Radicación Interna: 45079 Código Único de Radicación 08-001-31-53-005-2021-0017101 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Expediente Digital en el Gestor Documental véase nota 1, y también, utilice el siguiente enlace: 45079, para la segunda instancia Proceso: Verbal Posesorio Demandante: Prudencio Cardona Torres.
Demandado: Mónica Patricia Montaño Guerrero Barranquilla D.E.I.P., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta, que la Ley 1231 de 2022 volvió legislación permanente varias normas del decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y el Derecho, que modificó entre otros aspectos, el trámite específico de las apelaciones de sentencias en el área civil y familia, se procede a decidir por escrito el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Prudencio Cardona Torres en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla el 11 de septiembre de 2023 en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES: Según el acta de reparto del 16 julio de 2021 el actor presentó demanda posesoria contra Mónica Patricia Montaño Guerrero, luego de su admisión y de contestada la demanda presentó reforma a la demanda {véase nota n 2}, según este segundo memorial los hechos soporte de la demanda pueden ser expuestos así: Prudencio Cardona Torres, manifiesta que ejerce la posesión material sobre el bien inmueble ubicado en calle 63B # 24-09 desde el día 1 julio de 2010, Por más de once (11) años, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, de buena fe y con ánimo de señor y dueño. Ese inmueble tiene como propietaria inscrita a Mónica Patricia Montaño Guerrero, desde el 28 de enero de 2020, mediante escritura de compraventa No 3353 del 27 de diciembre de 2019, en la Notaría Segunda de Barranquilla, donde se manifiesta que recibió la entrega material del inmueble.
Sin embargo, ella nunca ha ingresado a la vivienda, y mucho menos ha realizado mejoras, ni reparaciones al inmueble objeto de posesión. 1 Enlace público BestDoc | Consulta Expedientes.ramajudicial.gov.co Para la consulta deben colocar el CUI del Proceso 2 Archivos 01, 04, 13 y 17 en el cuaderno de primera instancia. Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Radicación Interna: 45079 Código Único de Radicación 08-001-31-53-005-2021-0017101 El demandante ha cuidado del inmueble objeto de usucapión, realizando mantenimiento, mejoras, explotación económica, a través de arrendamiento protegiéndolo y adecuando el mismo a lo largo del tiempo de posesión, explota económicamente el bien inmueble objeto de posesión a través de arrendamiento de una parte del bien para vivienda familiar y contrato de arriendo comercial.
La demandada, presentó una Querella policiva (Expulsión de Dominio) que le correspondió a la Inspección 16 de Policía Urbana de Barranquilla con radicado 028-2021, solicitando la expulsión del actor de ese bien. Dicho trámite se realizó con base en las normas de los artículos de la ley 1801 de 2026 Código Nacional de Policía. Siendo un trámite de única instancia sin recursos En la primera oportunidad de esas diligencias el 18 de junio de 2021, el actor se opuso y aportó pruebas, siendo suspendida, pero luego se continuó el 4 de agosto de ese año, desalojando al actor del inmueble.
Antes de ello, se encontraba tramitándose ante el mismo Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, 08001-31-53-005-2020-00096-00, donde se confesó la calidad de poseedor del actor por más de cinco años. Con base en lo anterior, se solicitó ordenar a la demandada la restitución de ese inmueble. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, la demanda fue admitida el 11 de agosto de 2021, luego presentó reforma a la demanda que fue admitida el 7 de febrero de 2022 {véase nota n 3}.
Presentándose la correspondiente contestación a la demanda inicial, con excepciones de mérito, alegándose como tales las que se denominaron “Fraude Procesal, Falsedad Testimonial, Inexistencia de las Pretensiones y Falta de Causa u Objeto para pedir”; si bien, al principio, el Juzgado se había indicado que no se había acompañado a ese memorial, el poder general constituido por la demandada, luego de su aportación, en el auto de 27 de octubre de 2022, se ordenó correr traslado de esas excepciones de mérito, recibiéndose el correspondiente memorial del actor véase nota 4.
En las Audiencias del 9 de febrero, junio 22 y 4 de septiembre de 2023, se recibieron las declaraciones de parte, se ordenó lo pertinente a la admisión y la realización de las pruebas, recibiéndose los testimonios de Yersilia Cardona Reyes, Nolasco Perez Reyes, Emperatriz Cardona Reyes, los alegatos de los abogados, señalando el sentido de fallo a proferir. 3 4 Archivos 01, 04, 13 y 17 en el cuaderno de primera instancia. Archivos 12, 14, 20, 34 y 36 del cuaderno de primera instancia. Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Radicación Interna: 45079 Código Único de Radicación 08-001-31-53-005-2021-0017101 Profiriéndose sentencia escrita el 11 de septiembre de 2023;
Interpuesto por el actor el recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo. El 17 de octubre. CONSIDERACIONES DE LA A-QUO Luego de analizar la acción posesoria y de razonar sobre si el actor tenía o no la calidad de poseedor, termina concluyendo que no está probado la existencia de un hecho injusto o violento por parte de la demandada que hubiese dado lugar al despojo del demandante, puesto que el mismo provino de las decisiones tomadas en un trámite administrativo que cursó ante la Inspección 16 de Policía Urbana, que terminó con la entrega del inmueble a la demandante, luego antes esa orden de autoridad en un proceso policivo, y donde el actor pudo ejercer su defensa, no puede señalarse que sea injusto.
Faltando ese elemento de la acción posesoria, se niegan las pretensiones de la demanda. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Que el acto de desalojo se realizó con base en las norma del artículo 177 de la ley 1801, que es de única instancia y no admite control jurisdiccional, relata las actuaciones de un proceso judicial reivindicatorio anterior, que la demandada concluyó por haber obtenido la entrega en el trámite policivo; que no se valoró adecuadamente las pruebas para calificar la conducta de las partes, que si se probó la interversión del título, que su posesión no fue violenta, que el acción del proceso policivo ya había caducado antes de que la demandada la formulara y que el resultado de ellos es precario y provisional.
ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación contra la sentencia fue admitido en auto de octubre 31 de 2023. Acto seguido, la parte demandante sustentó el recurso de apelación. Recibiéndose el memorial de réplica. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver.
CONSIDERACIONES: Es necesario resaltar que dada la correlación de lo establecido en los artículos 320, 322 numeral 3º, 327 y 328 del Código General del Proceso, se extrae la regla de que no es posible modificar o revocar las decisiones del Juzgado A Quo, cuando el recurrente no ha suministrado las concretas, adecuadas y pertinentes razones que puedan ser analizadas para ello para argumentar cual fue la equivocación de primera instancia al momento de fundamentar su decisión o para complementar sus “vacíos”, expidiendo en su lugar una Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Radicación Interna: 45079 Código Único de Radicación 08-001-31-53-005-2021-0017101 decisión de reemplazo; al tener que fundamentarse, exclusivamente, en el contexto de lo que fue expresamente expuesto.
Dado que el fundamento de la negación de las pretensiones es que el desalojo del inmueble fue el resultado de un trámite policivo y que al ser vencido en él, el actor no puede aceptarse acreditado el presupuesto de que “fue desalojado injustamente”, debe iniciarse el estudio de los reparos del actor, en el primero de ellos, donde ha indicado que de acuerdo con las normas del Código Nacional de Policía esas decisiones son provisionales y sujetas a las providencias posteriores que tomen los Jueces de la República, citando el artículo 80 de esa ley, que ubicado en el Capítulo I “De la Posesión, la Tenencia y las Servidumbres”, del Título VII de la Protección de Bienes Inmuebles (artículos 76 a 82) que dice: “Carácter, efecto y caducidad del amparo a la posesión, mera tenencia y servidumbre.
El amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar.
Parágrafo. La acción policial de protección a la posesión, la mera tenencia y servidumbres de los inmuebles de los particulares, caducará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la perturbación por ocupación ilegal.” Dado que esas medidas policivas solo se mantienen “mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia”, estas decisiones bajo ningún aspecto justifican, por si solas, que el Juez se abstenga de resolver lo correspondiente y se esté al mero sentido de la misma, como si ella hubiera dado tránsito a Cosa Juzgada.
Por lo que ha de descartarse este fundamento de la A Quo. Sin embargo, ello no es suficiente para revocar lo decidido por ella, y conceder el amparo posesorio pretendido, pues solo significa que en el decurso de este litigio se debe estudiar nuevamente, empero con base en el acervo probatorio aquí recaudo, si el actor tenía al momento de su desalojo a su favor el derecho de poseedor de permanecer en el inmueble.
Careciendo el área civil de la Jurisdicción Ordinaria de facultades para entrar a decidir en forma concreta sobre la legalidad o no de las actuaciones y decisiones de la Autoridad de Policía, por lo no se estudiará ni resolverá sobre ellas, exclusivamente se analizará y tendrá en cuenta el hecho material de que el actor fue desalojado del inmueble el 4 de agosto de 2021.
La demanda inicial de este asunto fue sometida a reparto el 16 de julio de 2021, antes de ese desalojo, pero como antes se indicó, posteriormente a la mencionada diligencia de Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Radicación Interna: 45079 Código Único de Radicación 08-001-31-53-005-2021-0017101 restitución de ese 4 de agosto, se reformó la demanda, siendo este el texto definitivo a considerar.
Adicionalmente a ello, debe tenerse en cuenta el deber impuesto al funcionario de segunda instancia por el párrafo tercero del artículo 282 del Código General del Proceso: Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. (Resaltados de esta Sala) Es prevalente sobre las limitaciones del artículo del mismo estatuto, pues este termina señalando: “Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” (Resaltados de esta Sala) Frente a la demanda inicial la demandada propuso unas excepciones de fondo que denominó “Fraude Procesal, Falsedad Testimonial, Inexistencia de las Pretensiones y Falta de Causa u Objeto para pedir, para que ponga fin de una vez por toda a este proceso” donde se cuestionaba la calidad de poseedor del actor afirmando que éste nunca había ejercido actos de señor y dueño véase nota 5 El proceso posesorio autorizado por las normas de los artículos 408, numeral 2º, y 416 del Código de Procedimiento Civil, tiene un objeto especifico y concreto, el dar efectividad a las acciones posesorias establecidas en los artículos 972 y 974 del Código Civil Colombiano, que indican: “Art. 972.
Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos”. “Art. 974. No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo”. Por ello, en un proceso especial de este tipo sólo pueden debatirse y considerarse: a. Los aspectos relativos a la posesión inicialmente ejercida por la parte actora, en forma tranquila y no interrumpida durante un año completo” antes de la perturbación o el despojo. b. Si la susodicha “posesión” fue arrebatada o perturbada en forma injusta por la persona que se vincula al proceso en calidad de demandado. c. Y, sí la parte demandante tiene derecho a que se le restituya en la misma, o que se ponga a fin a los actos que perturban o incomodan su ejercicio.
En ese orden de ideas, si la parte actora no logra acreditar fehacientemente esos tres elementos no pueden prosperar sus pretensiones. 5 Archivo “12ContestacionDemanda20211104” Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Radicación Interna: 45079 Código Único de Radicación 08-001-31-53-005-2021-0017101 Del entendimiento individual y colectivo de las diversas declaraciones y de los documentos recepcionados en el proceso, se aprecia el trasfondo de un conflicto familiar de carácter sucesoral.
El actor Prudencio Cardona Torres indica que ese inmueble estaba a nombre de su abuela Micaela Casseres de Cardona (quien lo crió), por voluntad de su padre, Ricardo Cardona Casseres. Que luego de la muerte de la abuela, en la enfermedad de su padre, se hizo cargo de él y de la casa y después de la muerte de éste y hasta la fecha de su desalojo.
Manifiesta no haberse enterado, que el derecho de propiedad fue puesto a nombre de otra mujer de su padre, ni del proceso sucesoral donde ese derecho quedó a nombre de sus hermanas, ni de su transferencia a la demandada Mónica Patricia Montaño Guerrero. Mientras que la versión de la contraparte, es que existían varios hijos del señor Ricardo Cardona y que durante la vida de este, por su voluntad el inmueble pasó a nombre de Teresa de Jesus Reyes Torres y luego sucesoralmente a nombre Yersilia Cardona Reyes, que en la última enfermedad del señor Ricardo autorizaron a su hermano Prudencio a cuidar de él y administrar la casa.
Que luego de su fallecimiento, y ante el cuestionamiento de la mala administración que estaba haciendo de los cánones de arriendo y el no pago de los servicios domiciliarios, Prudencio procedió a desconocer los derechos de sus hermanas. En los argumentos del actor recurrente, se plantea que uno de los soportes de la acreditación de la calidad de poseedor del actor y del tiempo de su duración es el de extraer una “confesión” de las manifestaciones que se afirma realizó la aquí demandada Mónica Patricia Montaño Guerrero en el memorial de demanda de un proceso anterior de naturaleza reivindicatoria entre las mismas partes y en el mismo Juzgado Quinto, del cual se menciona fue terminado a consecuencia de la diligencia de desocupación aquí cuestionada.
En el memorial de reforma a la demanda se solicitó como medio de prueba la “exhibición” de ese expediente y en el memorial de respuesta a las excepciones de fondo que se “incorporara como prueba trasladada”; en el auto de 4 de noviembre de 2022 (al señalar la fecha de la audiencia) el Juzgado ordenó “trasladar” ese expediente a este, pero no se observa en las actuaciones puestas a nuestra disposición una copia de ese otro expediente, ni de un enlace a su archivo digital.
Con el memorial aportado con el traslado de las excepciones de mérito véase nota 6 se allegaron las copias de algunas de esas actuaciones y luego que la A Quo en su auto de pruebas consideró incorporados todos los documentos aportados por las partes, sin que la demandada hubiera efectuado reparo alguno o formulada una tacha de falsedad o desconocimiento, lo siguiente: 6 Archivo “36MemorialDescorreTraslado20221101” Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Radicación Interna: 45079 Código Único de Radicación 08-001-31-53-005-2021-0017101 “copia del Acta de reparto de fecha 1/09/2020 de la demanda de proceso verbal Reivindicatorio, instaurado por la señora Mónica Patricia Montaño Guerrero en contra del señor Prudencio Cardona Torres, bajo la Radicación 080013153-0052020-00096- 00, al conocimiento del Juzgado 5 civil del circuito de Barranquilla (folio 13) Copia de la de proceso Verbal Reivindicatorio, instaurado por la señora Mónica Patricia Montaño Guerrero en contra de Prudencio Cardona Torres y María del Pilar Hurtado (folios 14-21) Copia del correo remisorio (13/09/2021) y del memorial a nombre de Mónica Patricia Montaño Guerrero (10/09/2021) donde solicita de no se practique la audiencia programada y se desiste del proceso reivindicatorio por haber obtenido la restitución del bien, a través del amparo policivo) (folios 26-27)” Documentos en que no se pueden analizar en forma aislada, en solo los apartes resaltados en esas copias, sino lo que resulte de la totalidad de su contenido, frente a lo que se debe resolver en este asunto.
Porque aunque pudiere extraerse de ellos, la manifestación de que la aquí demandada en esas actuaciones judiciales efectuó el reconocimiento de la existencia de una “posesión” ejercida por el ahora demandante, con anterioridad al trámite de la diligencias administrativas que culminaron en su desalojo; ellos, permiten llegar a la certeza que esa tenencia material del actor y su permanencia en el inmueble estaba civilmente interrumpida por la existencia misma de ese proceso judicial instaurado y en curso desde el año anterior.
Sin embargo, debe indicarse que de conformidad a lo establecido en los artículos 94 y 95 Véase Nota 7 del Código General del Proceso los efectos de esa interrupción civil desaparecieron. Tal y como se ha venido señalando, en este tipo de procesos de amparo a la posesión no interesa todo el posible y alegado tiempo de poseedor de la persona desalojada de la tenencia material del bien, pues para tener derecho a ser restituida a la misma, lo que debe acreditar en el proceso, es que, en ese momento, tenía la calidad de ser o de ejercerla “en forma tranquila y no interrumpida durante un año completo” al momento del desalojo, lo que en este caso aconteció el 4 de agosto de 2021.
Y, aunque hubieran desaparecido los efectos legales de la interrupción generada por ese proceso reivindicatorio antes referenciado, no puede desconocerse la existencia de la conducta de la parte ahora demandada de estar contradiciendo y oponiéndose a la permanencia del actor en el inmueble y a su alegada posesión, por lo que en estas circunstancias no pueden considerarse que ella era “Tranquila” y que se hubiera cumplido con la acreditación de los presupuestos exigidos por el citado artículo 974 del Código Civil. 7 Consultado en el Tyba, se advierte que el auto de 22 de septiembre de 2022 aceptó ese desistimiento y que, ante los recursos del aquí actor, fue confirmado en el auto de 4 de noviembre de ese año y en el auto del 18 de febrero de 2024, se obedeció la confirmación efectuada por este Tribunal.
Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Radicación Interna: 45079 Código Único de Radicación 08-001-31-53-005-2021-0017101 Razones por las cuales se confirmará la decisión de la A Quo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.
Confirmase la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla el 11 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en esta providencia. 2º. Condenase en costas de segunda instancia al demandante recurrente. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $2.000.000. Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver a la A Quo, y póngase a su disposición lo actuado por esta Corporación en forma digital que permita la funcionalidad que el Consejo Superior asigne.
Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Juan Carlos Cerón Diaz Carmiña Elena González Ortiz - Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6f718ea6887156109a21f77f08705abd961fdd2e328c433c852d6fd1c0c0afa Documento generado en 22/08/2024 02:21:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica