Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2024-03324-01 SENTENCIA TUTELA 2DA INST

Sala: SALA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionantes Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 146 Acción de Tutela EDUIN KAMMERER KAMMERER Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Caribermar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia.

Derecho fundamental al Debido Proceso. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Camilo Manrique Serrano 200013187001202503324-01 2024-00147 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 271 de la fecha Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor accionante en contra del fallo proferido el día 28 de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE”, instaurada por el señor accionante EDUIN KAMMERER KAMMERER. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. La solicitud de tutela. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos, Indica el señor accionante que, en Valledupar, desde las 4:00 a.m. los usuarios hacen fila diariamente para ingresar a las oficinas de Afinia, donde se atienden más de 500 personas al día. Aunque las puertas abren a las 7:30 a.m., al interior deben volver a hacer fila para obtener un turno que puede tardar hasta una hora en ser asignado, y después esperar entre cuatro y cinco horas más para ser atendidos.

A cada usuario solo se le recibe una petición o reclamo, aunque tenga varios, obligándolo a repetir el procedimiento en nuevas filas. El 3 de julio de 2025, llegaron más de 500 personas, sin que existieran turnos preferenciales para sujetos de especial protección como madres gestantes, adultos mayores, personas en situación de discapacidad o con niños menores, lo que vulnera principios de la función pública.

Se denunció que Afinia no cuenta con medios tecnológicos eficientes para presentar peticiones, quejas o recursos, pues la página web no genera radicado de las 1 CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar solicitudes, lo que expone a los usuarios a suspensiones de servicio sin que quede constancia del trámite.

Según el vocal de control de los servicios públicos, diariamente acuden más de 1000 usuarios de Valledupar y el Cesar a reclamar por suspensiones del servicio eléctrico. Asimismo, afirmó que Afinia no puede suspender unilateralmente el servicio, sino que debe emitir un acto administrativo, y denunció que la empresa utiliza facturas con avisos de suspensión como si fueran mandamientos de pago, incluso sobre deudas prescritas, contrariando la ley que establece la prescripción de las facturas a los cinco años.

En consecuencia, solicitó al juez constitucional ordenar al Presidente de la República, al Ministerio del Interior y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que ejerzan sus funciones de control y defensa de los usuarios frente a los abusos de Afinia, obligando a la empresa a recibir el pago del consumo mensual y abonos a la deuda, absteniéndose de suspender el servicio de manera unilateral.

Igualmente, se pidió que se reconozca al accionante como vocal de control conforme al artículo 16 del Decreto 1429 de 1995, dado que su inscripción ha sido negada en dos oportunidades, vulnerando sus derechos de petición y participación ciudadana. Señaló además que, según el artículo 62 de la Ley 142 de 1994, basta con el nombramiento realizado por el alcalde para el reconocimiento de dicha calidad.

De igual forma, requirió que se ordene a la Comisión Sexta del Congreso, y en particular al congresista Ape Cuello, ejercer control político sobre la Superintendencia de Servicios Públicos, por la falta de sanciones a las empresas en más de treinta años. Finalmente, solicitó que la Superintendencia se traslade personalmente a Valledupar con su equipo de trabajo para recibir directamente las quejas de la comunidad, suspender las visitas realizadas por la sede de Cartagena y realizar una inspección judicial en Afinia para verificar las denuncias relacionadas con la suspensión del servicio, la atención deficiente y la falta de mecanismos adecuados para la presentación de peticiones y recursos. 1.2.

Acontecer procesal. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 15 de julio de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribermar de la Costa S.A.S. E.S.P. Afinia, acto que se cumplió notificando a las entidades accionadas, a través de los SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: EDUIN KAMMERER KAMMERER ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 200013187001202503324 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 16 de julio de 2025, a las 08:56 de la mañana. 1.3.

Respuesta de las accionadas. Caribermar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia. Indicó que, se han presentado múltiples acciones de tutela con contenidos casi idénticos, variando únicamente los datos del demandante y su número de identificación (NIC), mientras que la argumentación y la estructura permanecen iguales. Incluso se repite la misma dirección y correo electrónico de notificación, lo que demuestra una estrategia de multiplicación de tutelas que desnaturaliza su carácter, ya que este mecanismo está previsto para la protección individual de derechos fundamentales y no para canalizar quejas colectivas.

Esta práctica genera efectos negativos como la congestión judicial, desgaste institucional y riesgo de decisiones contradictorias. Respecto al primer hecho, la empresa indicó que no es cierto, pues se trata de una manifestación subjetiva del accionante, carente de pruebas, y sin acreditar legitimación para actuar en nombre de terceros. Recordó que los usuarios cuentan con plataformas digitales como la aplicación de la empresa y la plataforma ALIX, disponibles permanentemente para presentar peticiones, quejas o reclamos, las cuales se informan en la factura mensual del servicio.

Frente al segundo hecho, afirmó que, tras revisar archivos físicos, digitales y cámaras de seguridad de las oficinas de atención, no se evidenció un número desproporcionado de reclamaciones ni usuarios desatendidos en la fecha señalada, garantizando siempre atención en condiciones adecuadas. En cuanto al tercer hecho, sostuvo que las afirmaciones del accionante son subjetivas, pues no acreditan las condiciones que alega sobre la atención al usuario, reiterando que la empresa brinda orientación y respuesta a todas las solicitudes.

Respecto al cuarto y quinto hecho, indicó que no constituyen hechos sino interpretaciones, y resaltó que la empresa actúa como garante de los derechos de los usuarios, contando con personal capacitado para atender reclamaciones conforme a la normativa de servicios públicos. Sobre el sexto y séptimo hecho, manifestó que no le constan, por tratarse del actuar de una persona jurídica distinta, y que el accionante tampoco probó haber presentado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: EDUIN KAMMERER KAMMERER ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 200013187001202503324 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar trámites ante la empresa ni haber recibido negativa a los mismos.

Precisó que resuelven peticiones y notifican sus decisiones conforme a la ley, contra las cuales proceden recursos de conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. En cuanto al octavo y noveno hecho, señaló que lo expuesto carece de claridad y soporte probatorio, tratándose de apreciaciones subjetivas del actor que no precisan las supuestas actuaciones u omisiones de la empresa.

Finalmente, respecto al décimo hecho, sostuvo que no le consta, por referirse a actuaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos, entidad distinta e independiente de Caribemar de la Costa S.A.S. ESP. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Comunicó que, tras la revisión del sistema de gestión documental institucional –CRONOS– y la consulta realizada a la Dirección Territorial competente, se confirmó que no existe antecedente alguno de actuación, queja, solicitud, reclamación o recurso presentado por la ciudadana accionante ante la Superintendencia. Al consultar por el nombre DE EDUIN KAMMERER KAMMERER, no se encontró registro que evidencie un vínculo material entre este usuario y el ejercicio de competencias de la entidad conforme al régimen legal vigente.

Esta ausencia de trazabilidad administrativa impide establecer relación alguna entre la Superintendencia y la supuesta omisión que fundamenta la acción. En consecuencia, al no haber acudido el accionante previamente a los canales formales dispuestos, la entidad no ha tenido oportunidad de ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control.

Se precisó que la competencia de la Superintendencia no es automática ni general, sino que se activa únicamente cuando el usuario agota los trámites ante el prestador del servicio y formula recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. De este modo, no puede atribuirse a la entidad la vulneración de derechos fundamentales alegada, ya que la parte accionante no formuló reclamación ni promovió actuación administrativa alguna, incumpliendo con el deber de agotar los mecanismos institucionales previos.

En este caso, no existe acto, decisión, omisión ni silencio administrativo atribuible a la Superintendencia. La inactividad procesal del accionante, reflejada en la falta de antecedentes documentales, impide toda atribución de responsabilidad a esta autoridad y carece de fundamento su vinculación como entidad accionada en la presente acción de tutela.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: EDUIN KAMMERER KAMMERER ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 200013187001202503324 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.4. Sentencia Impugnada. Mediante providencia del 28 de julio de 2025, el señor Juez de primera instancia, decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE” la tutela presentada por el señor EDUIN KAMMERER KAMMERER, estimando que, la participación ciudadana, reconocida como derecho fundamental en el artículo 40 de la Constitución, tiene desarrollo específico en la Ley 142 de 1994, la cual otorga a los usuarios de servicios públicos el derecho a ejercer control sobre las empresas prestadoras mediante los comités de desarrollo y control social.

A través de los vocales de control, los ciudadanos pueden presentar observaciones, solicitar información, participar en audiencias y formular denuncias ante las autoridades competentes. Esta interacción genera para las empresas y para los entes de vigilancia la obligación de garantizar canales efectivos de atención, acceso a la información y resolución oportuna de quejas y reclamos.

No obstante, la acción de tutela como mecanismo de protección solo procede de manera excepcional, cuando no existen otros medios ordinarios de defensa adecuados. En este caso, el señor EDUIN KAMMERER KAMMERER promovió acción de tutela contra Caribermar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, alegando vulneración de sus derechos de petición, debido proceso, participación ciudadana, igualdad, dignidad humana y mínimo vital.

Sostuvo además que la SSPD y otras entidades estatales han incumplido su deber de vigilancia y control, afectando el derecho a la participación de los usuarios. Sin embargo, del análisis del expediente el despacho concluyó que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor no agotó los mecanismos administrativos previstos en la Ley 142 de 1994.

La Superintendencia certificó que no existe queja o trámite alguno presentado por el accionante, lo que evidencia que ni siquiera se surtió la primera instancia administrativa que habilitaría la intervención de esa autoridad. Adicionalmente, aunque el actor se presenta como vocal de control, no aportó prueba de haber sido designado o reconocido formalmente, lo cual afecta su legitimación activa.

En consecuencia, no se acreditó el uso de los mecanismos ordinarios ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo principal de protección, razón por la cual esta se declara improcedente. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: EDUIN KAMMERER KAMMERER ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 200013187001202503324 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.5.

La impugnación. Inconforme con la decisión, el señor accionante impugnó el fallo de primera instancia sin emitir argumento alguno. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES. 2.1. La competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que emitió la decisión en primera instancia. 2.2.

Examen de procedencia. El problema jurídico a resolver, se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE” la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad; o si prevalece la inconformidad del accionante ante dicha decisión. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: EDUIN KAMMERER KAMMERER ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 200013187001202503324 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1 En relación con el requisito de legitimación en la causa por activa, se precisa que algunas de las pretensiones formuladas por el señor EDUIN KAMMERER KAMMERER no superan siquiera esta exigencia inicial, pues, aunque afirma ostentar atribuciones como vocal de control designado por el Alcalde Municipal de Valledupar mediante la Resolución No. 003403 del 12 de diciembre de 2023, tales facultades están claramente delimitadas en la ley y no incluyen la posibilidad de interponer acciones de tutela en representación de terceros.

Sin embargo, respecto de sus solicitudes de reconocimiento en calidad de vocal de control, esta judicatura consideró que sí se encuentra legitimado para promover la acción en defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados. En consecuencia, la Sala concluyó que este requisito se cumple de manera parcial. Del mismo modo, es posible afirmar que las Entidades accionadas, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Caribermar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia, son las llamadas a resistir la acción, por ser las entidades ante quien, primer lugar, se presenta las quejas expuestas en el escrito y en segundo lugar, son las que podrían ser llamadas a responder en el caso de encontrarse trasgredida alguna garantía fundamental, por lo tanto, las legitimadas en la causa por pasiva.

Ahora, el señor accionante invoca como derecho fundamental lesionado el de Petición y Debido Proceso, el cual ostenta relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los descritos en la jurisprudencia en cita, no obstante, la vulneración que podría apreciarse sería con relación al derecho fundamental al Debido Proceso, toda vez que el señor accionante aqueja la indebida aplicación y reconocimiento de su función como vocal.

Así, el derecho al Debido Proceso, conforme a la normativa y doctrina jurídica, se concibe como el conjunto de salvaguardias establecidas en el marco legal, destinadas a proteger al individuo implicado en un procedimiento judicial o administrativo, asegurando que durante su desarrollo se respeten sus derechos y se garantice la correcta administración de la justicia, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.

En la sentencia C-341 de 2014, se dijo sobre esta garantía constitucional: 1 CC ST-010 de 2017. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: EDUIN KAMMERER KAMMERER ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 200013187001202503324 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5.3.1.

El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y como primer elemento cabe resaltar su aplicación no solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas, cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”.

La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones, “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses” Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental al Debido Proceso hace parte, no sólo el derecho a presentar los recursos de Ley, sino, además, a contar dentro del término previsto por la misma Ley, además de una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, una debida notificación de los actos mediante los cuales son tomadas dichas decisiones.

Ahora bien, en razón de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, se impone la necesidad de verificar la existencia de otros mecanismos judiciales, y la utilidad que estos puedan prestar para la resolución de la controversia, en ese orden, deberá efectuarse un análisis de cara a la situación de hecho planteada por la accionante, el señor EDUIN KAMMERER KAMMERER, y al respecto, la Corte Constitucional2, ha señalado: “En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 13.

No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 2 Sentencia T-375/18.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: EDUIN KAMMERER KAMMERER ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 200013187001202503324 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 14. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto.

El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. 15. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental.

De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo” En consonancia con lo expuesto, la Alta Corporación en apartes de la sentencia T-102 del 2020, expuso: “Según disponen los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que solo procede cuando el solicitante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable de “naturaleza ius fundamental”.

En tales términos, es deber del juez constitucional verificar, de un lado, la existencia de un medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, para la resolución de la controversia (numeral 2.3.1. infra), y, de otro, en caso de que exista, la acreditación de un supuesto de perjuicio irremediable” Así las cosas, la Corte Constitucional ha establecido con suficiencia dos excepciones para la procedencia de la acción de tutela, abordando el estudio del presupuesto en mención: (i) que a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial, este no sea eficaz, proporcionado e idóneo para la protección de los derechos transgredidos; o (ii) que la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que reviste características de: inminencia, urgencia y gravedad.

En este orden, para acreditar la existencia de un perjuicio se requiere: (i) que sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: EDUIN KAMMERER KAMMERER ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 200013187001202503324 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conjurarlo3;

(iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico4; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad5. 3. La decisión. En el caso objeto de estudio, las quejas formuladas por el accionante en relación con el servicio prestado por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia, presentadas de manera generalizada, no cumplen con el requisito de legitimación en la causa por activa.

Ello obedece a que el accionante no se encuentra facultado, y mucho menos autorizado para invocar la figura de vocal de control como excusa y con el fin de atribuirse competencias que no le han sido conferidas por la comunidad de Valledupar. Cabe recordar que las formas de intervención en acciones constitucionales se encuentran claramente definidas y delimitadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

“62. (i) Legitimación por activa. Este presupuesto se sustenta en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá interponer acción de tutela, directamente o a través de un representante que actúe en su nombre, para solicitar la protección inmediata de sus derechos.

Al respecto y en desarrollo del citado mandato, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 reguló lo relativo a la legitimación por activa definiendo a los titulares de la acción y señalando que la tutela se puede interponer por cualquier persona, así: (i) en forma directa –por el titular de los derechos afectados–; (ii) por intermedio de un representante legal –por ejemplo, tratándose de menores de edad–;

(iii) mediante apoderado judicial –abogado titulado con mandato expreso para actuar en el proceso–; (iv) a través de un agente oficioso –cuando el titular del derecho no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa–; o (v) por conducto del defensor del pueblo o de los personeros municipales –facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular haya autorizado expresamente su intervención o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión.”6 Se establece que únicamente es posible actuar en representación de otra persona en los casos en que se obre como apoderado judicial con poder especial, cuando se intervenga bajo la figura de agente oficioso –siempre que concurran circunstancias específicas que impidan a la persona ejercer directamente la acción constitucional o defender por sí misma sus derechos–, en los casos de representación legal o cuando 3 Sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela porque el peticionario tenía a su disposición un medio ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia, necesario para la configuración del perjuicio irremediable. 4 Sentencia T- 640 de 1996, en la que la Corte decidió declarar improcedente la acción de tutela porque el peticionario tenía a disposición un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable. 5 Sentencia T-535 de 2003.

En dicha ocasión, la Corte no tuteló los derechos invocados debido a que el paso del tiempo había desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar. 6 Sentencia T-250 de 2024. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: EDUIN KAMMERER KAMMERER ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 200013187001202503324 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar intervenga un defensor público en favor de alguien.

En ningún momento la normativa contempla la figura del vocal como legitimado para atribuirse tales facultades ni para adelantar actuaciones que no se ajustan al marco legal establecido. Esta Sala advierte que las manifestaciones y pretensiones del accionante se orientan principalmente hacia lo que correspondería a una acción popular, en la medida en que sus quejas se fundamentan en argumentos de carácter general dirigidos, en su mayoría, al servicio prestado por una empresa que cumple funciones públicas y como esta afectan a la comunidad.

En consecuencia, no se acredita la calidad necesaria para la intervención mediante acción de tutela y, además, las pretensiones tampoco superan el requisito de subsidiariedad, dado que el ordenamiento jurídico prevé la acción popular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional. “11.

A su vez, el artículo 14 consagra que la acción popular “se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos”.

La Corte Constitucional se refirió al alcance de esta disposición en la Sentencia SU-585 de 2017, en la cual resaltó que “la determinación del sujeto legitimado para ser pasible de la acción popular, así como de la jurisdicción competente para tramitar el proceso (la ordinaria o la de lo contencioso administrativo) se encuentra guiada por la razonabilidad de la imputación de vulneración de determinado derecho o interés colectivo, a partir de los hechos de cada caso”. 12.

Por su parte, el artículo 15 de la misma ley dispone que la JCA conocerá de las acciones populares “originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas” y en los demás casos conocerá la JOC. Del mismo modo, el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 establece la competencia en primera instancia de los jueces administrativos de los asuntos “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”. 13.

En el Auto 799 de 2021, Sala Plena de esta Corporación concluyó que “la jurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado, pues siempre que la violación de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas será la [jurisdicción de lo contencioso administrativo] la competente.

En contraste, cuando el demandado sea únicamente un particular corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria civil. Finalmente, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente será la [jurisdicción de lo contencioso administrativo]”. Por su parte, mediante auto 1182 de 2021, la Sala Plena indicó que “si la acción popular va dirigida únicamente en contra de entidades públicas, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.” SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: EDUIN KAMMERER KAMMERER ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 200013187001202503324 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En cuanto a la inconformidad planteada por el accionante respecto al reconocimiento como vocal de control por parte de las entidades accionadas, esta Sala precisa, tal como lo señaló el A quo y como es de conocimiento del propio actor, que dicho reconocimiento corresponde al ente de control administrativo, conforme lo dispone el inciso sexto de la Ley 142 de 1994.

Esta norma establece que, una vez constituido un comité, las autoridades municipales y las empresas de servicios públicos ante quienes se solicite la inscripción tienen el deber de reconocerlo. En ese sentido, no se trata de un acto de carácter coercitivo, sino de una función administrativa ejercida de manera voluntaria por la entidad competente.

En el caso sometido a consideración de esta Sala, se advierte que la resolución allegada por la parte actora como anexo, mediante la cual pretende acreditar la autorización de la Alcaldía para ejercer funciones como vocal, corresponde al 12 de diciembre de 2023, fecha en la que el mandatario municipal era distinto. Actualmente, el cargo lo ocupa el Dr. Ernesto Orozco, quien no ha expedido (ni se aportó al expediente) resolución alguna, en la que se reconozca como vocal al señor accionante.

A ello se suma que no demostró haber radicado formalmente dicha solicitud ante la administración municipal. Por estas razones, se concluye que la acción constitucional, en lo relativo a la petición de ser reconocido como vocal, no satisface el requisito de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia emitida en primera instancia el 28 de julio de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora EDUIN KAMMERER KAMMERER, pero por las razones que han quedado expuesta en esta decisión. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLO:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el día 28 de julio de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: EDUIN KAMMERER KAMMERER ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 200013187001202503324 01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: EDUIN KAMMERER KAMMERER ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 200013187001202503324 01 13