República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-03-001-2024-00299-01 Neiva, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto de 29 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva dentro del proceso verbal de disolución y liquidación de Sociedad Comercial de MARITZA, NATALIA, NICOLÁS y CARLOS FELIPE GAITÁN SÁNCHEZ y ELKIN ALONSO RÍOS GAITÁN contra JOSÉ RONNEY y HUGO GAITÁN PEÑA, HERNEY GAITÁN GONZÁLEZ, LUCY MIREYA GAITÁN FALLA, FABIO GAITÁN MACIAS, MÉLIDA y MARÍA CAROLINA GAITAN PEÑA, MARÍA DE LA CRUZ GAITÁN DE CHARRY, PEDRO GAITÁN SUAZA, ISABEL CRISTINA GAITÁN SÁNCHEZ, HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de los causantes RAQUEL GAITÁN WOLF, HAYDEE, DORA, IVAN y YESID GAITÁN PEÑA.
ANTECEDENTES RELEVANTES La parte demandante presentó demanda verbal1 pretendiendo la disolución y liquidación de sociedad comercial denominada «B Gaitán Sucesores Ltda. en Liquidación », representada por la señora Sandra Patricia Gaitán Suárez o por quien ejerza dicha representación, y a su vez, la entrega de la participación correspondiente a cada socio.
La demanda fue inicialmente inadmitida mediante auto de 10 de octubre de 20242 y, posteriormente, rechazada por falta de competencia en 1 Expediente digital Primera Instancia, PDF 001. 2 Expediente digital Primera Instancia, PDF 005. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público providencia de 29 de octubre del mismo año3, al considerar el Juzgado que, la sociedad se encontraba en proceso de liquidación voluntaria, con liquidadora debidamente designada y que la acción promovida no constituía el mecanismo procesal idóneo para alcanzar las pretensiones formuladas.
Estimó que lo pretendido implica desplazar a la liquidadora y controvertir su gestión, situaciones para las cuales el ordenamiento mercantil prevé procedimientos específicos y diferentes a la liquidación judicial. Del material probatorio se constató que según el certificado de existencia y representación legal y el Acta No. 4 de 20 de agosto de 2021, inscrita en la Cámara de Comercio del Huila el 20 de diciembre de ese año, la sociedad se encuentra en liquidación y designó como liquidadora principal a la señora Sandra Patricia Gaitán Suárez, como suplente al señor José Ronney Gaitán Peña, sin que se hubiera interpuesto recurso contra esta decisión. Ello evidenció que el trámite liquidatorio estaba en curso, lo que impide abrir un proceso judicial paralelo por sustracción de materia y afectación del debido proceso y seguridad jurídica.
El Juzgado indicó que la liquidación voluntaria de sociedades se rige por lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio, y frente a eventuales inconformidades con la gestión del liquidador o al vencimiento de los términos legales, los socios cuentan con mecanismos internos y administrativos, como la designación de un nuevo liquidador o la intervención de la Superintendencia de Sociedades, sin que resulte procedente acudir a un proceso judicial de liquidación cuando éste ya se encuentra en desarrollo.
Inconforme con la decisión los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio apelación4, alegando que pese a la disolución de la sociedad desde 1990, no se ha adelantado una liquidación efectiva, pues la liquidadora actual ha incurrido en actuaciones irregulares, que han puesto en riesgo el patrimonio social, siendo procedente la liquidación judicial prevista en el artículo 524 del Código General del Proceso, como mecanismo 3 Expediente digital Primera Instancia, PDF 008. 4 Expediente digital Primera Instancia, PDF 009. 2 41001-31-03-001-2024-00299-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público idóneo para proteger los derechos de los socios y herederos.
Sostuvo además que, la interpretación del juez vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia y prácticamente, remite a la liquidación forzosa. Mediante auto del 12 de noviembre de 20245 el Juzgado resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación. Precisó que en ningún momento sugirió la aplicación de la Ley 1116 de 2006, por tratarse de una liquidación voluntaria y no forzosa, y reiteró que no es viable la coexistencia de dos procesos liquidatorios respecto de una misma sociedad.
Aclaró que la eventual irregularidad en la actuación de la liquidadora o el vencimiento de los términos legales no habilita la competencia judicial pretendida, pues el propio Código de Comercio prevé la posibilidad de nombrar un nuevo liquidador y acudir a las autoridades competentes sin necesidad de desplazar el trámite iniciado. Finalmente, concluyó que no se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que la demanda fue tramitada conforme a la ley y rechazada por una causal expresamente prevista.
CONSIDERACIONES El recurso de apelación se rige por el principio de taxatividad o especificidad, conforme al cual únicamente son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador, sin que sea posible extender su procedencia por vía interpretativa o analógica. En tal sentido, el análisis inicial se circunscribe a la correcta aplicación del Código General del Proceso, en relación con el rechazo de la demanda y la procedencia del recurso interpuesto6.
El artículo 90 del Código General del Proceso autoriza la inadmisión de la demanda cuando no reúne los requisitos legales y dispone su rechazo ante la carencia de jurisdicción o de competencia. A su vez, el artículo 139 ibidem establece que, cuando se declare la falta de competencia, el juez debe remitir el proceso al despacho que estime competente, precisando que dicha 5 Expediente digital Primera Instancia, PDF 011 6 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 6397 de 2024. 3 41001-31-03-001-2024-00299-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público decisión no admite recurso; esta regla responde a razones de economía procesal y seguridad jurídica, pues se limita a definir cuál autoridad debe conocer del asunto.
Distinta es la situación cuando se presenta una carencia de jurisdicción, evento en el cual el control del superior resulta procedente, al estar comprometido el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Un análisis más detenido permite concluir que el presente caso no configura un problema de competencia, cuya declaración habría hecho improcedente la apelación, sino una verdadera falta de jurisdicción material para conocer de la pretensión, lo que habilita el estudio del recurso por esta instancia. En efecto, los demandantes en su calidad de socios, optaron voluntariamente por adelantar la liquidación de la sociedad conforme a las reglas del Código de Comercio, designaron liquidador y dieron inicio formal al trámite desde el año 2021; no obstante, pretenden ahora, que la jurisdicción ordinaria asuma la dirección de la liquidación judicial, desconociendo el procedimiento previamente escogido, sustituyéndolo por uno distinto, sin habilitación legal para dejar sin efecto el mecanismo voluntario ya iniciado.
La Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 6315 de 2017 ha precisado que la jurisdicción es la potestad soberana del Estado para administrar justicia y aplicar el derecho a los casos concretos, regulada por normas de orden público, obligatorias y de interpretación restrictiva; su ausencia genera una nulidad insubsanable, no susceptible de convalidación por la voluntad o el silencio de las partes, pues el juez no puede adquirir una jurisdicción que no le corresponde por el solo hecho de que las partes acudan ante él, precisando «[l]a competencia, de la que se ha indicado, también sin mayores sobresaltos, que atiende a la distribución del trabajo y fue cabalmente definida en el Código Judicial de 1931, como la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República, es “la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales» (Mattirolo), complementando Carnelutti el concepto al indicar que la jurisdicción es el género y la competencia la especie.
Se trata, en últimas, de un asunto de eficiencia y de eficacia en la administración de justicia, para lo cual el legislador opta por 4 41001-31-03-001-2024-00299-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público diversos factores»; aclarando la misma Corporación en sentencia STC 183 de 2017: «Respecto de la competencia, resulta forzoso recordar que ella no es más que la reglamentación del ejercicio de la jurisdicción para distribuirla en cada área, entre los distintos jueces y determinar a cuáles sujetos, materias, cuantías y territorios se aplica la función pública de decir el derecho, según la definición de Devis Echandía, lo que marca una ostensible diferencia con la jurisdicción, puesto que ésta es el género y la competencia la especie, ya que por ésta se le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama en conjunto, y comprende todos los asuntos adscritos a ella».
En el presente asunto, la falta de remisión del expediente no obedece a un error procesal susceptible de corrección, sino a que, no existe autoridad habilitada dentro del ámbito jurisdiccional para adelantar la liquidación pretendida. Ello, porque si bien al juez civil le corresponde, en abstracto, conocer de procesos de liquidación judicial de sociedades comerciales (Art. 20-4 C.G.P.), lo cierto es que en este caso los socios optaron de manera voluntaria por adelantar la liquidación conforme al régimen mercantil, designaron liquidador y pusieron en marcha este trámite, circunstancia que excluye la habilitación de la jurisdicción ordinaria para intervenir en él o para abrir un procedimiento judicial paralelo.
En efecto, no existe, dentro de este ámbito jurisdiccional autoridad llamada a asumir la dirección de un trámite que los socios decidieron adelantar por la vía privada, conforme a las reglas del Código de Comercio, sin que ello comporte una negación del acceso a la administración de justicia, como pasa a explicarse. La sociedad se encuentra disuelta desde 1990 y en liquidación voluntaria desde 2021, con liquidador principal y suplente debidamente designados e inscritos, circunstancia que incluso se refleja en su razón social.
La demanda no plantea una controversia real sobre la disolución o la necesidad de liquidar, sino inconformidades con la gestión del liquidador y con el desarrollo del trámite liquidatorio, aspectos que cuentan con mecanismos específicos dentro del régimen mercantil, tales como la intervención de la asamblea o junta de socios (Art. 230 Cód. Co), la remoción y designación de nuevo liquidador, con la actuación de la Superintendencia de Sociedades conforme los artículo 228 ibídem y la acción social de 5 41001-31-03-001-2024-00299-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público responsabilidad contra administradores (CSJ STC5419 de 2021)7; actos reservados a los socios.
En consecuencia, las controversias planteadas deben resolverse dentro del trámite de liquidación voluntaria iniciada, sin que resulte admisible acudir a una liquidación judicial paralela que desconozca ese procedimiento y genere inseguridad jurídica. Así, aunque formalmente el auto recurrido rechazó la demanda por falta de competencia, la razón de fondo radica en la falta de jurisdicción para abrir un nuevo proceso de liquidación cuando la sociedad ya se encuentra válidamente liquidándose por la vía voluntaria, prevista en el Código de Comercio.
Por lo expuesto, el recurso de apelación, aunque procedente, resulta infundado y se confirmará la decisión recurrida, con la precisión que el rechazo de la demanda obedece a la falta de jurisdicción para conocer de la pretensión formulada, por existir un trámite liquidatorio voluntario en curso y contar los socios con mecanismos idóneos distintos a la vía judicial para ventilar sus inconformidades.
COSTAS Sin condena en costas, por no haberse integrado el contradictorio. Por las razones anotadas, se
RESUELVE
7 «La acción de responsabilidad contra el administrador es el mecanismo que la ley ha previsto para que estos reparen los perjuicios que hubiesen podido causar a la sociedad, a los socios o a terceros, en desarrollo de sus funciones por culpa o dolo. Está consagrada en el artículo 200 del Código de Comercio, modificado por el canon 24 de la Ley 222 de 1995, el cual prevé: “[l]os administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad o a terceros”; regla desarrollada por el canon 25 de la citada Ley 222, que contempla: La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que s e halle dividido el capital social.
La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador. Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad.
En este caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad, podrán ejercer la acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros». 6 41001-31-03-001-2024-00299-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54099b478f779e375e92be0e7ac3e15e468402098b0f54eae71d471af3f8d521 Documento generado en 14/04/2026 10:48:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41001-31-03-001-2024-00299-01