Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2021-00064 SENTENCIA RESPONSABILIDAD MEDICA 2025-00033

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Declarativo Responsabilidad Médica Radicado Juzgado 54-001-31-53-007-2021-00064-00 Radicado Tribunal 2025-0033-00 Demandante José Gregorio Jaimes Villanueva Y Otros Demandado Clínica Medical Duarte ZF S.A.S Coomeva EPS S.A. San José de Cúcuta, veintinueve (29) de mayo del dos mil veinticinco (2025) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, el 28 de octubre de 2024. 1.ANTECEDENTES.

Los señores José Gregorio Jaimes Villanueva; Karent Niyireth Rivera Rivera, Blanca Celia Jaimes Villanueva y Amparo Rivera Basto, a través de apoderado judicial, llamaron a juicio de Responsabilidad Médica a Coomeva EPS liquidada y la Clínica Medical Duarte ZF S.A.S, pretendiendo se les declare responsables de la muerte del menor L.S.J.R. y se les impongan las condenas que persiguen.

Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica Fundamentos fácticos Aducen los demandantes que, el menor L.S.J.R. (Q.E.P.D.) nació el 26 de marzo de 2017 en la Clínica Medical Duarte de la ciudad de Cúcuta, IPS que, en ese momento, prestaba servicios a Coomeva EPS, entidad a la cual se encontraba afiliada como beneficiaria la señora Karen Niyireth Rivera Rivera, para la fecha del parto.

Informan que, el menor L.S.J.R. nació por cesárea, en condiciones sanas y normales, sin complicación alguna durante el periodo de observación posterior al parto, por lo que fue dado de alta junto con su madre el 27 de marzo del mismo año; no obstante, el 28 de marzo de 2017, en horas de la noche, el menor presentó un llanto constante. Ante esta situación, sus padres lo examinaron y, al no cesar el llanto, decidieron lactarlo.

Sin embargo, al persistir el llanto, le suministraron Similac, una fórmula de sustitución parcial de la leche materna. Agregan que el 29 de marzo notaron una leve presencia de sangre en su orina, por lo que lo llevaron a una cita prioritaria con el servicio de pediatría en Aliados en Salud – Coomeva, donde fue atendido con cita prioritaria, que no obstante en un principio, se les negó la atención debido a que el menor aún no se encontraba registrado.

Finalmente, fue valorado y se le practicó un examen de orina, el cual evidenció un cuadro de deshidratación, razón por la cual fue remitido al Hospital Universitario Erasmo Meoz (HUEM). Refieren que L.S.J.R. fue ingresado y atendido en el Hospital Universitario Erasmo Meoz por un pediatra, quien ordenó dejarlo en observación durante los días 29, 30 y 31 de marzo de 2017, informándole la institución a la madre que el sangrado podría deberse al prepucio del pene, a pesar de que el menor no presentaba signos de inflamación, enrojecimiento ni quemaduras.

Igualmente ponen en duda que se le hubiere practicado un examen de orina que le fue ordenado, ya que nunca observaron la recolección de la muestra, ni recibieron el resultado. Se quejan de que, el menor no fue canalizado, a pesar de que supuestamente presentaba un cuadro de deshidratación. Señalan que el día 31 de marzo el menor fue dado de alta bajo la responsabilidad de sus padres, teniendo en cuenta que el personal médico manifestó que ya no presentaba signos de deshidratación y debido a que la atención era deficiente.

Indican que el mismo día, a las 8:00 p.m., L.S.J.R. fue ingresado a la Clínica Medical Duarte debido a que presentaba vómito, falta de apetito y somnolencia. En ese centro médico se le practicó una prueba de glicemia, cuyo resultado fue bajo, y tuvo que esperar varias horas Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica para recibir la atención médica adecuada.

Posteriormente, fue dado de alta el 1 de abril de 2017 a las 6:00 a.m. Refieren que, el 3 de abril de 2017, en horas de la mañana, el menor fue ingresado nuevamente a la Clínica Medical Duarte debido a la persistencia de los mismos síntomas: falta de apetito, somnolencia y vómito. Los padres solicitaron la evaluación de un pediatra, quien determinó que el bebé se encontraba en buen estado de salud.

Ordenó la realización de una radiografía fontanelar (RX fontanelar), la administración de dextrosa por vía endovenosa y autorizó su salida a las 4:00 p.m. Que el día 6 de abril, se le realizó una ecografía transfontanelar de manera particular, cuyos resultados fueron normales. Añaden que, el 11 de abril, el menor L.S.J.R. asistió a su primera cita de control de crecimiento y desarrollo en pediatría en Aliados en Salud – Coomeva.

Durante la consulta, los padres informaron a la especialista que el menor había amanecido con síntomas gripales, estómago hinchado y presentaba muchos cólicos. La especialista recomendó que, si los síntomas persistían, el menor debía ser ingresado nuevamente en la Clínica Medical Duarte. Relatan que, el 13 de abril del mismo año, el menor L.S.J.R. presentó síntomas gripales y fiebre de 37.5°, por lo que fue llevado nuevamente a la Clínica Medical Duarte.

Allí fue atendido por el médico Yahir Molina, quien ordenó suministrarle acetaminofén, realizarle nebulizaciones y practicarle una radiografía de tórax. Ante las deficiencias en la atención brindada, la madre del menor solicitó la valoración de un pediatra; sin embargo, su petición no fue atendida. Finalmente, el menor fue enviado a casa con una prescripción médica, luego de un resultado aparentemente normal en la radiografía. Cuentan que, el 15 de abril de 2017, acudieron a Aliados en Salud – Coomeva debido a una nueva crisis de síntomas gripales, fiebre y somnolencia del menor.

Al ser examinado por el médico general Jefferson Iván Rey, quien observó dificultad para respirar, fiebre, decaimiento y signos de cianosis, lo remitió por urgencias a la Clínica Medical Duarte, donde fue ingresado por cuarta vez; que ese mismo día, al ingresar, fue atendido por la médica general Carla Mora Ramírez, quien ordenó realizar exámenes de sangre, una radiografía de tórax y una valoración por pediatría. Que, durante la valoración pediátrica el menor presentó convulsión, por lo que se trasladó a UCI Neonatal y fue diagnosticado con neumonía severa; el menor permaneció 7 días en Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica la UCI, donde estuvo sedado y entubado.

Se le realizó una transfusión de sangre debido a una baja en sus plaquetas, y se le practicó una incisión en el pulmón derecho, a nivel de la costilla, para drenarlo. Un día antes de su fallecimiento, se le efectuó una incisión en el pulmón izquierdo. Esa misma noche, la pediatra sugirió operar el pulmón derecho, ya que la radiografía mostraba que dicho pulmón estaba gravemente afectado.

Sin embargo, en la mañana del 21 de abril, el menor sufrió un paro respiratorio. Aunque intentaron reanimarlo, lamentablemente falleció. Tras el fallecimiento del menor L.S.J.R., tomaron la decisión de buscar apoyo de un perito médico, con el fin de esclarecer lo sucedido y determinar si existió alguna negligencia por parte de la institución o del personal médico tratante.

Para tal efecto, pagaron la suma de $2.194.500 a la Universidad CES de Medellín – CENDES (Centro de Estudios en Derecho y Salud), con el propósito de obtener un dictamen pericial. La doctora Ana Katherina Serrano Gayubo, médica cirujana de la Universidad CES de Medellín, subespecialista en Nefrología Pediátrica de la Universidad de Antioquia, docente ad honorem de Nefrología Pediátrica en la misma universidad, nefróloga pediatra en la IPS Universitaria y en Fresenius Medical Care de Medellín, así como miembro activo de la Asociación Colombiana de Nefrología Pediátrica y perito de CENDES, fue quien rindió el dictamen médico pericial solicitado.

Con fundamento en el concepto, consideran que hubo una serie de errores y negligencias por parte del profesional de la Clínica Medical Duarte, quien no interpretó correctamente la radiografía (RX) del menor L.S.J.R., no actuó conforme a la lex artis médica y omitió aplicar, con el debido rigor, los conocimientos propios de su profesión. Finalizan señalando que, al analizar las causas que condujeron al desenlace fatal del menor L.S.J.R., así como el nexo causal entre la atención recibida y el daño ocasionado, se concluye que existe plena certeza sobre la responsabilidad de la Clínica Medical Duarte, entidad que prestó los servicios de urgencias al menor por remisión de Coomeva EPS – Aliados en Salud.

En consecuencia, se configura el derecho a solicitar la reparación de los perjuicios morales sufridos, en atención al dolor y la aflicción experimentados por los demandantes. Lo pretendido Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicita se declare que las entidades demandadas, son civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento del menor L.S.J.R. (Q.E.P.D), derivado de la conducta negligente, imprudente e impericia por error en el diagnóstico por parte del Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica personal médico de la Clínica Medical Duarte, así mismo, materializada en un error en el diagnóstico, así como en la omisión en la administración del tratamiento farmacológico más idóneo para la infección que cursó el menor durante su permanencia en la unidad de cuidado intensivo de dicha institución. Que, como consecuencia de lo expuesto, se condene al pago de una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales sufridos con ocasión del fallecimiento del menor L.S.J.R. Igualmente, solicitan que, en caso de prosperar la pretensión principal, se condene a las demandadas al pago del correspondiente ajuste monetario, calculado desde la fecha de la sentencia definitiva hasta el día en que se realice el pago efectivo.

Trámite de primera instancia La demanda fue asignada por reparto el 12 de marzo de 2021, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, mediante proveído del 13 de julio del mismo año, resolvió admitirla ordenando notificar a los demandados. Contestación de Coomeva EPS S.A. Luego de pronunciarse sobre los hechos, y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, a través de apoderado judicial propuso excepciones de mérito que rotuló y sustentó de la siguiente forma: Falta de precisión en la adecuación de la responsabilidad subjetiva de la EPS inexistencia de daño y culpa imputable a Coomeva EPS Asegura que, “cuando la actora sitúa la responsabilidad con ocasión de una mala praxis al momento de la realización del procedimiento que era necesario para salvaguardar su vida, construye un relato alrededor de una serie de supuestos sin asidero fáctico alguno, e incluso en contradicciones que no hacen sino desvirtuar el dicho que imputa responsabilidad en la demanda.

De esta forma, cualquier tipo de presunción respecto tanto de la culpa como del nexo causal tanto en la estipulación fáctica del caso como de la adecuación jurídica imputada, no puede ser admisible por el señor Juez ya que estaríamos saliendo del marco Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica del régimen subjetivo de responsabilidad, que nuestro ordenamiento jurídico determina como la vía para endilgar cualquier tipo de responsabilidad por el acto médico.” Imposibilidad de reconocimiento de responsabilidad y por ende imposibilidad de reconocimiento del derecho solicitado por no haber nexo de causalidad – ausencia de causalidad Considera que, La atención brindada por COOMEVA EPS fue adecuada y conforme a las guías médicas basadas en evidencia científica.

El manejo médico fue determinado por el criterio del profesional tratante, ya que la EPS no interviene en decisiones clínicas. Por tanto, no existe un vínculo directo entre la actuación de la EPS y el caso de neumonía del recién nacido, lo que descarta responsabilidad o posibilidad de indemnización por parte de COOMEVA según la Ley 1751 de 2015 y la teoría de la causalidad adecuada.

Obligación de Coomeva EPS de administrar el riesgo en salud de su población afiliada, en este caso de Liam Samuel, es una obligación de medio y no de resultado Asegura que La EPS Coomeva tiene como obligación administrar el riesgo en salud de sus afiliados, ya sea prestando servicios directamente o mediante IPS contratadas. En este caso, no se evidenciaron fallas administrativas ni demoras, y se actuó conforme a la normativa vigente, por lo que no procede atribuirle responsabilidad alguna.

Cumplimiento del plan de beneficios en salud y de las condiciones mínimas para acceder a los servicios de salud, lo que constituye el cumplimiento de las obligaciones de Coomeva EPS como promotora de servicios de salud Menciona que, la ley 100 de 1993 establece que las EPS, como Coomeva, no tienen la obligación de prestar directamente los servicios de salud, sino de organizar y garantizar su prestación a través de IPS y profesionales calificados.

Su responsabilidad es asegurar el acceso efectivo, oportuno y de calidad a los servicios del Plan Obligatorio de Salud. En el caso analizado, no se evidencia incumplimiento, retraso ni defecto en el cumplimiento de sus obligaciones, ya que se dispuso adecuadamente de los recursos humanos y técnicos necesarios, sin obstaculizar el acceso del paciente.

Además, se destaca la autonomía profesional de médicos e IPS, y la inexistencia de subordinación que haga responsable civilmente a la EPS por actos de terceros. Por tanto, Coomeva cumplió su obligación de hacer, es decir, organizar adecuadamente la prestación del servicio de salud. Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica Actuar diligente conforme al estado del arte para el caso y cumplimiento de los deberes y obligaciones de la EPS Refiere que, Coomeva EPS cumplió de manera oportuna y sin demoras todas sus obligaciones en materia de aseguramiento en salud, garantizando los servicios necesarios para el paciente conforme a la normatividad vigente.

Se aclara que EPS e IPS tienen funciones diferentes: la EPS organiza y garantiza la prestación, mientras que la IPS es autónoma en la atención médica. Según las leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007, la EPS no es responsable directa de la atención médica, sino de asegurar su correcta organización. En este caso, se evidencia que Coomeva actuó conforme a sus deberes, autorizó todos los servicios requeridos y no existe relación causal entre su actuación y la evolución de la enfermedad del paciente.

Inexistencia de solidaridad de Coomeva EPS SA y la IPS Medical Duarte ZF frente a los hechos y pretensiones de la demanda relacionados con los servicios suministrados en esa IPS Coomeva EPS cumplió de manera oportuna y sin demoras con todas sus obligaciones en cuanto al aseguramiento en salud, garantizando los servicios necesarios para el paciente de acuerdo con la normativa vigente.

La EPS tiene la responsabilidad de organizar y coordinar la prestación de los servicios de salud, mientras que las IPS tienen la autonomía para brindar la atención médica, ya que son las encargadas de prestar el servicio directo, bajo su propio criterio y capacidad técnica. Según lo establecido por las leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007, las EPS no tienen la obligación de realizar directamente la atención médica, sino de asegurar la correcta organización, coordinación y acceso a los servicios de salud, respetando los principios de calidad y eficiencia. En este caso específico, Coomeva EPS actuó conforme a sus deberes contractuales y legales, ya que autorizó todos los servicios médicos requeridos por el paciente y aseguró que se siguieran los protocolos médicos adecuados.

Agrega que no existe un vínculo causal entre las acciones de Coomeva EPS y la evolución de la enfermedad del paciente. A pesar de que la EPS organizó y gestionó adecuadamente la prestación de los servicios de salud, la evolución clínica del paciente no puede ser atribuida a ninguna falla en el actuar de la EPS, ya que cumplió con sus responsabilidades y facilitó la atención médica requerida.

Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica Excesiva tasación en los perjuicios inmateriales Argumente que, en caso de probarse la existencia de un daño moral, es el Juez quien debe determinar la indemnización, utilizando el arbitrium iudicis (prudente arbitrio judicial). La Corte Suprema de Justicia ha señalado que, aunque no existen topes numéricos obligatorios, los jueces deben guiarse por una valoración razonada y prudente, sin dejar la cuantificación de la indemnización a la imaginación o el capricho.

Esta cuantificación debe ser estricta y basada en circunstancias específicas, como las condiciones del caso, el modo, tiempo y lugar de los hechos, la situación de la víctima, y la intensidad de la lesión sufrida. La innominada Con fundamento en el artículo 282 del Código General del Proceso (CGP). Clínica Medical Duarte ZF S.A. La demandada no presentó contestación a la demanda dentro del plazo establecido por la ley.

La audiencia inicial, prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, se celebró el 9 de mayo de 2024, en la que se llevaron a cabo las etapas correspondientes, incluyendo la conciliación y el interrogatorio a las partes. Posteriormente el 15 de octubre de la misma calenda se realizó la audiencia establecida en el artículo 373 y finalmente el 27 de octubre de 2024 se emitió la sentencia escrita.

Sentencia de primera instancia: La juez de instancia, una vez analizadas las normas atinentes al caso, los hechos y las pruebas, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las excepciones formuladas por COOMEVA EPS LIQUIDADA, por las razones estudiadas.

SEGUNDO: DECLARAR que COOMEVA EPS LIQUIDADA y la CLÍNICA MEDICAL DUARTE, Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica son civil y solidariamente responsables por la muerte del menor LIAM SAMUEL JAIMES RIVERA.

TERCERO: CONDENAR a COOMEVA EPS LIQUIDADA y la CLÍNICA MEDICAL DUARTE a pagar en forma solidaria, por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: José Gregorio Jaimes Villanueva: $65’000.000 Karent Niyireth Rivera Rivera: $65’000.000 Amparo Rivera Basto: $30’000.000 Blanca Celia Jaimes Villanueva: $30’000.000 Para una condena total de CIENTO NOVENTA MILLONES DE PESOS ($190’000.000.00).

CUARTO: CONDENAR a los demandados al pago de las costas procesales, incluyéndose como agencias en derecho la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($7’600.000.00) tendiendo lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16- 10554 del 15 de agosto del año 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura”. Para arribar a tal conclusión, la juzgadora de instancia estableció que el daño sufrido por el menor L.S.J.R., se debió a una presunta negligencia médica.

La responsabilidad del daño se fundamenta en la "pérdida de una oportunidad", una técnica probatoria que consiste en inferir que la omisión de una acción adecuada (en este caso, la atención médica oportuna) resulta en la pérdida de la oportunidad de evitar un daño. En este caso, el personal médico no correlacionó adecuadamente los signos y síntomas del menor, lo que impidió un diagnóstico temprano de sepsis neonatal.

Esta falta de intervención temprana agravó la condición del niño y contribuyó a su fallecimiento. Añadió que, la negligencia se centra en la no realización de estudios necesarios, como los paraclínicos, y en la incorrecta interpretación de una radiografía de tórax que mostró signos de neumonía. A pesar de la corrección de la atención médica posterior al 15 de abril de 2017, la demora en la intervención inicial empeoró la condición del menor.

La elección incorrecta de antibióticos también fue un factor en la falta de recuperación. La responsabilidad de las entidades demandadas se justifica por la negligencia en la atención médica y el incumplimiento de los protocolos adecuados. Como consecuencia de ello, declaró la responsabilidad civil solidaria de la Clínica Medical Duarte y Coomeva EPS, y les impuso la obligación de indemnizar a los afectados.

Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica En cuanto a las excepciones planteadas por Coomeva EPS, la juez consideró que no se aportaron pruebas suficientes para desvirtuar la responsabilidad de la entidad. La Corte Suprema de Justicia en varias de sus sentencias, establece que las EPS tienen la obligación de garantizar la atención médica de calidad y, si se demuestra que el daño se originó por una falla en la prestación de servicios de salud, deben responder patrimonialmente.

Así, las excepciones de falta de culpa y causalidad son desestimadas y se confirma la responsabilidad de las entidades demandadas. En cuanto a la excepción denominada “Graduación de culpas reflejada en el monto indemnizatorio de la condena”, señala que no tiene base para prosperar, dado que la culpabilidad extracontractual no permite una graduación. Para imponer la obligación de indemnizar, no se toma en cuenta la magnitud del reproche subjetivo, incluso en casos en los que la imprudencia de la víctima concurre con la del agente en la causación del daño. En tales circunstancias, la Corte, al igual que la mayoría de la doctrina contemporánea, ha sostenido durante años que la reducción de la indemnización, conforme al artículo 2357 del Código Civil, se determina según los criterios de “coparticipación causal”, es decir, basándose en la imputación del hecho, y no en la “compensación de culpas”, como se hacía en el pasado (CSJ, SC del 16 de diciembre de 2010, Exp. 11001-3103-008-1989-00042-01).

Por otro lado, en relación con la “excesiva tasación en los perjuicios inmateriales”, precisó que esta no afecta los presupuestos de la acción, ni constituye una causa para extinguirla. Más bien, se refiere al reconocimiento del perjuicio causado por el daño y sus límites, los cuales serán determinados tomando en cuenta las pruebas allegadas.

Frente al daño, señaló que, quien busque el resarcimiento de un detrimento patrimonial deberá demostrar, en el proceso, no solo los elementos de la responsabilidad civil, sino también el monto y la magnitud de la pérdida, para que la decisión del juez se base en pruebas que avalen la indemnización y busque restaurar los bienes jurídicos vulnerados, en cumplimiento del principio de reparación integral de éste, luego se refirió al daño moral que fue el solicitado y después de citar jurisprudencia y hacer relación a la prueba recaudada para probar tal aspecto, concluyó que con base en los testimonios y conforme a los principios de la sana crítica, el daño moral alegado es evidente y justifica la reparación solicitada.

Apelación: Inconforme con la decisión, la parte demandada, Medical Duarte Z.F S.A.S., presentó recurso de apelación, en el cual expresó los siguientes reparos: Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica Primer Reparo: La señora juez de primera instancia incurre en una violación indirecta de las normas de derecho sustancial, específicamente del artículo 2341 del Código Civil y del artículo 26 de la Ley 1164 de 2007, modificada por el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011.

Estas disposiciones establecen que la relación médico-paciente genera una "obligación de medio". Tal violación se presenta de forma indirecta debido a errores de hecho y juicios falsos de existencia, al omitir la correcta valoración de la prueba contenida en el expediente, particularmente en el archivo 074 Cuaderno 01 Principal, que incluye la Guía de práctica clínica para la evaluación del riesgo y manejo inicial de la neumonía en niños menores de 5 años y bronquiolitis en niños menores de 2 años.

Aunque la guía menciona en uno de sus apartados que no está dirigida a pacientes con características específicas, como "niños nacidos a término con menos de 2 meses de edad" o "preescolares mayores de 5 años", no se puede pasar por alto que la perito Ana Khaterina Serrano Gayubo utilizó esta guía como fundamento en su dictamen. Esta fuente, mencionada por la señora juez como aplicable para la atención del paciente, se refiere al módulo 6 de la guía, que trata sobre neumonía y tiene su origen en la citada guía de práctica clínica, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social en 2014.

Que la guía de práctica clínica para la evaluación del riesgo y manejo de la neumonía en niños menores de 5 años (Expediente 74 Cuaderno 1 Principal) en su página 29, recomienda aplicar los criterios de AIEPI para la evaluación inicial de niños menores de 5 años con sospecha de neumonía, especialmente en lugares donde se puede realizar una radiografía de tórax.

La recomendación tiene un nivel de evidencia moderado. En cuanto a la hospitalización, la guía establece en su página 31 que la decisión debe basarse en la definición de caso AIEPI, considerando factores como la saturación de oxígeno (SaO2), la edad, los factores sociales y geográficos, así como la fase de la enfermedad. Los niños con saturaciones aceptables y sin signos graves de neumonía pueden recibir tratamiento ambulatorio.

Es importante destacar que la guía de práctica clínica y los criterios AIEPI no se excluyen, sino que se complementan en el manejo del paciente. Segundo reparo: La señora juez de primera instancia comete una Violación Indirecta de las normas sustantivas, específicamente los Artículos 2341 del Código Civil y 26 de la Ley 1164 de 2007, modificada por el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, que establecen que la relación médico-paciente genera una “obligación de medio”.

Esto se debe a un error en la valoración de las pruebas, al darle un sentido incorrecto al Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica dictamen de la Dra. Ana Khaterina Serrano Gayubo, cuya pericia no fue clara ni precisa. En su interrogatorio la perito mostró vacilaciones y contradicciones. En su dictamen, la Dra. Serrano afirma que no se realizaron exámenes paraclínicos el 1 y 3 de abril, pero en su interrogatorio, aclara que estos no habrían cambiado el curso del caso y que el problema empezó el 13 de abril.

Además, en respuesta a la pregunta 9, confirmó que los exámenes paraclínicos fueron normales y que la interpretación de la radiografía de tórax también fue correcta, aunque comentó que los resultados deben correlacionarse con el cuadro clínico. En cuanto a la radiografía, indicó que los hallazgos no eran concluyentes para un diagnóstico de neumonía, ya que deben considerarse otros factores, como los síntomas y los resultados de los exámenes.

Sin embargo, los hallazgos radiológicos sugerían una posible infección, pero no una neumonía confirmada. Finalmente, asumió que el paciente mejoró entre el 3 y el 13 de abril, ya que no hubo registros de mal estado de salud en ese periodo, pero esta suposición carece de fundamento clínico. Tercer reparo: La juez de primera instancia comete una violación indirecta a las normas de derecho sustancial, específicamente el Artículo 2341 del Código Civil y el Artículo 26 de la Ley 1164 de 2007, modificada por el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, que establece que la relación médico-paciente "genera una obligación de medio".

La juez incurre en errores al dar un sentido incorrecto a las pruebas, como el manual AIEPI y los cuadros de procedimiento AIEPI 2017 del Ministerio de Salud, al interpretar de manera equivocada la historia clínica y los resultados de las ayudas diagnósticas. En su sentencia, la juez hace una afirmación errónea al comparar el caso de L.S.J.R., con los criterios del manual AIEPI 2017.

Alega que, aunque el niño tenía signos vitales normales y adecuada saturación, los signos de enfermedad muy grave, como fiebre y tiraje subcostal, eran indicativos de infección grave. Sin embargo, el manual AIEPI establece que un solo signo de enfermedad grave es suficiente para considerar la hospitalización. La temperatura de L.S.J.R., que fluctuó entre 36.5°C y 38°C, no cumplió con los criterios de gravedad establecidos, ya que a las 15:00 horas del mismo día se encontraba afebril y la fiebre había disminuido.

La juez también interpreta incorrectamente la frecuencia respiratoria y cardíaca del niño, que no estaban fuera de los rangos normales, según los parámetros establecidos. En resumen, la juez tergiversa las pruebas y las conclusiones del manual AIEPI, que no Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica requieren la presencia de múltiples signos para considerar que un paciente necesita atención hospitalaria, y las conclusiones de su sentencia no se ajustan a los hechos registrados en la historia clínica.

Que la perito Ana Khaterina Serrano Gayubo confirmó que los paraclínicos y la radiografía de tórax fueron normales, sin signos de infección. En audiencia, aclaró que los resultados deben analizarse junto con la clínica del paciente. La señora juez erróneamente interpretó la radiografía, citando una consolidación que la doctora Nancy Pacheco explicó como un error de digitación, ya que la imagen mostraba pulmones normales.

En cuanto al diagnóstico de sepsis neonatal, los médicos tratantes se basaron en los resultados normales de los exámenes (hemograma y PCR), los cuales no indicaron infección. El médico general tratante explicó que, basado en la clínica (signos vitales normales y sin fiebre), el paciente tenía rinofaringitis viral, prevaleciendo sobre los exámenes.

Que la A quo en su sentencia afirma que la perito Ana Khaterina Serrano Gayubo interpretó que el radiólogo advirtió infiltrados en el RX que debían correlacionarse con los resultados de laboratorio y la clínica del paciente. Según la juez, debido a la falta de esta correlación, el médico tratante no pudo haber ignorado los signos de enfermedad grave del menor.

Sin embargo, esta interpretación es incorrecta, ya que el RX fue debidamente correlacionado con los resultados de laboratorio. Además, el paciente, al momento del alta, no presentaba fiebre de 38°C ni factores de riesgo para sepsis. Añade que, la interpretación de la prueba no es correcta. El 13 de abril de 2017, los médicos tratantes sí correlacionaron los hallazgos del RX de tórax con los resultados de los exámenes de laboratorio, los cuales estaban dentro de los parámetros normales.

Estos exámenes incluían hemograma, leucocitos, neutrófilos, y PCR (Proteína C Reactiva), y no indicaban una infección bacteriana. Además, los signos vitales del paciente no mostraban taquicardia ni tiraje costal, lo que respaldaba la conclusión de que no había una infección bacteriana. En la audiencia, el Dr. Rafael Salas, médico general tratante, confirmó que los resultados de los exámenes no mostraban alteraciones significativas que indicaran una infección. La PCR estaba en niveles normales (0.3), y el hemograma también estaba dentro de los parámetros adecuados.

Además, el Dr. Salas destacó que la clínica prevalecía sobre los resultados de laboratorio, y que los signos vitales del paciente eran normales. La Dra. Nancy Beatriz Pacheco, testigo en el caso, también corroboró que el paciente se encontraba en buenas condiciones el 13 de abril, con un buen patrón respiratorio y Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica pulmones ventilados sin ruidos adicionales.

Los exámenes de laboratorio eran normales, y no había indicaciones para hospitalizar al paciente. Esto respalda que, de acuerdo con los protocolos médicos y las pruebas disponibles, el niño no debía ser hospitalizado y no presentaba signos de una infección grave. Que expresó en su sentencia que, debido a que el paciente era un neonato tan joven, era pertinente dejarlo en observación, basándose en la Guía para manejo de urgencias de la Clínica Medical Duarte, que establece que cuando el médico tiene dudas sobre la hospitalización, se debe dejar al paciente en observación de 24 a 48 horas.

Sin embargo, esta interpretación es incorrecta, ya que la guía es para pacientes adultos inmunocompetentes y no se aplica en este caso. Además, la recomendación de observación solo sería pertinente si se hubiera confirmado el diagnóstico de neumonía adquirida en la comunidad y si se cumplían los criterios de severidad establecidos en el índice CURB-65.

La recomendación de dejar en observación solo sería aplicable si se hubiera hecho el diagnóstico de neumonía y se hubieran verificado los índices de gravedad. En el caso de L.S.J.R., no se cumplían estos requisitos, ya que no se confirmó la neumonía y no se verificaron signos de severidad, por lo que la recomendación de observación no era pertinente.

Indica que la interpretación clínica de la situación médica del paciente L.S.J.R., el 13 de abril de 2017, refleja que no había indicios de una neumonía o signos graves que justificaran su tratamiento intrahospitalario. Según el criterio clínico, que es superior a los índices de severidad en el diagnóstico, como se establece en la guía mencionada, el niño fue evaluado y sus exámenes de laboratorio (hemograma, leucocitos, neutrófilos y PCR) indicaron que no presentaba infecciones graves.

De hecho, los resultados de la PCR y el hemograma estuvieron dentro de los parámetros normales, lo que descartó la presencia de un proceso infeccioso importante. En las declaraciones del Dr. Rafael Salas, médico general tratante, y la Dra. Nancy Beatriz Pacheco, se confirmó que el niño no tenía fiebre, ni signos de dificultad respiratoria, y sus signos vitales estaban estables.

La evaluación clínica prevaleció sobre los exámenes de laboratorio, lo que llevó a los médicos a decidir un tratamiento ambulatorio y a no hospitalizar al menor, ya que no había indicios de que estuviera cursando con una infección bacteriana o de que su estado fuera lo suficientemente grave como para requerir una atención hospitalaria. Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica Este enfoque está en línea con los estándares médicos que priorizan la evaluación clínica del paciente, especialmente cuando los exámenes complementarios (como las radiografías y los resultados de laboratorio) no muestran signos claros de gravedad.

Cuarto reparo: El principal conflicto gira en torno a la interpretación de una radiografía de tórax realizada el 13 de abril de 2017 al menor, y el diagnóstico de neumonía. La sentencia criticó a la institución médica por no haber interpretado correctamente los hallazgos de la radiografía y por no haber hospitalizado al paciente o remitirlo a un especialista en pediatría, lo que según la perito Ana Katherina Serrano Guayobo, debía haberse hecho para evitar complicaciones.

Sin embargo, se argumenta que los testimonios de médicos especializados en pediatría y cuidados intensivos, como la Dra. Nancy Beatriz Pacheco y el Dr. Rafael Salas, no indicaban signos de neumonía en la radiografía, ni en el estado clínico del paciente. Estos expertos afirmaron que la radiografía era normal, no había signos de derrame pleural, ni consolidaciones pulmonares, y que el paciente no presentaba síntomas graves que justificaran su hospitalización. Se critica que la juez no valoró adecuadamente estos testimonios y otras pruebas, como los resultados de los exámenes de sangre y el examen físico del menor, que indicaban que no había signos de infección grave.

El tratamiento recomendado para el menor fue consistente con las guías médicas y no se pudo comprobar que la omisión de hospitalización o de derivación a un pediatra hubiera tenido un impacto negativo en la salud del niño. (negrillas añadidas) CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del CGP, no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad. también se aprecian reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte y comparecer al proceso y competencia del Juez; la legitimación en la causa se halla acreditada tanto por activa como por pasiva y no fue objeto de reparo.

Problema jurídico: El análisis que debe abordar la Sala, consiste en determinar si los reparos formulados por la apelante, confrontados con el estudio de las pruebas obrantes al proceso, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, permiten colegir la procedencia de la revocatoria del fallo Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica que acogió las pretensiones de la demanda, o, por el contrario, si tal examen conlleva a la confirmación de la decisión. Procedencia y alcance del recurso: Revisado el plenario se advierte que la decisión confutada es susceptible del recurso de alzada, conforme lo establece el artículo 321 del Código General del Proceso.

La apelante está legitimada para interponer el recurso y su interés deviene de haberse fallado en contra de su poderdante y su interposición fue oportuna. Conforme al artículo 328 del CGP, al tratarse de apelante único, la Sala limitará su pronunciamiento a los argumentos expuestos por la demandada, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

Marco jurídico y jurisprudencial: Como es sabido, en el ámbito de la culpa médica, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido, desde antaño, que la obligación del médico es de medio y no de resultado1, es por tal motivo que se parte de una culpa probada2, en términos precisos, el alto Tribunal ha señalado: “en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios.

La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de 1 Sentencia del 5 de marzo de 1940 “La obligación profesional del médico no es, por regla general, de resultado sino de medio, o sea que el facultativo está obligado a desplegar en pro de su cliente los conocimientos de su ciencia y pericia y los dictados de su prudencia sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad que padece su cliente o de la no curación de éste” 2 Así lo reiteró en sentencias de 12 de septiembre de 1985 (G.J. No. 2419, págs. 407 y ss.), 26 de noviembre de 1986 (G.J. 2423, págs. 359 y ss.), sent. 30 de enero de 2001, exp. 5507, Pte José Fernando Ramírez Gómez y sent. 30 de noviembre de 2011, Pte Arturo Solarte Rodríguez, exp. 1999-01502-01, para solo citar alguna 2 Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica resultado, ese elemento subjetivo se presume.

(SC7110 de 24 de mayo de 2017 Radicación n.° 05001-31-03-012-2006-00234-01). La responsabilidad civil está sustentada en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser, o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible, a la que ostentaba antes de que la urgencia se presentara, razón por la cual, la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, han dicho, que esta tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (i) culpa del demandado;

(ii) daño sufrido por el demandante y (iii) relación de causalidad entre éste y aquélla. De allí que, quien la aduce, está obligado a probar los hechos en que la sustenta, tal y como exige el canon 167 del Código General del Proceso. En tratándose de la responsabilidad médica, que se destaca, es la que aquí debe estudiarse de acuerdo a la imputación de negligencia efectuada en la demanda a las demandadas, es asunto averiguado que cualquiera que sea su origen –contractual o extracontractual-, solo puede deducirse a partir de la culpa probada, toda vez que, en línea de principio, el galeno no asume el compromiso de sanar o curar a su paciente, sino el de hacer todos los esfuerzos posibles, desde la perspectiva de la ciencia médica, para remediar sus dolencias, todo ello sin perjuicio, claro está, de los eventos en que el facultativo contrae una obligación de resultado, como acontece en el caso de ciertas intervenciones con fines de estética, o en los que por la simpleza del procedimiento se espera un resultado positivo del mismo.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: “…Si, entonces, el médico asume el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquel en cumplimiento de su obligación bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento”3.

(Negrillas fuera de texto). 3 Sala de Casación Civil, sent. de 13 de septiembre de 2002, exp.: 6199. Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica Incluso, el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, señala que la relación de asistencia en salud, que se genera entre el profesional y el usuario “genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional”.

(Negrillas fuera de texto). Es igualmente pacífico, que en este tipo de juicios en los que se discute la responsabilidad médica, el demandante, por regla, también tiene la carga de probar la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta culposa del facultativo o del centro hospitalario, sin que sea suficiente para ese propósito demostrar la simple relación médico-paciente, sino que es indispensable acreditar que el comportamiento negligente, imprudente o falto de pericia del médico, generó una consecuencia dañosa que compromete su responsabilidad.

Sobre el particular ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia que: “…si bien, en principio, la responsabilidad médica parte de la culpa probada, lo cierto es que, frente a la lex artis, ‘el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente’ 4” 5…”.

(Negrilla fuera de texto). En el fondo de esta postura, suficientemente decantada por la jurisprudencia patria desde hace varias décadas, subyace como idea central que en la generalidad de los casos el médico contrae una obligación de medio y no de resultado, por lo que su deber de prestación se concreta a dispensarle al paciente todos los tratamientos y cuidados que tenga a su alcance, según la lex artis, para conseguir su curación o paliar los efectos nocivos de su dolencia. Así lo ha considerado la Corte, al expresar que los médicos no se obligan, “…a sanar el enfermo, sino a ejecutar correctamente el acto o serie de actos que, según los principios de su profesión, de ordinario deben ejecutarse para conseguir el resultado.

El haber puesto estos medios, con arreglo a la ciencia y a la técnica, constituye el pago de esta clase de obligaciones…”6. (Negrillas fuera de texto). 4 Sentencia 001 de 30 de enero de 2001, expediente 5507. Sala de Casación Civil, sent. de 19 de diciembre de 2005, exp.: 381997-00491-01. 6 Sala de Casación Civil, sent. de 3 de noviembre de 1997. 5 Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica De manera, pues, que al demandante le correspondía la tarea de acreditar los tres elementos que configuran la responsabilidad civil: el daño -debidamente cuantificado-, la culpa y el nexo causal, en defecto de los cuales su pretensión indemnizatoria no podía ser acogida, siendo en todo caso, determinante para la acreditación de la culpa médica, ante todo, el establecimiento de la relación de causalidad entre la actuación del galeno, y el hecho dañoso padecido por el paciente, sin el cual no puede tenerse por estructurada aquella.

De lo anterior se colige que, la responsabilidad médica debe analizarse bajo el régimen de la falla probada que impone no solo una obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional a ello la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que, en los casos concretos, pueda optar por el régimen de responsabilidad objetiva.

Según se desprende de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los asuntos relativos a la responsabilidad médica se rigen por cuatro reglas fundamentales. “a. La primera es que cuando una persona acude al servicio médico, ya presenta complicaciones preexistentes o riesgos anteriores para su salud que, desde luego, no son atribuibles al galeno que la atiende. b. La segunda es que, en vista de lo anterior, las obligaciones del médico son de medio, es decir, que en línea de principio su compromiso no es lograr un resultado determinado, sino que su obligación se circunscribe a poner todo su conocimiento, su experiencia, y su experticia en la tarea de mejorar la salud del paciente. c. La tercera, es que existen tratamientos e intervenciones que tienen, per se, riesgos importantes, de los cuales tampoco es responsable el médico, puesto que, al aceptar la intervención, el paciente los asume en virtud de un ejercicio de ponderación propio en el cual, ante su estado de salud, prevalece el deseo o la necesidad de ser curado sobre las posibles secuelas del acto médico. d. Y la cuarta, es que, por lo mismo, se trata de una responsabilidad con culpa probada, esto es, que no se presume la culpa del médico, sino que corresponde al demandante demostrar, de manera concreta, idónea y específica, que el galeno fue imprudente, negligente o descuidado, o sea, desatendió la lex artis, definida por la Corte Suprema Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica de Justicia, como los “mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts. 12, Ley 23 de 1981 y 8º Decreto 2280 de 1981)”. 7 Frente a la culpa probada: El ordenamiento jurídico interno consagra tres grupos dentro del título XXXIV “responsabilidad común por los delitos y las culpas” los cuales son I) los conformados por los artículo 2341 y 2345 que contienen los principios generales de la responsabilidad civil por los delitos y las culpas generadas por el hecho impropio, II) lo conformado por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349, y 2352 sobre la responsabilidad por los hechos de las personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro y III) los que corresponde a los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355, y 2356 sobre la responsabilidad por los hechos de las cosas animadas o inanimadas, consagrando la culpa como un presupuesto jurídico necesario para la atribución de responsabilidad.

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la responsabilidad reposa sobre la idea de la culpa probada o presumida y por regla general, la responsabilidad por la prestación del servicio médico encontrará su fundamento en la culpa y corresponderá a quien demanda su declaración “probar la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad.

En todo caso, no basta la afirmación del actor carente de los medios de convicción demostrativos de los hechos que se imputan”. 8 Caso concreto: Para contextualizar se memora que, la demanda se edificó sobre la imputación de negligencia por la falta de atención oportuna que requería el menor L.S.J.R., la misma se concreta en la alegada pérdida de oportunidad de un diagnóstico y tratamiento de manera temprana, al no haberse identificado ni tratado en tiempo un cuadro de neumonía. Se sostiene que la conducta desplegada por el personal médico se apartó de los parámetros técnicos y científicos exigidos por la lex artis ad hoc, configurándose así una presunta infracción al deber objetivo de cuidado que rige la actuación profesional en contextos clínicos 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 17 de noviembre de 2011.

Exp. No. 110013103-018-1999-00533-01. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3847 de 2020 del 13 de octubre de 2020. Rad. 05001-31-03-012-2013-00092-01. Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica de urgencia, por lo cual se solicitó declarar que las entidades demandadas, son civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento del menor L.S.J.R. (Q.E.P.D), y en consecuencia, condenarlas a pagarles los daños morales solicitados; la Juez de instancia, acogió las pretensiones de la demanda.

Inconforme con lo así decidido la Clínica Medical Duarte ZF, apeló. Los reparos se fundamentan en que la Juez de Primera Instancia incurrió en errores de interpretación y valoración probatoria, específicamente en relación con el dictamen pericial, los criterios clínicos aplicables, las guías de práctica médica y los exámenes paraclínicos practicados al paciente, no tuvo en cuenta los testimonios de los galenos Salas y Pacheco, arribando así a una conclusión carente de sustento fáctico y técnico sobre una supuesta falla en la prestación del servicio médico.

Reiterando que el manejo ambulatorio adoptado fue clínicamente idóneo y conforme con los estándares médicos vigentes, sin que existiera evidencia objetiva de una infección grave ni de un cuadro de neumonía que justificara la hospitalización. En este contexto, la responsabilidad se fundamenta en la figura reconocida por la jurisprudencia y la doctrina como pérdida de oportunidad, la cual implica un componente de aleatoriedad, en la medida en que no es posible determinar con certeza si el beneficio se habría materializado o si el daño se habría evitado de no mediar la conducta culposa del demandado.

En consecuencia, la frustración de dicha posibilidad configura una fuente autónoma de responsabilidad. Sobre este punto, la Corte ha señalado: (…) La pérdida de una oportunidad cierta, real, concreta y existente al instante de la conducta dañosa para obtener una ventaja esperada o evitar una desventaja, constituye daño reparable en el ámbito de la responsabilidad contractual o en la extracontractual, los daños patrimoniales, extrapatrimoniales o a la persona en su integridad psicofísica o en los bienes de la personalidad por concernir a la destrucción de un interés tutelado por el ordenamiento jurídico, consistente en la oportunidad seria, verídica, legítima y de razonable probabilidad de concreción ulterior de no presentarse la conducta dañina, causa de su extinción. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 9 de septiembre de 2010.

Expediente No. 17042- 3103-001-2005-00103-01 M.P. William Namén Vargas) Por otro lado, la Corte Suprema ha venido decantando los presupuestos axiológicos para la aplicación de la pérdida de oportunidad, precisando: Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica (i) Certeza respecto de la existencia de una legítima oportunidad, y aunque la misma envuelva un componente aleatorio, la “chance” diluida debe ser seria, verídica, real y actual;

(ii) Imposibilidad concluyente de obtener el provecho o de evitar el detrimento por razón de la supresión definitiva de la oportunidad para conseguir el beneficio, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en inconveniente; y (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado; no es cualquier expectativa o posibilidad la que configura el daño, porque si se trata de oportunidades débiles, lejanas o frágiles, no puede aceptarse que, incluso, de continuar el normal desarrollo de las cosas, su frustración inevitablemente conllevaría en la afectación negativa del patrimonio u otros intereses lícitos.

Dicho de otro modo, el afectado tendría que hallarse, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en un escenario tanto fáctico como jurídicamente idóneo para alcanzar el provecho por el cual propugnaba. (CSJ. Cas. civ. M.P. Margarita Cabello Blanco. Bogotá, 4 de agosto de 2014. Expediente No. 11001-31-03-003-199807770-01) Auscultada la sentencia censurada, se advierte que, contrario a lo sostenido en la censura, la juzgadora sí realizó un análisis de los elementos de responsabilidad desde el punto de vista expuesto en la ya citada Sentencia SC 13925 de 2016, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual establece que la responsabilidad implica la existencia de un daño, un factor de atribución que señale al agente como responsable de la reparación, y que dicho daño derive de una conducta reprochable, lo cual con base en la jurisprudencia no representa una contradicción esto al ser verificable de acuerdo a las palabras de mentada corporación que: “La responsabilidad médica está compuesta por los elementos de toda acción resarcitoria, por cuanto se nutre de la misma premisa, según la cual cuando se ha infligido daño a una persona nace el deber indemnizatorio.

De allí que los agentes involucrados en la prestación del servicio de salud no están exentos de tal compromiso, al igual que acontece en otros eventos configuradores de los presupuestos para reconocer perjuicios, si en desarrollo de esa actividad, ya sea por negligencia, impericia, imprudencia o violación a su reglamentación, afecta negativamente a los pacientes, siempre y cuando la Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica víctima acredite los restantes elementos de la responsabilidad” 9(Resaltado por la sala).

Volviendo la vista a los reparos de la recurrente Clínica Medical Duarte ZF, se argumenta que la a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, por lo que, con apoyo en lo sentado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se procede a revisar las pruebas a fin de evaluar si la atención brindada fue idónea y con la prontitud requerida: Frente a la historia clínica la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC13925-2016, y reiterada en SC426-2024 Radicación n.° 66001-31-03-005-2019- 00200-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, destacó que: (…) los flujos eficientes de información son absolutamente importantes para lograr una atención integral, continua y de calidad según los estándares del ámbito médico; siendo la historia clínica uno de los instrumentos más valiosos –si no el más preciado de todos– para efectos de transmitir una correcta información que redunda directamente en la salud del usuario.

Tan importante como los conocimientos médicos y la pericia profesional al momento de aplicarlos, es la transmisión óptima de ese conocimiento al equipo de trabajo, al paciente y a su familia. (…) (…) Dado lo anterior se puede afirmar, con apoyo en lo establecido en sentencia SC426- 2024 Radicación n.° 66001-31-03-005-2019-00200-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, que: «a pesar de su valía no se constituye en un elemento determinante de responsabilidad, por regla general, puesto que su contenido debe ser contrastado con las restantes probanzas que clarifiquen cualquier duda derivada de la misma frente a la atención brindada al paciente».

Se tiene probado, conforme a la historia clínica allegada que el menor L.S.J.R., ingresó al servicio médico de urgencias en varias oportunidades, fechas en las que se registró lo siguiente: Hospital Erazmo Meoz 29-03-2017 5:35 p.m. DATOS DEL INGRESO SUBJETIVO: INGRESO A CUIDADOS INTERMEDIOS RECIÉN NACIDO DE SEXO FEMENINO DE DOS DÍAS DE NACIDO DE VIDA, EMBARAZO A TÉRMINO, CON ADECUADO, CESÁREA POR DILATACIÓN ESTACIONARIA ES TRASLADADO DEL SERVICIO DE URGENCIAS POR CUADRO DE 1 DÍAS CARACTERIZADO POR HIPOACTIVIDAD Y SE OBSERVA ORINA CON SANGRE SEGÚN LA MADRE IDX: ¿¿MALA TÉCNICA DE ALIMENTACIÓN – DESHIDRATACIÓN -HEMATURIA?? 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia SC3919 del 08 de septiembre de 2021.

Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica PLAN: PESO 3000- MANTENER EN CUIDADOS BÁSICOS NEONATALES -LECHE MATERNA O FORMULA DE INICIO A LIBRE DEMANDA -S/S PO – S/S VALORACIÓN POR NUTRICIÓN – CONTROLES PROPIOS DE RECIÉN NACIDO – AVISAR CAMBIOS DESFAVORABLES EVOLUCIÓN HISTORIA CLÍNICA 30-03-2017 7:42 A.M. ANÁLISIS: RECIÉN NACIDO DE SEXO MASCULINO CON DIAGNÓSTICOS ANOTADOS, EN ACEPTABLES CONDICIONES GENERALES, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, SIN EVIDENCIA DE HEMATURIA MACROSCÓPICA, SIN SIGNOS DE SEPSIS, PENDIENTE PARCIAL DE ORINA PARA DESCARTAR PROCESO DE HEMATURIA SE CONTINÚA CON VIGILANCIA MÉDICA EN LA UNIDAD.

PLAN • MANTENER EN CUIDADOS BÁSICOS NEONATALES • LECHE MATERNA O FORMULA DE INICIO A LIBRE DEMANDA • PESO DIARIO • PENDIENTE PARCIAL DE ORINA • PENDIENTE VALORACIÓN POR NUTRICIÓN • CONTROL DE SIGNOS VITALES • CONTROLES PROPIOS DEL RECIÉN NACIDO • AVISAR CAMBIOS DESFAVORABLES EVOLUCIÓN HISTORIA CLÍNICA 31-03-2017 7:42 a.m. ANÁLISIS: RECIÉN NACIDO DE SEXO MASCULINO CON DIAGNÓSTICOS ANOTADOS, EN ACEPTABLES CONDICIONES GENERALES, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, SIN OXÍGENO SUPLEMENTARIO, CON REPORTE DE PARCIAL DE ORINA NORMAL, SIN EVIDENCIA DE HEMATURIA.

SE INDICA SALIDA CON RECOMENDACIONES, SIGNOS DE ALARMA Y CITA DE CONTROL POR PEDIATRÍA PLAN • • • • • • • • MANTENER EN CUIDADOS BÁSICOS NEONATALES LECHE MATERNA O FORMULA DE INICIO A LIBRE DEMANDA PESO DIARIO PENDIENTE PARCIAL DE ORINA PENDIENTE VALORACIÓN POR NUTRICIÓN CONTROL DE SIGNOS VITALES CONTROLES PROPIOS DEL RECIÉN NACIDO AVISAR CAMBIOS DESFAVORABLES Clínica Medical Duarte 2017-04-01 • OBSERVACIÓN: INGRESA RECIÉN NACIDO AL SERVICIO DE URGENCIAS EN BRAZOS DEL PADRE REFIRIENDO CUADRO CLÍNICO DE MÁS O MENOS 2 DÍAS DE EVOLUCIÓN Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica CARACTERIZADO POR EPISODIOS EMÉTICOS REPETITIVOS – SOMNOLENCIA – HIPOACTIVIDAD – DESHIDRATACIÓN, NO REFIERE MÁS SINTOMATOLOGÍA, SE INGRESA PTE PARA VALORACIÓN Y MANEJO MÉDICO, ANTECEDENTES: NIEGA.

EVOLUCIONES 5:23 SERVICIO DE URGENCIAS SERGIO OVALLE -SERGIO ANDRÉS OVALLE TORRES 1. HIPOGLICEMIA PLAN: • SALIDA. CITA PRIORITARIA POR PEDIATRÍA ANÁLISIS (JUSTIFICACIÓN). PACIENTE QUIEN INGRESA POR CUADRO DE HIPOGLICEMIA, EN EL QUE SE LE ADMINISTRO DEXTROSA CON RESOLUCIÓN DE SINTOMATOLOGÍA, EN EL MOMENTO ACTIVO, LLANTO ESPONTANEO, SE DECIDE DAR SALIDA Y VALORACIÓN PRIORITARIA POR PEDIATRÍA. HALLAZGO SUBJETIVO: BUEN ESTADO GENERAL, AFEBRIL, HIDRATADO.

C/C CRANEOSINOSTOSIS, FONTANELA ANTERIOR LEVEMENTE PALPABLE. C/P; RSCS RÍTMICOS SIN SOPLOS, RSRS SIN AGREGADOS, NEUROLÓGICO: ALERTABLE. HALLAZGO SUBJETIVO: PACIENTE EN COMPAÑÍA DEL PADRE QUIEN REFIERE VERLO MÁS ACTIVO, TOLERANDO LA VÍA ORAL INTERPRETACIÓN DE ESTUDIOS DE IMAGENOLOGÍA: GLUCOMETRÍA CONTROL 263 MG/DL 2017-04-01 motivo de consulta: no quiere comer -duerme mucho ENFERMEDAD ACTUAL: REFIERE LA MADRE RN DE 5 DÍAS, HACE 2 DÍAS INICIÓ SOMNOLENCIA Y SIN COMER, POR LO QUE ESTUVO HOSPITALIZADO EN EL HUEM POR DESHIDRATACIÓN, DÁNDOLE SALIDA EN LA TARDE DE AYER, PERO PERSISTIÓ MUY SOMNOLIENTO Y SIN COMER, HASTA HACE 1 HORA SI COMIÓ POR 1 HORA Y LUEGO QUEDÓ DORMIDO NUEVAMENTE, POR LO QUE TRAÍDO AP: PRODUCTO DEL PRIMER EMB A TÉRMINO NORMAL T PARTO POR CESÁREA POR DILATACIÓN ESTACIONARIA, PESO RN: 3400 GRS, TALLA 54 CM, PAI: AL DÍA, ALIMENTACIÓN: LECHE MATERNIZADA Y SENO PLAN S/: GLUCOMETRÍA (67MG/DL) DAD 5% COLOCAR 70 CC A GOTEO RÁPIDO Y CONTINUAR A 20CC/ HORA Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica GLUCOMETRÍA CONTROL EN 2 HORAS AVISAR CAMBIOS. 5:27 ANGIE AYALA -ANGIE CATHERINE AYALA SALDARRIAGA – AUXILIAR DE ENFERMERÍA PACIENTE ES VALORADO POR MÉDICO DE TURNO QUIEN DA ÓRDENES MEDICAS DE SALIDA SEDAN RECOMENDACIONES DE SALIDA Y SE RETIRAN LÍQUIDOS ENDOVENOSOS Y SALE MENOR DE EDAD EN BRAZOS DE FAMILIAR CON CITA PRIORITARIA POR PEDIATRÍA. 2017-04-03 15:38 SERGIO SEBASTIÁN GONZÁLEZ MORA ESPECIALIDAD: MÉDICO GENERAL PACIENTE DE 10 DÍAS, COMPAÑÍA DE LA MADRE, MADRE REFIERE QUE PERSISTE CON POBRE SUCCIÓN DESDE SU INGRESO, POR LO QUE SE CONSIDERA INICIAR LEV RIESGO DE HIPOGLICEMIA. 18:41 SERVICIO DE URGENCIAS ROSSANA CALDERÓN – ROSSANA CALDERÓN ESPECIALIDAD: NEFRÓLOGOS PEDIATRAS RNAT AEG SANO PLAN: SALIDA LACTANCIA MATERNA 2017-04-13 fecha 2017-04-13 9:51 YAHIR MOLINA SOTO MÉDICO GENERAL Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica DIAGNÓSTICOS DE INGRESO ASIGNADOS: J22X INFECCIÓN AGUDA NO ESPECIFICADA DE LAS VÍAS INFERIORES RESUMEN DEL PLAN TERAPÉUTICO: 9:50 MNB TERBUTALINA 5 GOTAS +3 CC SSN C/ 30 MIN X 3 ACETAMINOFÉN 1.5CC VO C/ 4 HX FIEBRE SS// CH PCR SS// RX DE TÓRAX CONTROL CON EXÁMENES 15:01 SERVICIO: URGENCIAS RAFAEL SALAS: RAFAEL ANDRÉS SALAS DÍAZ MÉDICO GENERAL

1. RINOFARINGITIS AGUDA PLAN: PESO: 3 KG

1. ALTA MEDICA 2. AMOXICILINA 1CC VO C/8HRS X 7 DÍAS

3. PHYSIOCEN SPRAY NASAL 2 PUFF C/4 HRS X5 DÍAS 4. ACETAMINOFÉN 1.5 CC C/6 HRS X 5 DÍAS

5. CONTROL POR CONSULTA EXTERNA EN 3 DÍAS CON MÉDICO GENERAL

6. RECOMENDACIONES GENERALES + SIGNOS DE ALARMA ANÁLISIS (JUSTIFICACIÓN) PTE CON UNA EVOLUCIÓN SATISFACTORIA SIN PRESENTAR COMPLICACIÓN HALLAZGO SUBJETIVO: FC: 115, FR: 24, T:37, GLASGOW: 15/15, SA02:98% CONSIENTE, ACTIVO Y ALERTA C/P: RSCSRS SIN SOPLO, PULMONES VENTILADOS SIN AGREGADOS ABD; BLANCO, DEPRESIBLE NO DOLOROSO, NO SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL GU: DIURESIS +EXTR: EUTRÓFICAS SIN EDEMA Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica SNC: SIN DÉFICIT NEUROLÓGICO APARENTE HALLAZGOS SUBJETIVOS: MADRE DEL PTE REFIERE SENTIRLO MUY BIEN DE SALUD, QUE YA SE LE QUITARON LOS SÍNTOMAS CON LOS CUALES INGRESÓ. INTERPRETACIÓN APOYO DIAGNÓSTICO: CH: HGB: 14, HTO: 43.6, LEU: 12.550, NEU: 45.2, LIF 40.1, PLT: 363.000 INTERPRETACIÓN ESTUDIOS IMAGENOLOGÍA: RX TORAX: -NO SIGNOS DE DERRAME PLEURAL -SILUETA CARDIACA NORMAL Nota de enfermería, temperatura de 38° 15-04-2017 11:57 MOTIVO DE CONSULTA: SIGUE CON FIEBRE Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica OBSERVACIÓN: INGRESA AL SERVICIO DE URGENCIAS EN BRAZOS DE LA MADRE, ALERTA, QUIEN REFIERE CUADRO CINCO DE MÁS O MENOS 4 DÍAS DE EVOLUCIÓN CARACTERIZADO POR FIEBRE, TOS CON FLEMAS QUE NO CEDE A TRATAMIENTO QUIRÚRGICO: NIEGA – PATOLÓGICOS: NIEGA – ALÉRGICOS;

NIEGA EVOLUCIONES 15:19 SERVICIO URGENCIAS KIPPSY AGUIRRE -KIPPSY AGUIRRE SÁNCHEZ ESPECIALIDAD: PEDIATRA RNAT/ AEG SEPSIS NEONATAL TARDÍA NEUMONÍA DERECHA SOSPECHA DE ENTEROCOLITIS ANÁLISIS (JUSTIFICACIÓN) RN QUIEN HA SIDO RECONSULTANTE EN VARIAS OPORTUNIDADES EL DÍA DE HOY EN REGULARES A MALAS CONDICIONES GENERALES PARACLÍNICA HEMOGRAMA LEUCO 2180 HGB 12 HCTO 36.4 PLAQUETAS 264.000RAYOS X TOAX CON INFILTRADO EN CAMPO PULMONAR DERECHO Y ABDOMEN SE OBSERVAN ASA POLIÉDRICA FUE MANEJADO POR 2 DÍAS CON TTO ORAL, FEBRIL DESDE HACE 4 DÍAS Y CON HIPOREXIA Y SOMNOLENCIA MARCADASE PRESENTA CASO A UCI QUIEN INDICA SU TRASLADO HALLAZGO OBJETIVO: FC 150 FR 50 SATO2 80 EN AIRE AMBIENTE REGULARES A MALAS CONDICIONES GENERALES AFEBRIL TAQUIAPNEICO MUCOSA ORAL HUMEDAD CABEZA NORMOCÉFALO FONTANELA NORMOTENSA CP MURMULLO VESICULAR AUDIBLE AMBOS CAMPOS PULMONARES CON SILVERMAN DE 6/10 QUEJIDO 1 ALETEO NASAL 2 ASINCRONISMO TORACOABDOMINAL 1 TIRAJE SUBCOSTAL 2 MURMULLO AUDIBLE CON AGREGADOS TIPO SIBILANTES ABDOMEN DISTENDIDO BLANDO DEPRESIBLE CON RUIDOS HIDROAÉREOS PRESENTES EXTREMIDADES SIMÉTRICAS NEUROLÓGICO ACTIVO LLANTO FUERTE (…) PRESENTÓ 2 EPISODIOS CONVULSIVOS SE ADMINISTRÓ FENOBARBITAL 15 MGS VIV STAT Y SE ADMINISTRÓ BOLO DE GLUCOSA AL 5% SE TRASLADA ….

RNAT -AEG SEPSIS PULMONAR DE ORIGEN PULMONAR: NEUMONÍA DERECHA TRASTORNO ELECTROLÍTICO: HIPONATREMIA LEVE +HIPERKALEMIA MODERADA ILEO METABÓLICO 2017-04-16 17:30 UCI NEONATAL JOHN CORDERO ROMAS ESPECIALIDAD: NEFRÓLOGO PEDIATRA Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica RNAT -AEG SEPSIS PULMONAR DE ORIGEN PULMONAR: NEUMONÍA DERECHA TRASTORNO ELECTROLÍTICO: HIPONATREMIA LEVE +HIPERKALEMIA MODERADA ILEO METABÓLICO ANÁLISIS (JUSTIFICACIÓN) PACIENTE EN MALAS CONDICIONES GENERALES DELICADO CRÍTICO CON DETERIORO RESPIRATORIO QUE REQUIERE INCREMENTO DE PARÁMETROS VENTILATORIOS, PRESENTA ALTERACIÓN HIDROELECTROLÍTICA CON ANURIA ASOCIANDO TAMBIÉN ILEO METABÓLICO VS ENTEROCOLITIS.

(…) 23:35 SERVICIO DE UCI NEONATAL NANCY PACHECO CÁCERES RNAT -PAEG DIFICULTAD RESPIRATORIA DEL RECIÉN NACIDO FALLA RESPIRATORIA (INTUBACIÓN 15 ABRIL) SEPSIS TARDÍA DE ORIGEN PULMONAR NEUMONÍA MULTIBOLAR SÍNDROME CONVULSIVO SUPERADO 2 A HIPOXIA TRASTORNO ELECTROLÍTICO: HIPONATREMIA LEV + HIPERKALEMIA MODERADA CORREGIDA ILEO METABÓLICO SECUNDARIO MÚLTIPLES RIESGOS PLAN BOLO DE SSN 45 CC TRANSFUNDIR 40CC DE GRE SE AJUSTA TASA HIDRICA SS PARACLÍNICOS DE CONTROL SS RX TÓRAX PORTÁTIL CONTROL SS.

GASES ARTERIALES CON ELECTROLITOS Y LACTATO MEROPENEM (…) INTERPRETACIÓN ESTUDIOS DE IMAGENOLOGÍA: RX TÓRAX 13 ABRIL: AUMENTO DE VOLUMEN PULMONAR CONSOLIDACIÓN BASAL DERECHA INFILTRADO INTERSTICIAL Y RETICULONODULAR DIFUSO BILATERAL CON BRONCOGRAMA AÉREO SILUETA CARDIACA NORMAL RX TÓRAX 14 DE ABRIL: AUMENTO DEL VOLUMEN PULMONAR CONSOLIDACIÓN BASAL DERECHO Y LÓBULO SUPERIOR DERECHO INFILTRADO INTERSTICIAL Y RETICULONODULAR DIFUSO BILATERAL CON BRONCOGRAMA AÉREO SILUETA CARDIACA NORMAL RX TÓRAX 16 DE ABRIL;

AUMENTO DEL VOLUMEN PULMONAR CONSOLIDACIÓN TOTAL EN PULMÓN DERECHO INFILTRADO INTERSTICIAL RETICULONODULAR DIFUSO BILATERAL CON BRONCOGRAMA AÉREO SILUETA CARDIACA NORMAL 2017-04-17 01:05 SERVICIO: UCI NEONATAL NANCY BEATRIZ PACHECO CÁCERES Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica RX TÓRAX PORTÁTIL 17 DE ABRIL: SE OBSERVA CONSOLIDACIONES EN PULMÓN DERECHO EN RESOLUCIÓN, YA CON IMÁGENES RADIOPACAS CON TRAMA PULMONAR NORMAL 2017-04-17 12:53 SERVICIO: UCI NEONATAL NANCY BEATRIZ PACHECO CÁCERES TERAPIA RESPIRATORIA INTENSIVA SS: RX TORA PORTÁTIL CONTROL (…) RX TÓRAX 17 ABRIL: AUMENTO DEL VOLUMEN PULMONAR CON CONSOLIDACIÓN EN LÓBULO MEDIO E INFERIOR DERECHO EX ABDOMEN: LEVE EDEMA INTERESA DILATACIÓN ESCASA DE ASAS INTESTINALES (…) 23:12 SERVICIO: UCI NEONATAL NANCY BEATRIZ PACHECO CÁCERES RX TÓRAX ABRIL 17 MAÑANA: CON DERRAME PLEURAL DERECHO Y CONSOLIDACIÓN LÓBULO SUPERIOR RX TÓRAX ABRIL 17 NOCHE: CONSOLIDACIÓN LOBULO SUPERIOR, MEDIO E INFERIOR DERECHO, INFILTRADO INTERSTICIAL DIFUSO BILATERAL NO DERRAME PLEURAL. 2017-04-19 07:05 SERVICIO: UCI NEONATAL NANCY BEATRIZ PACHECO CÁCERES CRÍTICO EN MALAS CONDICIONES GENERALES PÁLIDO FONTANELA TENSA L:16.7 N: 68.9 HB 9.5, ANEMIA MODERADA, SE ORDENA TRANSFUNDIR GLÓBULOS ROJOS, HCTO: 29.7 PLAQUETAS: 20.000 ORDENA TRANSFUNDIR PLAQUETAS PCR 12.9 AHORA CON CUADRO FEBRIL PERSISTENTE ORDENA DIPIRONA, SE AJUSTA ANTIBIÓTICOS Y SE INDICA INICIAR FLUCONAZOL DE INFECCIÓN MICOTICA.

INTERPRETACIÓN ESTUDIOS IMAGENOLOGÍA: RX TÓRAX 19 DE ABRIL EN LA MAÑANA: CON NEUMOTÓRAX INCIPIENTE ÁPICE PULMÓN DERECHO Y DERRAME PLEURAL DERECHO. 2017-04-19 12:05 SERVICIO: UCI NEONATAL NANCY BEATRIZ PACHECO CÁCERES RX TÓRAX 19 ABRIL CONTROL: CON NEUMOTÓRAX GIGANTE PULMÓN DERECHO – CONSOLIDACIÓN EN LÓBULO SUPERIOR MEDIO E INFERIOR DERECHO SE INDICA COLOCAR TUBO DE TÓRAX Y VALORACIÓN URGENTE POR CIRUGÍA PEDIÁTRICA.

Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica 2017-04-21 12:35 SERVICIO: UCI NEONATAL NANCY BEATRIZ PACHECO CÁCERES NOTA RETROSPECTIVA 09:38 PACIENTE QUE HA TENIDO PERSISTENCIA DE BRADICARDIA FC 76-79-81, SE CONTINÚA CON COMPRESIONES TORÁCICAS VENTILACIÓN CON PRESIÓN POSITIVA PRESENTA PARO CARDIO RESPIRATORIO SE CONTINÚA CON VENTILACIÓN CON PRESIÓN POSITIVA, COMPRESIONES TORÁCICAS, SE HACE REANIMACIÓN HÍDRICA, ADRENALINA 1:10000#4 BOLOS, ASISTOLIA PERSISTENTE NO SE OBTIENE FRECUENCIA CARDIACA NO SE PALPAN PULSO, PUPILAS MIDRIÁTICAS NO SE OBTIENE FRECUENCIA CARDIACA NO SE PALPAN PULSO, PUPILAS MIDRIÁTICAS PACIENTE FALLECE 09:50 AM.

Tras la revisión detallada de la historia clínica, no se advierte que la Juez de instancia la haya malinterpretado, por el contrario, desde ya esta Sala identifica diversos elementos que permiten concluir la existencia de una actuación médica negligente, como se expone a continuación: 1. Alta médica prematura del recién nacido: • El 1 de abril de 2017, el paciente (recién nacido de solo 5 días) ingresa con signos de hipoglicemia, somnolencia, vómito y deshidratación. • A pesar de esto, se da de alta rápidamente con cita por pediatría y sin mayor observación, cuando clínicamente debió quedarse bajo vigilancia por tratarse de un neonato sintomático que el día anterior había sido dado de alta tras estar hospitalizado dos días por los mismos síntomas. • La madre vuelve a consultar, indicando que persisten los síntomas, y nuevamente el niño es dado de alta con medidas poco efectivas, suministrarle solo leche materna. 2.

Falta de abordaje integral desde el inicio: • Se reporta pobre succión y somnolencia desde los primeros días. Estas señales no fueron debidamente valoradas o monitoreadas. • No se evidencia que se hayan realizado hospitalización inicial para observación, luego del alta del 30 de marzo de 2017, como sería esperable en un recién nacido con estos síntomas, pues el déficit en su alimentación y el vómito, podrían desencadenar en otras consecuencias como la deshidratación, la Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica hipoglucemia y hacerlo vulnerable a las infecciones, tal como lo indicó la perito en su dictamen. 3.

Subestimación de síntomas en varias reconsultas: • Entre el 1 y el 13 de abril hay varias reconsultas, y en ellas se reporta que el niño se encuentra aún somnoliento, inapetente, y con signos de hipoglicemia. • Se manejan diagnósticos como rinofaringitis aguda (resfriado común) y se decidió el manejo ambulatorio, a pesar de que ya existían signos clínicos y paraclínicos que justificaban una hospitalización o, al menos, la realización de estudios diagnósticos más exhaustivos.

Resulta particularmente relevante que la misma pediatra, Dra. Nancy Pacheco Cáceres, consignó en la historia clínica el siguiente hallazgo radiológico: en la historia clínica en su valoración del día 16 de abril, 'Interpretación estudios de imagenología “RX TORAX 13 ABRIL: AUMENTO DE VOLUMEN PULMONAR CONSOLIDACION BASAL DERECHA INFILTRADO INTERSTICIAL Y RETICULONODULAR DUFUSO BILATERAL CON BRONCOGRAMA AEREO SILUETA CARDIACA NORMAL”.

En consecuencia, se concluye que, ya para el 13 de abril, fecha del estudio radiológico mostraba alteraciones pulmonares relevantes que no correspondían a un estado pulmonar normal, lo cual requería atención médica oportuna y tratamiento inmediato. 4. Diagnóstico tardío de sepsis y neumonía grave: • No fue sino hasta el 15 de abril que se hizo un diagnóstico de sepsis neonatal tardía, neumonía derecha y sospecha de enterocolitis, cuando el paciente ya llega en malas condiciones generales, con oxigenación deficiente y convulsiones. 5.

Desenlace fatal con múltiples complicaciones: • El paciente desarrolla síndrome convulsivo, falla respiratoria, hiponatremia, hiperkalemia, enterocolitis, neumotórax, anemia, plaquetopenia, y finalmente fallece el 21 de abril. • Muchas de estas complicaciones probablemente se habrían evitado con un abordaje oportuno y hospitalización desde los primeros días.

Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica La historia clínica muestra que el paciente presentó una evolución clínica progresiva y desfavorable a lo largo de tres semanas de vida, iniciando con hipoglucemia y signos de deshidratación, problemas de alimentación y somnoliento, seguido de un cuadro respiratorio complicado que evolucionó rápidamente a sepsis, falla respiratoria, convulsiones, y finalmente a un colapso multiorgánico con resultado fatal.

A pesar de múltiples intervenciones, el estado crítico se mantuvo refractario al tratamiento médico y de soporte intensivo. Ahora bien, contrastada esta evidencia con las demás pruebas y los reparos del apelante, referentes a que la juez omitió tener en cuenta al momento de fallar la “Guía de práctica clínica para la evaluación del riesgo y manejo inicial de la neumonía en niños y niñas menores de 5 años y bronquiolitis en niños y niñas menores de 2 años”, es oportuno señalar esta guía está dirigida a profesionales de la salud y tiene como objetivo proporcionar recomendaciones basadas en la mejor evidencia disponible para la evaluación del riesgo y el manejo inicial de: • Neumonía en niños menores de 5 años. • Bronquiolitis en niños menores de 2 años.

El documento aborda aspectos clave como diagnóstico, tratamiento, criterios de referencia y contrarreferencia, manejo según nivel de complejidad, y medidas preventivas. Sin embargo, esta guía no contempla a niños nacidos a término con menos de 2 meses de edad. En el caso del niño L.S.J.R., quien tenía 26 días de nacido al momento de su fallecimiento, su situación no está cubierta por esta guía. Por lo tanto, no es procedente realizar una valoración probatoria de un documento que, desde su propio alcance, no contempla la situación del menor en cuestión, pues tal documento claramente establece: “En esta Guía no se contemplan los pacientes con las siguientes características: …• Nacidos a término con menos de 2 meses de edad….” Entonces, como bien lo concluyó la juzgadora de primera instancia, no era viable aplicarla al caso del niño L.S.J.R., quien era un niño nacido a término y con menos de dos meses de edad y por ende no le asiste razón al recurrente.

Aborda ahora la Sala el reparo formulado frente a las incongruencias que le endilga al dictamen pericial, así como las respuestas contradictorias que dice proporcionó la experta Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica durante el interrogatorio, las cuales considera difieren de lo consignado en el propio experticio, se tiene que: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha delineado criterios para la valoración del dictamen pericial, de los cuales se resalta en este punto la “calificación e idoneidad del experto”, según la cual “[s]e deben corroborar sus credenciales; la preparación académica en la materia analizada, la experiencia adquirida en el campo, o en una combinación de ambas.

También se debe tener en cuenta la experiencia forense acreditada por el perito en el ejercicio de su labor en otros litigios en donde se haya discutido la cuestión indagada” (CSJ, SC5186-2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). De otro lado, en temas de responsabilidad médica, en los cuales el juzgador no tiene un conocimiento especializado, se resalta la importancia del dictamen de expertos, aportando sus conocimientos al trámite, pues si bien los hechos se pueden acreditar con otras pruebas como la historia clínica o los testimonios técnicos, la valoración de las conductas desplegadas por los galenos y si los protocolos aplicados fueron los indicados, debe generalmente obtenerse del concepto de un perito, el cual analizado en conjunto con las demás pruebas y la aplicación de las reglas de la sana crítica y de la experiencia, permiten al funcionario llegar a una conclusión más acertada.

Memórese que la idoneidad de la doctora Ana Katherina Serrano Gayubo, pediatra y Nefróloga, no fue desvirtuada, ni se allegó otro dictamen que evidencie conclusiones diferentes a las expuestas por la profesional, quien en su declaración tras el análisis médico del caso de L.S.J.R., basado en los informes, la historia clínica y la necropsia, revela varias fallas en la atención entre el 31 de marzo y el 13 de abril que podrían haber influido en la evolución clínica de la enfermedad y en su posterior fallecimiento.

Estas son las principales observaciones: 1 de abril: El paciente presentó hipoglicemia (67 mg/dl) y somnolencia, lo que se trató con dextrosa al 5%. Aunque se corrigió la hipoglicemia, no se investigó la causa subyacente de la misma, lo que es clave en neonatos. De acuerdo con las guías, un bebé con dificultades para alimentarse, hipoglucemia y somnolencia debería ser evaluado exhaustivamente, incluyendo exámenes de laboratorio (hemograma, proteína C reactiva, examen de orina) para descartar infecciones subyacentes.

Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica 3 de abril: El bebé presentó nuevamente riesgo de hipoglucemia con una glucometría de 80 mg/dl. Se administró dextrosa intravenosa, pero nuevamente no se hicieron investigaciones para determinar la causa de la hipoglucemia, como evaluar la función de succión y la posible falta de leche materna o infecciones subyacentes. 13 de abril: El bebé presentó fiebre y síntomas respiratorios, lo que debió haberse considerado como un signo de alarma, dado que en neonatos cualquier cuadro respiratorio puede progresar rápidamente a una patología grave como bronquiolitis.

Aunque se realizaron exámenes y el bebé fue tratado de forma apropiada, una observación más exhaustiva o incluso una hospitalización más prolongada para monitorear la evolución respiratoria hubiera sido prudente, considerando los riesgos en neonatos. Menciona que el bebé fue diagnosticado con rinofaringitis aguda, pero el tratamiento prescrito (amoxicilina) no era adecuado, ya que las infecciones virales no requieren antibióticos.

Además, el bebé no debería haber sido dado de alta sin una evaluación de un pediatra especializado. (negrillas añadidas) 15 de abril: El bebé ingresó a UCI con un cuadro grave, con signos de insuficiencia respiratoria y posible infección, siendo tratado de forma adecuada con antibióticos y ventilación asistida. Sin embargo, en las primeras consultas, la falta de un enfoque más exhaustivo y el no haber realizado un seguimiento más cercano pudieron haber influido en la progresión de la enfermedad.

En cuanto a la radiografía (RX), la doctora menciona varios puntos importantes: 1. Ajuste del Contraste: La imagen radiológica se puede modificar utilizando herramientas del programa de radiología para cambiar el contraste, lo cual ayuda a Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica identificar detalles sutiles, como los infiltrados pulmonares.

Sin este ajuste, esos hallazgos podrían haber pasado desapercibidos, ya que algunas áreas pueden parecer normales a simple vista. 2. Infiltrados Pulmonares: En la RX, se observan infiltrados en el pulmón derecho cerca del corazón, lo que es indicativo de una posible neumonía viral incipiente. Estos infiltrados no son fáciles de identificar sin el ajuste de contraste, y al principio pueden parecer simplemente sombras. 3.

Utilidad del RX: A pesar de las dificultades en la visibilidad de las imágenes, la doctora confirma que los rayos X son el examen más adecuado para detectar problemas pulmonares como infecciones virales en neonatos. En casos donde se sospecha de un derrame pleural, la ecografía puede complementar, pero la RX sigue siendo el examen principal.

Añade que, el niño, L.S.J.R., tenía signos de infección desde sus primeros días de vida. En cuanto a su fiebre, se señaló que la temperatura por encima de 38°C es indicativa de fiebre, lo cual es un signo clínico clave para evaluar infecciones, especialmente en neonatos y menores de 3 meses. En el caso de este paciente, la fiebre no se observó en los primeros días (1 y 3 de abril), pero sí el 13 de abril, lo que indica que hubo un cambio en su condición clínica.

En la radiografía del tórax tomada el 13 de abril, se identificaron hallazgos de "opacidad" (sinónimo de consolidación), lo que sugería la presencia de una infección pulmonar, probablemente neumonía. Estos hallazgos radiológicos deben correlacionarse con los síntomas clínicos y los resultados de los exámenes de laboratorio (como hemogramas), para determinar la etiología de la infección (viral o bacteriana).

Comentó que la radiografía estaba poco penetrada inicialmente, lo que pudo haber dificultado la interpretación. Sin embargo, con la mejora del contraste, se observó que existían infiltrados pulmonares, lo que sugería neumonía. Se planteó la pregunta sobre si los signos clínicos observados, como fiebre, dificultad respiratoria (taquiapnea) y los hallazgos radiológicos, indicaban que el niño estaba en riesgo de una neumonía grave.

Para diagnosticar neumonía grave en niños menores de 3 meses, los síntomas incluyen fiebre, tos con menos de una semana de evolución, frecuencia respiratoria elevada, y presencia de tiraje o retracción subcostal. Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica En este caso, el niño mostró signos clínicos de infección respiratoria, como rinorrea (secreción nasal) y fiebre, pero no presentó síntomas graves como dificultad respiratoria severa (retracciones), aunque sí hubo crepitaciones en la auscultación, lo que indicaba afectación de las vías respiratorias inferiores.

Protocolos y guías clínicas: Hizo referencia a la Guía de Práctica Clínica de 2014 sobre la evaluación del riesgo de neumonía en niños menores de 5 años, destacando que los signos clínicos y radiológicos son esenciales para realizar un diagnóstico de neumonía y decidir el tratamiento adecuado. Además, destacó que, de acuerdo con las guías, el diagnóstico de neumonía puede hacerse con base en la fiebre y los hallazgos radiográficos, aunque la confirmación de la infección también depende del contexto clínico y de los resultados de los exámenes de laboratorio.

(negrillas añadidas) Errores en la interpretación de los exámenes: Indicó que, en situaciones ideales, la interpretación de la radiografía debería haber sido realizada de manera más oportuna, especialmente por un radiólogo, para evitar que los hallazgos se pasaran por alto. La falta de esta interpretación temprana contribuyó al retraso en el diagnóstico de la neumonía y a la decisión de dar de alta al niño sin un análisis completo de todos los resultados diagnósticos.

La falta de lectura temprana de la radiografía por parte de un radiólogo podría haberse considerado un descuido médico, ya que los hallazgos radiológicos indicaban que la misma no estaba normal. Aseveró que, es fundamental que los profesionales de salud correlacionen los hallazgos clínicos y los exámenes diagnósticos para tomar decisiones médicas apropiadas.

La falta de esta correlación puede haber afectado el diagnóstico y tratamiento del paciente. Discute varios puntos clave relacionados con la valoración clínica, el diagnóstico y la atención hospitalaria, especialmente considerando la gravedad del caso debido a que la edad del paciente era un factor de riesgo significativo. En neonatos y menores de 3 meses, los signos y síntomas pueden ser más sutiles, y su evolución puede ser más impredecible, lo que justifica una mayor gravedad en su diagnóstico.

A lo largo del interrogatorio, se confirma que, aunque el paciente no cumplía todos los criterios para hospitalización según los parámetros estándar, su edad era el factor que justificaba un manejo intrahospitalario más intensivo. Menciona que los menores de 3 Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica meses requieren vigilancia estrecha y un tratamiento más cuidadoso debido a su vulnerabilidad.

En cuanto al tratamiento, se discute el uso de antibióticos de amplio espectro (como vancomicina, amikacina, y piperacilina-tazobactam) para cubrir una amplia gama de posibles infecciones, aunque sugiere que estos tratamientos debieron ajustarse dependiendo de los resultados de los cultivos y la respuesta del paciente. Señala la importancia de contar con el diagnóstico adecuado de la radiografía para confirmar el tipo de neumonía. Refiere que, de haber sido evaluado correctamente en el momento, el diagnóstico podría haber sido más preciso, y el tratamiento habría sido más adecuado, lo que podría haber mejorado las probabilidades de supervivencia del paciente.

En cuanto a la neumonía viral, explica que no existen tratamientos antivirales específicos para las infecciones virales en este caso, por lo que el manejo se basa en tratamientos de soporte. Esto incluye vigilancia, manejo de la temperatura, monitoreo de signos vitales, y administración de oxígeno o nebulizaciones según la gravedad de los síntomas.

Su declaración concluye con una reflexión sobre la importancia de la observación clínica y el manejo de soporte en pacientes como L.S.J.R., a pesar de no haber un tratamiento antiviral específico para la neumonía viral, un manejo adecuado de los síntomas y una vigilancia constante podrían haber ayudado a evitar un desenlace fatal. Este interrogatorio subraya las complejidades del manejo de menores de 3 meses con neumonía, destacando la importancia de considerar la edad como un factor crucial en el diagnóstico y tratamiento, así como la necesidad de contar con un enfoque clínico multidisciplinario para mejorar los resultados, en el mismo, contrario a lo dicho por el recurrente la perito contestó de manera clara y no se observa la vacilación que predica el apelante, pues afirmó;

“Pero como vuelve a consultar al día siguiente, dirían, bueno, pero si ya consultó, ya teníamos unos exámenes recientes que estaban bien, quizás en ese momento les falló como ir un poquito a avanzar un poquito más, porque es que realmente un recién nacido no tiene por qué alimentarse mal, no tiene por qué estar hipoactivo, no tiene por qué estar decaído, entonces esas reconsultas que tuvo el 1 de abril, el 3 de abril, que consultaba porque no se podía alimentar adecuadamente, porque no succionaba estaba somnoliento.

Ahí les faltó haber hecho un poquito más, ser más acuciosos en el estudio, en el tratamiento de esos síntomas, porque una cosa tan sutil como esa podía estarnos Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica hablando de que fuera una infección mucho más grave”, y más adelante agregó al ser preguntada si la mala alimentación del bebé lo hacía más vulnerable a las infecciones o los virus: “Sí, señora, porque inclusive más adelante veíamos que el peso, o sea, nació con 3300-3400 si no estoy mal, y luego como 15 días después está en 3000, o sea, ellos sí bajan un poquito, pero luego inmediatamente después de la primera semana tienen que empezar a subir de peso, entonces que no haya subido de peso porque no se está alimentando bien exactamente eso nos pone en un paciente mucho más vulnerable para cualquier situación adicional, como una posible infección viral.” En virtud de lo expuesto y con fundamento en el análisis técnico del testimonio rendido por la perito médico, Dra. Ana, se concluye que existió una falla en la prestación del servicio de salud atribuible a una omisión sustancial en el deber de cuidado, vigilancia clínica y aplicación oportuna del tratamiento conforme a los parámetros establecidos por la Lex Artis ad hoc.

Esta omisión se presentó en el contexto de la atención médica de urgencias al menor L.S.J.R., un paciente con factores de riesgo evidentes como su edad neonatal y la sintomatología, cuya condición requería un abordaje clínico más estricto, incluyendo observación intrahospitalaria y manejo de soporte vital. El incumplimiento de estos estándares, particularmente la subvaloración del riesgo clínico en un lactante menor de tres meses, sumado a la demora en el diagnóstico y a la ausencia de una intervención médica especializada y oportuna, constituyen desviaciones graves del estándar profesional exigible a cualquier institución de salud frente a un caso de esta naturaleza.

Ello implica una infracción directa de los principios fundamentales que rigen la atención médico-pediátrica de urgencia, especialmente aquellos consagrados en las guías AIEPI, la normativa técnica nacional, y las buenas prácticas clínicas reconocidas en el ámbito médico. Dicha omisión no solo vulneró el derecho fundamental del menor a recibir una atención médica idónea, integral y con enfoque preventivo, sino que además incidió negativamente en el curso clínico de la enfermedad, comprometiendo de manera directa su pronóstico y reduciendo de forma sustancial las posibilidades de evitar el desenlace fatal.

En ese sentido, la conducta médica examinada se configura como un factor jurídicamente relevante dentro de la cadena causal que condujo al fallecimiento del menor, y por tanto resulta atribuible como elemento constitutivo de responsabilidad médica, por omisión, en los términos definidos por la jurisprudencia nacional en materia de responsabilidad extracontractual de instituciones prestadoras del servicio de salud.

Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica Ahora frente al testimonio técnico de la Doctora Nancy Beatriz Pacheco, que se dice fue mal valorado por la Juez, se tiene que esta profesional señaló que, el menor L.S.J.R, fue diagnosticado con rinofaringitis aguda y dado de alta porque se encontraba en buenas condiciones clínicas: activo, alerta, con pulmones bien ventilados, sin signos de alarma y con exámenes normales, por lo que según la lex artis no había justificación para hospitalización. Sin embargo, en la historia clínica del 15 de abril de 2017, ella misma consignó una interpretación radiológica del Rx tórax tomado el 13 de abril, que describía hallazgos anormales como consolidaciones pulmonares e infiltrados, pero durante la audiencia la Dra. afirmó que la radiografía del 13 era completamente normal y que lo escrito fue probablemente un error de digitación o de fecha.

Frente al informe del radiólogo que mencionó una leve opacidad parahiliar, explicó que podía corresponder al tronco de la arteria pulmonar y no necesariamente a una patología, y enfatizó que los hallazgos deben correlacionarse con el estado clínico del paciente. Respecto a la evolución del menor entre el 15 y el 21 de abril, señaló que ingresó a UCI en malas condiciones con neumonía, sepsis, anemia severa y falla respiratoria, y que recibió todos los tratamientos disponibles, pero su estado era muy grave desde el inicio.

Consideró que incluso si hubiera sido hospitalizado el 13, el desenlace no habría cambiado, pues en neonatos inmunosuprimidos las infecciones evolucionan en cuestión de horas. Explicó que la amoxicilina que se le administró al menor debía contribuir a frenar el proceso infeccioso con el que ingresó, pero si el niño estuvo en un entorno no adecuado (como una casa con muchas personas enfermas), el antibiótico no tendría el efecto esperado, y el cuadro podría haberse complicado.

Respecto a si pudo haberse sospechado una infección respiratoria aguda entre el 13 y el 15 de abril, señaló que el niño fue dado de alta el 13, y aunque regresó el 15 en un estado grave, no hubo indicios claros de infección respiratoria en esos días. Sobre el diagnóstico de sepsis de origen pulmonar, indicó que la sepsis se diagnostica observando la clínica del paciente, la radiografía y los resultados de los análisis de laboratorio.

En este caso, el menor presentó signos de compromiso respiratorio y una radiografía que mostraba infiltrado en las vías respiratorias, lo que indicaba neumonía. Al responder sobre la interpretación de la radiografía tomada el 13 de abril, inicialmente la mencionó que no había compromiso significativo, pero luego se retractó, reconociendo que pudo haber cometido un error en su interpretación. Respecto a las diferencias de lectura de la radiografía, explicó que las interpretaciones médicas pueden variar debido a la subjetividad y la formación profesional de cada médico.

En cuanto al error en la historia clínica, afirmó que, si bien Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica un error de interpretación podría complicar el diagnóstico, no siempre tendría un impacto grave en el tratamiento o la evolución del paciente. Sin embargo, reconoció que los errores en la historia clínica pueden influir en el diagnóstico y tratamiento si no se identifican adecuadamente.

En cuanto al tiempo crucial para el tratamiento, la Dra. Nancy coincidió en que en casos graves como el de L.S.J.R., cada minuto es importante para el diagnóstico y tratamiento. Finalmente, sobre su trabajo como auditora médica, la Dra. Nancy indicó que revisa las historias clínicas para asegurarse de que se sigan los procedimientos adecuados, aunque aclaró que los errores de digitación son difíciles de identificar y en general los errores en la historia clínica.

Entonces, llama la atención de la Sala, la retractación en la lectura de la radiografía: El hecho de que se haya retractado de su interpretación inicial de la radiografía del 13 de abril y haya cambiado su valoración, reconociendo que pudo haber cometido un error, es particularmente relevante. Este cambio de opinión podría ser percibido como una falta de consistencia en su análisis, lo que podría afectar la credibilidad de su testimonio.

La retractación en una situación tan crítica que genera dudas sobre la fiabilidad de las decisiones que se tomaron basadas en esa lectura inicial, máxime que el médico que recibió al niño el 13 de abril, dejó consignado como diagnóstico inicial INFECCIÓN AGUDA NO ESPECIFICADA DE LAS VÍAS INFERIORES, que según la perito son los pulmones y además escuchó crépitos hiliares bilaterales; es decir que de entrada sospechaba infección en los pulmones, por lo que la radiografía debió ser analizada con sumo cuidado para descartar este diagnóstico inicial; aunado a lo anterior que existe una lectura posterior de un radiólogo a la misma radiografía, de la cual se advierte que el resultado no es normal.

Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica Este resultado muestra opacidad mixta parahiliar derecha, que bien podía significar una infección pulmonar. Ahora, debe tenerse en cuenta frente al Galeno Salas, que él mismo fue quien realizó una lectura ligera de la radiografía de tórax y le dio de alta al niño el 13 de abril, por lo que su dicho debe ser valorado en conjunto con el restante material probatorio a fin de verificar sus coincidencias, pues sus versiones pueden resultar parcializadas, es que si bien se dice que la radiografía se debía correlacionar con el cuadro clínico del paciente, y con los resultados de laboratorio, que mostraban que no existía una infección bacteriana, no se descartó la infección viral, no se permitió que lo valorara un pediatra para que verificara la pertinencia de dejarlo hospitalizado para monitorearlo y hacerle un seguimiento de los síntomas y de ser necesario las terapias que requiriera.

Tras una exhaustiva revisión de los antecedentes clínicos, testimonios, informes periciales y demás pruebas documentales aportadas al proceso, se puede concluir que la actuación del personal médico en el caso de L.S.J.R., se apartó significativamente de los estándares establecidos por la lex artis en el tratamiento de neonatos con riesgo de complicaciones infecciosas, veamos: En primer lugar, el menor, a pesar de ser un paciente de menos de un mes de vida, con antecedentes de consultas previas por síntomas persistentes que sugerían la posibilidad de una infección grave, como eran la hipoglucemia, la deshidratación y la somnolencia, luego el vómito y la hipoactividad, la baja de peso, pues nació con 3.300 o 3.400 gramos y a los 15 días tenía 3000 gramos, no fue evaluado con la debida precaución que su condición clínica requería. El hecho de que el menor haya sido atendido el 13 de abril y enviado a casa sin una revisión integral y exhaustiva de los antecedentes y factores de riesgo para infecciones respiratorias graves, como la neumonía o sepsis, cuando presentó fiebre y tos y al ingreso se le escucharon crépitos hiliares bilaterales, constituyó una omisión de la responsabilidad médica de actuar en función de su condición de vulnerabilidad.

El diagnóstico inicial y la administración de amoxicilina, aunque pertinentes en un contexto general de sospecha infecciosa bacteriana, según la perito, no era lo adecuado en una infección viral, estas conductas no se acompañaron de un seguimiento clínico adecuado, ni de una evaluación radiológica detallada que permitiera detectar la posible evolución hacia una infección pulmonar grave, incluso recuérdese que la doctora Nancy Beatriz Pacheco, indicó que en estos casos cada minuto es importante para el diagnóstico y tratamiento, sin embargo se envió al paciente a casa, se reitera sin ningún seguimiento y sin precaver si constituía un signo de alarma que al llevarlo a su hogar pudiera tener contacto con otras Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica personas con afecciones respiratorias que podrían agravar su estado, ante lo cual debió dejarse hospitalizado, pues precisamente este fue un aspecto de agravación de la enfermedad que expuso la doctora Nancy.

A pesar de que el menor fue llevado nuevamente el 15 de abril con un cuadro de síntomas más grave, que incluía signos de dificultad respiratoria y alteración del estado general, no se adoptaron las medidas terapéuticas, ni diagnósticas oportunas para prevenir una complicación severa. Los informes médicos y radiológicos del 15 de abril revelan la existencia de signos de infiltrados pulmonares, compatibles con una neumonía, y una leucocitosis de 2180, lo que ya indicaba una infección en curso.

Sin embargo, no se profundizó en un manejo adecuado basado en estos hallazgos, lo que resultó en un retraso en la atención crítica, y el paciente fue trasladado a la UCI, lo cual es indicativo de un deterioro que podría haberse prevenido con una actuación más diligente. Adicionalmente, la discrepancia en la interpretación de las radiografías, especialmente la del 13 de abril, es una cuestión crítica.

La interpretación radiológica del mismo examen por diferentes profesionales, que arrojó resultados dispares (algunos mencionando la presencia de opacidades, otros sin hallazgos patológicos evidentes), refleja la falta de claridad en la valoración inicial, lo que resulta problemático en un contexto de atención médica neonatológica donde la precisión diagnóstica es esencial para evitar complicaciones fatales.

Este tipo de variabilidad interpretativa es inaceptable en situaciones de alta vulnerabilidad como las que presenta un neonato, y no puede ser justificada por la subjetividad inherente a la lectura radiológica. La falta de consenso entre los profesionales sobre los hallazgos de la imagen sugiere deficiencias en el proceso diagnóstico y en la toma de decisiones.

Ahora, no se le puede atribuir ningún tipo de negligencia o desatención a los progenitores. La madre del menor, en todo momento, demostró un gran compromiso en su atención y cuidado y preocupación constante por la salud del niño, acudiendo de manera reiterada a las consultas médicas, lo cual denota una actitud proactiva y responsable frente al bienestar del menor.

El hecho de que la familia buscara atención médica y siguiera las indicaciones dadas por los profesionales, no puede ser considerado como un factor contributivo en la evolución negativa del caso, máxime que no se observan directrices médicas dadas a los padres que hayan sido desobedecidas. La obligación del personal médico era haber considerado todos los elementos clínicos disponibles, incluidos los antecedentes de salud del paciente, la sintomatología persistente, la tos, la fiebre, los crépitos hiliares bilaterales consignados en la historia clínica en la consulta del 13 de abril, la sospecha de infección aguda no especificada de las vías inferiores Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica que dejó consignada el médico que lo atendió a las 9: 40 a.m., la falta de comparación de la temperatura del bebé al ingreso y a la salida, la comparación de la saturación pulmonar que venía bajándose y los resultados radiológicos, para proceder con un manejo adecuado y oportuno. La decisión de darle de alta y no realizar un seguimiento adecuado y de no explorar diagnósticos alternativos ante un cuadro clínico de alarma, constituye una omisión que resultó en un incumplimiento de la lex artis, que exige que el tratamiento proporcionado sea acorde con el conocimiento científico y las buenas prácticas médicas.

En conclusión, la actuación del equipo médico tratante en este caso no cumplió con las exigencias de la lex artis debido a una falta de evaluación adecuada, un manejo insuficiente de los riesgos inherentes al estado clínico del paciente y un retraso en la intervención crítica. Los hallazgos clínicos, sintomáticos y radiológicos que indicaban la presencia de una infección grave no fueron tomados en cuenta de manera apropiada, lo que permitió la progresión del cuadro clínico hacia un estado de mayor gravedad.

Asimismo, la falta de una interpretación uniforme y coherente de las imágenes radiológicas agrava aún más la falta de diligencia en la toma de decisiones clínicas, lo cual constituye un incumplimiento de las obligaciones profesionales que recaen sobre los médicos en el ejercicio de su labor, es que desde un principio no se abordó cuál era el problema que causaba los malestares al bebé, solo se le estabilizaba y se le enviaba a casa, sin profundizar en las causas de sus síntomas.

Al efecto, es oportuno citar lo sentado por la jurisprudencia, que indica que en el campo médico «será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen» (SC, 26 nov. 2010, exp. n.° 08667, reiterado en SC 28 nov. 2011, rad. n.° 1998-00869-00).

Es que, memórese que lo que se endilga a las demandadas en el presente caso, es la responsabilidad médica por pérdida de la oportunidad o de chance, que aquí se halla demostrada con la ausencia de un adecuado y oportuno diagnóstico y tratamiento al bebé, que le permitieron que se agravara su situación médica y, en consecuencia, le restaron las posibilidades de sobrevivir o sanar.

Este incumplimiento del deber de medio por parte del personal médico tratante es la causa principal de la evolución desfavorable en el caso de L.S.J.R., por lo tanto, constituye una conducta negligente y descuidada contraria a los estándares médicos exigidos por la lex Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica artis, para el tratamiento de un neonato con los síntomas que presentaba, que le restó oportunidad de que su infección fuera tratada oportunamente.

En conclusión, el menor L.S.J.R. mostró desde etapas tempranas signos clínicos sugestivos de enfermedad infecciosa, cuya progresión fue subvalorada en múltiples ocasiones. La falta de integración entre los hallazgos clínicos, paraclínicos y radiológicos, la ausencia de una vigilancia hospitalaria adecuada, y una respuesta terapéutica inicial limitada, evidencian una desviación de los estándares aceptados de atención médica.

En neonatología, el tiempo es un factor crítico, y cada hora sin diagnóstico certero y tratamiento adecuado puede representar un riesgo vital. En este caso, las omisiones acumulativas contribuyeron de forma significativa al deterioro progresivo del estado clínico del paciente y, por tanto, al desenlace fatal. En ese orden de ideas, como los reparos formulados por el apelante, no alcanzan a derruir los argumentos esbozados por la Juez de instancia, para soportar su decisión, que además de valorar todas las pruebas, realizó los cuadros comparativos de los aspectos que mostraban la evolución desfavorable de la salud del bebé, evidenciando como se desatendieron varios signos de alarma que eran evidentes, es por ello, que la sentencia dictada en primera instancia debe ser confirmada en su totalidad, ya que la atribución de responsabilidad a las demandadas se encuentra plenamente fundamentada tanto en el marco legal como en los elementos probatorios presentados en el proceso.

Se ha logrado demostrar el elemento culpa, toda vez que las pruebas evidencian una actuación negligente por parte del personal médico, que incumplió los estándares exigidos por la lex artis. Además, se ha establecido de manera clara el nexo causal, ya que el error en el diagnóstico y la omisión en la atención integral, oportuna y adecuada del menor contribuyeron de manera directa y determinante al deterioro progresivo de su infección que le acarreó la muerte.

La correcta interpretación de los hechos, junto con el análisis de la historia clínica y el dictamen pericial que evidencian la negligencia médica, refuerzan la responsabilidad de las entidades demandadas. Sin condena en costas y agencias en derecho en esta instancia, ante la inactividad de su contraparte. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cúcuta, Sala Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

Radicado Tribunal 2025-0033 Responsabilidad Médica I.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida dentro de este proceso por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, el 28 de octubre de 2024, conforme a las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, conforme lo expuesto.

TERCERO: En firme lo aquí decidido, remítase la actuación al juzgado de origen, previa las anotaciones pertinentes en los sistemas de registro de información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).