Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstanciaDeclarativo 2020-00180 (081-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de sentencia en proceso declarativo con pretensión de simulación Proceso No.: 520013103004 2020 – 00180 – 01 (081 – 24) Demandante: MIRIAM BERNARDA JOJOA BOTINA y otros.

Demandado: WILSON OMAR GUERRERO CAICEDO y otros San Juan de Pasto, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a resolver el recurso de alzada interpuesto por la apoderada de la parte demandante, integrada por AULIO OSWALDO GUERRERO ROSERO, ALICIA DEL ROSARIO GUERRERO ROSERO, LUIS ANTONIO GUERRERO ERASO y MIRIAM BERNARDA JOJOA BOTINA quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija MARIAM YISEL CARLOSAMA JOJOA, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto en el marco del proceso verbal de la referencia, conforme a los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y sustento. a) Se precisa en la demanda que entre la señora MIRIAM BERNARDA JOJOA BOTINA y el señor Héctor Luciano Guerrero Ortega, existió una relación de hecho por el término de 16 años hasta el 10 de noviembre de Apelación sentencia en proceso declarativo verbal No. 2020 – 00180 – 01 (081 – 24) 1 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2019, fecha de fallecimiento del últimamente mencionado, cuya declaración judicial se encuentra en trámite ante el respectivo juez competente. b) Luego, en lo que concierne al asunto que es de conocimiento de la Sala, se indica que el señor Héctor Luciano Guerrero Ortega, el 13 de septiembre de 2019 desencadenó síntomas de asfixia diagnosticados con posterioridad por sus médicos tratantes como obstrucción pulmonar crónica, época para la cual sus hijos, según la demandante, con la excusa de llevar a su padre al médico, en realidad lo trasladaron con la intención de que suscribiera unos documentos ante un Notario. c) Se describieron en la demanda las agresiones provenientes de los demandados frente a la demandante, las cuales hicieron necesaria la intervención de las autoridades policivas, administrativas y penales.

Por lo demás, señaló que, por averiguaciones realizadas por Alicia del Rosario Guerrero Rosero, Aulio Oswaldo Guerrero Rosero y Luis Antonio Guerrero Erazo, también hijos del señor Héctor Luciano Guerrero Ortega, se enteró de la realización de las ventas ficticias realizadas por él, a favor de sus descendientes WILSON OMAR GUERRERO CAICEDO, CARLOS EDUARDO GUERRERO CAICEDO, JESÚS ALBERTO GUERRERO CAICEDO, RUTH DEL CARMEN GUERRERO CAICEDO, ÁLVARO HENRY GUERRERO CAICEDO, LUIS ESTEBAN ENRIQUEZ GUERRERO, el menor de edad JOSÉ EDUARDO ENRIQUEZ GUERRERO, representado legalmente por su madre RUTH DEL CARMEN GUERRERO CAICEDO, contratos cuya declaración de simulación se pretende. d) Con fundamento en lo anterior solicitó que se declare que son absolutamente simulados los contratos de compraventas contenidos en las escrituras públicas: - No. 2775 de 27 de septiembre de 2019 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240 190831 de la ORIPP, relativa a la transferencia del derecho de dominio y posesión de un lote de terreno de 841.85 m2 de extensión, ubicado en el corregimiento de Obonuco, municipio de Pasto.

Apelación sentencia en proceso declarativo verbal No. 2020 – 00180 – 01 (081 – 24) 2 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez - No. 2776 de 27 de septiembre de 2019 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240 115121 de la ORIPP, referente a la transferencia de dominio y posesión de una casa de habitación y el lote sobre el cual se encuentra construida, de 97.68 m2 de extensión, ubicada en la Urbanización Agualongo de la ciudad de Pasto. - No. 1050 de 26 de mayo de 2011 de la Notaría Primera del Círculo de Pasto, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240 179048 de la ORIPP, referente a la transferencia del dominio y posesión de una casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Urbanización Mijitayo II etapa de la ciudad de Pasto.

Y en consecuencia, se libren los correspondientes oficios ante las autoridades notariales que correspondan, y la declaración de que dichos bienes no han salido del patrimonio de la sucesión del causante Héctor Luciano Guerrero Ortega, debiendo restituirse los inmuebles descritos en el correspondiente acápite de la demanda. 2. Trámite de Primera Instancia a) La demanda, luego de los trámites de adecuada conformación y posterior inadmisión, aquella fue admitida a través de auto del ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021)1.

Así, debidamente notificada la mencionada providencia y corrido el correspondiente traslado, los demandados le dieron contestación al libelo así: En cuanto a los hechos, señalaron que la mayoría no estaban probados o que ninguna relación guardaban con lo pretendido por la actora. Por lo demás, indicaron que no eran ciertas las afirmaciones relacionadas con la realización de negociaciones ficticias, puesto que bien quedó constancia en los instrumentos públicos que el señor Héctor Luciano Guerrero Ortega, en pleno uso de sus facultades suscribió las escrituras, señalando que las enfermedades que padecía no disminuyeron su capacidad mental, sin que existiera ningún tipo de coacción. Con fundamento en lo anterior se 1 Página 214 – Archivo Pdf.

No. 001 del expediente escaneado. Apelación sentencia en proceso declarativo verbal No. 2020 – 00180 – 01 (081 – 24) 3 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez opusieron a la prosperidad de las pretensiones, y además, propusieron las excepciones de mérito que denominaron: Falta de legitimación en la causa para demandar, excepción de dolo y mala fe y la innominada2. b) Sin embargo, a través de providencia de siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto determinó que la contestación de la demanda había sido extemporánea, providencia que siendo objeto de recurso de reposición y apelación, fue modificada en el sentido de entender que, los demandados WILSON OMAR, CARLOS EDUARDO, RUTH DEL CARMEN, JESUS ALBERTO GUERRERO CAICEDO, LUIS ESTEBAN y JOSÉ EDUARDO ENRÍQUEZ GUERRERO no contestaron oportunamente el libelo, mientras que el señor HENRY GUERRERO, siendo notificado por conducta concluyente, sí había dado contestación eficaz3. c) Por su parte, el curador Ad Litem de los herederos indeterminados del señor Héctor Luciano Guerrero Ortega, dio contestación a la demanda señalando que no le constan la totalidad de los hechos, indicando frente a las pretensiones que no se oponía a ninguna de ellas, exponiendo como excepción la innominada4. d) Luego, corrido el traslado de los medios de excepción, la apoderada de la parte demandante se pronunció frente a ellos. e) Finalmente, mediante auto del cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) se convocó a las partes con el fin de que asistan a la audiencia inicial, misma que tuvo ocurrencia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)5.

Con posterioridad, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, acto dentro del cual se profirió el fallo de primera instancia6. 3. La sentencia objeto de apelación 2 Archivo Pdf. No. 030. Archivo Pdf. No. 052. 4 Archivo Pdf. No. 45. 5 Archivo Pdf. No. 85. 6 Archivo Pdf. No. 97. 3 Apelación sentencia en proceso declarativo verbal No. 2020 – 00180 – 01 (081 – 24) 4 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez a) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto profirió la sentencia de primera instancia en la que adoptó las siguientes determinaciones: 1) Negó las pretensiones de la demanda formulada por AULIO OSWALDO GUERRERO ROSERO, ALICIA DEL ROSARIO GUERRERO ROSERO, LUIS ANTONIO GUERRERO ERASO y MIRIAM BERNARDA JOJOA BOTINA quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija MARIAM YISEL CARLOSAMA JOJOA, en consecuencia, 2) Ordenó la cancelación de la medida cautelar de inscripción de demanda en los folios de matrícula inmobiliaria No. 240-190831, 240-115121 y 240-179048 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y 3) Condenó en costas a la parte demandante, integrada por los señores ALICIA DEL ROSARIO GUERRERO ROSERO y LUIS ANTONIO GUERRERO ERASO a pagar a favor del demandado las costas del proceso, exonerando de ellas a quien se encontraba bajo el amparo de pobreza. b) En consideración de lo anteriormente descrito, la parte demandante presentó el recurso de alzada, exponiendo por verbalmente los reparos concretos al interior del mismo acto7. 4.

Trámite de segunda instancia a) Admitida la alzada, el extremo litigioso que la propuso guardó silencio dentro del término, razón por la cual, por la fecha en que se propuso el recurso, deberán tomarse en cuenta las manifestaciones que sede de primera instancia expuso, y que más que reparos concretos constituyen una verdadera sustentación, que se resume en los siguientes términos: Que las consideraciones expuestas por el juzgador de primera instancia se constituían como una exposición académica, más no un análisis del material probatorio obrante al interior del expediente, específicamente de la prueba indiciaria de especial relevancia para este tipo de asuntos según lo ha comprendido la jurisprudencia nacional.

Al respecto, señaló que de lo extraído de los interrogatorios de parte y de la prueba documental, era posible vislumbrar los negocios aparentes 7 Archivo No. 096. Minuto: 2:28:10 Apelación sentencia en proceso declarativo verbal No. 2020 – 00180 – 01 (081 – 24) 5 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez celebrados por los hijos matrimoniales del causante, en desmedro de los intereses de los extramatrimoniales y de la compañera permanente, siendo éste el móvil de la simulación, puesto que tuvieron como época el mes anterior al fallecimiento del señor Guerrero Ortega, indicio a partir del cual, a juicio de la apoderada demandante, reporta como falsos y aparentes los contratos celebrados, lo mismo que también el hecho de la enajenación de la totalidad del patrimonio del señor Guerrero Ortega, la familiaridad entre los extremos contractuales, por ser padre e hijos, la falta de capacidad económica de los demandados y del ahora causante, pues no existen documentos que acrediten lo contrario.

Sobre este último punto se reprochó la consideración del A quo cuando señaló que el dinero recibido por las enajenaciones sería utilizado para atender los problemas de salud del vendedor. Sin embargo, no tuvo en cuenta que ningún dinero se recibió al respecto en atención a que el señor Héctor Guerrero siempre fue un paciente beneficiario de la afiliación al SISBEN de su pareja, lo cual no es propio de alguien que supuestamente recibió SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000.oo), suma que además resulta ínfima como contraprestación a la enajenación de tres bienes inmuebles, y de la cual no se tiene cuenta de qué pasó con la aludida cantidad.

Igualmente, luego de enlistar una serie de indicios reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, destacó que también no se tuvo en cuenta que el vendedor nunca entregó el inmueble, el cual se encuentra en posesión y continua explotación por parte de la demandante, sin que pudiera para este caso, exigirse una prueba documental como una contraescritura de muy difícil consecución, menos aún la realización de un dictamen pericial respecto del ahora fallecido, para acreditar sus facultades mentales. b) Surtido como se avizora todo el trámite de segunda instancia, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Apelación sentencia en proceso declarativo verbal No. 2020 – 00180 – 01 (081 – 24) 6 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Conforme a los argumentos de reproche expuestos por la parte apelante y los fundamentos del fallo de primera instancia, corresponde en esta oportunidad dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran debidamente acreditados los requisitos axiológicos necesarios para la prosperidad de las pretensiones basadas en la acción de simulación de los contratos contenidos en las escrituras públicas Nos. 2775 y 2776 del año 2019 y la No. 1050 de 2011? 1.

Así, para encontrar respuesta al interrogante anteriormente planteado, debe recordarse que de una escucha atenta al fallo de primera instancia, puede observarse que sus fundamentos se encuentran divididos en dos acápites esenciales; el primero de ellos, relacionado directamente con el estudio y análisis de la acción de simulación expresamente ejercida por la parte demandante, frente a la cual, en una muy apretada síntesis, el juzgador de instancia expuso que no se encontraban debidamente acreditados los elementos axiológicos que permitieran dar lugar a la prosperidad de las pretensiones; luego, el segundo, como resultado de asumir el deber interpretativo de la demanda y sus verdaderas pretensiones, atendiendo lo que el juzgador entendió como el real sentido de la situación puesta al conocimiento de la jurisdicción, con fundamento en los hechos descritos en el acápite fáctico, desarrolló un análisis relativo a la nulidad de los contratos objeto del litigio, por la alegada falta de capacidad mental de quien, en aquellos, aparece como vendedor.

Camino argumentativo por el que transitaron los considerandos de la sentencia, cuya senda fue trazada por el cognoscente desde la misma audiencia inicial al momento de dar lugar a la fijación del litigio. 2. En claro lo previamente expuesto, al rompe refulge diamantino que las censuras que se enfilan contra el fallo objeto de alzada, únicamente se destinaron a reprochar la primera parte de las dos en que se fragmentó el acápite considerativo, pues con claridad la impugnante únicamente hace referencia a la configuración de los indicios que a su juicio resultaban relevantes para la prosperidad de la simulación absoluta de los contratos y que el juzgador no tuvo en cuenta, develándose a partir de ello que es en dicha acción en cuyo ejercicio insiste, exigiendo las consecuencias que la respectiva declaración imponen, de ahí que la presente Colegiatura Ad Apelación sentencia en proceso declarativo verbal No. 2020 – 00180 – 01 (081 – 24) 7 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez quem, procederá a resolver el recurso dentro del ámbito delimitado por la misma alzadista, lo que de todas maneras se impone en atención a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, sin que el sub examine ostente alguna de las excepciones que la norma prevé. Así, lo anterior significa que la Sala únicamente se referirá a la acción de simulación expresamente ejercida por la parte demandante, sin realizar un innecesario detenimiento respecto de los argumentos expuestos por el juzgador de instancia en relación con la nulidad de los acuerdos de voluntades objeto del litigio. 3.

En ese orden de ideas, tal como lo señala insistentemente la parte demandante y ahora alzadista, la prueba indiciaria resulta de importantísima relevancia al interior de los asuntos en los cuales se pretenda la declaración de una simulación en la celebración de los contratos, ya sea ésta absoluta o relativa, pues así lo ha reconocido la jurisprudencia civil, en pronunciamientos como el que a continuación se cita: El saludable principio de la libertad probatoria en lo tocante con la simulación tiene su razón de ser y justificación en que generalmente los simulantes asumen una conducta sigilosa en su celebración, puesto que toman previsiones para no dejar huella de su fingimiento y, por el contrario, en el recorrido de tal propósito, procuran revestirlo de ciertos hechos que exteriorizan una aparente realidad.

Porque como en la concertación de un acto simulado generalmente las partes persiguen soslayar la ley o los derechos de terceros, los simulantes preparan el terreno y conciben urdirlo dentro del marco de la más severa cautela, sin dejar trazas de su insinceridad. De suerte que enseñorea, para tal efecto, la astucia, el ardid, la conducta mañosa y soterrada.

Es entonces explicable que desde antaño, la doctrina haya expresado que "el que celebra un acto simulado rehúye el rastro que lo denuncie; extrema la apariencia engañosa, elude la prueba que lo descubra y lo rodea con todas las precauciones que su cautela y cálculo le sugieran"8 Quedando especificado lo anterior y en relación con la dificultad probatoria que ofrece la simulación en materia contractual, se reitera que, tal como lo esgrime la alzadista, es la prueba indiciaria un medio para llegar a la verdad de los hechos y develar el contrato subrepticio, si se trata de una de carácter relativo, o solo dejar sin efectos el aparente convenio cuando se trata de la absoluta.

Sobre el punto tocado en este párrafo el máximo 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de julio 17 de 1975. Apelación sentencia en proceso declarativo verbal No. 2020 – 00180 – 01 (081 – 24) 8 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil ha expresado lo siguiente, lo cual guarda consonancia con lo también advertido por la accionante: Atendida la circunstancia de ser la prueba indirecta de indicios la que se ofrece con mayor facilidad en el establecimiento de la simulación, la doctrina, con apoyo en los antecedentes o prácticas de que se valen los simulantes, tradicionalmente ha afirmado como indicios reveladores de tal fenómeno el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes al efectuar el negocio, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposición del todo o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior, etc.”9(Subraya ajena al texto original) Sin embargo, si bien jurisprudencialmente se ha resaltado la relevancia que en materias como la que ahora ocupa a la Sala ostenta la prueba indiciaria, la procedencia de las pretensiones fundamentadas en la acción de simulación no se limita de manera genérica al establecimiento de indicios que indiscriminadamente prueben o determinen cualquier hecho, sino que aquellos medios suasorios deben destinarse a la correcta acreditación de los elementos axiológicos de la simulación, cuales son, i) La presencia de dos o más personas que acuerdan dar una falsa apariencia a su voluntad; ii) El propósito de engañar a otros y iii) Una disconformidad intencional entre lo querido y las atestaciones realizadas10.

En ese orden de ideas, la Sala se detendrá en el primero de los requisitos mencionados, alusivo a la necesaria presencia de dos o más personas que convienen en simular, acordando dar una apariencia distinta a su real voluntad, para fingir ante terceros la realidad de su convenio, el cual, resulta de especial relevancia para las resultas del proceso, puesto que es el criterio diferencial que identifica y aparta a la acción de simulación, de otras de distinto raigambre, como lo son la reserva mental o el dolo como vicio del consentimiento, a las cuales se da cabida cuando la mencionada finalidad subrepticia proviene y se radica exclusivamente en un extremo de los contratantes sin la aquiescencia de los demás. 9 Ibíd. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC2906 de 2021. M.P. Hilda Gonzales Neira. 10 Apelación sentencia en proceso declarativo verbal No. 2020 – 00180 – 01 (081 – 24) 9 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Así, la necesidad del acuerdo en simular que debe concretarse en la voluntad de ambos extremos intervinientes en la contratación, se ha explicado en los siguientes términos: La simulación en un contrato solamente puede ofrecerse cuando quienes participan en él se conciertan para crear una declaración aparente que oculte ante terceros su verdadera intención que puede consistir, en descartar inter partes todo efecto negocial (simulación absoluta), o en que se produzcan otros efectos distintos, en todo o en parte, de los que surgen de la declaración aparente (simulación relativa).

Cuando uno sólo de los agentes, mediante el contrato persigue una finalidad u objeto jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se da el fenómeno simulatorio, porque esta reserva mental (propósito in mente retento) no convierte en irreal el contrato celebrado en forma tal que éste pueda ser declarado ineficaz o dotado de efectos distintos de los que corresponden al contrato celebrado de buena fe por la otra parte; ésta se ha atenido a la declaración que se le ha hecho; carece de medios para indagar si ella responde o no a la intención interna de su autor, y esa buena fe merece protección11.

Y en oportunidad pretérita: (… ) la simulación constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes (…)12.

Frente a dicho elemento necesario para la prosperidad de las pretensiones de simulación de los contratos, nótese cómo de la lectura de los hechos de la demanda pueden observarse las siguientes aseveraciones: “El 27 de septiembre de 2019, los mismos hijos acuden de nuevo a la casa de su padre y le manifiestan a MIRIAM BERNARDA JOJOA BOTINA, que llevarían a su padre al médico, ante lo que accedió, pero al subirse al vehículo mi poderdante, la bajaron toda vez que su intención era llevarlo a la Notaría a suscribir las escrituras públicas sin tener en cuenta que su padre 83 años (sic) y analfabeta se encontraba grave de salud con una bala de oxígeno” exponiendo más adelante: “Los hijos ante la constante insistencia de mi poderdante MIRIAM JOJOA BOTINA, de querer ver y despedirse de su compañero es que le permitieron entrar por una sola vez y en lecho de muerte, aprovechando que la dejaron un instante sola, este le manifestó que 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 29 de abril de 1971, reiterada en fallo de 3 de junio de 1996. Rad. 4280. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 1998-00363, reiterada en la del 6 de marzo de 2012, exp. 2001-00026, entre otras. Apelación sentencia en proceso declarativo verbal No. 2020 – 00180 – 01 (081 – 24)10 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez sus hijos le habían hecho firmar unos papeles en la casa, que averiguara qué fue lo que firmó, que no tenía dinero y que le pidiera ayuda a sus otros hijos…”.

Conforme a lo narrado, no aparece ni siquiera expreso desde la misma exposición de los hechos de la demanda, la intensión radicada en el señor Héctor Luciano Guerrero Ortega de promover un negocio simulado, pues, por el contrario, de lo que se habla en el mencionado escrito es de la presencia de un engaño o manipulación de la cual presuntamente fue víctima el ahora difunto, teniendo como victimarios a sus hijos, aquí demandados, cuestión que, como se advirtió en precedencia, se constituiría como uno de los supuestos de hecho para dar lugar a la acción de reserva mental o de nulidad por algún vicio del consentimiento, no la de simulación respecto de la cual la apoderada alzadista insiste en su ejercicio y según ella, en su debida acreditación, reclamando su prosperidad. 4.

Ahora, si bien el ánimo de simular presente en la voluntad del vendedor, no fue puesto al conocimiento de la judicatura en el acápite fáctico del libelo, también debe advertirse que de la revisión del plenario tampoco existe prueba que dé precisa cuenta de ello a efectos de encontrar satisfecho el primer requisito para la prosperidad de la acción, se insiste, la presencia de dos o más personas que acuerdan dar una falsa apariencia a su voluntad.

Para el caso, se encuentra que las pruebas documentales aportadas por la parte actora pueden ser clasificadas en orden a su destinación suasoria, en cinco grupos: las primeras, dirigidas a probar el estado civil y parentesco de los demandados en relación con su difunto padre13; las segundas, relativas a la existencia de las negociaciones que se pretenden simuladas, a través de los respectivos certificados de libertad y tradición de los inmuebles comprometidos en ellas, al igual que el avalúo de los mismos14; las terceras, atinentes a las actuaciones administrativas, procesales y penales promovidas por la señora MIRIAM JOJOA BOTINA en 13 14 Pruebas enlistadas con los Nos. 1, 2, 3, y 4 del acápite probatorio del libelo.

Pruebas enlistadas con los Nos. 5, 6, 7, 8 y 21 del acápite probatorio del libelo. Apelación sentencia en proceso declarativo verbal No. 2020 – 00180 – 01 (081 – 24)11 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez contra de los ahora demandados, y con los bienes afines con aquellas15; las cuartas, que evidencian el estado de salud del señor Héctor Luciano Guerrero Ortega16; y finalmente, un medio de convicción alusivo a la existencia de la relación de pareja entre el últimamente mencionado con MIRIAM JOJOA BOTINA17, integrante de la parte promotora del presente litigio.

Luego, de las declaraciones de parte recogidas al interior de la audiencia inicial, se encuentra en primer lugar, la versión rendida por la señora MIRIAM BERNARDA JOJOA BOTINA, quien al ser interrogada por el juzgador respecto de los motivos que la llevaron a promover el trámite y específicamente qué pretende a través de él, señaló que requería los bienes que los demandados “le quitaron” a quien ella considera su marido, es decir, al señor Héctor Luciano Guerrero Ortega, reiterando más adelante que una vez que ella les comentó a los demandados que su padre estaba enfermo, “entonces en ese momento ellos fueron donde le quitaron”, y comentando además expresamente: Señor juez, porque él cuando nosotros el día que lo bajaron, el día 27 de septiembre, ellos me engañaron.

Ese día le quitaron la propiedad, estaba con oxígeno y todo, inclusive, un día que yo entré al Agualongo que tanto hacer pude entrar, él me dijo que le habían hecho firmar unos papeles y que él no tenía plata, me mostraba los bolsillos que no tenía dinero y entonces me dijo que vaya y averigüe. Y ese día había sido que ellos le quitaron la propiedad donde vivíamos los dos, señor juez, de todo, y luego lo demás todo hicieron traspaso ellos, señor juez.

Por lo demás, de las declaraciones de los restantes demandantes, entre ellos, los hermanos, ALICIA y AULIO GUERRERO, nada puede extractarse sobre el tema, por dos cuestiones particulares, la primera, que ninguno de ellos se encontraba en la ciudad de Pasto para la fecha en que ocurrieron los hechos, y la segunda, por cuanto las referencias que hizo la primera de los dos mencionados, sobre la existencia de un fraude en la realización de los contratos contenidos en las escrituras públicas que se debaten, provienen de la versión que la señora MIRIAM BERNARDA le comento al respecto, de ahí que nada profundizan frente al tema que actualmente ocupa a la Sala, cual es, la existencia de un ánimo simulatorio residente 15 Pruebas enlistadas con los Nos. 9, 10, 11, 12 y 18 del acápite probatorio del libelo.

Pruebas enlistadas con los Nos. 13, 14, 15, 16 y 17 del acápite probatorio del libelo. 17 Prueba enlistada con el No. 19 del acápite probatorio del libelo. 16 Apelación sentencia en proceso declarativo verbal No. 2020 – 00180 – 01 (081 – 24)12 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez en los dos extremos contractuales al momento de realizar las enajenaciones, especialmente, en el señor Héctor Luciano Guerrero Ortega como vendedor.

Luego, en cuanto a las declaraciones de parte de los demandados, en ninguna de ellas existe manifestación alguna que pueda tomarse a modo de confesión para así entender acreditado el elemento de la acción de simulación bajo estudio, pues, por el contrario, los integrantes de la pasiva afirmaron que la enajenación de esos bienes a su favor, era la real voluntad de su padre, quien hasta su último momento de vida conservó plenas capacidades mentales para el efecto.

Ahora, si bien dentro de la respectiva oportunidad la parte demandante solicitó pruebas testimoniales, las mismas fueron negadas por la primera instancia a través de interlocutorio que siendo objeto del recurso de apelación, fue confirmado en su integridad por cuanto no se satisfizo el requisito legalmente establecido, relativo a la exposición del objeto probatorio por el cual los aludidos declarantes debían comparecer al plenario, sin que obren en consecuencia más elementos de convicción. En ese orden de ideas, en cuanto se refiere al primero de los elementos de la acción de simulación que ha sido el objeto de estudio de los anteriores párrafos, nada se encuentra en el expediente, ante el escaso material probatorio que fuera aportado por la parte promotora del trámite, de ahí que, por tratarse de requisitos concurrentes, inane resulta analizar los restantes, puesto que, a falta de uno de ellos, la consecuencia lógica en la que desembocaría necesariamente el fallo es en la negación de las pretensiones, o tratándose de la segunda instancia, en la confirmación de la decisión que así lo declaró en primera. 5.

Ahora, no debe pasarse por alto que tratándose de la acción de simulación, los principios de seguridad jurídica y conservación de los contratos, implican que la parte actora en quien radica indiscutiblemente la carga de la prueba, debe asumirla en debida forma pues la exigencia demostrativa para dar lugar a la prosperidad de las pretensiones que en tal sentido se enfilan, es más rigurosa, dotando el mismo ordenamiento Apelación sentencia en proceso declarativo verbal No. 2020 – 00180 – 01 (081 – 24)13 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez jurídico a su ejercitante de todos los elementos probatorios que le resulten válidos para el efecto.

Y al respecto, se recaba en la jurisprudencia: Al derogar expresamente el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1767 del Código Civil, y consagrar en los artículos 175 y 187 los principios de libertad probatoria y persuasión racional, sistema de sana crítica, respectivamente, el estatuto procedimental abolió la referida restricción y por contera amplió el panorama probatorio del fenómeno simulatorio, quedando así establecida no solo la posibilidad de acudir a la prueba por documentos, generalmente contraescrituras privadas, sino, aún interpartes, a cualquiera otros medios probatorios, entre ellos el testimonio y los indicios.

En consideración al sigilo que ampara la celebración de los actos simulados, la prueba de indicio se propone como la más conducente y eficaz para la correspondiente demostración, especialmente cuando no se cuenta con prueba documental”.18 Sin embargo, al interior del plenario no aparecen más pruebas que las documentales adjuntas a la demanda, las cuales únicamente acreditan la existencia de los contratos que se pretenden simulados, sumadas a las declaraciones de parte de los mismos integrantes de la parte actora, a partir de las cuales, por sí mismas nada indican en relación con la acreditación de los elementos necesarios para la declaración de prosperidad de la pretensión simulatoria, como ya se advirtió, sin que resulte redundante invocar lo que al respecto, ha previsto la máxima regente de la especialidad civil de la jurisdicción: (…) al demandante no le basta lanzar simples hipótesis o conjeturas, sino que le corresponde demostrar que el negocio jurídico criticado difiere de su genuina intención. Así, en la simulación absoluta, demostrando que el contrato jamás se ha celebrado, ni ningún otro, y en la relativa, develando el verdadero negocio ajustado.19 Por lo anterior, se destaca que es a la parte que alega la simulación quien ha de esforzarse en llevar al convencimiento pleno y absoluto del juez sobre los hechos en que recaen sus afirmaciones, incluso, de evidenciarse una duda o incertidumbre a la hora de fallar es a la parte que está en la obligación de la prueba a quien afecta la decisión desfavorable: Conviene recordar que, si bien la carga de la prueba en su aspecto subjetivo determina cuál de las partes asume el riesgo de que un hecho no aparezca probado y, por ende, la apremia a demostrar los supuestos 18 Corte Suprema de Jusiticia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de mayo 8 de 2001. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Exp. 5692 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 14 de agosto de 2006. Exp. 1997-2721-01. Apelación sentencia en proceso declarativo verbal No. 2020 – 00180 – 01 (081 – 24)14 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez fácticos de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, no es menos cierto que el cabal cumplimiento de esa carga pueda satisfacer aportando las pruebas que estime pertinentes; por supuesto que tal imperativo es de mayor hondura, en la medida en que hace recaer sobre la parte una carga adicional, consistente en conducir al juez a la certeza sobre la existencia de tales hechos, es decir, que la duda y la incertidumbre que sobre un determinado supuesto tenga el sentenciador afecta a la parte sobre la que reposa el onus probando.20 Aunado a lo anterior, cabe iterar que lo que se presume es la seriedad y realidad del negocio, recayendo en quien alega la voluntad ficticia en los contratantes la carga de demostrar sus aseveraciones y como lo ha interpretado la máxima instancia jurisdiccional, es al juzgador, en su ejercicio autónomo de valorar las pruebas, al que le corresponde decidir qué hechos fueron probados o no para llegar a su convencimiento.

La jurisprudencia se ha edificado en estos términos: (…) cabe recordar, ya para terminar, cómo lo que ha de presumirse es la seriedad, la realidad del negocio, y no su simulación, cual parecería entenderlo el acusador; de tal suerte que la voluntad manifestada por las partes conserva todo su vigor mientras no se demuestre lo contrario. En desarrollo de tal idea la Corte expuso, por ejemplo, que ‘en ese complicado proceso de desentrañar la verdad escondida tras los velos de la apariencia, todo conduce inicialmente a señalar que aquello que se expresó, corresponde a la realidad; en principio, entonces, lo exterior coincide con lo interior y de ese supuesto es necesario partir’ ‘[A]nte lo cual anotó todavía cómo en la labor investigativa atinente a la simulación surgen hechos de todas las especies que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan los otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonomía que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de allí que, una vez tomada la decisión, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por sí mismos motivo bastante para quebrantar la conclusión del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio lógico – crítico desprecia las señales que le envían algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los demás’ (Cas.

Civ. febrero 26 de 2001, exp. 6048)” (cas. julio 16/2001, exp. 6362). 6. Así, todo lo anterior confluye en una respuesta al problema jurídico planteado en los albores del presente acápite argumentativo, que a todas luces resulta negativa, pues al interior del plenario no se han demostrado todos los elementos axiológicos necesarios para que la pretensión de simulación salga avante, ya que del estudio realizado no se logró vislumbrar a satisfacción, ni siquiera el primero de ellos, relativo a la 20 Sentencia del 12 de febrero de 2008.

Ref. 2002-00217-01. CSJ, Sala de Casación Civil, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. Apelación sentencia en proceso declarativo verbal No. 2020 – 00180 – 01 (081 – 24)15 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez existencia del ánimo de simulación radicado en los dos extremos de la contratación que se censura, ausencia de demostración que impide, contrario a lo solicitad por la alzadista, realizar el análisis de los restantes indicios que alega, que ante la insuficiencia suasoria no se constituyen más que en conjeturas, mismas que no dan lugar a buen destino de la acción que insistió ejercer, cual es la de simulación. Todo lo anterior, suficiente para confirmar la decisión A quo en su integridad. 7.

Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se resolvió de manera desfavorable a quien lo interpuso, se condenará a este último en costas de segunda instancia, pero sólo a cargo de los sujetos integrantes de la parte demandante que no se encuentran bajo el amparo de pobreza, ALICIA DEL ROSARIO GUERRERO ROSERO y LUIS ANTONIO GUERRERO ERASO.

En consecuencia, también deben fijarse el monto de las agencias en derecho, para lo cual la Sala se ceñirá a lo determinado por el Consejo Superior de la Judicatura. III. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:

PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia objeto de apelación, proferida al interior del presente asunto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de los integrantes de la parte demandante y a favor de los demandados. Al momento de tasar las agencias en derecho tener por tales la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Apelación sentencia en proceso declarativo verbal No. 2020 – 00180 – 01 (081 – 24)16 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez TERCERO. En firme la presente decisión, remitir la actuación al Juzgado de origen, previas las anotaciones en los libros radicadores que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c29dabc4fbccaecea8b6810ed9258e355b0420cc8a8bba5987c0729524 3d5640 Documento generado en 28/07/2025 04:01:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación sentencia en proceso declarativo verbal No. 2020 – 00180 – 01 (081 – 24)17 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez