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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2022-00014-02 DR ATSHAN AUTO RESUELVE SOLICITUD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 110013103004520220001402 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: YURY CAROLINA VALLEJO VELASCO DEMANDADO: PEDRO PABLO MENA E INDETERMINADOS ASUNTO: NULIDAD Decídese lo pertinente en torno a la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la demandante.

ANTECEDENTES: El apoderado del extremo activo, en el asunto del epígrafe, al momento de sustentar el medio de impugnación que formuló contra el veredicto de primer grado, pidió con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política “DECRETAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, toda vez que (…) el operador judicial tomó como hechos para fundamentar su fallo, los hechos narrados dentro de una demanda rechazada, la cual no surtió el trámite legal al interior del proceso, en donde frente a ello, la parte demandante nunca tuvo la oportunidad legal de ejercer su derecho de defensa y contradicción (Art. 29 C.N.) porque la citada demanda, no surtió el traslado a que hace relación el Art. 369 del C.G.P., frente a los hechos expuestos en esa acción intentada por el padre de la actora.

Vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandante, configurándose una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, adoleciendo el fallo de una falsa motivación en la sustentación de la sentencia, desconociendo los principios de congruencia, igualdad procesal y el de la imparcialidad judicial, garantizando la nulidad, la supremacía del debido proceso y la validez de la prueba legalmente incorporada (…)”. 11001310304520220001402 CONSIDERACIONES 1.

Preliminarmente, debe recordarse que en el ordenamiento jurídico patrio, las nulidades procesales están regidas por el principio de especificidad, en cuya virtud se exige, para tener por invalidada la actuación, total o parcialmente, que un texto legal reconozca las causales concretas de anulación, como las establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, el cual encuentra sustento “en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca”1.

De allí que el canon 135, inciso 4, ibídem, disponga que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo (…).” Atañedero a la nulidad establecida en el artículo 29 de la Carta Política, cumple destacar que dicha preceptiva consagra el derecho al debido proceso como garantía de orden superior, cuya materialización se patentiza en el trámite adecuado impartido a los litigios sometidos al estudio de la autoridad jurisdiccional, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las reconocidas en el artículo 133 citado, con excepción de lo contemplado en el inciso final de la referida norma supra legal, que prevé la invalidación, de pleno derecho, de la prueba obtenida con violación del debido proceso, disposición que habilita cualquier reclamación cimentada en tal irregularidad probatoria. 2.

Dentro de ese marco normativo y jurisprudencial, prontamente se advierte que la solicitud de la parte actora no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que los motivos de nulidad traídos por ese extremo no tienen aptitud jurídica para estructurar la causal de anulación invocada. En efecto, el yerro denunciado por el apoderado de la accionante consiste, esencialmente, en cuestionar, principalmente, la valoración probatoria que efectuó el juzgado de primer grado para efectos de denegar las pretensiones contenidas en la demanda; sustrato factual que no se encuentra enlistado en el canon 133 de la codificación adjetiva civil, como causal anulatoria del proceso, realidad que imposibilita nulificar lo rituado, por motivos no tipificados en la ley vigente, porque, como lo tiene sentado la Corte 1 Sala de Casación Civil.

Sentencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 4982, reiterada en sentencia de 1 de marzo de 2012, Exp. C-0800131030132004-00191-01. 2 11001310304520220001402 Suprema de Justicia “(…) la fijación del régimen de las nulidades es un asunto que, en línea de principio, es del resorte del legislador, que indica, según los criterios antes señalados, las causales que las generan, tal como quedó consignado en el citado artículo 140 [133 del C.G.P.] (…) dentro de un rígido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en los propios términos empleados en el inciso primero del art. 140 ibídem [133 del C.G.P.], según el cual ‘el proceso es nulo en todo o en parte solamente’ en las precisas situaciones detalladas por el aludido precepto”2; supuestos que no se avistan configurados en el presente asunto, situación que impone rechazar de plano la solicitud de nulidad impetrada, a tono con lo previsto en el artículo 135, inciso 4, ejusdem, amén de que en la actuación acusada no hay evidencia de una prueba obtenida con violación del debido proceso. 3.

En ese orden de ideas, habrá de rechazarse de plano la petición incoada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la nulidad impetrada por el apoderado de los demandantes.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 2 Providencias de 19 de diciembre de 2005, exp. 7864, y 24 de octubre de 2006, exp.00058, reiteradas en auto de 21 de marzo de 2012, exp. 110010203000-2006-00492-00. 3 11001310304520220001402 Código de verificación: 6aeb5c22c357a89c78e169c1be32d48f50297bebaf2cbb599381e5b6d87a0b22 Documento generado en 27/10/2025 04:35:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4