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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2023-0717 (2020-0165) Auto decide recurso reposicion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Tunja, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: Responsabilidad Civil Extracontractual 2023-0717 / NUR 2020-0165 Demandante: Andrea Álvarez Castellanos y otra Apoderado: Dr. Neil Leonid García Ortega Demandado: Claudia Pineda Molina y otros Apoderado: Dr. Iván Camilo Saavedra y otros Tema.

Trámite en relación auto que no concede el recurso de casación Recurso de reposición en subsidio de queja planteado por el apoderado que representa los intereses de la parte demandante, contra la decisión que negó la concesión del recurso. ASUNTO Procede el despacho a resolver acerca del recurso de reposición y en subsidio el de queja que fuera presentado por el apoderado de la parte demandante doctor Neil Leonid García Ortega, contra el auto del 21 de agosto de 2024, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación planteado contra la sentencia 19 de junio de 2024.

ANTECEDENTES En este caso, ANDREA CASTELLANOS ÁLVAREZ cónyuge sobreviviente y, representante legal de la menor V. RIVERA CASTELLANOS, presentaron demanda con el objeto de que se declare la responsabilidad civil extracontractual, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de noviembre de 2016, en el que días después (21 de noviembre) perdió la vida FIDEL ENRIQUE RIVERA CÁRDENAS.

Proceso que se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja quien, en audiencia del 15 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, determinación que fue cuestionada en apelación por la parte demandante, alzada que se desató mediante providencia del 19 de junio de 2024, pues se advirtió que no había reproche al análisis probatorio en primera instancia, decisión que se pretendió abrir en debate con solicitud de aclaración, que fuera negada por la Sala; inconforme con tal decisión, el apoderado que asiste los intereses de la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación. Providencia recurrida.

Por auto del 21 de agosto de 2024, se negó la concesión de recurso de casación, al considerar que si bien hacia presencia los elementos de la legitimación y la 2023-0717 Responsabilidad Civil Extracontractual procedencia, no existían elementos de juicio para acreditar el interés necesario para acudir en dicho recurso extraordinario (cuantía).

Así que, para determinar el interés económico para recurrir se hizo referencia a los montos pretendidos en la demanda por concepto de daño moral y lucro cesante, para finalmente establecer que el mismo se fundaba a partir de la resolución desfavorable tomando en cuenta el monto total señalado como daño moral, el cual asciende a los $1.147.712.000, suma que se consideró como insuficiente para acreditar el interés para recurrir en casación, conforme las previsiones del artículo 338 del CGP.

El Recurso. El doctor Neil Leonid García Ortega, apoderado de las demandantes, presenta recurso de reposición en subsidio de queja, al considerar que en este asunto sí se cumple con el interés para la concesión del recurso extraordinario, lo anterior si se tiene de presente, que al interior del trámite, se presentó reforma de la demanda, en la que se modificó las pretensiones económicas que se perseguían inicialmente, puntualmente las referidas al reconocimiento del lucro cesante, que sumadas las dos cuantías (hija y cónyuge) por este concepto dan la suma de 4.912 smlmv, suma que según dijo, supera con creces la cuantía del interés para recurrir.

CONSIDERACIONES.

PRIMERO: El artículo 318 del Código General del Proceso, establece que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen y tiene por finalidad que el mismo operador judicial que emitió la decisión sea el que regrese a ella y, si es del caso la reconsidere para revocarla parcial o totalmente.

SEGUNDO: En el presente caso, como la determinación atacada versa frente al auto que negó conceder el recurso de casación, el aludido remedio ordinario resulta procedente, por lo que le corresponde al despacho abordar el estudio de si los argumentos del impugnante ameritan revocar la providencia del 21 de agosto de 2024 o si, por el contrario, debe mantenerse.

TERCERO: Descendiendo al caso sub judice, cumple recordar, que en el auto cuestionado se decidió negar la concesión del recurso de casación, al considerar que, el interés para recurrir se establecía tomando en cuenta el monto total señalado como daño moral, el cual asciende a los $1.147’712.000,oo millones, cifra que no consultaba los parámetros del artículo 338 del CGP, para la procedencia del recurso, esto es, que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivale para el año 2024 a $1.300’000.000.

CUARTO: Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil, el interés para recurrir en casación, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que ha sido definido de manera invariable por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al establecer que dicho concepto “está supeditado a la tasación económica de la relación jurídico sustancial que se conceda o se niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo” (C.S.J. AC 7638-2016, 8 nov)1, lo que implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, éste se determinará a partir del agravio o perjuicio que la decisión atacada ocasione al impugnante al momento que ésta se profiera, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso.

Así lo ha sostenido en forma reiterada la Alta Corporación: En síntesis, señaló que, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse en estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que, “solo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés ” (CSJ AC924-2016)

QUINTO: En tales términos, acogiendo el precedente vertical, son atendibles los argumentos expuestos por el recurrente, toda vez, que, si se analiza en contexto los pedimentos de la demanda, ha de concluirse que el asunto en cuestión debía dirimirse con base en lo consignado en la reforma de la demanda (archivo 090, expediente digital) frente a las 1 Reiterada por la Sala de Casación Civil en proveído AC3342-2020- M.P. Luis Alonso Rico Puerta pretensiones de condena, que en tal sentido fueron tasadas por la parte demandante en 4.912 smmlv, donde se incluyó tanto los perjuicios patrimoniales (lucro cesante) como los extrapatrimoniales (daño moral), en favor de la señora ANDREA CASTELLANOS ÁLVAREZ y de su hija VALERIA RIVERA CASTELLANOS, cuantía que es precisamente la que constituye la afectación o desventaja patrimonial que sufre la parte recurrente con la resolución desfavorable frente a lo pretendido, según se extrae de la siguiente imagen tomada de la reforma de la demanda: El auto que acepta la reforma de la demanda es de fecha 19 de mayo del año 2022 (fl. 10 del cuaderno del expediente digital).

SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, se revocará el auto proferido el 21 de agosto de 2024, y en su lugar, por ser procedente y haberse interpuesto dentro del término que establece el artículo 337 del C..G.P., se concede el recurso de casación conforme al artículo 340 del C.G.P. para que se surta su trámite ante la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, no siendo necesaria la expedición de copias del proceso, por cuanto la remisión del expediente se hace de forma virtual.

En mérito de lo expuesto, este despacho,

RESUELVE

PRIMERO: REPONER el auto del 21 de agosto de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, SEGUNDO: CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil, el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el 19 de junio de 2024, conforme lo consignado ut supra.

TERCERO: Por secretaría, remítase el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2024.09.10 15:41:06 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada