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. 9 SUSPENCION DE LA PATRIA POTESTAD 08001311000120220031701 008-24F Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos.

A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.” Desde una perspectiva normativa, la patria potestad es un mecanismo de protección destinado a asegurar que los menores no emancipados gocen de un entorno que les brinde seguridad física, emocional y moral, permitiendo que su desarrollo integral esté bajo la supervisión y cuidado de sus padres.

Este conjunto de derechos se extiende no solo a la persona de los hijos, sino también a sus bienes, los cuales deben ser administrados en función de su beneficio. En este sentido, la ley otorga a los padres una responsabilidad que no se limita únicamente a proveer sustento económico, sino que incluye el deber de velar por la educación, salud y bienestar general de los menores.4 Es importante resaltar que la patria potestad tiene un carácter bilateral y dinámico.

Por un lado, otorga a los padres ciertos derechos, como el de representación legal de los menores y la administración de sus bienes, pero al mismo tiempo les impone una serie de obligaciones destinadas a proteger y promover el desarrollo integral de los hijos. Entre dichas obligaciones se encuentra el deber de proporcionarles alimento, educación, atención médica, crianza y formación moral.

Este conjunto de deberes y derechos busca no solo asegurar la supervivencia física de los menores, sino también su desarrollo emocional, social e intelectual en un ambiente que les ofrezca las condiciones necesarias para su pleno crecimiento. 6.3. Sobre el abandono como causal de suspensión de la patria potestad: 4 C-145 de 2010 10 SUSPENCION DE LA PATRIA POTESTAD 08001311000120220031701 008-24F La posibilidad de suspender la patria potestad surge cuando el ejercicio de derechos y deberes que la constituyen se ve afectado por circunstancias que comprometen el bienestar del menor.

En estos casos, la suspensión de la patria potestad se configura como una medida excepcional que busca proteger al menor frente a situaciones en las que uno o ambos padres incumplen con sus deberes o ponen en riesgo su integridad física o emocional. Dicha suspensión puede ser temporal o definitiva, y debe ser decidida primando el interés superior del menor, principio consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano y que guía todas las decisiones relativas a los niños, niñas y adolescentes.

De allí pues que se concluya que la suspensión de la patria potestad aparece como una medida de protección. Ahora bien, el concepto de abandono en relación con la patria potestad está regulado en el artículo 315 del Código Civil el cual establece que la emancipación judicial puede ser decretada por un juez cuando los padres que ejercen la patria potestad incurren en causales específicas, entre las cuales se encuentra el abandono del hijo.

Este precepto legal debe ser analizado en conjunto con el artículo 310 del mismo código, que contempla la suspensión de la patria potestad por causales como la demencia, la interdicción para administrar los propios bienes, la larga ausencia, y, en casos de ambos padres, por las mismas causales del artículo 315. Sobre el abandono, como causal de suspensión o privación de la patria potestad, señala la Sentencia T-953 de 2006 al respecto que: “para que se configure la causal de abandono y se pueda por ello privar a un padre de la patria potestad es necesario que se demuestre el abandono absoluto del hijo y no el incumplimiento parcial de alguno de los deberes parentales”.

Es decir, no basta con el incumplimiento parcial o injustificado de algunos de los deberes parentales, sino que debe probarse que el padre o la madre ha decidido de manera consciente y deliberada abandonar por completo al menor, renunciando a su protección, cuidado y mantenimiento. 11 SUSPENCION DE LA PATRIA POTESTAD 08001311000120220031701 008-24F En ese sentido la jurisprudencia5 sostiene “ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer.

Así lo destacó esta Corporación en sentencia del 22 de mayo de 1987, al decir que "en verdad, el incumplimiento de los deberes de padre, grave e injustificado, no conduce por sí a la privación o suspensión del ejercicio de la patria potestad, pues para ello se requiere que dicho incumplimiento se derive del abandono del hijo, circunstancia ésta prevista en el artículo 315-2 del C. C. como causa de una u otra.

(…)” Es decir, que el simple hecho de que un padre no cumpla con algunos de sus deberes no es suficiente para considerar que ha abandonado a su hijo. Para que se configure el abandono como causal de suspensión de la patria potestad, se requiere que dicho incumplimiento sea total y que derive del propio querer del progenitor, es decir, que exista una voluntad manifiesta de desvincularse de las obligaciones inherentes a la paternidad o maternidad.

En este sentido, la jurisprudencia6 ha mantenido una interpretación restrictiva del concepto de abandono, exigiendo que el juez que conoce del caso evalúe con detalle las circunstancias específicas en las que se produce el incumplimiento de los deberes parentales. La línea jurisprudencia seguida por esta sala señala que situaciones como conflictos conyugales, separación entre los padres o problemas económicos no constituyen, por sí mismos, una demostración de abandono, si no se prueba que el progenitor ha dejado de cumplir con sus obligaciones de manera deliberada y sin justificación válida, pues el abandono debe ser absoluto, prolongado y voluntario, sin que pueda confundirse con situaciones transitorias de dificultad que impidan el cumplimiento de algunos deberes. 5 6 Sentencia del 22 de mayo de 1987, citada en T-953 de 2006 Ibídem 12 SUSPENCION DE LA PATRIA POTESTAD 08001311000120220031701 008-24F En síntesis, el incumplimiento injustificado de los deberes parentales, aunque grave en sí mismo, no puede ser considerado automáticamente como causal de privación de la patria potestad, salvo que dicho incumplimiento sea reflejo de una actitud de abandono absoluto del menor.

Por lo tanto, para que un juez pueda suspender la patria potestad por la causal de abandono, es necesario que se demuestre, más allá de toda duda, que el progenitor ha dejado de manera definitiva y voluntaria de cumplir con sus deberes para con el menor, lo que incluye su protección, cuidado, manutención y acompañamiento en su desarrollo integral.

Esta suspensión no debe confundirse con medidas temporales derivadas de dificultades económicas, conflictos familiares o cualquier otra situación que, aunque compleja, no implique una renuncia total a las responsabilidades parentales. Es crucial subrayar que, según la jurisprudencia, la suspensión o privación de la patria potestad no puede basarse en incumplimientos parciales o en dificultades temporales del padre para cumplir con sus deberes.

En la Sentencia T-953 de 2006, la Corte Constitucional enfatizó que el incumplimiento de las obligaciones paternas, por sí solo, no constituye causal suficiente para privar de la patria potestad a un progenitor, a menos que se demuestre que dicho incumplimiento es absoluto y refleja una renuncia deliberada a sus responsabilidades. En este sentido, se ha reiterado que la causal de abandono exige que el progenitor haya dejado de cumplir con sus obligaciones de manera total y voluntaria, sin justificación alguna 7.- CASO EN CONCRETO A efecto metodológico, se estudiará solo el único reparo planteado por la configuración de abandono consagrado en el numeral segundo del artículo 315 del Código Civil.

Para tal labor la sala abordara el análisis de los distintos medios probatorios obtenido en el proceso. 13 SUSPENCION DE LA PATRIA POTESTAD 08001311000120220031701 008-24F En primer lugar, conforme al informe de la visita social realizada al padre demandado, se observa que, aunque su presencia en la vida del menor ha sido intermitente, en ningún momento ha existido una desvinculación total o voluntaria del padre hacia su hijo.

Durante la entrevista, el demandado manifestó claramente su deseo de fortalecer la relación con su hijo y resaltó que, aunque no ha cumplido de manera perfecta con todas sus responsabilidades, siempre ha mostrado interés por el bienestar de Santiago. En el mismo informe, también se observa que el padre ha intentado en varias ocasiones establecer un régimen de visitas que le permita compartir tiempo de calidad con el menor.

En particular, mencionó que el niño le ha demostrado afecto en ocasiones como cuando lo visitó en el colegio y el menor lo abrazó, llorando. Este tipo de interacciones contradicen la noción de un abandono emocional o afectivo del niño por parte del demandado. El hecho de que el niño reconozca a su padre, lo abrace y exprese emociones profundas hacia él, refuerza la idea de que existe un vínculo afectivo entre ambos, el cual no se ha roto, a pesar de las dificultades en la relación entre los progenitores.

Por su parte, el informe de la Defensora de Familia del ICBF también es revelador al señalar que, aunque el menor ha tenido más contacto con su padrastro, reconoce a Yhorman Enrique como su padre biológico y ha manifestado el deseo de seguir viéndolo. Durante la entrevista, el menor indicó que ha compartido actividades con su padre biológico en fechas recientes, como salidas recreativas y momentos en los que le ha obsequiado regalos.

Esta información desvirtúa de manera contundente la idea de un abandono total, puesto que Santiago mantiene recuerdos positivos de las veces que ha compartido con su padre y expresa su interés en continuar ejerciendo ese derecho. La conclusión es no existe evidencia suficiente que indique que demandado haya decidido desvincularse completamente de su hijo. 14 SUSPENCION DE LA PATRIA POTESTAD 08001311000120220031701 008-24F Por el contrario, los hechos presentados en los informes demuestran que el demandado ha hecho esfuerzos por mantener una relación con su hijo, sin que se presente abandono absoluto y voluntario del menor.

Esto significa que el progenitor debe haber renunciado de manera consciente y definitiva a sus deberes parentales, lo cual incluye no solo el aspecto económico, sino también el cuidado, la protección y el acompañamiento en el desarrollo emocional del menor. En el caso en cuestión, aunque el demandado ha tenido lapsos de inconstancia en sus visitas y pagos de cuota alimentaria, esto no constituye un abandono absoluto.

Las pruebas muestran que, si bien ha habido momentos en los que el padre no ha cumplido con sus deberes a cabalidad, no existe evidencia de que haya renunciado voluntariamente a su rol como padre. De hecho, tanto en la visita social como en la entrevista realizada al menor, se evidencia que el demandado ha mantenido una relación intermitente pero existente con su hijo, y que este vínculo es valorado por ambas partes.

Otro punto crucial es que el menor reconoce al demandado como su padre biológico y expresa su deseo de mantener una relación con él. Este aspecto es de suma importancia, ya que la suspensión de la patria potestad no solo afecta los derechos del padre, sino que también impacta directamente los derechos del menor a mantener un vínculo con ambos progenitores.

El interés superior del menor, principio rector en todas las decisiones que involucren a niños y adolescentes, requiere que se le permita mantener una relación significativa con sus padres, salvo que dicha relación ponga en peligro su bienestar. El informe de la Defensora de Familia subraya que el menor manifestó su agrado al compartir con su padre biológico y que considera importantes las interacciones que ha tenido con él, a pesar de la escasa frecuencia de las mismas.

El menor expresó su deseo de continuar compartiendo con su padre biologico, lo cual refleja que, 15 SUSPENCION DE LA PATRIA POTESTAD 08001311000120220031701 008-24F aunque no existe una relación paterno-filial constante, esta relación no debe ser interrumpida, sino fortalecida en beneficio del menor. En cuanto al régimen de visitas, es cierto que el demandado no ha sido constante, pero esto no equivale a un abandono. Es deber del Estado y de los padres procurar que el menor mantenga una relación con ambos progenitores.

En este contexto, el interés superior del menor prevalece sobre cualquier conflicto entre los padres. La ley colombiana, a través del Código de la Infancia y la Adolescencia, reconoce que los niños tienen derecho a relacionarse con ambos progenitores de manera adecuada, y que la separación de los padres no debe implicar una privación de este derecho.

Es importante destacar que la suspensión de la patria potestad no debe considerarse como una sanción o castigo hacia el padre por su inconstancia. Este tipo de medidas se toman en casos extremos, cuando el comportamiento del progenitor pone en peligro el bienestar del menor de manera evidente y continua. En este caso, no se ha probado que el demandado haya incurrido en tal comportamiento.

De hecho, los informes muestran que el demandado tiene interés en continuar en la vida de su hijo y que el menor se beneficia emocionalmente de los momentos que comparte con él. La finalidad de la patria potestad es garantizar el desarrollo integral del menor, y esto incluye no solo su bienestar físico, sino también su estabilidad emocional y psicológica.

Privar a un menor de la relación con su padre biológico sin una razón justificada va en contra de estos principios y no es una medida que favorezca el interés superior del menor. En lugar de promover una separación más profunda, el enfoque debe estar en fomentar la comunicación y el fortalecimiento de los lazos afectivos entre Santiago y su padre, lo cual es un derecho inalienable del menor. 16 SUSPENCION DE LA PATRIA POTESTAD 08001311000120220031701 008-24F Finalmente, es necesario recordar la importancia del interés superior del menor en todas las decisiones judiciales que lo involucren.

Este principio no es una simple norma abstracta, sino un mandato constitucional que impone la obligación de priorizar siempre el bienestar de los niños y adolescentes sobre cualquier otro interés. En este sentido, es crucial que todas las partes involucradas comprendan que los conflictos entre los progenitores no deben interferir en los derechos del menor a mantener una relación con ambos padres.

El hecho de que un padre no haya cumplido de manera perfecta con todas sus responsabilidades no debe ser utilizado como un argumento para suspender su relación con su hijo, siempre y cuando no exista un abandono absoluto. Los derechos del menor no pueden ser menospreciados ni supeditados a los conflictos entre adultos. el menor tiene derecho a mantener una relación con su padre, y a disfrutar de los beneficios emocionales y psicológicos que esto conlleva.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Cuarta Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en integridad la sentencia de fecha nueve (09) de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia, señalando al efecto la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho. Liquídense. 17 SUSPENCION DE LA PATRIA POTESTAD 08001311000120220031701 008-24F TERCERO: En forme esta decisión, devolver las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado CARMIÑA GONZÁLEZ ORTÍZ Magistrada BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 18 Código de verificación: e10f94d76a7443602e6c7d10ae19632b076f818ad8943a49a2a83cb6e3492ea8 Documento generado en 11/10/2024 11:01:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica