Radicación Interna: 45515 Código Único de Radicación: 08001315301620220020201 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Para ver el expediente digital utilice este enlace 45515 Barranquilla, D.E.I.P., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Proceso: Pertenencia. Demandante: Ignacio Matías Yépez Polo. Demandado: Parque Cementerio Jardines de la Eternidad Ltda. “En liquidación” y personas indeterminadas. Teniendo en cuenta, que la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el señor Ignacio Matías Yépez Polo, contra la sentencia del 16 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del presente proceso.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la demanda pueden ser expuestos así: El señor Ignacio Matías Yépez Polo, solicita la declaración de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el predio urbano ubicado en el Corregimiento de Sabanilla Montecarmelo, jurisdicción del municipio de Puerto Colombia - Atlántico, en la banda Sur de la llamada Autopista al Mar, que de Barranquilla a Puerto Colombia, a la altura del kilómetro 5, el cual consta de las siguientes medidas y linderos: Norte.- mide 30 metros y linda con Autopista al mar;
Suroeste.- mide 42.18 metros y linda con predio 0004000000000078000000000; Este.- Mide 26.49 metros y linda con el predio 00040000000000400000000 lote de mayor extensión y del cual busca desprenderse. Ahora, este inmueble se encuentra dentro de un globo de mayor extensión, que se distingue con el Folio de Matrícula inmobiliaria No 040-196620 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
Afirma el demandante que el bien inmueble ha ejercido la posesión desde el 28 de mayo de 1998, de manera pública, pacífica e ininterrumpida. Menciona que, el bien lo habita junto a su familia, ha realizado mejoras en el predio y no ha reconocido dominio ajeno. Precisa que, la sociedad Parque Cementerio Jardines de la Eternidad Limitada “En liquidación”, es quien aparece inscrito como titular del derecho real del dominio, esto, según el certificado de tradición. Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 1 Radicación Interna: 45515 Código Único de Radicación: 08001315301620220020201
2. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda presentada por el señor Ignacio Matías Yépez Polo contra el Parque Cementerio Jardines de la Eternidad Ltda. “En liquidación” y personas indeterminadas, le correspondió en primera instancia al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla dónde se admitió mediante auto fechado 7 de septiembre de 2022.
En memorial del 15 de noviembre de 2022, el demandante aporta constancia del envío de citación para diligencia de notificación personal a la demandada, no obstante, este no fue recibido, de ahí que solicitara emplazamiento. El Juzgado de conocimiento mediante auto del 17 de noviembre de 2022, requiere a la parte demandante para que procediera a notificar a los demandados en debida forma del auto admisorio.
Presentando el actor, recurso de reposición, alegando que el envío de la citación al demandado Parque Cementerio Jardines de la Eternidad Limitada “En liquidación” fue en dirección que figura en el Certificado de Existencia y Representación Legal. Por lo tanto, mediante providencia del 14 de diciembre de 2022, decidió reponer y revocar el auto referido.
Luego del emplazamiento del Parque Cementerio Jardines de la Eternidad Limitada “En liquidación” y personas indeterminadas, en auto del 23 de marzo de 2023 se designa curador ad-litem para los accionados. Como medida de saneamiento, en auto fechado el 24 de abril de 2023, se decidió requerir al actor para que realice diligencia de notificación a la sociedad demandada, considerando que, según la página de internet “paginas amarillas.com”, la entidad accionada aparece con la siguiente dirección, Cr 53 No. 76-115 - Sede Administrativa y Comercial Barranquilla Atlántico.
Por esto que, el accionante, presentó recurso de reposición, argumentando que al tratarse el demandado de una persona jurídica de derecho privado este debe ser notificado en la dirección que aparezca en el Certificado de Existencia y Representación Legal. Como resultado, mediante providencia del 7 de junio de 2023 se repone y revoca el auto en referencia. A su vez, señalando como fecha el 28 de julio de 2023 para la realización de audiencia inicial y práctica de inspección judicial, para lo cual, se designó perito.
En auto del 11 de julio de 2023, se señala nuevamente fecha de audiencia concentrada e inspección judicial para el 27 de julio de 2023 de forma virtual. El perito designado, manifiesta en memorial del 14 de julio de 2023, su impedimento para ejercer el cargo. Se practicó inspección judicial y audiencia inicial el 27 de julio de 2023 en el predio objeto del proceso.
Llevándose a cabo, el decreto de pruebas, la práctica del interrogatorio de parte y del testigo presente, se designa nuevo perito. Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 2 Radicación Interna: 45515 Código Único de Radicación: 08001315301620220020201 El 6 de septiembre de 2023, mediante auto se fija fecha para la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento para el día 17 de noviembre de 2023 de forma virtual.
Llevándose a cabo la audiencia señalada, el 17 de noviembre de 2023, se recepciona un testimonio, se realizó la contradicción de los dictámenes periciales, y los alegatos de conclusión. Se decide requerir a la Inspección de Policía del Corregimiento de Sabanilla Montecarmelo para que remitiera copias de los expedientes completos policivos iniciados por la sociedad accionada contra la Corporación Universitaria de la Costa (C.U.C.), donde interviene como tercero el señor Ignacio Matías Yepez Polo.
Además del adelantado por el demandante en contra del señor Ageno García Valencia y personas indeterminadas. El 11 de diciembre de 2023, la Inspección de Policía de Sabanilla Montecarlo – Puerto Colombia, remite copia del expediente. En auto del 28 de febrero de 2024, fija fecha el 16 de mayo de 2024 para la continuación de audiencia de instrucción y juzgamiento de forma virtual.
Decidiendo prorrogar la competencia del Juzgado por término de seis meses más, en auto del 28 de febrero de 2024. El Juzgado de conocimiento dictó sentencia el día previsto, 16 de mayo, resolviendo negar las pretensiones impetradas por el señor Ignacio Matías Yepez Polo. Por consecuente, no se impuso costas, se ordenó levantar las medidas cautelares, y se fijaron honorarios del perito.
Dicha decisión fue apelada oportunamente por la parte actora, el señor Ignacio Matías Yepez Polo, el cual fue concedido en auto del 24 de mayo de 2024, con efecto suspensivo.
3. CONSIDERACIONES DE LA A QUO Acorde al testimonio del señor David Zamora, se pone en duda las afirmaciones del sujeto actor respecto a la posesión, puesto que, observa el Despacho que el demandante ingresaba al inmueble en calidad de empleado de la Corporación Universitaria de la Costa, para realizar el cuidado del predio para su empleador, desvirtuando de esta forma la calidad de poseedor.
Lo dicho hasta aquí, coincide con el dictamen pericial, del 3 agosto de 2023 del perito Andrés Medina Flores, sobre las mejoras encontradas en inspección y posterior por los materiales utilizados y el estado en que se encuentra, se vislumbró que no tienen un tiempo mayor de 5 años. Por lo tanto, no se evidencian actos de señor y dueño. Respecto a la actuación de inspección de policía del corregimiento de Sabanilla Montecarmelo del año 2006, si bien se refieren actos de posesión del actor, no indican el tiempo de estos actos, quedando desvirtuado con la experticia técnica en donde se analizaron imágenes de Google Earth, una casa de vigilancia, que podría datar de acto de posesión a partir del año 2017.
Por lo cual para la fecha de la demanda no se cumple con el tiempo para adquirir el predio por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio. Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 3 Radicación Interna: 45515 Código Único de Radicación: 08001315301620220020201 Concluye el Despacho, que la casita de vigilancia, se construyó para cumplir con labor de vigilancia al empleador del demandante.
Por otro lado, el peritaje aportado por el actor, se refirió sobre la identificación del inmueble y no sobre las antigüedades de mejoras.
4. ARGUMENTO DEL RECURRENTE El accionante se encuentra inconforme con la valoración probatoria del juez en primera instancia, señalando los medios probatorios que no fueron, en su sentir, adecuadamente valorados.
5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido en auto del 7 de junio de 2024. Aportando la parte demandante, el señor Ignacio Matías Yepez Polo, el 18 de junio del presente año la sustentación del recurso de apelación. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver.
CONSIDERACIONES Previo a descender al análisis del caso concreto, es necesario resaltar que esta Sala de Decisión entrará a resolver este recurso de alzada, limitándose a los reparos efectuados por el recurrente/demandante, tal como lo señala el artículo 328 del Código General del Proceso. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera inveterada que “( ) para el éxito de la pretensión de pertenencia por prescripción extraordinaria, se deben comprobar cuatro requisitos: 1) Posesión material en el usucapiente. 2) Que esa posesión haya durado el término previsto en la ley. 3) Que se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida. 4) Que la cosa o derecho sobre el que se ejerce la acción, sea [identificable y] susceptible de ser adquirido por usucapión ( )”. 1 Lo dicho hasta aquí supone la idea que, en el caso que nos ocupa, para lograr que prospere la solicitud de declarar a una persona como titular del derecho del dominio sobre un bien inmueble determinado, esto porque lo respalda la figura de la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, es menester, reunir con los elementos generales de la posesión, es decir, el corpus y el animus, además, llevando a cabo el cumplimiento de los mencionados elementos en el transcurso del tiempo exigido por ley, diez años, tiempo que no deberá sufrir de algún tipo de interrupción, sobre el bien que puede ser objeto del comercio. 1 CSJ SC sentencia de 14 de junio de 1988, G. J. Tomo CXCII, pág. 278.
Reiterada en sentencias 007 de 1 de febrero de 2000, rad. C-5135 y SC 8751 de 20 de junio de 2017, rad. 2002-01092-01. Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 4 Radicación Interna: 45515 Código Único de Radicación: 08001315301620220020201 En el caso sub examine, estamos frente a un bien inmueble que se encuentra ubicado en el Corregimiento de Sabanilla Montecarmelo, jurisdicción del municipio de Puerto Colombia Atlántico, en la banda Sur de la llamada Autopista al Mar, que va desde Barranquilla a Puerto Colombia, a la altura del kilómetro 5.
Ahora, este inmueble se encuentra dentro de un globo de mayor extensión, del cual busca desprenderse, que se distingue con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No 040-196620 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Siendo este último, comercializable (no es inalienable), por lo tanto, es apto para ser obtenido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Respecto a los reparos presentados por el señor Ignacio Matías Yepez Polo, este se muestra inconforme con la valoración probatoria desplegada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla en la sentencia del 16 de mayo de 2024, que no accedió a las pretensiones de la demanda. Precisando el recurrente que la indebida valoración probatoria es frente: Documentales •Amparo policivo de fecha 29 de septiembre de 2006, de la Inspección de Policía del Corregimiento de Sabanilla Montecarmelo al predio objeto del litigio. •Escritura pública Protocolaria No. 1988 del 11 de mayo del 2018 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla. •13 fotografías en las cuales se evidencian los actos de posesión. •Orden de archivo con fecha del 13 de septiembre de 2018, por la Inspección de Policía del Corregimiento de Sabanilla Montecarmelo del nuevo proceso policivo sobre el predio objeto de litigio.
Frente a las actuaciones de las autoridades policiales debe indicarse que las mismas no reúnen los requisitos para ser consideradas pruebas trasladadas o que afecten a la persona jurídica aquí demandada, pues en ninguna de las dos fue citada y no tuvo la oportunidad para su contradicción y defensa; la actuación del 29 de septiembre de 2006, fue dirigida en contra de una persona natural que en ese momento se señaló como Agenor García Valencia véase nota 2 En la providencia del 14 de septiembre de 2018 de orden de archivo, se hace referencia a una solicitud presentada por la sociedad Parques y Funerarias SAS contra la Corporación Universitaria de la Costa CUC, con relación a un inmueble con matricula inmobiliaria 040223103, y este proceso está dirigido contra la sociedad Parque Cementerio Jardines de la Eternidad Ltda. “En liquidación” y versa sobre el inmueble que aquí se identifica con la Matricula inmobiliaria 040-196620 véase nota 3 Y, el expediente remitido por la Inspección, remitido el 11/12/2023 aunque se dice está “completo” véase nota 4 y le corresponden 81 folios, solo llega al folio 59 correspondiente a la primera hoja con texto parcialmente elegible, de un acta que parece corresponder a la visita efectuada por la funcionaria policial; no encontrándose en esas copias esa esa decisión administrativa.
Archivo “06AmparoPolicivo” Archivos “04CertificadoDeTradiccion”, “09ProvidenciaInspecciónPolicia” y “12CertificadoExistenciaRepresentacion Legal 4 Archivo “84InspeccionSabanillaRemiteExpediente” 2 3 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 5 Radicación Interna: 45515 Código Único de Radicación: 08001315301620220020201 Las 13 fotografías aportadas por si solas no evidencian actos de posesión en ellas aunque se ven algunas construcciones, labores de cercado y plantación de matas o arboles, puesto que de su contenido, no es posible identificar el inmueble a que corresponden, los años en fueron tomadas o fueron construidas esas edificaciones ni por orden de quien o por qué concepto.
El que unas declaraciones extraprocesales recibidas ante Notaría sin citación y contradicción de la persona frente a la cual se podrian hacer efectivas, forma unilateral hayan sido protocolizadas o incorporadas en una escritura pública, como se aprecia No. 1988 del 11 de mayo del 2018 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, no da mayor credibilidad a su contenido, solo acredita que el actor en esa fecha acudió a esa notaria a pedir esa protocolización, ahora bien esas dos declaraciones de David Enrique Zamora Noguera y Holmes Emilio Labastidas Bonet, no pueden ser apreciadas judicialmente, pues las mismas no se recepcionaron con los requisitos y exigencias del Código General del Proceso, pues estas dos personas se limitaron a firmar conjuntamente un mismo texto, cuando las declaraciones de los testigos deben ser autónomos e independientes, sin que una persona pueda conocer anticipada o simultáneamente lo que hubiera declarado el otro.
Pericial. Dictamen pericial aportado por el señor Eparquio Serge Barros fechado el 29 de agosto de 2022, a menos de un mes del Acta de Reparto de 6 de septiembre de ese mismo año, que se anexó con el memorial de demanda véase nota 5, solo sirve para demostrar su estado actual según lo que esta persona apreció en su visita al inmueble el 19 de agosto, no sirve para acreditar temporalidad de la utilización del inmueble.
Como el mismo indica solo tenía como finalidad la identificación del inmueble, se limita a individualizar el inmueble. con las fotografías aportadas, se evidencian las construcciones que están ahora en el inmueble. Todo esto, sin precisar el tiempo de mismas En cambio, en relación al Dictamen pericial aportado por el señor Andrés Medina Florez véase nota 6 a este si se le solicitó datar la fecha de las construcciones existentes en el inmueble concluyendo que lo apreciado ahora no tienen un tiempo mayor a cinco años, con soporte en que esto puede ser corroborado con imágenes de Google Earth, que datan del 12 de diciembre del año 2017.
Del dicho del actor y sus dos testigos, una su compañera permanente y otro un subordinado en su relación laboral con la Corporación autónoma Universitaria, se desprende una historia vaga e imprecisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del cómo se pretende hacer entender que el señor Yépez Polo, en forma simultánea ha ejercido las labores de vigilancia dependiente de un predio de esa institución y el ejercicio de la posesión de ese predio vecino a su sitio de trabajo aquí pretendido, aunque son coincidentes en sus afirmaciones de las expresiones genéricas del alegado tiempo y ejercicio de esa posesión, realmente no son concretos y específicos en datar las fechas y ocasiones en que se efectuaron las labores limpieza, 5 6 Archivo “08DictamenPericial” Archivo “75DictamenPericial” Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 6 Radicación Interna: 45515 Código Único de Radicación: 08001315301620220020201 cercado y construcción en ese lote.
Solo se precisa como la fecha del alegado inicio de la posesión en el año 1998, pero sin expresar el motivo de como se obtuvo ese conocimiento y la fecha del 2006 del trámite del amparo policivo. Considera esta Sala de Decisión que no basta el alegado conocimiento que dice tener una persona sobre la calidad de poseedor de otra para que un Juez considere acreditada esa situación de hecho, corresponde al deponente dar al funcionario todos los detalle precisos y específicos sobre la realización de los actos de señor y dueño realizados con la expresión de sus características y los elementos de su datación en el tiempo que permitan a éste obtener una convicción que se asemeje a lo creído por el testigo sobre el ejercicio de esa labor y el tiempo de duración efectiva de la misma.
En consecuencia, al no existir la certeza de que se haya realizado actos de posesión durante los 10 años anteriores a la formulación de la presente demanda, no se puede considerar demostrados los elementos de la prescripción adquisitiva de dominio no siendo posible revocar la decisión de primera instancia a efectos de conceder la pretensión aquí solicitada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Confirmar la sentencia del 16 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. Condénese al pago de costas en esta instancia a la parte demandante. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $2.000.000.00 Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al A Quo, por Secretaría de esta Sala póngase a disposición del juzgado de origen lo actuado por esta Corporación. Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Juan Carlos Cerón Diaz Carmiña Elena González OrtizSala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 7 Radicación Interna: 45515 Código Único de Radicación: 08001315301620220020201 Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 517a1ef3f415e263882622d9cc8ef979e63e664d45d68be710c2fde3376fee7e Documento generado en 27/03/2025 12:50:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 8