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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2019-00137-01 LIBRADA MILDRED MACHADO QUIROZ VS JOSE MARÍA MONTALVO-AUTO NIEGA RECURSO CASACIÓN

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA ASUNTO: AUTO NO CONCEDE RECURSO DE CASACIÓN RADICADO: 20001-31-03-001-2019-00137-02 DEMANDANTE: LIBRADA MILDRED MACHADO QUIROZ DEMANDADA: JOSE MARÍA MONTALVO E INDETERMINADOS Valledupar, diecinueve (19) de junio dos mil veinticinco (2025) Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda frente a la formulación del recurso extraordinario de casación incoado por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia emitida por esta Sala.

CONSIDERACIONES 1.- La jurisprudencia tiene decantado que, el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al impugnante le produce la sentencia impugnada, pues, es esta última como acto jurisdiccional la que específicamente es susceptible de recurrirse en casación civil. De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente, y para el demandante es el equivalente al monto de las prestaciones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar. 2.- El artículo 338 del C.G.P., dispone que, en materia civil, serán susceptibles del recurso de casación, las decisiones cuya cuantía sea o exceda 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha de la sentencia es de $1.300.000, lo cual arrojaría la cantidad de $1.300.000.000, que configura el interés para recurrir, salvo los relacionados con las sentencias 3.- En el presente asunto se tiene que, las suplicas estuvieron dirigidas a que se declarara que pertenece el dominio pleno y absoluto a la demandante el predio con matrícula inmobiliaria No. 190-32917, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

La parte demandada presentó contestación y a su vez demanda de reconvención reivindicatoria de dominio. En ese sentido, solicitó se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble. 4.- Las pretensiones de la demanda fueron desestimadas por el juez de primera instancia, declarando que pertenece al demandado José María Montalvo Meza el inmueble en mención. Asimismo, condenó a Librada Mildred Machado Quiroz a DECLARATIVO DE PERTENENCIA ASUNTO: AUTO NO CONCEDE RECURSO DE CASACIÓN RADICADO: 20001-31-03-001-2019-00137-02 DEMANDANTE: LIBRADA MILDRED MACHADO QUIROZ DEMANDADA: JOSE MARÍA MONTALVO E INDETERMINADOS restituir el bien a su propietario en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. En contra de la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que fue resuelto por esta Colegiatura en sentencia del 26 de agosto de 2024, a través de la cual se decidió revocar la sentencia de primera instancia, declarando que Librada Mildred Machado adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.190-32917 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación. 5.- Así pues, se advierte que tratándose de asuntos de pertenencia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara al precisar que la cuantía del interés para recurrir en casación corresponde al precio del inmueble objeto de usucapión, así: “(…) A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia.”1 6.- Por su parte, el artículo 339 ejusdem indica que, “cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.” El anterior precepto normativo establece una carga procesal para el extremo recurrente, que consiste en acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la sentencia reprochada, teniendo dos opciones: i) atenerse a los elementos persuasivos que reposan en el expediente, o, ii) aportar un estudio técnico, actuación que sólo podrá desplegar en el interregno para la interposición del recurso 1 CSJ AC1978-2024 DECLARATIVO DE PERTENENCIA ASUNTO: AUTO NO CONCEDE RECURSO DE CASACIÓN RADICADO: 20001-31-03-001-2019-00137-02 DEMANDANTE: LIBRADA MILDRED MACHADO QUIROZ DEMANDADA: JOSE MARÍA MONTALVO E INDETERMINADOS extraordinario de casación, es decir, entre la fecha de la sentencia y el vencimiento del plazo para interponer el remedio extraordinario2.

Al respecto la Alta Corporación ha explicado que, “(…) para la determinación del mencionado interés, la nueva regulación procesal prevé que “ su cuantía deberá́ establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá́ aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá́ de plano sobre la concesión” (artículo 339).

Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́ ” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita.

Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues, aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente no es cualquier documento.

Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación.”3 (Subrayado fuera del texto) 7.- Bajo ese panorama y como quiera que en el caso sub examine el extremo recurrente no hizo uso de la potestad que le confiere el artículo 339 ibidem, aportando un dictamen pericial para acreditar con exactitud el valor del predio para la fecha del fallo impugnado, lo propio es remitirse a los elementos de juicio que reposan en el expediente, encontrando que el único medio de prueba que señala el valor del inmueble es el informe pericial presentado el 7 de mayo de 2021, por el perito evaluador Delmiro José Diaz Ramírez, quien determinó que el valor del inmueble asciende a la suma de $750.250.000, cifra que resulta inferior a la cuantía prevista por el legislador para recurrir en casación, la cual para el año 2024 ascendía a la suma de $1.300.000.000. 2 3 CSJ AC864-2025 CSJ AC1923-2018, reiterada en AC1957-2022 DECLARATIVO DE PERTENENCIA ASUNTO: AUTO NO CONCEDE RECURSO DE CASACIÓN RADICADO: 20001-31-03-001-2019-00137-02 DEMANDANTE: LIBRADA MILDRED MACHADO QUIROZ DEMANDADA: JOSE MARÍA MONTALVO E INDETERMINADOS Aunado a lo anterior, es menester precisar que no es deber del Tribunal actualizar el valor del bien, ya que dicha labor recae directamente en el interesado.4 Por consiguiente, no se concederá el recurso extraordinario de casación. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. NO CONCEDER el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por esta Sala dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO. En firme este proveído, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado 4 AC1957-2022