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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301420240034901_DraRodriguezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal - Acción Social de Responsabilidad GREEN & INCLUSIVE GROUP S.A.S. MARÍA ALEJANDRA FALLA CORTES, con 11001 31 03 014 2024 00349 01 Auto interlocutorio 35 REVOCA Diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) El Tribunal resuelve el recurso de apelación promovido por la sociedad demandante contra el auto de 6 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, D.C., mediante el cual rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. En la providencia materia de la censura el funcionario rechazó la demanda por no darse estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de inadmisión, en cuanto a la debida presentación del juramento estimatorio. Señaló que, “persiste en dicha falencia por cuanto, no se estimaron BAJO GRAVEDAD DE JURAMENTO, en forma explícita, requisito que, como lo ha señalado la jurisprudencia, es fundamental toda vez que no solo es una exigencia legal frente a la demanda en forma, sino que en virtud de dicha norma, es un medio probatorio que hace plena prueba en caso de no objetarse contra la parte demandada” (…) “la estimación debe ser razonada, es decir, fundamentada, basada en elementos jurídicos y fácticos sobre los cuales descanse la suma pedida, y en este caso, aunque se mencionaron no se desarrollaron a cabalidad, como por ejemplo, de qué elementos se toma como ventas dejadas de percibir por la actora, la suma de $220.997.368=, como 100% para reclamar el lucro cesante, entre otros datos referidos”. 2.

Contra aquella decisión, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio del de apelación, para lo cual argumentó que resulta infundada porque el juramento estimatorio se realizó de manera expresa al incluirse un apartado en el libelo denominado “Juramento Estimatorio”, cuya sola presentación implica la manifestación exigida. Señala, además, que la fundamentación del daño emergente y del lucro cesante fue suficiente, pues en la subsanación se explicó detalladamente el cálculo de tales erogaciones.

Así, se afirmó que la empresa facturaba en promedio $55.259.342 mensuales, pero con la gestión de la administradora demandada, las ventas cayeron en un 50% entre agosto de 2021 y marzo de 2022 y, posteriormente, al 100% para el momento de la presentación de la demanda. Tales valores se obtuvieron de los estados financieros y se usaron razonablemente para la estimación de perjuicios. 3.

El Juez negó el remedio horizontal bajo el argumento de que la demandante incumplió con el deber de realizar la afirmación expresa extrañada bajo gravedad de juramento, lo cual tiene especial trascendencia si se tiene en cuenta que dicha manifestación se constituye como medio de persuasión. 014 2024 00349 01 II. CONSIDERACIONES 1.

El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocarla o reformarla, si es del caso, pero únicamente sobre aquellos reparos formulados por el inconforme. 2. Así, de cara a la materia del disenso, ha de indicarse que Los eventos que dan lugar a la inadmisión del libelo están claramente determinados por el Legislador en el artículo 90 del Código General del Proceso.

En esta labor sólo es permitido proceder de tal forma cuando se encuentre configurada alguna de las circunstancias taxativamente contempladas, sin que puedan aplicarse criterios analógicos para extenderlos a otros aspectos. 3. En el sub examine, el funcionario decidió repudiar el libelo porque, en su sentir, la demandante no realizó bajo juramento la estimación de los perjuicios reclamados, ni justificó razonadamente los valores asignados a los rubros que componen la indemnización pretendida. 4.

Al respecto, el artículo 206 del Código General del Proceso señala que: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.

Solo se 014 2024 00349 01 considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”. – se subsaraya -. Según lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ‘‘[e]l juramento como medio especial de prueba es la afirmación solemne que una persona hace ante un juez de decir la verdad en la declaración que rinde o en las manifestaciones que haga.

Dicho medio de convicción es ajeno a cualquier contenido religioso y tiene por objeto aumentar la garantía de veracidad en las declaraciones de las partes vinculadas en los procesos, so pena de las sanciones penales, patrimoniales o disciplinarias a que hubiere lugar, según el caso, en el evento de contrariar la verdad”1 La Corte Constitucional a propósito de la demanda de inexequibilidad en la que estudió varios preceptos que contienen las expresiones “bajo juramento”, “bajo la gravedad del juramento” o “jurada”, precisó que;

“los doctrinantes del derecho procesal miran el juramento como un medio de prueba. En este sentido es un recurso para demostrar la verdad de un hecho relevante para la decisión judicial. Es, usualmente, una prueba solemne y formal, en cuanto involucra una manifestación expresa en el sentido de que se dirá la verdad, bajo la fórmula “juro” u otra similar, pero dicha manifestación solemne, en ciertos casos, se presume, y, por lo tanto, de hecho se omite.

Desde esta perspectiva el juramento ha sido definido como “la declaración por la cual una parte afirma como verdadero un hecho en la forma grave y solemne prevista por la ley, y puede considerarse como un medio de prueba de naturaleza testimonial, independientemente de que el sistema jurídico le atribuya al juez libertad de valoración de esta prueba, o lo vincule a ella a través de una tarifa legal determinada”.

Sentencia STC de 1° de agosto de 2001, exp.1100122130002001-9050-01. Citada en sentencia STC5797-2017 radicado s001-22-13-000-2017-00059-01 1 014 2024 00349 01 5. Así las cosas, emerge palmario que la decisión confutada habrá de revocarse, como quiera que la parte demandante cumplió con el requisito que el a quo encontró deficiente. Lo anterior, por cuanto revisado el escrito introductorio se evidencia en el acápite número “VIII”2 que el libelista consignó el título denominado “Juramento Estimatorio”, con lo cual se entiende que realizó la manifestación solemne exigida por la norma procesal, a fin de respaldar la veracidad de los rubros que componen los daños reclamados.

En dicho sentido, exigir algún tipo de expresión precisa o adicional a la referida, comporta un excesivo ritual manifiesto, si se tiene en cuenta que emerge diáfano que el impulsor, con el rótulo dado al enlistamiento de los perjuicios incoados, quiso realizar la declaración extrañada, utilizando una semántica que permite significar que los enunciados subordinados a dicho encabezado se sometían a las presunciones y consecuencias establecidas en el artículo 206 del Código General del Proceso. 6.

Ahora bien, en cuanto a la forma como se esbozaron los distintos valores reclamados por concepto de “daño emergente consolidado” y “lucro cesante consolidado”, no se advierte deficiencia que permita entender que incumplió con el cometido en comento; cosa distinta es que se logren acreditar en las sumas anunciadas, lo cual depende inexorablemente de lo que resulte probado en el debate. 2 Pág. 24 Archivo “01DemandaAnexosSecuencia”. 014 2024 00349 01 7.

Por todo lo anterior, resulta preciso revocar la providencia materia de reproche, para en su lugar, ordenar al a quo proveer lo correspondiente frente a la admisión de la demanda. Ante el éxito de la alzada no se impondrá condena en costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el proveído apelado, de conformidad con las consideraciones que anteceden, para que, en su lugar, se disponga sobre la admisión de la demanda, de acuerdo con las consideraciones anotadas.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 014 2024 00349 01 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1efc7d2b830877f7b044012a7d851c74ac3a5bac29541af81ee00d85c3a44d07 Documento generado en 10/03/2026 12:48:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica