Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2022-00294-01

Sala: SALA LABORAL

Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2022-00294-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandados Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Jenny Patricia Sandoval Alvarado Pollosgar S.A.S 73001-31-05-005-2022-00294-01 Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué No contestación de la demanda Confirma providencia apelada Ibagué, Tolima, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 08 de marzo de 2024.

DECISIÓN RECURRIDA1: Por decisión del 08 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué tuvo por no contestada la demanda por parte de Pollosgar S.A.S al no ser subsanada en debida forma. RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN POLLOSGAR S.A.S2: La parte demandada interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, al solicitar que se revoque la providencia recurrida y en su lugar, se conceda la admisión de la contestación de la demanda y la validez del poder otorgado.

Indicó el apoderado del demandado que envió el poder a la empresa para su diligenciamiento vía correo electrónico, que el mismo fue entregado de manera personal al suscrito por parte del representante legal de la demandada, y que la ratificación del otorgamiento de dicho documento se hace no solo con la firma inserta en él, sino con la ratificación hecha mediante mensaje de datos, aspecto 1 2 Expediente digital: 018AutoSeñalaFechaAudArt77Cptyss20240308E202200294 Expediente digital: 019RecursodReposicionyApelacion20240314E20220029400 Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2022-00294-01 procesal que la norma permite para su otorgamiento, y que subsana la no presentación personal ante notaría, pues los mismos se presumen auténticos.

Solicitó que en el evento que el despacho se ratifique en la posición de no tener por válido el poder otorgado, se debe tener por notificado por conducta concluyente a la demandada, para que ejerza su derecho de defensa, y se garantice con ello la oportunidad procesal del contradictorio. Como fundamento de su recurso citó el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 y la sentencia T-043 de 2020.

DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN3: Mediante auto de 17 de mayo de 2024, la A quo negó la reposición solicitada bajo los siguientes argumentos:  No obra prueba alguna que el poder conferido al profesional del derecho haya sido remitido desde la cuenta de correo electrónico registrada en la cámara de comercio por la empresa poderdante POLLOSGAR S.A.S.  El poder conferido tampoco cuenta con presentación personal ante notario u oficina judicial, tal como lo consagra el art. 74 del C.G.P.  La “ratificación” del poder que se adjunto al despacho fue a través de una captura de pantalla de una conversación de WhatsApp.

En ese orden, concluyó que la contestación de la demanda no fue subsanada en debida forma. ALEGATOS: PARTE DEMANDADA4 Solicitó la pasiva que se revoque la decisión de primera instancia y se admita la contestación de la demanda ordinaria laboral, al reiterar que la contestación fue subsanada en debida forma. PARTE DEMANDANTE5 3 Expediente digital: 019RecursodReposicionyApelacion20240314E20220029400 Expediente digital: 06AlegatosParteDemandadaPollosGar 5 Expediente digital: 05AlegatosParteDemandante 4 Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2022-00294-01 Solicitó que se confirme el Auto de fecha 8 de marzo de 2024 en cuanto se proceda a dar por no contestada la demanda, en consideración a que el poder allegado con la contestación de la demanda y subsanación de la misma, no contenía la presentación personal ante notario u oficina judicial de apoyo, ni tampoco contenía la dirección de correo electrónico del apoderado y no se adjuntó constancia que acredite que el mismo se remitió desde la dirección de correo electrónico inscrito en el registro mercantil de la sociedad para recibir notificaciones judiciales, el cual es aleida.diaz@pollosgar.com.co, conforme lo estipulado en los incisos segundo y tercero del articulo 5 de la Ley 2213 de 2022.

CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si la decisión de rechazo de la contestación de la demanda se encuentra ajustada a derecho. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la contestación de la demanda no reúne los requisitos formales, por tanto, corresponde confirmar la providencia recurrida. Premisas normativas y fácticas El artículo 31 del CPTSS establece los requisitos que debe contener el escrito de contestación de demanda y los anexos que deben acompañarla en materia laboral y seguridad social.

La falta de cumplimiento en los requisitos o anexos conlleva a que la parte pasiva cuente con un término de 5 días para subsanar, advirtiéndose que de no hacerlo se tendrá por no contestada la demanda. Uno de los anexos obligatorios que deben acompañar la contestación de la demanda es el poder, especialmente en los casos que por su cuantía no son de única instancia. Actualmente existen dos formas mediante las cuales se entiende conferido el poder a un profesional del derecho, la primera de ellas es mediante presentación personal ante Notario u oficina judicial, tal como lo regula el artículo 74 del Código General del Proceso: Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.

El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2022-00294-01 El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.

Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.

Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. La segunda forma en la que se puede entender conferido un poder a un abogado para la representación en un proceso judicial es a través de mensaje de datos, la cual no requiere ninguna presentación personal y se presume auténtico, tal como lo indica el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022: Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.

En el presente caso la Sala observa como, a pesar del tiempo concedido a la pasiva para subsanar sus falencias respecto al poder, no logra realizarlo, pues no cumple ni con los requisitos consagrados en el artículo 5 de la ley 2213 de 2022 ni tampoco con los requisitos establecidos en el artículo 74 del CGP. Aun cuando el abogado CARLOS JAVIER ALZATE TRUJILLO indica que se trata de un poder otorgado a través de mensaje de datos, para esta Colegiatura ello no es así. En efecto, se requiere que el poder o el otorgamiento haya sido enviado desde el correo electrónico inscrito en Cámara y Comercio de POLLOSGAR al correo electrónico del abogado, mismo que debe coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Sin embargo, ninguno de los anteriores presupuestos se cumplió porque no existe evidencia de que el poder otorgado por la accionada al abogado Alzate Trujillo haya sido enviado desde la cuenta Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2022-00294-01 de correo electrónico relacionada en el registro mercantil (miguelygarzon@pollosgar.com.co)6 con destino a la cuenta registrada por el abogado en el SIRNA.

Adicionalmente, tampoco se puede tener en cuenta la captura de pantalla adjuntada al proceso mediante la cual se busca dar el otorgamiento y ratificación del poder, toda vez que este medio no puede ser considerado como un mensaje de datos, pues solo serán valorados de esta manera los que se aporten en el mismo formato en que fueron generados, enviados o recibidos, o en algún otro formato que los reproduzca con exactitud, según lo exige el artículo 247 del Código General del Proceso.

Por último, respecto de la solicitud de notificación por conducta concluyente a la demandada del auto admisorio de la demanda, esta Sala considera que carece de competencia para pronunciarse dado que la primera instancia aún no ha resuelto la petición. Así las cosas, se confirmará la providencia confutada. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada ante la improsperidad del recurso.

Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. DECISIÓN: De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 17 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. Decisión aprobada mediante Acta N. 055 de 18 de julio de 2024.

Esta decisión se notificará en ESTADOS conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. 6 Archivo 002 DemandayAnexos pag. 33 Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2022-00294-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d410b7f3832edda9c5f5eca2fd179cac71b3ed3de977a831e8c07f37c80a59c5 Documento generado en 18/07/2024 11:20:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica