Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301020180049304_DraGonzalezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-010-2018-00493-04 Demandante: BORIS HERMAN GARTNER CABALLERO y otro. Demandado: MARTHA ISABEL ZULUAGA JARAMILLO. En sede de apelación se revisa y se modifica la providencia dictada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el 1 de octubre de 20251, mediante el cual se decretaron unas medidas cautelares de embargo, por los motivos que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES Para los fines de la apelación que se resuelve, cumple recordar que, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2023 proferida por este Tribunal2 y casada parcialmente por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 17 de febrero de 20253, se ordenó a Martha Isabel Zuluaga Jaramillo pagar a Boris Herman Gartner Caballero y Álvaro Rafael Mendoza Saray la suma de $240.000.000, a título de daño emergente, junto con los intereses comerciales causados desde el 15 de marzo de 2019 y hasta la satisfacción efectiva de la obligación. Ante el incumplimiento de la orden judicial, los beneficiarios de la condena promovieron ejecución a continuación y, junto con el mandamiento de pago de 1 de octubre de 20254, se decretaron las siguientes medidas cautelares5: i) el embargo de remanentes dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá; ii) el embargo del bien identificado con folio de matrícula No. 50N-217475; iii) la retención de 1 Archivo No. 004AutoDecretaMedidaCautelar.pdf, 09C09DemandaEjecutiva, 02MedidasCautelares. 2 Archivo No. 17Sentencia.pdf, 08C08CuadernoTribunal, 002CuadernoTribunal. 3 Archivo No. 0031Sentencia.pdf, 08C08CuadernoTribunal, 003CuadernoCorte. 4 Archivo No. 010AutoLibraMandamiento.pdf, 09C09DemandaEjecutiva, 01CuadernoEjecutivo. 5 Archivo No. 004AutoDecretaMedidaCautelar.pdf, 09C09DemandaEjecutiva, 02MedidasCautelares. 1 dineros depositados en cuentas corrientes, de ahorros, CDT y demás productos bancarios; y iv) el embargo de acciones, rendimientos, utilidades, dividendos y cualquier suma de dinero a favor de la ejecutada en las sociedades Girazul Activos S.A.S. y RU&R Inversiones S.A.S. Salvo la cautela que recayó sobre el inmueble, todas las medidas fueron limitadas a la suma de $2.500.000.000.

Inconforme, la defensa de Martha Isabel Zuluaga Jaramillo recurrió en reposición con resultas desfavorables6 y, en subsidio, apelación, razón por la cual se encuentra el asunto ante este Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, la inconforme sostuvo que las medidas cautelares decretadas resultan excesivas, pues el embargo de remanentes judiciales sería suficiente para garantizar la obligación ejecutada, en tanto en el proceso que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá existe un inmueble afectado cuya valoración comercial y catastral supera ampliamente el monto de las pretensiones.

Por esa razón, solicitó revocar las demás cautelas o, subsidiariamente, reducir su límite al tope legal que corresponda, una vez se determine el valor de la acreencia reclamada. CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura planteada por Martha Isabel Zuluaga Jaramillo contra la decisión que decretó medidas cautelares sobre sus bienes, en virtud de lo previsto por el numeral octavo del artículo 321 del Código General del Proceso.

Sobre la figura de las medidas cautelares, recuérdese en primer lugar que éstas, en los procesos litigiosos, son más que instrumentos para asegurar el resultado de una Litis: son la garantía de la parte victoriosa para hacer efectivo el derecho que pretende le sea reconocido. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la naturaleza y fin de las medidas cautelares indicó que éstas “(…) son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las Archivo No. 005FechaRecepcionRecursoDeReposicionEnApelacion.pdf, 09C09DemandaEjecutiva, 02MedidasCautelares. 6 2 órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.

Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal”7. No obstante, su decreto no es absoluto y, menos aún, permanente. Ello, por cuanto el legislador también contempló mecanismos orientados a evitar que las cautelas se traduzcan en excesos que comprometan las garantías fundamentales y procesales del deudor.

En efecto, en los artículos 599, 600 y 602 del Código General del Proceso, se previó la posibilidad de morigerar los embargos, así: a) En primer lugar, dígase que, al decretar los embargos y secuestros, resulta prudencial “limitarlos a lo necesario”, si se tiene en cuenta que “el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad”, a voces del inciso tercero del artículo 599 procedimental (se destaca). b) De otra parte, si el ejecutado propone excepciones, podrá pedirle al juez que “ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento”, situación que no opera de facto pues, para la fijación de la garantía, deberá analizarse “la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito” (inciso quinto). c) Además, según el parágrafo del citado canon 599, al demandado también le está permitido sustituir las medidas, para lo cual deberá exhibir una “relación de bienes de su propiedad e ingresos” con el fin que “el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real”. d) Ya en lo que hace a la reducción, enseña el precepto 600 del Código General del Proceso que, en cualquier estado del litigio y antes de fijarse 7 CSJ.

STC-4557 del 28 de abril de 2021. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 3 fecha para remate, el juez podrá, a petición de parte o de oficio y siempre que advierta que las medidas cautelares resultan excesivas, requerir “al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar”.

En ese orden, “si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado (…)” (destacado). e) Finalmente, según el artículo 602 del estatuto ritual, el ejecutado “podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento”.

Pues bien, en el sub judice, se tiene que Martha Isabel Zuluaga Jaramillo, alegó8 que los embargos decretados en proveído del 1 de octubre de 20259 se tornan excesivos en razón a la cuantía, la cantidad de medidas decretadas y el límite fijado por el juez en razón a $2.500.000.000. De cara a las pretensiones ejecutivas conforme a la demanda, se colige que la deuda de Martha Isabel Zuluaga Jaramillo comprende, en resumen: i) $240.000.000 por concepto de capital; ii) los intereses moratorios causados sobre ese monto desde el 15 de marzo de 2019 y hasta el 17 de febrero de 2025 según la parte resolutiva de la sentencia de casación; iii) los réditos generados sobre tales intereses, en los términos del artículo 886 del Código de Comercio (anatocismo), a partir del 14 de julio de 2025, fecha de ejecutoria de la providencia que sirve como título ejecutivo; iv) los intereses adicionales sobre el capital inicialmente reconocido, desde esa misma data y hasta la satisfacción efectiva de la obligación; y v) $12.000.000 a título de costas procesales.

Cuestión que, grosso modo y según la liquidación preliminar efectuada por el Tribunal con corte al 1 de octubre de 202510, fecha en la que se resolvió lo concerniente al mandamiento de pago y a las medidas cautelares Archivo No. 005FechaRecepcionRecursoDeReposicionEnApelacion.pdf, 09C09DemandaEjecutiva, 02MedidasCautelares. 9 Archivo No. 010AutoLibraMandamiento.pdf, 09C09DemandaEjecutiva, 01CuadernoEjecutivo. 10 De conformidad con la plataforma liquidadora ofrecida por la Rama Judicial disponible en https://liquidador.ramajudicial.gov.co/Liquidador/Singular. 8 4 solicitadas, ascendía aproximadamente a $714.000.000, suma integrada por $252.000.000 correspondientes a capital y costas de la fase declarativa, y alrededor de $462.000.000 por concepto de intereses11.

En ese orden, con el fin de desanudar la censura vertical, procede el Tribunal a efectuar las siguientes precisiones de tipo aritmético: Concepto Doble del crédito (capital 1 de la deuda neta) Valor $480.000.000 Doble del crédito (costas de la fase declarativa) Intereses (del capital y de los intereses capitalizados art. 866 del Código de Comercio) Costas del ejecutivo12 TOTAL $24.000.000 $462.000.000 $5.000.000 $971.000.000 A la par de lo anotado, dígase, en primer lugar, que no hay lugar a revocar la totalidad de las cautelas decretadas para mantener únicamente el embargo de remanentes como fue solicitado en el recurso.

Para que una determinación de esa naturaleza prosperara, tal y como indicó el a-Quo en el auto que resolvió la censura horizontal y se explicó en líneas precedentes, Martha Isabel Zuluaga Jaramillo debía acudir a los mecanismos previstos en el ordenamiento procesal, esto es: i) prestar caución en los términos del inciso quinto del artículo 599 del Código General del Proceso; ii) solicitar la sustitución de la cautela conforme al parágrafo de esa misma disposición; o iii) pedir su levantamiento mediante garantía suficiente por el valor actual de la ejecución aumentado en un 50% de acuerdo con el artículo 602 ibidem.

Sin embargo, ninguna de esas alternativas fue satisfecha. Ahora bien, aunque en abstracto se esperaría que todas las cautelas decretadas produzcan algún resultado patrimonial, lo cierto es que, en este momento procesal, el embargo de cuentas bancarias, remanentes y derechos accionarios conserva un grado relevante de indeterminación. Dicho de otro modo, no existe certeza sobre la existencia, cuantía, disponibilidad o efectiva realización de esos activos, de manera que no puede 11 Se aclara que corresponde a un cálculo previo con miras a resolver la apelación y lo tocante al límite de las cautelas, pero no constituye una liquidación definitiva ni resuelve de fondo el asunto ejecutivo que está en debate. 12 En el mismo sentido que el pie de página 11. 5 afirmarse, con base en los elementos actuales del expediente, que su sola concurrencia configure una afectación real y desproporcionada que imponga revocar o dejar sin efectos parte de las órdenes impartidas.

Con todo, sí asiste razón a la recurrente en su petición subsidiaria, orientada a que se limite el alcance económico de las cautelas. En efecto, conforme a los artículos 599 y 600 del Código General del Proceso, el juez debe procurar que los embargos no excedan el marco razonable de garantía del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas.

Bajo esa premisa, el límite de $2.500.000.000 fijado en la providencia apelada desborda ostensiblemente el parámetro legal, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la estimación preliminar efectuada por el Tribunal en la tabla de la página anterior, el valor actualmente relevante para estos efectos asciende aproximadamente a $971.000.000.

Por ese motivo, se modificará el auto apelado únicamente en el sentido de limitar las medidas decretadas en el proveído de 1 de octubre de 2025 a la suma de $971.000.000, con excepción del embargo inmobiliario dispuesto en el numeral segundo, pues, tratándose de bienes sujetos a registro, la limitación solo procede al momento de practicar el secuestro, conforme al inciso cuarto del artículo 599 del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio que, si en el curso del trámite se advierte que la obligación se encuentra garantizada o satisfecha en ese margen, pueda solicitarse por la parte o disponerse de oficio, si hubiere lugar, la reducción correspondiente para evitar una afectación superior a la necesaria. No habrá condena en costas por la prosperidad parcial del recurso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: MODFIICAR el auto proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 1 de octubre de 2025, de acuerdo con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta decisión. 6 SEGUNDO: En su lugar, LIMITAR las medidas cautelares decretadas en los numerales primero, tercero, cuarto y quinto del auto apelado a la suma de $971.000.000.

El juzgado de primer grado deberá adoptar las determinaciones necesarias para comunicar esta decisión a las autoridades y entidades encargadas de acatar las respectivas órdenes.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee33ebdd04cd9b1095c543b183e66ca062162b9b284c226560ef85c20f950980 Documento generado en 29/05/2026 04:24:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7