Magistrado sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO MOTIVO RADICADO ANA MARIA BARAJAS BARAJAS MAURICIO LANCHEROS SALGADO EJECUTIVO con base en conciliación APELACIÓN SENTENCIA 11001310303420150103301 ASUNTO Se ocupa el tribunal de resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra la sentencia del 26 de agosto de 2024, emitida por juzgado 34 Civil de Circuito.
ANTECEDENTES Demanda, orden de pago y contestación. 1.1. El 1° de abril de 2022, a través de apoderada, la señora Barajas solicitó librar mandamiento de pago por una obligación dineraria pactada en la conciliación fechada el 23 de julio de 2018 (archivo 01SolicitudEjecuciónConciliación\02CuadernoEjecutivoConciliacion\01Prim eraInstancia), para ordenar a Mauricio Lancheros pagar la suma de $ 95 000 000 con los intereses moratorios «a la tasa máxima» y las costas.
Narró que en el proceso de pertenencia iniciado por ella el ejecutado se obligó a pagar el antedicho valor «a más tardar el 1 de agosto de 2019», en la «cuenta de ahorros de la ejecutante en el Banco de Bogotá», pero no lo ha hecho «ni siquiera de manera parcial». 1.2. La orden fue librada el 28 de julio de 2022 por la suma pretendida más los intereses moratorios desde «el 2 de agosto de 2019 (…) a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera» (archivo 04MandamientoConOcasiónAConciliacion). 1.3.
Invocando la calidad de abogado el ejecutado Lancheros recurrió el mandamiento de pago porque «en la referida conciliación no se inscribió ni pactó de manera alguna que el suscrito debía pagar o reconocer (…) interés moratorio alguno en caso de retardo», sin éxito pues en autos del 6 de septiembre de 2023 la juez advirtió que el recurso fue extemporáneo y negó el amparo de pobreza que había solicitado (archivo 17CorreTrasladoNiegaAmparo).
También contestó con excepciones que llamó: i) «cobro de lo no debido» porque se concilió que la demandante entregaría un inmueble pero no la ha efectuado, vive actualmente en él y «el cobro de intereses solicitados (…) ES INDEBIDO», pues «en ninguno de sus apartes se contempló dicho reconocimiento (…) a falta de una estipulación (…) de conformidad con el art. 1617 del Código Civil es del seis por ciento anual, dado que la obligación NO es de carácter comercial»; ii) «compensación» en un «monto mínimo de $112 000 000 (…) como frutos [que] debe pagar por estar residiendo y usufructuando de manera arbitraria el inmueble» (archivo 13ContestacionDemandayExcepciones).
SENTENCIA RECURRIDA. La juez descartó el cobro de lo no debido porque «la obligación adquirida por el demandado (…) está sometida a un plazo máximo, siendo este el primero de agosto de dos mil diecinueve, mas no a una condición» (min. 00:01:25, archivo 35Audiencia26-08-2024); agregó que de «la expresión a más tardar (…) se entiende que el aludido pago pudo haberlo efectuado el obligado con anterioridad, incluso [a esa fecha], pero no con posterioridad» (min. 00:02:29, ib.).
Habló de la regulación de las obligaciones a plazo -art. 1551 C.C.- y concluyó que el demandado se encontraba obligado de esa manera sin que al contestar hubiera acreditado el pago y «trató de justificar su omisión en la falta de entrega del bien objeto del proceso de pertenencia, pero del acta de conciliación se advierte que dicha entrega debía hacerse con posterioridad al pago exigido en esta oportunidad» (min. 00:03:48, ib.); además, en la audiencia 2 RAB 11001310303420150103301 de instrucción, en la que también emitió el fallo, «confesó no haber efectuado pago alguno» y que como la entrega era posterior «aceptó que la demandada continuara ostentando la tenencia (…), bien por cuanto no inició una acción judicial en su contra para obtener la entrega» (min. 00:04:18).
Sumado a lo anterior, «no refutó ni negó (…) las manifestaciones elevadas por la parte demandante en las cuales afirmaba que éste (…) acudió al predio señalando posibles fechas de pago y la entrega del bien, pero siempre fueron rechazadas en atención a no existir el pago del emolumento aquí perseguido» (min. 00:04:50). Leyó cómo se pactó la entrega del predio en la conciliación y afirmó que el accionado «incumplió con su carga procesal de probar el pago o alguna de las formas contempladas por el legislador para extinguir las obligaciones» (min. 00:06:30).
Continuó explicando que «ni siquiera se encuentra demostrado que el demandado tenga derecho a que le sea reconocido algún estipendio» relacionado con frutos, puesto que en el título base de la ejecución no acordaron el pago de alguna suma de dinero mientras se cumplía el plazo para entregar; «luego, si ello es así no resulta dable exigirlo en esta oportunidad máxime si se tiene en cuenta que para ello existe un procedimiento establecido por el legislador» (min. 00:06:55).
Negó entonces la prosperidad de las excepciones y dispuso seguir la ejecución como se ordenó en el mandamiento de pago que «cobró firmeza, dado que la parte pasiva no radicó de manera oportuna el recurso que estimó procedente» (min. 00:08:20). RECURSO. Al sustentar el recurrente insistió en los temas que fueron planteados en sus excepciones: la orden indebida de pagar intereses pese a no existir pacto para su reconocimiento, menos los comerciales porque es un negocio civil, la no entrega del inmueble y la negación de la compensación. CONSIDERACIONES Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, procede la Corporación a resolver la alzada. 3 RAB 11001310303420150103301 Contexto del caso.
El proceso de pertenencia lo inició la ejecutante contra Mayra Elba González García y herederos determinados de Rafael Hernando Novoa Mendoza, respecto de la casa de habitación distinguida con el No. 40 de la manzana 41, FMI 50C-334366. En la audiencia de instrucción se hizo presente el hoy ejecutado, actuando como litisconsorte, y por vía de conciliación se obligó a pagar $ 170 000 000 por el predio; a la señora Barajas los $ 95 000 000, que aquí cobra, y a González, demandada en usucapión, $ 75 000 000, ella en «contraprestación» se comprometió a «transferirle (…) el derecho de dominio que ejerce sobre el 50% del inmueble (…) el día 01 de agosto de 2019 a las tres de la tarde de en la notaría séptima del círculo de Bogotá (…) en el evento de cancelarse totalmente de forma anticipada la. sumas arriba referidas, las partes acuerdan fijar el quinto día. hábil siguiente al pago o el día que de común acuerdo se establezca para suscribir la escritura pública correspondiente» (hojas 191 a 193, archivo 02ContinuaciónCuadernoDos\ 01CuadernoUno\01PrimeraInstancia).
Después de fijar otros acuerdos relacionados con la sucesión, la juez aceptó la conciliación, terminó el proceso, ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda y advirtió del mérito ejecutivo del acta. Este acercamiento preliminar da lugar a que la Sala advierta un error de proceder al dar trámite a excepciones no autorizadas cuando el titulo ejecutivo consiste en una «conciliación (…) aprobada por quien ejerce función jurisdiccional», puesto que solo está permitido defenderse con las de «pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción» si obedecen a «hechos posteriores» al título, y «la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la pérdida de la cosa debida» (núm. 2 del art. 442 CGP).
No obstante, la negación de los medios exceptivos le resta relevancia a este tema procesal. Análisis del recurso. Ya no se protesta la sentencia por haber dejado en claro que el pago no fue efectuado, sino por seguir la ejecución en la forma prevista en el mandamiento, ordenando el pago de intereses comerciales y desconocer la compensación alegada. 4 RAB 11001310303420150103301 Para lo primero basta con advertir que, si bien formó parte de la excepción “cobro del no debido”, no podía considerarse bajo esa nominación por la restricción antes explicada.
No obstante, como es al funcionario a quien le compete dispensar el mandamiento de pago, no como quiere la parte, sino como lo «considere legal» (art. 430, CGP), el tema de los intereses puede examinarse bajo la perspectiva de una modificación oficiosa a la orden de seguir la ejecución, pese a que la togada no se ocupó del tema bajo el entendido que había sido discutido en el recurso extemporáneo al mandamiento de pago que cobró firmeza; pero, su argumento decae por completo, pues la ejecutoria de ese auto no puede sobreponerse a una orden abiertamente equivocada.
En efecto, el acuerdo al que llegaron las partes debe catalogarse como de naturaleza civil. Ninguno de los involucrados se identificó como comerciante ni estar ejerciendo actividades que pudieran ser calificadas actos de comercio (arts. 20 y 21, C. Cio.), simplemente se trató de trasferir una cuota parte de los derechos de dominio entre particulares sobre un inmueble destinado a habitación. En la obligación de pagar los $ 95 000 000 tampoco se pactaron intereses de plazo ni de mora, de manera que, en aplicación de las reglas del artículo 1617 del C. C., cuando de obligaciones de dinero se trata, el «acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo» (núm. 2), es decir que el legislador «presumió de derecho que el retardo del deudor en el cumplimiento de las obligaciones cuya prestación consiste en una suma de dinero, ocasiona un daño al acreedor»1 y para su determinación dispuso que «se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario» (núm. 1°); explicado en otros términos, sin mediar pacto sobre la tasa de interés en negocios civiles, la mora -que es lo que aquí interesa- se sanciona con intereses legales, que también fueron fijados por el código en «el seis por ciento anual» (inc. 2° ibidem)..
Entonces, habrá de modificarse la decisión que ordenó continuar el compulsivo por el valor del capital, pero con los intereses moratorios a al 6% anual desde la fecha indicada en el mandamiento -2 ago. 2019- hasta el día del pago, punto que fue discutido en el recurso de apelación. 1 CSJ Sentencia del 19 noviembre de 2001 exp. 6094 5 RAB 11001310303420150103301 El cargo sobre la no entrega del inmueble por la ejecutante fenece con advertir, nuevamente, que, siendo una alegación encaminada a fundamentar la defensa de cobro de lo no debido, no podía estudiarse.
Sin embargo, como lo dijo la juez, se trató de una obligación a plazo no condicionada a la entrega y que, en todo caso, el acuerdo la previó posterior al pago, lo que fácilmente se aprecia con leer el numeral quinto del acta conciliatoria: «LA SEÑORA ANA MARÍA BARAJAS ENTREGARÁ EL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE PROCESO DE PERTENENCIA A MAS TARDAR EL 01 DE AGOSTO DE 2019 O ANTES EN EL EVENTO EN QUE SE PAGUE EN FORMA ANTICIPADA LA SUMA DE DINERO CONVENIDA» (hoja archivo 02ContinuaciónCuadernoDos\01CuadernoUno\01PrimeraInstancia) Finalmente, la compensación, ciertamente, no se probó. El Código Civil la prevé como el modo de solucionar obligaciones cuando «dos personas son deudoras una de otra» para que se extingan «ambas deudas» (art. 1714) «recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores» (art. 1715), pero a la vez requiere que: sean «en dinero», también de «cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad» (núm. 1, ib.), en este caso lo primero; «líquidas», es decir, por definición del Código General del Proceso, expresadas «en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas» (inc. 2°, art. 424); «ambas (…) actualmente exigibles», estos es que si son a plazo o condición, el primero haya vencido y la segunda verificada (arts. 1553 y 1542 del C.C., respectivamente).
Entonces, la compensación reclamada puede analizarse desde dos aspectos. Uno, frente a al compromiso de la señora Barajas de entregar el predio, pero como no se trata de obligaciones relativas a bienes del mismo género y calidad, resulta imposible aplicar la compensación, ello con independencia de que una esté sometida a condición de la otra, hacer el pago en la fecha convenida -1 de ago. 2019-, «o antes en el evento en que se pague en forma anticipada», el cual no ha ocurrido.
El otro, equilibrar la deuda con los frutos que el bien haya podido producir para el dueño de tenerlo en su poder (art. 964 del C.C.), pero el débito no existe, es decir, no hay orden o condena en contra de la ejecutante que le imponga el pago de productos o rendimientos del inmueble al ejecutado Mauricio Lancheros. Luego, nada puede compensarse en este momento.
Conclusión. 6 RAB 11001310303420150103301 La prosperidad parcial del recurso liberará de costas al recurrente en esta instancia (núm. 5°, art. 365 CGP) y parcialmente en la primera, debiéndose limitar al 70%. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia del 26 de agosto de 2024, proferida por el juzgado 34 Civil del Circuito para que en su numeral segundo la ejecución se seguirá por el capital indicado en el mandamiento de pago, pero con los intereses moratorios al 6% anual desde el 2 de agosto de 2019.
Como consecuencia de este cambio el numeral quinto condena al ejecutado en costas de primera instancia reducidas al 70%. El juez ajustará en esa proporción las agencias en derecho fijadas. Por lo actuado en esta instancia no se condena al recurrente en costas, pues su recurso prosperó parcialmente. En firme la decisión, devuélvase el expediente al juzgado para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 7 RAB 11001310303420150103301 Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25b183825589c7fafa7ea434091c053b5daac913ebccbf9173473ada1f0d4 b57 Documento generado en 04/12/2024 11:38:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 RAB 11001310303420150103301