1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 29 de MAYO del 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.122, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARIA ISAURA MOTATO DE HERNANDEZ en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación N° 760013105-003-2023-00031-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDANTE y COLPENSIONES en contra de la sentencia N° 055 del 20 de abril de 2023, proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora MARIA ISAURA MOTATO DE HERNANDEZ en calidad de cónyuge a partir del 22 de julio del 2020, sobre la mesada que en vida percibía el causante, esto es, sobre el SMLMV, por doce mesadas al año más las adicionales de junio y diciembre.
Debidamente indexados hasta la ejecutoria de la presente decisión, a partir de la ejecutoria se causarán intereses de mora en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993 hasta el pago total de la obligación. CONDENA a COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional liquidado desde el 22 de julio del 2020 y hasta el 31 de marzo del 2023, sobre el SMLMV, asciende a la suma de $35.729.523.
A partir del 01 de abril de 2023, devengara la mesada pensional, que devengaba el causante esto es, la mínima legal mensual vigente. CONDENA a COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional de forma indexada a partir de la fecha de disfrute del derecho que aquí se reconoce, esto es desde el 22 de julio del 2020. Una vez ejecutoriada esta decisión se generarán intereses de mora hasta que se realice el pago total de la obligación aquí reconocida.
AUTORIZA realizar los descuentos en salud. CONDENA en costas a la parte vencido en juicio. CONSULTA por resultar adverso a los intereses de COLPENSIONES. Razones Juzgado: de los testimonios de la señora María Quintero Ospina y Lei Diana se concluye que a ambas les consta la convivencia entre Maria Isaura y Luis Angel de lo cual dan fe y por su cercanía y vecindad, dicen que el señor se mantenía enfermo que convivía con la señora Isaura.
Por las pruebas aportadas es posible determinar que existe una convivencia entre María Isaura y Luis Angel entre 1957 año que se casaron y por lo menos hasta 1971 cuando nació el hijo Orlando. la demandante afirmo que convivió con el causante hasta 1984 cuando abandono el hogar hasta que regresa a vivir en el año 2009. De la prueba testimonial y el interrogatorio demuestran la convivencia en el año 2009.
La Corte Suprema determinó que conforme el art. 47, los cinco años no necesariamente deben ser antes del fallecimiento en virtud del matrimonio aún existente. SL 2177 de 2020 Así en gracia de discusión la actora no demostrara que convivió hasta el fallecimiento del causante, si esta demostrados los cinco años que le dan derecho a la pensión de sobreviviente.
Apelación Demandado: no es procedente el reconocimiento pensional teniendo en cuenta que no logro demostrar los requisitos de la ley 100/93 como es la convivencia ininterrumpida durante mínimo 5 años anteriores al fallecimiento porque no demuestra la convivencia de pareja con el causante. MARIA ISAURA MOTATO DE HERNANDEZ en contra de COLPENSIONES Además, la investigación administrativa demuestra que no convivieron los cinco años anteriores al deceso, por eso ante no tener certeza de esa convivencia, no es procedente el reconocimiento pensional, por eso pide se revoque la sentencia y se absuelva de todas las pretensiones.
Apelación Demandante: frente los intereses moratorios no concedidos, porque cuando se presenta la reclamación ante Colpensiones no se presentó ninguna otra persona que demostrara tener el derecho, por lo tanto, se demostró en la investigación que en la pareja existía un vínculo matrimonial viviente y esta decantado jurisprudencialmente que los intereses no son caprichosos sino un castigo por mala toma de decisiones sino por la mora en el pago de las mesadas.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 118 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE y actualizarse, son razones: Tener respaldo legal la no exigencia de cinco años de convivencia contiguos o anteriores al deceso, para con ello poder la esposa con separación de cuerpos gozar de su derecho pensional.
La Sala, conforme al principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), procede a resolver los puntos de apelación del fondo, el que afirma no acreditarse por la esposa la convivencia en los cinco años anteriores al deceso, mientras que la parte actora, por otro lado, pide los intereses moratorios desde la fecha de reclamación pensional. Para la definición del asunto se hace necesario detallar dos puntos relevantes: i) la determinación jurídica del caso, ii) la satisfacción de los requisitos.
Para luego sí pasar a determinar la suerte sustantiva del asunto. Para lo primero, dígase que, al ocurrir la muerte de un afiliado o pensionado a partir del 29 de enero de 2003, la norma reguladora del caso es la vigente a esa data, esto es, la ley 797 del año 2003, tal cual lo regula el art.16 del C.S.T., debiendo satisfacer sus requisitorias (art. 12 ley 797 de 2003 modificatorio del art. 46 y 47 de la ley 100/93).
Sin embargo, es de ver que sobre este punto a pesar de ser clara la norma regulatoria de las pensiones de invalidez o de sobrevivencia, y existir en favor de esa lectura apreciaciones convergentes en sentencias de constitucionalidad, la jurisprudencia especializada de las altas cortes hace exigencia de convivencia quinquenaria tanto para los beneficiarios de los afiliados como para aquellos de los pensionados, situación aplicativa que hay que decirlo, no ha sido constante a través del tiempo, en unos casos no permite esa diferenciación, mientras que en otras ocasiones, si hace hincapié en la paridad de las requisitorias.
Esta divergencia interpretativa o disparidad conceptual entre estas estas dos fuentes de derecho se considera no estar excluida del mandato o imperio de interpretación de más provecho del Art.53 de la Constitución Nacional, se trata de interpretación del sentido no igual de una misma norma, razón por la cual se adopta, con base en ese Art.53 referido, la interpretación más favorable, es decir, que para el evento de beneficiarios de afiliados no se reclama cumplimiento de esa convivencia, pero como el caso presente es de pensionado fallecido se aplica la dicha exigencia. Perfilado lo precedente, se pasa a advertir o no las falencias denunciadas en la sentencia y en los recursos.
CASO CONCRETO 2 MARIA ISAURA MOTATO DE HERNANDEZ en contra de COLPENSIONES En el presente evento, estamos ante del deceso del pensionado por vejez señor LUIS ANGEL HERNANDEZ el 22 de julio de 20201 siendo aplicable las disposiciones de la ley 797 de 2003, pero lo cuestionado por el fondo de pensiones es asunto diferente a lo antes estudiado, lo que se reclama es no existir probanza de convivencia entre los esposos, durante los cinco años anteriores al deceso, desconociendo sin argumento, la tesis expuesta por el juzgado en su sentencia, que, en el caso de los cónyuges con vínculo matrimonial vigente a la muerte, esa convivencia no debe acreditarse en los últimos cinco años, sino en cualquier tiempo, sin presentar argumentos para su tesis.
Es que desconoce la apelante que incluso de no existir convivencia entre los esposos por darse una separación de hecho al momento de la muerte, el inciso 3 del literal B del art. 47 de la norma de seguridad social le permite a esa cónyuge con vínculo matrimonial vigente, acceder a la pensión de sobreviviente, solo basta con que se acredite convivencia de cinco años en cualquier tiempo, derecho que no pierde ni siquiera en el evento de tener el cónyuge pensionado un (a) compañera (o) permanente al momento de su deceso.
Y como en este evento no se desconoce por la entidad, ni en sede administrativa, ni en su recurso, que la actora se casó con el señor LUIS ANGEL el 29 de septiembre de 1957, asunto acreditado igual con la documental aportada al proceso, y que dicho vínculo pervivió hasta la muerte, menos cuestiona que los testigos traídos a juicio señora MARIA OTILIA QUINTERO (registro audio 17:32 link archivo 12AudienciaInicialTrámite…; cuaderno juzgado) como vecina de los esposos afirmó que cuando llegó a la cuadra en el año 2014 los vio viviendo como pareja y que en el tiempo que los conoció no los vio separarse, por su parte la señora LEI DIANA GUE (registro audio 25:10 link archivo 12AudienciaInicialTrámite…; cuaderno juzgado) también vecina de la pareja dijo conocer a la demandante desde que la testigo era niña, que conoció al esposo LUIS ANGEL desde el año 2015 y los vio vivir desde esa fecha, sin verlos separarse, por consiguiente, desde la fecha en que la testigo en el año 2014 los vio convivir, hasta la fecha del deceso en el año 2020, incluso sumando la fecha del vínculo matrimonial en 1957, se supera el quinquenio de convivencia exigido por la norma (pág. 21 archivo 01Demanda; cuaderno juzgado).
Declaraciones que dan prosperidad al reconocimiento pensional en los términos dispuestos por la instancia, despachando en forma desfavorable los argumentos de la alzada. Finalmente frente a la apelación del demandante, quien quiere los intereses moratorios –art. 141 ley 100/93-, entiende la Sala con su recurso, ante la concesión de los intereses por el juzgado desde la ejecutoria, ser su impugnación para obtenerlos desde la reclamación pensional, tiempo atrás de la condena de instancia, punto en el que para la Sala resulta procedente, al correr los intereses ante el impago de las mesadas pensionales, sin supeditar su adjudicación al actuar tenido por la entidad de seguridad social frente a esa obligación. Sirve para el efecto denotar incluso, ser reconocido por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia su naturaleza, no son una sanción impuesta a las entidades de seguridad social de acuerdo con el actuar o buena fe; y para esta Sala de Decisión laboral, el mandato del Art.141 de la ley 100 DE 1993 no pierde vigencia al aplicarse o interpretarse la ley o la constitución, cuando ya se ha reconocido procede en caso de cualquier modo legal de la pensión. 1 pág. 33 archivo 01Demanda; cuaderno juzgado 3 MARIA ISAURA MOTATO DE HERNANDEZ en contra de COLPENSIONES Se entiende de la lectura de la norma –art. 141 ley 100/93-, que son una realidad legislada, y como tal, han de ser establecidos cuando sus supuestos militen, esto siempre y cuando la mesada pensional no sea recibida o reconocida a tiempo, que es en ultimas el periodo sobre el cual se apremian o requiere ese resarcimiento; se aboga también como apremio para su pronto reconocimiento y pago, situación que ocurre en el presente evento, donde se le hace depender de los actos de la accionada o de forma igual acontece haciéndole producir efecto a partir del cambiante concepto jurisprudencial, tampoco expresado en sintonía con lo previsto por el legislador.
Así las cosas, no hay lugar a la indexación y sí proceden los intereses desde el tiempo reclamado desde la demanda, que lo hace descontando el término para resolver la petición pensional, esto es el 15 de octubre de 20202 hasta la fecha en que se realice el pago de las mesadas adeudadas. Sin que haya lugar al pago de indexación del retroactivo al ser estos los rubros incompatibles.
Ahora bien, para la Sala mayoritaria hay lugar a revisar en consulta los puntos no apelados, como son las cifras condenadas, siendo la prestación causada como lo dispuso la instancia desde el 22 de julio de 2020, data del deceso, sin prescripción del art. 151 CPTSS por radicarse la demanda el 19 de enero de febrero de 20233 esto es, antes de los tres años de que trata la norma.
Siendo el retroactivo sobre 14 mesadas al año al tratarse de una sustitución de pensión de vejez causada en vigencia del AL 01 de 2005 pero antes del 31 de julio de 2011 4. Retroactivo que actualizado al 30 de abril de 2025 es por la suma de $72.383.523, cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 2 1.
MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia apelada y consecuencia se revoca la concesión de la indexación ordenada en el numeral 3º de la sentencia del juzgado y se Condena al pago de los intereses de mora en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993, los cuales se causan sobre las mesadas adeudadas, liquidados desde el 15 de octubre de 2020 hasta el pago total de la obligación. SE CONFIRMA el numeral el todo lo demás; conforme lo dicho en la motiva de esta providencia. 2.
ACTUALIZAR el retroactivo pensional del numeral 2º de la sentencia consultada, el cual corresponde del 22 de julio de 2020 al 30 de abril de 2025 por la suma de $72.383.523. CONFIRMAR el numeral en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 3. REVOCAR del numeral 3º de la sentencia apelada; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 4.
CONFIRMAR la sentencia Apelada y consultada en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. Pág. 02 archivo 01; cuaderno juzgado Archivo 04; cuaderno juzgado 4 Pág. 33 archivo 01; cuaderno juzgado 3 4 MARIA ISAURA MOTATO DE HERNANDEZ en contra de COLPENSIONES 5. COSTAS en segunda instancia a cargo del demandado apelante a favor del demandante.
Se fijan las agencias en la suma de 2 SMLMV a esta providencia. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL5 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO ACLARA VOTO ACLARACIÓN DE VOTO Acompaño la decisión en tanto se acreditó la convivencia por los 5 años en cualquier tiempo y previos al fallecimiento del causante como se expone del análisis probatorio, aún cuando se habló de una separación de hecho entre los cónyuges.
No obstante, aclaro que en materia de la exigencia del requisito temporal es importante tener en cuenta el precedente vertido por la CSJ SL en sentencia SL3459-2024. No observo mención o réplica a dicha línea de precedentes, conforme a los cuales “La convivencia mínima de cinco años prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible indistintamente entre afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO FECHAS VALOR PENSION LIQUIDADA # DE MESADAS VALOR DESDE HASTA 22/07/2020 31/12/2020 877,803 6.30 $ 5,530,159 01/01/2021 31/12/2021 908,526 14 $ 12,719,364 01/01/2022 31/12/2022 1,000,000 14 $ 14,000,000 5 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. 5 MARIA ISAURA MOTATO DE HERNANDEZ en contra de COLPENSIONES 01/01/2023 31/12/2023 1,160,000 14 $ 16,240,000 01/01/2024 31/12/2024 1,300,000 14 $ 18,200,000 01/01/2025 30/04/2025 1,423,500 4 $ 5,694,000 TOTAL 72,383,523 6