Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00323-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2024-231)73001310500620230032301. República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 20 de marzo de dos mil veinticinco (2025). Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Nidia Miranda Bernal Positiva Compañía de Seguros S.A. (2024-231)73001-31-05-006-2023-00323-01. Sentencia del 2 de octubre de 2024. Grado jurisdiccional de consulta sentencia adversa a la demandante. Sustitución pensional/compañera permanente Jair Enrique Murillo Minotta 25 de noviembre de 2024 13/03/2025 09S2DL 20/03/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el grado jurisidccional de consulta de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. Nidia Miranda Bernal a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., se declare que en calidad de compañera permanente de Fernando Santiago Rivera Meneses (Q.E.P.D), se le reconozca la pensión de sobrevivientes en 14 mesadas pensionales, el pago de intereses moratorios, la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

S2(2024-231)73001310500620230032301. Soporta sus pretensiones en síntesis en que inició con el causante la convivencia en Ibagué en el año 1994; desde 1996 a 1998 vivieron en Cali, luego vivieron en Popayán donde la mamá del causante, por un año; en 1999 compraron una casa en Popayán cuya convivencia fue de 4 años; desde 2003 al 2006, el señor Rivera Meneses fue trasladado para Leticia-Amazonas, manteniendo contacto con el núcleo familiar, y los visitaba cada 6 meses; en el año 2006 regresó a Ibagué, conviviendo con la demandante un año aproximadamente; en el 2007 se fueron a vivir a otra casa hasta el 2013; del año 2013 al 2018, volvieron a la casa de la mamá de la demandante; que del 17 de febrero al 19 de diciembre de 2018, la demandante se va para argentina con una hija, pero el papá siguió siendo el sustento económico tanto para la hija como para la actora; que desde el regreso la convivencia fue en conjunto Santelmo, apartamento 303, barrio el salado de propiedad de la demandante y en la casa del papá de la actora; que el 23 de agosto de 2023 (sic) el señor Fernando le dijo a la actora que iba a hacer unos arreglos en el apartamento del Salado que regresaría el 1 de septiembre; que el 4 de septiembre de 2021, la actora al ver que el señor Fernando no le contestaba el celular, se dirigió a la dirección y lo encontró muerto; que el 20 de diciembre de 2021 COLPENSIONES, mediante Resolución No. SUB 339374 del 20 de diciembre de 2021, le reconoció la sustitución pensional por ocasión de la muerte de Fernando Santiago Rivera Meneses (PDF 003).

La demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2023 (PDF 002), fue admitida con auto de 16 de enero de 2024 (PDF 006), decisión notificada a la parte demandada. La demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, para lo cual indicó que no se cumplen los requisitos legales para deprecar la existencia del derecho a favor del causante, esto es que el evento mortal se haya dado por accidente de trabajo o enfermedad laboral.

Propuso la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y las de fondo e inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de presupuestos materiales y formales para el nacimiento de obligación a cago de positiva, prescripción, buena fe, innominada o genérica (PDF 012).

Por auto de 17 de mayo de 2024, se admitió la contestación de la demanda y se fijó fecha para la audiencia de obligatoria de conciliación, decisión de S2(2024-231)73001310500620230032301. excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS (PDF 016). Acto que se surtió el 12 de agosto de 2024 (PDF 029). No fue posible la solución concertada del asunto, se declaró no probada la excepción previa, no se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento.

Acto que se realizó el 24 de septiembre de 2024, se practicaron las pruebas y se señaló el 2 de octubre de 2024, fecha en la cual se profirió la sentencia (PDF 039). 2. La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a POSITIVA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS de todas las pretensiones incoadas por NIDIA MIRANDA BERNAL.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $800.000. CUARTO (SIC): CONSÚLTESE la presente sentencia con el Superior, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo demandante“. Funda su decisión en que la condición del causante para diciembre de 2020 y según el órgano encargado de dirigir las controversias relativas a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, había modificado la condición del causante y había dejado de ser tenido en cuenta como invalido, para tener una incapacidad permanente parcial, por esta circunstancia, no consideró viable acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues si bien no hay noticia que se haya notificado esa decisión al pensionado o que se haya suspendido el pago de la prestación no se cumple con el requisito para considerarlo como una persona invalida o en situación de discapacidad y que tuviera derecho a seguir percibiendo esa prestación vitalicia, lo cual tampoco podrá ser tramitada a alguno de sus beneficiarios.

Adujo que en gracia de discusión tampoco se acreditó el requisito de convivencia de los últimos 5 años, pues si bien existen circunstancias en las cuales los compañeros permanentes o cónyuges de deben separar y no vivir bajo el mismo techo físico, por ejemplo por salud, trabajo, por fuerza mayor o similares y que ello no conlleva a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, pero que en el caso concreto las separaciones no solo fueron por circunstancias laborales y salud, sino que el causante refirió o no tener un lugar donde residir por lo que S2(2024-231)73001310500620230032301. acudía a los hoteles que asignaba la ARL o indicó vivir en la ciudad de Popayán o en donde fue encontrado su cuerpo, sin que se acredite que fue por algún tema laboral o de salud, tampoco que haya sido por violencia intrafamiliar.

Finalmente advirtió que tampoco encuentra viable el reconocimiento de la prestación, pues la misma es incompatible con la pensión de sobrevivientes de origen común reconocida por COLPENSIONES a la actora por el fallecimiento del causante Fernando Santiago Rivera Meneses a partir del 2 de septiembre de 2021, en calidad de compañera permanente en un 100%, al no acreditar la condición de invalido del causante al momento de la muerte.

Pese a resultar la sentencia adversa a las pretensiones, la demandante no la impugnó, por lo que se remitió el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 3. Las alegaciones. Las partes no presentaron alegatos de conclusión, conforme a la constancia secretarial (PDF 06 02SegundaInstancia). II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3, y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta, precisa la Sala determinar i) la condición de invalido de Fernando Santiago Rivera Meneses al momento del fallecimiento; ii) si en dado caso, si la demandante Nidia Miranda Bernal tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional por ocasión de la muerte del señor Fernando Santiago Rivera Meneses (Q.E.P.D); de ser así iii) verificar si proceden las condenas solicitadas en la demanda.

S2(2024-231)73001310500620230032301. Para el a quo, no se acreditaron los requisitos para tener a la demandante como beneficiaria de la sustitución pensional con ocasión de la muerte de Fernando Santiago Rivera Meneses (Q.E.P.D): i) al momento de la muerte, el causante ya no tenía la condición de invalido; ii) no se acreditó la convivencia de la demandante y el causante y iii) al no acreditar la condición de invalido del causante al momento de la muerte, la prestación solicitada es incompatible con la pensión de sobrevivientes de origen común reconocida por COLPENSIONES.

Para la Sala la decisión impugnada y consultada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. Sobre la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional Tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, la legislación aplicable es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado o afiliado (CSJ SL 1985-2018 SL5113-2019, SL20752021, SL3642-2021, SL415-2022 y SL969-2023).

De ahí que, en el presente asunto la prestación reclamada, con ocasión al fallecimiento de Fernando Santiago Rivera Meneses (Q.E.P.D) debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, pues su muerte ocurrió el 2 de septiembre de 2021, como lo acredita el registro civil de defunción (pág. 19 PDF 003).

De acuerdo con las mencionadas normas, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. S2(2024-231)73001310500620230032301. En el presente asunto al señor Fernando Santiago Rivera Meneses (q.e.p.d.), POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS le reconoció pensión por invalidez por enfermedad laboral el 31 de julio de 2017, a partir del 5 de abril de 2017 (pág. 109 PDF 02).

Luego, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emite dictamen pericial de 17 de diciembre de 2020, en donde se relaciona como antecedentes que la Administradora de Riesgos Laborales Positiva, mediante dictamen No. 2129712 del 19 de diciembre de 2019 le calificó la PCL de 0.0%, Diagnósticos: Trastorno mixto de ansiedad y depresión de origen Enfermedad Laboral y Trastorno Paranoide de la personalidad de origen Enfermedad Común, con fecha de estructuración 11/10/2019; el señor Fernando Rivera no estuvo de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por lo cual fue enviado a la JRCI, que mediante dictamen No. 76312775 -1018 de fecha 21/02/2020 establece una PCL de 50%, de origen laboral y fecha de estructuración el 22 de enero de 2016; dictamen controvertido por la ARL Positiva, por lo que la JNCI, ordenó modificar el dictamen de la JRCI, señalando una PCL del 39.10% y fecha e estructuración 7 de enero de 2020 (PDF 7- 013).

De acuerdo con lo anterior, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en revisión del estado de invalidez del señor Fernando Meneses, determinó un porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral de 39.1%, porcentaje que no era suficiente para considerar al señor Rivera Meneses como invalido, de lo que se coligue, que ya no tenía el status de pensionado al momento de su deceso, por tanto, tal como lo indicó el a quo, de entrada, no hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada.

Ahora, en gracia de discusión y teniendo en cuenta que no se acredita que al señor Fernando Rivera se le haya suspendido el pago de la pensión de invalidez, contrario a ello, Positiva Compañía de Seguros, mediante oficio de 16 de diciembre de 2021, (pág. 24 PDF 003), le indica a la demandante lo siguiente: S2(2024-231)73001310500620230032301.

Así mismo, Positiva Compañía de Seguros, mediante oficio de 12 de abril de 2022, le da respuesta a la demandante, mencionando en la misma la calidad de pensionado del fallecido Fernando Santiago Rivera Meneses, y negando la solicitud de sustitución pensional, por no encontrar acreditado el requisito de convivencia. De acuerdo con lo anterior, se procede a establecer si la señora Nidia Miranda Bernal demostró que convivió de manera real y efectiva con Fernando Santiago Rivera Meneses durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de éste ocurrido el 2 de septiembre de 2021, para lo cual se allegó la siguiente prueba documental: Declaración extra proceso rendida el 15 de octubre de 2021 por Alba Nelly Noguera Sánchez y Exequiel Cárdenas Ramírez ante la Notaría Quinta de Ibagué, quienes indicaron que conocieron al señor Fernando Santiago Rivera Meneses (Q.E.P.D), desde hace 26 años y que les consta que convivía y hacía vida marital con la señora Nidia Miranda Bernal, desde el 2 de febrero de 1995 hasta su fallecimiento, el 2 de septiembre de 2021; que procrearon 3 hijos y que la señora Nidia dependía económicamente del señor Rivera Meneses (Q.E.P.D) (pág. 25 PDF 003).

Declaración extra proceso rendida el 2 de marzo de 2020 por la señora Nidia Miranda Bernal, en donde indicó que vive en el conjunto residencial Santelmo, Torre 1, Apto 303 y declaró lo siguiente: (pág. 26 PDF 003). S2(2024-231)73001310500620230032301. Declaración extra proceso del señor Fernando Santiago Rivera Meneses (Q.E.P.D.), realizada el 4 de noviembre de 2016, en donde indicó que vive en la Manzana D Casa 5 Barrio Santa Rita, que hace 22 años convivió en unión libre, haciendo vida marital de manera continua e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa con Nidia Miranda Bernal, con quien procreó 3 hijos, que ella no es pensionada ni empleada y por eso dependen económicamente de él (pág. 27 PDF 003).

Declaración juramentada rendida por los señores Fernando Santiago Rivera Meneses (Q.E.P.D) y Nidia Miranda Bernal, el 7 de noviembre de 2006, quienes indicaron que conviven en forma continua e ininterrumpida desde hace 12 años, y procrearon 3 hijos y todos dependen del señor Rivera Meneses y que residen en la MZ-D casa 5, B. Santa Rita, Ibagué (pág. 28 PDF 003).

Transacción realizada el 2 de abril de 2018 por WesternUnion por Fernando Santiago Rivera Meneses a Nidia Miranda Bernal, a Argentina por el valor de $1.000.000, llama la atención que allí se relaciona como dirección del causante la Cll 60 No. 7 96 Hotel Eco Estar (pág. 29 PDF 003). Formato de solicitud de pensión de Fernando Santiago Rivera (Q.E.P.D.) del 4 de abril de 2017, donde se evidencia que relaciona como dirección de notificación la “carrera 2 Número 12-10 B/Santa Ines,” de Popayán-Cauca (pág. 35 PDF 003).

Entrevista realizada por la empresa Valuative el 23 de marzo de 2022 a la señora María Escilda Meneses, madre del causante, quien indicó que su hijo convivió con la señora Nidia Miranda hasta el año 2012, fecha desde la cual empezaron sus separaciones como pareja, sin embargo hasta el día del fallecimiento siempre estuvieron en contacto “por sus terapias familiares e hijos en común y dado que S2(2024-231)73001310500620230032301. siempre estuvo atento del cuidado y estado de salud del padre de la señora Nidia”, que el estado civil era soltero para el momento del fallecimiento, adujo que durante las separaciones se hospedaba en hoteles asignados por el médico.

Que debido a que desde el 28 de agosto el hijo no se comunicaba con ella, que el hijo se encontraba demandado por alimentos por la señora Nidia (pág. 73-76 PDF 012). Entrevista realizada por la empresa Valuative el 23 de marzo de 2022 al señor Orlando Rivera, hermano del causante, quien señaló que para el momento del fallecimiento era soltero, pero no sabe cuándo se dio la separación con la señora Nidia Miranda, porque hasta el momento del fallecimiento seguían compartiendo “sin embargo, tampoco puedo definir si como pareja” (pág. 79-81 PDF 012).

Entrevista realizada por la empresa Valuative el 23 de marzo de 2022 al señor José Eduardo Calderón Losada, que conoció al causante hace más de 30 años, porque llegó a tomar en arriendo la casa de la mamá, y que un año después inició una relación con la señora Nidia, que duraron en unión libre aproximadamente 28 años, que donde la mamá vivieron 2 años, luego se fueron a Cali, también vivieron en Popayán en la casa de la mamá del causante, luego se fue trasladado a Leticia, por lo que la convivencia no fue continua en un solo lugar, porque el causante frecuentemente se quedaba en hoteles, y en el hogar del padre de la actora (pág. 82 a 84 PDF 012).

Entrevista realizada por la empresa Valuative el 23 de marzo de 2022 al señor José Centenio Cortes Ramírez, compañero de trabajo del causante, que conoció al causante y la demandante como pareja, pero que desconoce cuál fue el último lugar de residencia, toda vez que el causante residía de manera intermitente en diferentes sitios, entre estos unos hoteles y la dirección de residencia de la demandante (pág. 86 a 87 PDF 012).

Entrevista realizada por la empresa Valuative el 23 de marzo de 2022 al señor Libardo Saavedra Romero, quien indicó que fue vecino del causante, que tiene entendido que vivió con la señora Nidia en diferentes sectores, y que se trasladó constantemente por temas laborales, pero no tiene presente las fechas exactas ni los sectores, que uno de los lugares fue la casa paterna de la señora Nidia (pág. 89-90 PDF 012).

S2(2024-231)73001310500620230032301. Entrevista realizada por la empresa Valuative el 23 de marzo de 2022 a la señora María Yaneth Alvarado de Saavedra, que conoció a la señora Nidia hace 38 años y que sostuvo una relación con el señor Fernando desde hace 26 años, debido a que esa es la edad de su primer hijo, que tiene entendido que su primer lugar de convivencia fue en Popayán, y que tuvieron en otros lugares de los cuales desconoce, que sabe que falleció debido a que se quitó la vida, pero desconoce mayor información del tema (pág. 91-92 PDF 02).

Registro Civil de Nacimiento de Yulieth Melissa Rivera Miranda, donde se colige que nació el 11 de octubre de 1999 en Ibagué y que es hija de Nidia Miranda Bernal y Fernando Santiago Rivera Meneses (pág. 98 PDF 012). Cedula de ciudadanía de Juan David Rivera Mirada, donde se colige que nació el 4 de enero de 2001 en Popayán (Cauca) (pág. 100 PDF 012).

Historia clínica del 9 de septiembre de 2020, donde si bien se relaciona estado civil unión libre también se indica que el responsable del usuario es Lida Miranda Bernal en calidad de excompañera y que la dirección es carrera 2 # 12-10 Santa Inés- Popayán (pág. 103 PDF 012). En los antecedentes se relaciona “estado civil separado hace 6 años (2012) pág. 106 PDF 012) Autorización de servicio de salud Positiva Compañía de Seguros, se señalan los siguientes datos del afiliado (pág. 108 PDF 012).

La señora Nidia Miranda Bernal en el interrogatorio de parte dijo que convivió con el causante desde el 17 de junio de 1994 hasta el 2 de septiembre de 2021, que falleció. Que hubo momentos en que se separaron, pero fue porque la hija se fue a estudiar medicina a Argentina el 17 de enero de 2018, pero estaban en S2(2024-231)73001310500620230032301. constante comunicación, que él hacía giros por Wester Unión, ella regresó a Colombia el 19 de diciembre de 2018 y llegó al apartamento donde estaba el esposo.

Que ese tiempo los papas de ella Vivian en el Claret por lo que iban y venían. Cuando ella estaba embarazada de la niña, el esposo fue trasladado a Leticia y ella se fue donde la mamá, donde estuvo 2 años, él viajaba 2 veces al año. Cuando estaban en Popayán, él fue nuevamente trasladado, duraron así un año, que ella estaba en donde la mamá y él llegaba allá, pero no hubo separación totalmente como pareja, que cuando le hicieron la cirugía, él fue que la cuidó en el apartamento.

En el 2013 tenían problemas como toda pareja, que sufrió maltrato de él físico, verbal, psicológico y ella lo perdonaba y seguían. Que luego ella se fue a Ipiales a trabajar, dejó los hijos donde los papás. Que inició demanda de alimentos, pero que lo hizo porque el mismo esposo le dijo que lo demandara, porque había firmado un papel en blanco y puso una demanda civil por $80.000.000 por una mujer, y con eso evitar que esa mujer le quitara la pensión, y que él le dijo que no le quitara la demanda, la cual duró hasta el 2020.

Que desde el 2012 ya no era el mismo, tenía problemas mentales, y como vio la opción que Positiva le podía dar hoteles y él los solicitó, que así lo quiso porque tenía el apartamento donde quedarse así no pagara las cuotas o también se podía quedar donde el papá de ella. Que cuando le pagaban la pensión, siempre sacaba el pretexto de irse para el apartamento y decía que iba a limpiar, a lavar su ropa, aunque ella se ofrecía a lavarla, él decía que no, que él la lavaba y él se iba a tomar porque le gustaba tomar.

Que ella estaba acostumbraba que cuando le pagaba se quedaba hasta 8 días, por eso ella no se preocupaba. Que en ese momento ella estaba donde el papá, pero que igual él siempre estaba donde ella estaba y que él se fue el domingo 21 de agosto y el 30 de agosto la llamó de otro número, porque le habían robado el celular, que el martes volvió y la llamó, que para ella, él se quitó la vida el jueves, que ella lo encontró el sábado que fue a ver qué pasó. Que ella estaba acostumbraba que se iba una semana, dos semanas, 8 días, y a que llegara en cualquier momento con el pollo asado.

Que él padecía de trastorno de personalidad y ansiedad y les tocaba tener un mayor cuidado, por eso con los hijos lo acompañaban a terapia, lo invitaban a caminar, lo llevaban al cine. S2(2024-231)73001310500620230032301. Que en el 2020 cuando empezó la pandemia el causante estaba en Popayán con la familia y volvió en septiembre del mismo año, que iba bravo porque la familia lo había sacado de allá, que las hermanas se habían enojado con él porque llegó a la madrugada tomado donde la mamá. Que por el trastorno mental que tenía el compañero, a veces decía que era separado, otras veces que en unión libre, o casado o con ex mujer, que en cada historia clínica colocaban lo que en el momento se le ocurría, que ella nunca le prestó atención a eso, no era importante para ella.

Que se fueron a vivir donde el papá en julio de 2021, cuando falleció la mamá de ella, que como en el 2015 el causante empezó a vivir en los hoteles que le daban la ARL, que pedía los hoteles que en una ocasión lo escuchó diciendo que él no tenía donde quedarse, pero no sabe por qué motivo él hacía eso, que ella no intervino en eso, que le dio consejos, que se quedaba en los hoteles hasta cuando se acabaran las terapias, si eran 20 terapias, se quedaba 20 días, y volvía a la casa.

La señora Rubiela Mora Usaquén señaló que conoció a la demandante el 17 de junio de 1994, que es la suegra del hijo de ella, que iba seguido donde ella, que cuando la conoció vivía con los hijos y el esposo, el hijo mayor consiguió familia y ella quedó con los dos menores, que siempre ha vivido en Ibagué, que al principio trabajaba y estudiaba, que iba a visitarla en Santa Rita cada 20 días. que el causante permanecía ahí con la demandante.

No supo que condición médica tenía. Que la demandante estaba en Santa Rita donde cuidaba a los papas y el señor Fernando también se quedaba ahí. Reina Merly Triana Cardozo: Señaló que conoció a la demandante cuando era soltera, que ella llegó en el 91 y ya estaba viviendo la demandante con los papas, que luego ella se fue a otro barrio y ella se quedó con los papas y se veían esporádicamente, que luego se fueron para Popayán porque a Fernando lo trasladaron para allá, que cuando degradan a Ibagué no sabe a donde llegaron a vivir.

El esposo era compañero de trabajo del demandante. José Antonio Cortes Ramírez adujo que conoció al causante en 1994, que empezó a trabajar en 1985 con el INPEC, en 1994 estaba en Picaleña. Solo S2(2024-231)73001310500620230032301. hablaba con el causante, pero no iba a la casa. Que la última vez que habló con él fue en un hotel en el 2016-2017, le comentó que estaba en un tratamiento.

El testigo Orlando Rivera Meneses señaló que es hermano de causante, que no recuerda hace cuánto tiempo conoce a la demandante; que el hermano trabajaba en el INPEC y estuvo en Ibagué, donde conoció a Nidia Miranda, fue la compañera permanente, que vivieron e Ibagué, pero no sabe en qué parte, que también estuvieron viviendo un tiempo en Popayán. Frente al momento de la muerte del causante, señaló que estaba en un apartamento solo y allá lo encontraron muerto “él estaba viviendo ahí, pero no le puedo decir si estaba viviendo con ella, porque no vivo con ellos”.

Que el hermano les comentaba que estaba viviendo en un apartamento en Ibagué, que no recuerda cuál fue la última vez que habló con el hermano, que hacía unos meses, pero no se acuerda, que el hermano casi no le hablada del tema de la señora Nidia. Que no sabe si el demandante se quedaba en hoteles en Ibagué. Que cuando el hermano falleció lo llamaron por la noche y fue con la hermana a Ibagué e hizo los trámites pertinentes para la entrega del hermano y lo de la funeraria, y que vio mal a la señora Nidia y como era el hermano por eso se encargó de ese tema.

Que realmente no sabe si el hermano estaba o no soltero, que uno no sabe qué pasa con una pareja, que puede discutir y volver a los 2º 3 días. La testigo Gloria Milena Rivera Meneses señaló que es hermana del causante, que vive en Popayán Cauca, que el hermano estuvo allá en la pandemia y que ella en Ibagué la última vez que estuvo fue en el 2017 2018, no se acuerda bien, que en esa época el hermano vivía con Nidya Miranda, que cuando el hermano fue a Popayán, les comentó que él tenía una relación con la señora Nidya, pero ella no sabe si convivían o no, cuando falleció el hermano fue en el apartamento, pero desconoce si la pareja estaba o no cuando pasó eso.

Que él iba al apartamento porque a veces se iba a quedar allá o a veces a cuidarlo “el apartamento como tal, no estaba habitado por él o por mis sobrinos”. Que el hermano estuvo durante la pandemia en el 2020 como hasta mitad de año y que viajó porque a la señora Nidya le iba a realizar una cirugía, entonces él iba a acompañarla, no tiene conocimiento que el hermano se quedara en hoteles en Ibagué; que el hermano y ella estuvieron pendientes de recibir el cuerpo, pero que en Ibagué estaba la señora Nidya y los sobrinos. Que frente a la relación, ellos a veces decían que estaban pero a veces que no estaban, esa relación era abierta, que la mamá en la investigación administrativa lo que dijo es que cuando S2(2024-231)73001310500620230032301. falleció el hermano, prácticamente lo hizo solo, insiste que ellos en realidad no sabían cómo era esa relación, a veces estaban a veces no. Que llamó a la mamá una semana antes de lo sucedido y decía que le estaba ayudando a la señora en unos trámites del padre de ella y que iba a ir al apartamento como acostumbraba a hacerlo.

Que ellos se comunicaron con la señora Nidia y ella dijo que iba a ir al apartamento a ver qué había sucedió con el hermano y fue cuando les comentó que había tomado la decisión de suicidarse. Que en 2013 el hermano fue con la señora Nidya a Popayán y con los sobrinos y que no se acuerda que él haya regresado a Popayán con ella. Que el hermano le había comentado que tenía demanda de alimentos.

Que cree que la dueña del apartamento donde murió el hermano era de la señora Nidya. Del material probatorio allegado al proceso, se advierte que la demandante no acreditó que hubiese estando conviviendo con el causante al momento de su deceso, contrario a ello, lo que se evidencia es que en los últimos años, estuvo viviendo en varias partes, incluso en hoteles otorgados por la ARL, y que de acuerdo a lo indicado por la misma actora, pedía ese servicio argumentando “que no tenía donde vivir”, así mismo, llama la atención que el causante en las citas médicas que tuvo en los últimos años, relacionara como dirección de residencia una casa de Popayán y no una de Ibagué, que según la actora fue donde pernotó durante sus últimos años.

Es así como en la transacción que realizó el causante a la actora el 2 de abril de 2018 a la demandante coloca como dirección de residencia la de un hotel y en el formato de solicitud de pensión de Fernando Santiago Rivera (Q.E.P.D.) del 4 de abril de 2017, se evidencia que relaciona como dirección de notificación la “carrera 2 Número 12-10 B/Santa Inés,” de Popayán-Cauca.

Así mismo, en la historia clínica del 9 de septiembre de 2020, donde si bien se relaciona estado civil unión libre también se indica que el responsable del usuario es Nidia Miranda Bernal en calidad de excompañera y que la dirección es carrera 2 # 12-10 Santa Inés- Popayán (pág. 103 PDF 012). En los antecedentes se relaciona “estado civil separado hace 6 años (2012) pág. 106 PDF 012) También llama la atención que el lugar donde falleció el causante es diferente a donde estaba la actora y sin que la demandante hubiese mostrado preocupación por saber cómo estaba, pues según ella, estaba acostumbrada a ese comportamiento pues permanecía por fuera de la casa varios días, sobre todo S2(2024-231)73001310500620230032301. cuando le pagaban la pensión, lo que evidencia es que si bien mantenían un contacto, no convivían juntos como pareja y los testigos no pudieron dar fe de esa situación, pues incluso los hermanos manifiestan que no tienen certeza si la demandante convivía o no con el hermano. De las declaraciones extra proceso de Alba Nelly Noguera Sánchez y Exequiel Cárdenas Ramírez, no se puede colegir la convivencia real y efectiva entre la pareja, pues no señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que les consta que convivieron entre 2 de febrero de 1995 al 2 de septiembre de 2021, máxime cuando la propia demandante señaló que la vivieron en varios sitios.

En la declaración extra proceso de la demandante rendida el 2 de marzo de 2020, señaló que vivía en el conjunto residencial Santelmo, Torre 1, Apto 303, y que el papá German Miranda vivía bajo el mismo techo que ella, lo que da a entender que el papá también vivía en el apartamento; sin embargo de acuerdo con las demás pruebas, la casa de los papás era en otro sitio, pues incluso la demandante adujo que para la fecha del deceso de su compañero, ellos estaban donde el papá y que el causante decidió irse al apartamento unos días.

Ahora, si bien existe una declaración extra proceso, rendida en vida por el causante el 4 de noviembre de 2016, de ser cierto lo allí manifestado, acreditaría la convivencia hasta esa fecha, no dentro de los últimos 5 años antes de su fallecimiento. Bajo las anteriores premisas se reitera que, la decisión de primera instancia se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. 3.

Las costas. Sin costas por tratarse de una consulta. 4. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, S2(2024-231)73001310500620230032301.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez S2(2024-231)73001310500620230032301.

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 756591356df19b426b0de0e0efcc9c5e17bafcdf042ad8bd16a9769661ff4380 Documento generado en 20/03/2025 09:59:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica