Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 010-2017-00842 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por ALBA LUCIA VALENCIA GIL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- (Radicado 05001-31-05010-2017-00842-01).

Se RECONOCE PERSONERÍA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a la abogada Keila Cristina Durango Viana, con tarjeta profesional No. 258.819 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.

ANTECEDENTES Pretende la demandante se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo pensional generado por el acrecimiento o redistribución de la mesada pensional en un cien por ciento (100%); los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación; y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: mediante resolución 007016 del 17 de marzo de 2008 emitida por el ISS, se le reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Franklin Jean Vanegas Pérez en un 50%, y el porcentaje restante fue dividido en un 25 % para cada uno de los hijos menores del causante, esto es, Camila Vanegas Valencia y Jonathan Vanegas Montoya, este último no es hijo de la señora Valencia Gil; el señor Jonathan nació el 14 de septiembre de 1990, lo que implica que cumplió la mayoría de edad el 14 de septiembre de 2008, y no 2 continuó con sus estudios, por lo cual el ISS suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de este beneficiario, por lo que a la demandante se le debió incrementar su pensión en un 25%, quedando con el 75% de la pensión de sobrevivientes; igual sucedió con Camila Vanegas Valencia, quien cumplió la mayoría de edad el 1 de agosto de 2013, sin continuar con sus estudios por lo que se le debió incrementar su pensión en un 25% adicional, quedando así con el 100% de la pensión de sobrevivientes;

Colpensiones siempre le ha pagado a la señora Valencia Gil el 50% de la mesada pensional por la muerte de su compañero permanente; ha solicitado en varias oportunidades el acrecimiento de su mesada pensional y la última solicitud fue resuelta por la entidad mediante Resolución SUB 55277 del 9 de mayo de 2017, que negó la solicitud realizada.

Mediante auto del 10 de octubre de 2017, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, admitió la demanda presentada por la señora Alba Lucía Valencia Gil y ordenó citar en calidad de INTERVINIENTES AD EXCLUDENDUM a Jonathan Andrés Vanegas Montoya y Camila Vanegas Valencia (archivo 006). La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones presentó respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones incoadas en el libelo petitorio.

De los hechos tomó como ciertos la resolución que reconoce la pensión de sobrevivientes, los porcentajes en la que fue dividida, el pago del 50% de la mesada pensional, la solicitud del acrecimiento pensional y la negación de la misma; de los demás dijo que no le constaban. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas y compensación. Los intervinientes ad excludendum no intervinieron en el proceso.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023; ordenó lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones E.I.C.E. a pagar a ALBA LUCIA VALENCIA GIL identificada con la cedula de ciudadanía No. 43.516.687 el retroactivo del 50% de la mesada pensional generada por el fallecimiento de Franklin Jean Vanegas Pérez, entre el 1 de septiembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2023, equivalente a $54.350.484. Suma que deberá pagarse con indexación y de la que se autorizan los descuentos en salud al tenor del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

A partir del 1° de diciembre de 2023 Colpensiones seguirá reconociendo y pagando a la demandante en su totalidad la 3 mesada de sobrevivientes por virtud del acrecimiento ordenado en cuantía mínima, sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES E.I.C.E. de las demás pretensiones incoadas en su contra Inconforme con la decisión la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando su modificación parcial. En particular, pidió que se reconociera el pago de los intereses moratorios correspondientes, punto que negó el juez de primera instancia. Argumentó que, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad obligada debe reconocer y pagar, además de la obligación principal, los intereses moratorios vigentes.

Precisó que estos intereses no tienen carácter sancionatorio, sino resarcitorio, debido a la demora en el reajuste de la pensión. Sostuvo que los intereses son procedentes, ya que Colpensiones no acrecentó la pensión de sobrevivientes cuando los hijos del causante dejaron de acreditar su derecho, desde el año 2014. En consecuencia, solicitó la revocatoria parcial de la decisión en cuanto a la negativa de reconocer los intereses moratorios, solicitando su reconocimiento y la confirmación en lo demás de lo adoptado por el despacho en primera instancia. En el término pertinente, Colpensiones presentó sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio al punto objeto de apelación planteado por la apoderada de la demandante, al tenor de lo normado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. Aquellas condenas u órdenes impuestas a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- que no hayan sido apeladas, serán estudiadas por la vía de la consulta (art. 69 del C.P. del T. y de la S.S.).

No es tema de discusión al interior del plenario que Franklin Jean Vanegas Pérez falleció el 25 de diciembre de 2002 (archivo 15 pág. 72); que a la señora Alba Lucía Valencia Gil en calidad de cónyuge, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en porcentaje del 50%, mediante Resolución 007016 del 17 de marzo de 2008, por cuanto el otro 50% le fue reconocido a los dos hijos del causante en proporciones iguales (archivo 003 pág. 10); aunado a ello debe decirse que tampoco se controvierte que los hijos del causante ya alcanzaron la mayoría de 4 edad; la demandante solicitó el acrecimiento pensional el cual fue negado mediante Resolución SUB 55277 del 9 de mayo de 2017 (archivo 003 pág. 24) Atendiendo a estos hechos, el problema jurídico en esta instancia, partiendo de lo que debe estudiarse por el recurso de apelación interpuesto y del grado de consulta, del contexto de los hechos y pretensiones de la demanda, y por supuesto de lo decidido, es determinar si le asiste o no derecho a la actora a que se le acreciente el valor de la pensión de sobrevivientes que disfruta de la entidad accionada, atendiendo el supuesto de la extinción del derecho de los hijos en razón al cumplimiento de su mayoría de edad, sin haber acreditado estudios; también se revisará si son procedentes o no los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, como punto de partida ha de indicarse que las reglas de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así como su acrecimiento, son aquellas vigentes al momento de la estructuración de la prestación, así lo concluyó Sala de Casación Laboral de la C.S.J en sentencia del SL 6079 de 2014 al referir: “Como consecuencia, para la Corte el acrecimiento no tiene independencia frente a la pensión de sobrevivientes que le da vida, como pareció entenderlo el juzgador de segundo grado, pues, entre otras, por definición no es más que la posibilidad de ampliar un derecho ya reconocido y no el otorgamiento de uno nuevo que, por lo mismo, pueda pensarse de manera totalmente autónoma”.

Es así que, ocurrida la muerte del afiliado Franklin Jean Vanegas Pérez el 25 de diciembre de 2002, la norma que gobernó el reconocimiento pensional, fue el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, la que, respecto a los beneficiarios del afiliado o pensionado fallecido indicaba:

ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, 5 los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Se verifica entonces que el requisito de acceso a la pensión de sobrevivientes para los hijos del causante está marcada por tres condiciones: 1) Para aquellos menores de 18 años a quienes no se les hace exigencia alguna, 2) Aquellos en un rango de 18 a 25 años de edad en quienes debe concurrir la calidad de estudiantes y por tanto se genera un lazo de dependencia económica hacía el causante, y 3) Para los hijos en condición de discapacidad con un lazo de dependencia económica respecto al progenitor fallecido.

En adición, es pertinente mencionar que la norma en comento establece una secuencia de beneficiarios, algunos concurrentes como son el cónyuge, compañero (a) permanente e hijos bajo las condiciones ya mencionadas y unos beneficiarios subsidiarios, quienes solo acceden a la prestación bajo ausencia de derecho de aquellos en grado preferente.

Resalta esta corporación que la Ley 100 de 1993 no reguló lo referente al acrecimiento pensional, por lo que ha de acudirse a las previsiones del Decreto 1889 de 1994 que dispone la distribución de la pensión de sobrevivientes, la que reitera los órdenes de acceso a la prestación (concurrentes y subsidiarios) y establece el acrecimiento pensional así: ARTICULO 8o.

DISTRIBUCION DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así: 1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho.

A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales (…)

PARAGRAFO 1 o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden. Ahora bien, en lo que respecta al acrecimiento pensional del cual debe gozar la demandante, debe indicarse que este surge en el mismo momento en que se 6 extingue el derecho que le asiste a los hijos del causante.

Conforme a los registros civiles de nacimiento de los beneficiarios hijos del causante, se verifica que Camila Vanegas Valencia nació el 1 de agosto de 1995, por lo que, a la fecha, cuenta con 29 años de edad. De igual forma, se constata que Jonathan Vanegas Montoya nació el 14 de septiembre de 1990, cumpliendo actualmente 33 años. Bajo estos supuestos, se concluye no solo que la calidad de beneficiarios de ambos se encuentra legalmente extinguida, en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad, límite temporal hasta el cual la legislación vigente les otorgaba tal derecho, sino porque no se acreditó su condición de estudiante.

En consecuencia, resulta obvio afirmar que la demandante tiene derecho al acrecimiento de la cuota parte que, hasta la extinción de sus derechos, correspondía a cada uno de los mencionados beneficiarios, con lo cual pasaría a ostentar la titularidad del 100% de la mesada pensional. No obstante, respecto al porcentaje que correspondía a Jonathan Andrés Vanegas Montoya, se advierte que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto antes citado, no procede el acrecimiento en favor de la demandante, dado que, para el momento en que Jonathan Andrés cumplió 18 años, el 14 de septiembre de 2008, aún existía otro beneficiario en el mismo orden de prelación. En efecto, Camila Vanegas Valencia, quien en esa fecha contaba con 13 años de edad, conservaba su derecho a recibir el 25% de la prestación económica de sobrevivencia. Por lo tanto, el 25% de la mesada que hasta ese momento correspondía a Jonathan Andrés, debía sumarse al porcentaje de Camila Vanegas, quien quedaba como beneficiaria del derecho en ese momento.

En conclusión, la pretensión de la demandante de obtener el acrecimiento total de la pensión resulta improcedente para el período comprendido entre el 14 de septiembre de 2008 y la fecha en que Camila Vanegas alcanzó la mayoría de edad. En este lapso, Camila era la única beneficiaria legítima del 50% de la mesada pensional, quedando el 50% restante en cabeza de la demandante.

Solo a partir de la extinción del derecho de Camila, es que la demandante podría reclamar el 100% de la mesada, conforme a lo establecido en el marco normativo aplicable. Para esta Sala la intelección que Colpensiones generó respecto al acrecimiento pensional fue acertada, en tanto la posibilidad de continuidad en la prestación para Camila Vanegas Valencia entre sus 18 y 25 años de edad estaba mediada por la demostración de la calidad de estudiante, condición que bien pudo ser permanente, transitoria o nula en tal período y por tanto lo prudente era dejar en suspenso el pago de la porción respectiva. 7 Sin embargo, cumplido el hito de los 25 años de edad y sin que se hubiere demostrado el requisito de continuidad en la pensión, correspondía a Colpensiones aplicar las reglas de acrecimiento, no solo para los ciclos siguientes, pero además respecto a las mesadas que por 10 años estuvieron congeladas a la espera de la definición del legítimo beneficiario que, sin hesitación alguna es la señora Alba Lucia Valencia Gil, quien se hallaba en un orden concurrente de la pensión y de cara a las reglas del artículo 8° del Decreto 1889 de 1994 concretaría en su favor el 100% de la prestación, sin que fuera necesario autorizaciones o desistimientos por parte del previo beneficiario, toda vez que el acrecimiento opera por ministerio de la Ley, además que por la falta de demostración de requisito de pervivencia de la pensión, tácitamente se renunció a su acceso.

Así las cosas, acertada fue la decisión respecto al acrecimiento pensional al 100% del SMLMV en favor de Alba Lucia Valencia Gil, a partir del 1 de septiembre de 2014. Por otro lado, no resulta conforme a derecho condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios, considerando que su negativa al acrecimiento de la mesada pensional se basó en la obligación de actuar con prudencia y conforme a la ley.

Colpensiones se aseguró de que se cumplieran los requisitos legales antes de trasladar el porcentaje de la mesada a la parte actora, evitando así cualquier acción automática que pudiera vulnerar los derechos de los beneficiarios. Dado que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, Colpensiones actuó conforme al marco normativo vigente, lo que justifica la exoneración de intereses moratorios, como lo respaldan las sentencias SL787-2013 y SL1354-2019.

En lo que atañe a las costas procesales impuestas a Colpensiones, debe señalarse que es procedente en la forma ordenada, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, debido a que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente a la demandante a Colpensiones le fue resuelta la Litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).

Y es que la finalidad de las costas procesales es cubrir las erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, por lo que teniendo absoluta injerencia Colpensiones en el derecho concedido, los gastos del polo activo dentro de este trámite deben ser asumidos por el extremo pasivo. 8 Costas de la instancia a cargo de la demandante (art. 365-1 del CGP).

Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, en los términos que quedan expuestos en la parte motiva, CONFIRMA en su integridad el fallo de primera instancia, objeto de apelación y de consulta, incluido lo relativo a costas.

Costas de la instancia a cargo de la demandante- Como agencias e derecho se fija la suma de 1 SMLMV ($1.300.000). Notifíquese la presente decisión por EDICTO. Los Magistrados,