Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: ok M_A-C-ES 2016-00172 AV VILLAS-URIEL BOTERO-niega oposición al secuestro mero tenedor

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto C-ES-2024-27 Consecutivo 70-001-31-03-006-2016-00172-02 Sincelejo, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de apelación interpuesto por la opositora ILEANA MARGARITA CERRA BARRETO, contra el auto de 30 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ejecutivo singular, que el BANCO AV VILLAS S.A., promovió contra URIEL DE JESÚS BOTERO ZULUAGA.

A N T E C E D E N T E S 1. El BANCO AV VILLAS S.A., convocó a litigio ejecutivo al señor URIEL DE JESÚS BOTERO ZULUAGA, para que se le ordene pagarle la suma de $117’587.685, más los intereses moratorios comerciales causados desde la presentación de la demanda, hasta cuando procesales, se verifique teniendo como su pago, así como las sustento el pagaré costas insoluto proveniente del deudor No 5471421000107067, que garantiza las obligaciones No 5471421000107067 y 4960801000086521.

Adicionalmente soli citó el embargo y secuestro del apartamento 402 del Edificio La Calandria, situado en la calle 26 No 49-09 del barrio Venecia, en la ciudad de Sincelejo, y distinguido con FMI No 340 -108819, sobre el cual se constituyó hipoteca abierta de primera grado sin límite de cuantía a su favor, a través de escritura pública No 1.220 de 19/06/2012 de 2 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -27 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 01 72 - 0 2 la Notaría Segunda de esta urbe 1. 2.

El 14 de julio de 2016, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, libró el mandamiento de pago y las medidas cautelares solicitadas 2. 3. En oficio de 8 de mayo de 2017, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, informó que inscribió el embargo del inmueble decretado en el respectivo folio inmobiliario 3. 4.

En providencia de 13 de junio de 2018, el despacho del conocimiento resolvió entre otras cosas: i) declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación; ii) siguió adelante la ejecución por el valor de $112’968.797, por concepto de capital más los intereses moratorios; iii) negó el desembargo del inmueble cautelado y ordenó su venta en pública subasta.

Contra esta decisión no se presentaron recursos 4. 5. El 9 de septiembre de 2021, el estrado primario consumó el embargo de los bienes cautelados en este proceso, de conformidad con lo solicitado por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado No 2020-00311 que se adelanta también frente al aquí ejecutado, a iniciativa de la señora ILEANA MARGARITA CERRA BARRETO, en representación de sus hijos, por corresponder a un crédito del privilegio excluyente de primera clase 5. 6.

El 11 de marzo de 2024, la Delegación de Despachos Comisorios de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, llevó a cabo el secuestro del inmueble embargado propiedad del ejecutado, haciendo entrega material del mismo al secuestre designado para 1 D e r iv a d o 001Demanda.pdf 0 0 4 A u to L ib r a M a d a m ie n t o P a g o. p d f 3 D e r iv a d o 0 1 0 M e m o r ia lI n s c r ip c i o n e m b a r g o. p d f 4 D e r iv a d o 0 2 8 A c ta A u d i e n c ia I n s tr u c c i o n J u z g a m ie n to. p d f 5 D e r iv a d o s 0 5 3 A u t o C o n s u m a E m b a r g o A l im e n ta r io. p d f; y 0 5 2 O f ic i o C o m u n ic a E m b a r g o J u z g a d o. p d f 2 D e r iv a d o 3 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -27 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 01 72 - 0 2 ese fin.

A dicho acto, concurrió la señora ILEANA MARGARITA CERRA BARRETO, quien manifestó oponerse a la diligencia y que en el término de 3 días allegaría al juzgado copia de la demanda de alimentos que se ventila en el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo 6. 7. El 13 de marzo siguiente, la señora CERRA BARRETO amplió su resistencia al secuestro mencionado, expresando en síntesis lo siguiente: i) Para el año 2020, solicitó al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, el embargo del bien identificado con la ma trícula No 340-108819, dentro del litigio alimentario que emprendió en representación de sus dos hijos menores de edad, contra el señor URIEL DE JESÚS BOTERO ZULUAGA, medida que fue concedida por esa oficina judicial e inscrita por la autoridad registral competente. ii) En el mes de junio de 2021, le pidió al mismo estrado de familia, que diera prelación al crédito de alimentos frente al perseguido en este proceso civil, a lo que accedió en proveído de 23 de agosto de 2021. iii) Presentó la oposición como poseedora material del bien raíz mencionado, por estar viviendo en él con el ánimo de señora y dueña, en compañía de sus dos hijos menores de edad, por más de 10 años, teniendo mejor derecho que el banco AV VILLAS 7. 8.

Al descorrer el t raslado de rig or el extremo ejecutante manifestó, que la opositora no ha demostrado hechos constitutivos de posesión ni aportó pruebas que hagan demostrar que detenta esa condición, pues por lo menos, el inmueble en disputa registra una deuda en impuesto predial desde el año 2022, o sea de tres vigencias, por la suma de $7’241.851.

De 6 D e r iv a d o 7 D e r iv a d o 0 6 2 M e m o r ia lD e s p a c h o D i l ig e n c ia d o. p d f 0 6 3 M e m o r ia lO p o s i c io n D i l ig e n c ia. p d f 4 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -27 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 01 72 - 0 2 igual forma, no indicó desde qué fecha lo habita ni en qué calidad ingresó al mismo, ni qu e esté sufragando los servicios públicos, o que le hubiere hecho mejoras 8. 9.

Dentro de la audiencia realizada el 30 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, NEGÓ la oposición presentada por la señora ILEANA MARGARITA CERRA BARRETO, con fundamento en que, el numeral 8 ° del artículo 597 del C.G.P., en consonancia con el artículo 762 del Código Civil, le imponían la carga de probar la posesión del bien, esto es, su tenencia y el ánimo de señor y dueño, elementos respecto de los cuales, si bien se puede tener acreditado el primero por haber atendido la diligencia de secuestro, no aportó prueba alguna respecto del segundo más allá de su propio dicho, el cual se contradice con la misma información que aportó atinente a que embargó el mismo inmueble de l aquí ejecutado en un proceso de alimentos, puesto ello implica reconocer que éste último tiene su titularidad 9. 10.

Inconforme con esta determinación, la señora ILEANA MARGARITA CERRA BARRETO, interpuso r ecurso de reposición y en subsidio de apelación, centrándose en que, la prueba de los elementos que echó de menos la juez primaria, fluía de sus mismas manifestaciones exteriorizadas en la diligencia de secuestro atinentes a que “ tenía toda una vida de estar viviendo en el apartamento”, a que “ ahí pasó su embarazo ”, “tuvo sus hijos”, y a que ha vivido 10 años o más en ese apartamento.

Por tanto, se cuesti onó cuál podría ser la utilidad de otras probanzas como fotografías o testimonios, frente al valor de sus propias manifestaciones. En el término previsto en el numeral 3 del artículo 322 del C.G.P. 10, allegó escrito ratificando las 8 D e r iv a d o 0 7 2 M e m o r ia l Tr a s la d o O p o s ic io n D i l i g e n c ia. p d f 0 7 5 A u d ie n c ia R e s u e lv e O p o s ic io n S e c u e s tr o. m p 4; y 0 7 6 A c ta A u d i e n c ia R e s u e lv e O p s i c i o n S e c u e s tr o. p d f 10 “ E n e l c as o d e l a ap e l ac i ó n d e au to s, e l ap e l an te d e b e r á s u s te n t ar e l r e c u r s o an te e l ju e z q u e d i c tó l a p r o v i d e n c i a, d e n tr o d e l o s tr e s ( 3 ) d í as s i g u i e n te s a s u n o ti f i c ac i ó n, o a l a d e l au to q u e n i e g a l a r e p o s i c i ó n. S i n e mb ar g o, c u an d o l a 9 D e r iv a d o s 5 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -27 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 01 72 - 0 2 anteriores argumentaciones, añadiendo que, la correspondencia que llega a esta vivienda a nombre suyo, como la de los servicios públicos, la administración y la ruta escolar de sus hijos son pruebas suficientes de su ánimo de señor y dueño 11. 11.

Al resolver el recurso de reposición, la falladora de primer nivel ratifi có su decisión con los mismos argumentos antes expuestos, adicionando que, el decir de la propia opositora no es prueba, solo puede confesar hechos adversos o que beneficien a la parte contraria; y que la actividad probatoria de ésta fue mínima. Por tanto, c oncedió la alzada en el efecto devolutivo.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia: Este despacho es competente para desatar la apelación de marras, por versar sobre el auto que resuelve el incidente de oposición a la diligencia de secuestro, de conformidad con el numeral 5° del artículo 321 del artículo 321 del C.G.P., en consonancia con el numeral 8° del artículo 597.

Tal y como se encuentra planteado el debate procesal, el problema jurídico a dilucidar en esta oportunidad, se circunscribe a definir si a partir de las pruebas recaudadas en el expediente surge acreditada la posesión alegada por la señora ILEANA MARGARITA CERRA BARRETO, para oponerse al secuestro del inmueble de propiedad del ejecutado URIEL DE JESÚS BOTERO ZULUAGA, perseguido por el BANCO AV VILLAS, para asegurar el pago de la obligación aquí demandada. d e c i s i ó n ap e l ad a h ay a s i d o p r o n u n c i ad a e n u n a au d i e n c i a o d i l i g e n c i a, e l r e c u r s o p o d r á s u s te n t ar s e al mo me n to d e s u i n te r p o s i c i ó n. R e s u e l ta l a r e p o s i c i ó n y c o n c e d i d a l a ap e l ac i ó n, e l ap e l an te, s i l o c o n s i d e r a n e c e s ar i o, p o d r á ag r e g ar n u e v o s ar g u me n to s a s u i m p u g n ac i ó n, d e n tr o d e l p l az o s e ñ al ad o e n e s te n u me r al.” 11 D e r iv a d o 8 0 M e m o r ia l S u s t e n ta A p e la c io n. p d f 6 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -27 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 01 72 - 0 2 2.

Estipula el Código General del Proceso, en el numeral 2° del artículo 596, que a las oposiciones al secuestro “se aplicará en lo pertinen te lo dispues to en relación con la diligencia de entreg a”. Seguidamente, el canon 597 ibidem, prevé en el inciso segundo de su numeral 8 ° lo siguiente: “Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la dilig encia de secues tro solic ita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días s iguien tes a la prác tica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimie nto o a la no tif icación del au to que ordena agregar el despacho co misorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tie mpo en que aquella se practicó, y obtiene decisión f avorable.

La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión”, y que, “T ambién podrá pro mover el incidente e l tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia s in la representac ión de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días.” Por su parte, el apartado 309 de la misma codificación, consagra en su numeral 2° que, “Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca ef ectos, si en cualquier f orma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

El opositor y e l in teres ado en la entreg a podrán solic itar tes timonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agreg ará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el in terrogatorio de l opos itor, s i es tuv ie re presente, y las demás pruebas que estime necesarias ”.

Entre tanto, en lo que incumbe a l concepto de posesión, el Código Civil la define como “la tenencia de una cosa determinad a con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cos a por s í mis mo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. […] El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no jus tif iq ue serlo.” De otro lado, el mentado compendio civil reza en su artículo 775 que “Se llama mera tenencia la q ue se ejerce sobre una cosa, no como dueño, s ino e n lug ar o a nombre del dueño. E l acreedor prendario, el secues tre, el usuf ructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitac ión, son me ros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usuf ructo, us o o habitación les pertenece.

Lo dicho se aplica 7 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -27 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 01 72 - 0 2 generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. Así mismo, a voces del apartado 777 ídem, “El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión.” Sobre la tensión entre posesión y mera tenencia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado de antaño que: “Ahora bie n, co mo e l paso del tiempo «no muda la mera tenencia en poses ión», en esto s eventos es ineludible determinar que esa condición inic ial –la mera tenencia– f ue abandonada, como respues ta a una manif estación posterior de animus domini sobre el bien aprehe ndido, renovada voluntad que permite el surg imiento de una nuev a relación entre la persona y la cosa –la posesión –, en la que ya no media título o convención subyacente, y que, por lo mis mo, autoriza la iniciación del cómputo del plazo prescrip tivo.

Pero, co mo puede intuirse, el quiebre irregular de una situación jurídica an terior (co mo los con tratos de arrendamien to o comodato prev iamen te citados) no es visto con buenos ojos por el ordenamien to, lo cual explica que se haya institu ido, como regla general, que «la ex is tencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala f e y no dará lug ar a la prescripción» (ar tículo 2531 3, Código Civ il).

A esa pauta escapa una excepción particular: la dejación de la tene ncia, con el surg imiento posterior de la pos esión, sin reconocimiento expreso o tácito del dominio del dueño, como es natural, despleg ada por el término de ley, sin violencia ni clandes tinidad (ordinales 2º y 3º, ibidem). […] La poses ión, co mo s imple relación de dominio de hecho, amparada por el orden jurídico, implica la vinculación de la volun tad de una persona a un “Corpus”, como si esa relación emanara del derecho de propiedad.

Por eso, se ha dicho con razón, que la posesión no es o tra cos a que una exteriorización del dominio, un ref lejo de este derecho f undamen tal, ya que el poseedor se vincula a la cosa, como si f uera un propie tario y ejecu ta los ac tos como si f uera dueño, sin respeto a determinada persona ( ). El tenedor precario está imposibilitado para mudar la mera tenencia en poses ión; ello exige la in tervención de un título provenien te de un tercero que, considerándose también dueño, le conf iera la poses ió n inscrita, y le dé una base a su declaración de que ejerce la poses ión como dueño; pero solo desde el momen to en que ocurra la inter vención mencionada podrá oponer esa nueva situación jurídic a a la posesión de aquel cuyo dominio siempre ha reconocido »” 12.

3. EL CASO CONCRETO. Para resolver el interrogante planteado, conviene precisar que son hechos probados y no objeto de controversia en esta fase procesal: i) la titularidad que tiene el ejecutado sobre el bien raíz 12 S C4 8 1 - 2 0 2 4, c i ta n d o S C3 7 2 7 - 2 0 2 1, y a S C, 2 2 a g o. 1 9 5 7, G. J. t. L X X X V l, p. 1 1 8 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -27 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 01 72 - 0 2 distinguido con la matrícula No 340-108819, el cual se encuentra debidamente embargado por el establecimiento bancario ejecutante; ii) que el ejecutado y la señora ILEANA MARGARITA CERRA BARRETO, procrearon dos hijos, fruto de una unión marital que sostuvieron; iii) que el referenciado inmueble, también se encuentra embargado por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, a solicitud de la señora CERRA BARRETO, quien instauró demanda ejecutiva de alimentos contra el padre de sus dos hijos, actuación distinguida con la radicación No 2020-00311 13; iv) que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, reconoció la prelación de la que goza el crédito alimentario demandado por la señora CERRA BARRETO, frente al que pretende asegurar el BANCO AV VILLAS, en este juicio compulsivo 14; v) que el incidente de oposición al secuestro, fue promovido oportunamente por la señora CERRA BARRETO, teniendo en cuenta que allegó las diligencias el miércoles 13 de marzo de 2024, y aquél se llevó a cabo el día lunes 11 de ese mes y año 15.

Pues bien, al contrastar l os precedentes legales y jurisprudenciales expuestos con las anteriores circunstancias fácticas indiscutidas, de entrada, se advierte al fracaso de la apelación interpuesta por la opositora al secuestro practicado en el presente proceso, por cuanto basta c on reparar en que ha reconocido dominio ajeno del inmueble que busca defender, dentro de otra disputa de carácter judicial.

En efecto, tal como correctamente lo señalara la juez A Quo, con el solo hecho de solicitar el embargo del bien distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 340-108819, la señora CERRA BARRETO reconoc ió y aceptó que otro ciudadano, -en este caso el aquí ejecutado-, es su propietario, derruyendo con ello el 13 D e r iv a d o s 0 5 2 O f i c i o C o m in c a E m b a r g o J u z g a d o. p d f; y 0 5 4 E n v io O f ic io D e c is i o n E m a b r g o J u z g a d o. p d f 14 D e r iv a d o s 0 5 3 A u t o C o n s u m a E m b a r g o A l im e n ta r io. p d f; 0 5 2 O f ic i o C o m u n ic a E m b a r g o J u z g a d o. p d f; 0 6 M e m o r ia lO p o s i c i o n D i li g e n c ia. p d f 15 D e r iv a d o 0 6 3 M e m o r ia lO p o s i c io n D i l ig e n c ia. p d f 9 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -27 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 01 72 - 0 2 supuesto ánimo de señor y dueño que pudiera alegar para fundamentar su resistencia a que el mismo sea secuestrado, sobre todo si esa cautela se hizo efectiva dentro de la causa alimentaria que persigue la aquí opositora en contra del padre de sus dos hijos, porque el artículo 593 del C.G.P., dispone que para efectuar embargos se procederá así: “El de bienes sujetos a registro se comunicará a l a autoridad competente de llevar el registro con l os datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscri birá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.

Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bi en se remitirá por el registrador di rectamente al juez. […] Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se absten drá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo.

Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantí a real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468.” De manera que, el hecho de la materializa ción del aprisionamiento pedido por la señora CERRA BARRETO, de ntro del mentado proceso ejecutivo de alimentos, impone la conclusión de que no es poseedora del inmueble secuestrado.

A más de lo anterior, que ya de por sí es suficiente para dar al traste con la solicitud de oposición, se tiene que, fuera de las evidencias documentales que reflejan el trámite de l sobredicho juicio ejecutivo que se surte en el Juzgado Segundo de Familia de esta urbe, la opositora no allegó otro factor de convicción para respaldar su intervención en este pleito, y así lo reconoció s u apoderado judicial al sustentar oralmente la alzada bajo examen, oportunidad en la que desdeñó del mérito que pudieron haber tenido otras evidencias, por ejemplo, de tipo testimonial, pues creyó que con el mero dicho de la señora CERRA BARRETO, atinente a que lleva más de diez años residiendo en el inmueble con sus hijos, sería suficiente para demostrar que detenta una posesión del mismo, en lugar de su talante de mera tenedora. 10 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -27 Nada más C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 01 72 - 0 2 equivocado y desajustado del ordenamiento jurídico, puesto que, por un lado, como ya se anotó, por expreso mandato legal el simple paso del tiempo no transforma la mera tenencia en posesión, es decir, no es prueba irrefutable de su ánimo de señora y dueña de la cosa, y por el otro, a nadie le es permitido fabricar su propia prueba, que es precisamente en lo que se traduce el alegato de la defensa de la señora ILEANA MARGARITA.

Así lo enseña, lo alecciona la Corte Suprema de Justicia al decir que: “En relación con el interrogatorio de parte, esta Sala ha explica do en múltiples ocasiones que solo adqui ere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favo recen, no existe prueba, po r una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba (CSJ SL10880 -2017;

CSJ S L10756- 2017; CSJ SL848 -2019 y CSJ SL 29 julio 2008, radicación 32044, entre otras) ” 16. Por ello, resulta evidentemente insuficiente que apoyara sus pretensiones exclusivamente en lo dicho en la diligencia de secuestro, y en el interrogatorio de parte que le fuera practicado 17, en el que incluso, manifestó que reside en el apartamento objeto de las medidas cautelares porque, el progenitor de sus dos hijos se lo permite, a cambio de que asuma los gastos del mismo, como se extrae de la siguiente respuesta: “Él dice que me colabora con la vivienda, porque no p ago arriendo, solo luz, agua adminis tració n. ” Cuestión distinta es que, la naturaleza del crédito que le reclama al señor BOTERO ZULUAGA, tenga un carácter prevalente frente al que demanda el BANCO AV VILLAS, por ser aquél de tipo alimentario, mientras que el segundo es quirografario, lo que implica que, de llevarse la venta en pública subasta del apartamento embargado y secuestrado, se trate de satisfacer primeramente la obligación de la que es acreedora en representación de sus hijos, antes q ue el crédito 16 S C4 6 3 4 - 2 0 2 3 17 D e r iv a d o a d e la n t e. 0 7 5 A u d ie n c i a R e s u e l v e O p o s ic io n S e c u e s t r o. m p 4, m in u to 1 6: 3 0 e n del 11 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -27 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 01 72 - 0 2 establecimiento bancario.

Pero esto no significa, y al parecer así lo confunde la apelante, que tenga un mejor derecho sobre la propiedad secuestrada que el que tiene el ejecutado, y la institución ejecutante; recuérdese que en la tenencia simplemente se despliega un poder externo y material sobre el bien, acorde con el artículo 775 Código Civil, toda vez que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño; en tanto que en la posesión, adicional al poder material indicado, se le aúna el comportarse frente al bien como si fuese propietario, según el artículo 762 del Código Civil, "con ánimo de señor y dueño ”, condición esta última que no fue acreditada en este litigio.

En consecuencia, de lo hasta aquí explicado fluye que la censura no ha logrado demostrar la condición de poseedora del inmueble cuyo secuestro se resiste. Por consiguiente, habrá de CONFIRMARSE el auto censurado, y ante el fracaso de la apelación, se impondrá condena en costas de esta instancia a l a opositora ISABEL CRISTINA MERLANO LÓPEZ, con arreglo al numeral del 1° del artículo 365 del C.G.P., en consonancia con el numeral 9° del canon 309 ídem, fijando como agencias en derecho la suma de medio (½) salario mínimo legal mensual vigente, conforme al numeral 7° del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016.

En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 30 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, conforme a lo disertado en la parte motiva de esta providencia. 12 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -27 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 01 72 - 0 2 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la opositora ILEANA MARGARITA CERRA BARRETO.

FIJAR como agencias en derecho, la suma de medio (½) salario mínimo legal mensual vigente, para que sea incluida en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUST ICIA XX WEB – TYBA, y DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada