Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2023-1345 Niega Casacion Porvenir

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora ASS- 506 radicado único 68001-31-05-002-2022-00052-01 Bucaramanga, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la concesión del recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto el 8 de agosto de 2024 por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de julio de 2024, notificada en edicto publicado el 30 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Mélida Mendoza Villabona, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la legislación adjetiva laboral1, el recurso extraordinario de casación procede en los procesos cuya cuantía exceda en 120 salarios mínimos legales 1 modificado por el epígrafe 43 de la Ley 712 de 2011, que recobró vigencia en virtud de la sentencia C-372 de 2011 que declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 Radicación Interna: 2023-1345 mensuales vigentes, suma que para el año 2024, en que se interpone el recurso, asciende a ciento cincuenta y seis millones de pesos ($156’000.000).

Reiteradamente ha enseñado el alto órgano de cierre de esta jurisdicción, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que el fallo de segundo grado les irroga a las partes. En tratándose del demandado, se traduce en el valor de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que le hubiesen sido denegadas por la sentencia que se pretende impugnar y que se puedan valorar pecuniariamente; teniendo en cuenta, en ambos casos, la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primera instancia2.

En el presente asunto, el perjuicio irrogado a la AFP recurrente deriva de la sentencia de segunda instancia, que confirmó la decisión de primer grado, en la que se declaró la ineficacia del traslado del RPM al RAIS efectuado por la demandante; y condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones “la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual del demandante”; y a Porvenir S.A. y Protección S.A. enviar a Colpensiones “las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que la actora permaneció afiliada en cada una de dicha administradoras cargo a sus propios recursos”, junto a “las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos”. 2 AL5558-2022, AL 5647-2021, AL2457-2021, AL1705-2020 y AL1533-2020 entre otros.

Radicación Interna: 2023-1345 Por tanto, atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre, la demanda recurrente no tiene interés para recurrir en casación, pues cuando se trata de la ineficacia del traslado de régimen y se le condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el extremo activo, junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones, tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante [CSJ, AL1747-2021].

Y aunque la orden de sufragar los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos generaría un perjuicio por la carga económica que representa para el fondo pensional, el monto de los mismos no fue acreditado por el recurrente extraordinario [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020].

En consecuencia, no resulta procedente la concesión del recurso de casación formulado por la pasiva Porvenir S.A. Finalmente, en atención al poder especial otorgado por Porvenir S.A. a Godoy Córdoba Abogados S.A.S., quien actúa por intermedio de Stephany Obando Perea, se le reconocerá personería en los términos del artículo 75 del CGP., aplicable al rito laboral por analogía dispuesta en el 145 del CPTYSS.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECONOCER personería a la abogada Stephany Obando Perea, identificada con cédula de ciudadanía 1.107.080.046 y Radicación Interna: 2023-1345 portadora de la Tarjeta Profesional No.361.681 del C.S. de la J., para que represente los intereses de la demandada Porvenir S.A.

SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de este Tribunal, el pasado 29 de julio de 2024, conforme lo disertado en la parte motiva.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS