TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESEEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR BLANCA LEONOR MARROQUÍN USECHE CONTRA LUZ MIRIAM LÓPEZ DE LÁZARO, LEILA YANETH LÓPEZ DE CARDONA, GLORIA YOLANDA LÓPEZ DEL VILLACOB, MARÍA VICTORIA, SANDRA PATRICIA ÁLVAREZ DE LÓPEZ E IRMA LEONOR LÓPEZ DE ACERO.
Radicación No. 25394-31-89-001-2022-00063-01. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a emitir la presente providencia, para lo cual se relacionan los siguientes antecedentes: AUTO 1. La señora Blanca Leonor Marroquín Useche instauró demanda contra las personas antes referidas para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y las señoras Luz Miriam López de Lázaro y Marlén Alexer López Useche (Q.E.P.D.), del 25 de agosto de 2000 al 7 de octubre de 2020; y como consecuencia se condene a todas las demandadas, o subsidiariamente solo a tales accionadas, al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social en pensión, indemnizaciones por despido sin justa causa, por no consignación de las cesantías y por no pago de salarios y prestaciones sociales, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. 2.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma - Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2024, declaró tal relación laboral entre la actora y la señora Marlén Alexer López Useche (Q.E.P.D.) del 1º de enero de 2013 al 17 de abril de 2017, sustituido ese vínculo a partir de esta data hasta el 31 de octubre de 2020 con la señora Luz Miriam López de Lázaro; y condenó a las demandadas al pago indexado de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria del artículo 65 del CST, cálculo actuarial y costas del proceso. 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA LEONOR MARROQUÍN USECHE Contra LUZ MIRIAM LÓPEZ DE LÁZARO y otras Radicación No. 25394-31-89-001-2022-00063-01. 3.
Contra la anterior decisión, los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación; e igualmente la curadora ad litem de la demandada Irma Leonor López de Acero presentó recurso de apelación. 4. El expediente digital se recibió en esta Corporación el 20 de agosto de 2024, siendo asignado al suscrito en acta de reparto del día siguiente; luego, con auto del 26 del mismo mes y año se admitió el recurso; y con proveído del 2 de septiembre de 2024 se corrió traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión; término dentro del únicamente las demandadas los allegaron y el expediente ingresó al despacho el 18 siguiente. 5.
No obstante, el 3 de octubre de 2024, la demandante y su apoderado, y todas las demandadas, incluida la señora Irma Leonor López de Acero (quien otorgó el respectivo poder), y sus abogados; solicitaron la “terminación del proceso judicial por desistimiento, teniendo presente que las partes arreglaron extrajudicialmente por medio de una transacción”; para tal efecto allegaron dos contratos de transacción, uno suscrito entre la actora y la demandada Irma Leonor López de Acero y otro firmado entre la demandante y las demás accionadas, de fechas 19 de septiembre de 2024, mediante los cuales transan los conceptos reclamados en este juicio por la suma total de $28.000.000; además, allegaron una solicitud de desistimiento del proceso suscrito por la demandante, su apoderado y el abogado de las demandadas, en el que solicitan que el mismo sea “aceptado de plano y se ordene en consenceuncia (sic) la terminación de la actuación, sin que haya lugar a condena en costas para ninguna de las partes”. 6.
Sin embargo, al no ser clara la pretensión de los memorialistas en tanto podía advertirse que solicitaban de manera simultánea el desistimiento de las pretensiones, de los recursos y/o terminación por transacción; con auto del 27 de septiembre de 2024 se requirió a las partes y a sus abogados para que aclararan lo pertinente, como se expuso en la parte resolutiva de ese proveído. 7.
En atención a lo anterior, con escrito del 3 de octubre de 2024, la demandante Blanca Leonor Marroquín Useche, su apoderado y el abogado de las demandadas Luz Miriam López de Lázaro, Leila Yaneth López de Cardona, Gloria Yolanda López del Villacob, María Victoria Álvarez López, Sandra Patricia Álvarez López e Irma Leonor López de Acero, hacen las siguientes manifestaciones: La demandante que “desiste de manera expresa, concreta y unánime de todas y cada una de las declaraciones y condenas tanto principales como subsidiarias”; su apoderado ratifica “el desistimiento formulado por la demandante, acorde al contrato de transacción celebrado por las partes”; y el abogado de las 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA LEONOR MARROQUÍN USECHE Contra LUZ MIRIAM LÓPEZ DE LÁZARO y otras Radicación No. 25394-31-89-001-2022-00063-01. accionadas coadyuva “el desistimiento de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formulado por la actora y su apoderado”; solicitud que realiza la demandante dada su “voluntad expresa e inequívoca de desistir de todas las pretensiones en los términos establecidos en el artículo 314 del C.P.G, habida cuenta que no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, por encontrarse sub judice la proferida en primera instancia al haberse sido recurrida en alzada por las partes, desistimiento que comprende el recurso que según lo establecido en la mencionada norma, y que es coadyuvado por la parte demandada a través de su apoderado”; finalmente solicitan que no se condene en costas. 8.
El expediente ingresó al despacho el 16 de octubre de 2024. CONSIDERACIONES Conforme lo expuesto en los antecedentes de esta decisión y en atención al desistimiento presentado por la propia demandante, coadyuvado por su abogado y el apoderado de todas las demandadas, la Sala procede a efectuar las siguientes consideraciones: El artículo 314 del Código General del Proceso, al que se acude por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, establece: “Desistimiento de las pretensiones.
El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…). El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo”. 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA LEONOR MARROQUÍN USECHE Contra LUZ MIRIAM LÓPEZ DE LÁZARO y otras Radicación No. 25394-31-89-001-2022-00063-01.
Así las cosas, encuentra la Sala que el escrito allegado reúne los requisitos enunciados en la norma trascrita pues en este asunto no se ha emitido la sentencia que ponga fin al proceso; además, se advierte que la actora no está imposibilitada para desistir en los términos del artículo 315 del CGP, por lo que no existe impedimento alguno para aceptar dicho desistimiento.
Ahora, como la demandante que desiste de las pretensiones también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los términos dispuestos en la norma es dable entender que comprende el desistimiento del recurso; situación que es coadyuvada por la parte demandada quienes a su turno también desisten de los recursos interpuestos; y si bien la señora Irma Leonor López de Acero estaba representada por curador ad litem cuando se presentó recurso contra la sentencia, la verdad es que dicha demandada otorgó poder al abogado que ahora igualmente desiste de tal medio de impugnación. Es cierto que en la demanda se solicitan los aportes a la seguridad social lo cuales fueron ordenados por el juzgado mediante cálculo actuarial sin que tal tema se mencione de manera expresa en la transacción, sin embargo, no puede pasarse por alto que en este caso lo que se está estudiando no es la validez de esa transacción sino la solicitud inequívoca y expresa de la demandante frente a su voluntad de desistir de las pretensiones de la demanda, petición que como se advirtió, cumple plenamente los requisitos establecidos en la norma invocada (artículo 314 del CGP).
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda radicada por el demandante en nombre propio, incluso con oposición a lo señalado por su apoderado, luego de citar los artículos 314 y 315 del CGP antes referidos, consideró lo siguiente: “(…) Se alude a las precitadas normas, para puntualizar que la prerrogativa de desistir de la demanda radica en cabeza del demandante, y como ello no implica un acto de litigio sino, todo lo contrario, busca acabar con el mismo, es una actuación procesal que no requiere hacerse por conducto del profesional del derecho, que lleva su representación judicial y, por ende, tampoco requiere la autorización de este.
Por lo tanto, desde la anterior óptica, no hay ningún obstáculo legal para que la Sala se abstenga de aceptar el desistimiento presentado por la parte demandante, con la coadyuvancia del apoderado judicial de la demandada y opositora en casación, porque ello, por lo antes precisado, no vulnera el artículo 33 del CPTSS que exige que, para litigar en causa propia o ajena, ser abogado inscrito salvo los casos exceptuados por ley.
De otra parte, en lo que concierne con la oposición allegada por el profesional del derecho que representa a los accionantes atinente a los vicios de la “negociación llevada a cabo con mi 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA LEONOR MARROQUÍN USECHE Contra LUZ MIRIAM LÓPEZ DE LÁZARO y otras Radicación No. 25394-31-89-001-2022-00063-01. poderdante se encuentra viciada en su consentimiento (…) que al momento de escuchar la propuesta por parte de la compañía, se encontraba debilitado mentalmente (…) en atención a un supuesto acoso laboral (…) dicha negociación se encuentra viciada de nulidad”; sea lo primero que debe advertirse, es que la petición formulada por el señor Milton Jovany Hernández García, es expresa y no se liga a condicionamiento alguno, sino de manera exclusiva para se acepte el desistimiento, que conlleve a la terminación del proceso y al archivo del expediente, siendo así una expresión del ejercicio de la autonomía de su voluntad que en materia laboral resulta procedente, y que a la luz de los artículos 1502 y 1503 del Código Civil, el señor Hernández García, cuenta con capacidad legal de ejercicio” (Subrayado fuera del original) (providencia AL5361-2021).
En consecuencia, al ser procedente el desistimiento de las pretensiones solicitadas en los términos del artículo 314 del CGP, así se decretará. Ahora bien, como quiera que las partes de común acuerdo solicitan que no se condene en costas, no se emitirá condena alguna por este concepto. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de las pretensiones elevado por la demandante a Blanca Leonor Marroquín Useche, conforme lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA LEONOR MARROQUÍN USECHE Contra LUZ MIRIAM LÓPEZ DE LÁZARO y otras Radicación No. 25394-31-89-001-2022-00063-01. JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria