REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante mediante apoderado judicial contra el auto proferido el 10 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2023 el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá decretó la terminación del proceso con sustento en el numeral 1 del artículo 317 del CGP. 2.- Contra la anterior decisión el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 1 Asignado por reparto el 30 de abril de 2025 1 Verbal 045-2022-00169-01 Fabio Carrillo Parada contra Luis Sandoval Cortés y otros Confirma 3.- El juzgado de conocimiento mediante auto adiado 30 de enero de 2025 desató el recurso de reposición manteniendo su decisión y concedió la alzada.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del artículo 317 numeral 2 literal e) del CGP, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. En el caso que se analiza, corresponde establecer si, dentro del presente proceso, había lugar a decretar el desistimiento tácito.
Contempla el numeral 1 del artículo 317 del estatuto procesal que, el desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso que se aplica como consecuencia jurídica de la inactividad de la parte interesada respecto del impulso procesal del trámite promovido a instancia suya, lo que permite afirmar que esta forma de terminación del proceso sanciona la desidia derivada de la inactividad y de la falta de interés a la par del abuso de los derechos procesales.
La disposición normativa en cita enuncia consecuencias jurídicas drásticas para el evento de la inactividad por el término de un año o dos años, según cada caso; reiterando que, uno es el supuesto normativo consagrado en el numeral 1 que se fundamenta en la inobservancia de una carga procesal en cabeza de la parte actora previo requerimiento por parte del Juez y otro el del numeral 2 que se basa en la inactividad por un tiempo previamente establecido de 1 o 2 años, según el caso respectivo. 2 Verbal 045-2022-00169-01 Fabio Carrillo Parada contra Luis Sandoval Cortés y otros Confirma Al respecto, por vía jurisprudencial2 se consideró que: “el desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos” En el caso que ocupa la atención del despacho se avizora que, concurrió el supuesto del numeral primero del artículo 317 del CGP que dispone: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas” Nótese que: (i) por auto del 16 de noviembre de 2023 notificado en estado del 17 de noviembre de 2023 el juzgado realizó el requerimiento del numeral 1 del artículo 317 del estatuto procesal vigente con el propósito de que la parte demandante atendiera la carga procesal en 2 STC1646-2021, reiterado en STC4720-2022 3 Verbal 045-2022-00169-01 Fabio Carrillo Parada contra Luis Sandoval Cortés y otros Confirma cuanto a que “escoja una forma de notificación y la cumpla al pie de la letra, respetando las disposiciones legales dadas para ello”; lo anterior, por cuanto la misma sede judicial consignó en la providencia lo siguiente: “no es de recibo el informe de notificación allegado toda vez que este incumple el lleno de formalidades dadas por la ley.
Nótese que es una remisión digital, en los términos de la Ley 2213 de 2022, pero en el mensaje indica una citación para que el demandado comparezca a ser notificado conforme lo estipula el artículo 291 del Código General del Proceso. Así mismo, hace referencia a tratarse de aquella notificación regulada por el artículo 292 mismo código”; (ii) el término para que se atendiera dicha carga venció en silencio por parte del interesado y por auto de fecha 10 de abril de 2024 se decretó la terminación del proceso en aplicación del numeral 1 del artículo 317 del CGP.
Como complemento de lo expuesto, es importante mencionar que, la parte demandante al sustentar el recurso dirigió sus reparos a discutir que requerimiento que se le hizo, fue para que atendiera la carga procesal; sin embargo, tal aspecto debió debatirlo al momento de proferirse dicha decisión haciendo uso de los recursos respectivos, lo cual no ocurrió. Con todo, con el recurso tampoco se observa que, haya demostrado que sí atendió el cumplimiento de la carga procesal por la cual se le requirió en su oportunidad y que fue la razón que condujo a la aplicación de la figura del desistimiento tácito.
En ese orden de ideas, lo decidido por el A quo resultó procedente teniendo en cuenta que, también se sustenta en el principio de inmutabilidad de las reglas para el cómputo de plazos o términos, como también en el efecto vinculante que presupone la imposición de un término legal; como lo es el término previsto en el artículo 317 del estatuto procesal.
III.- DECISIÓN 4 Verbal 045-2022-00169-01 Fabio Carrillo Parada contra Luis Sandoval Cortés y otros Confirma En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 10 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado respectivo para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 851e81e49c4ea5de7c3e98d8c88453093e72491f54a8623a5ea7db5b 78b72022 Documento generado en 02/05/2025 03:16:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Verbal 045-2022-00169-01 Fabio Carrillo Parada contra Luis Sandoval Cortés y otros Confirma