Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00218-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-003-2023-00218-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ OCTUBRE DIECISETE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 038 DE OCTUBRE 17 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia José Ferlein Cruz Portela Colpensiones 73001-31-05-003-2023-00218-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme lo informa la constancia secretarial del 4 de octubre de 2024.

(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 20 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Tiene derecho a que el demandado le reliquide su pensión con el promedio de los últimos 10 años.

Condenatorias: Se condene a Colpensiones a: Rad. 73001-31-05-003-2023-00218-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Reliquidar la pensión de vejez con un ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo, mayor al tenido en cuenta por el demandado.  El pago del retroactivo por diferencias pensionales desde el 28 de abril de 2020.  Intereses de mora  Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Nació el 17 de marzo de 1998.  Se le reconoció pensión de vejez desde el 28 de abril de 2020, mediante resolución SUB168362 de agosto 6 de esa anualidad, con cuantía de $1.111.312.00 y 1403 semanas.  El 24 de febrero de 2020 le fue entregado por Colpensiones historia laboral de semanas cotizadas desde octubre 16 de 1984 hasta el 31 de enero de 2020, con total de 1390.71 semanas.  Para la demandante la mesada inicial debió ser de $1.227.660.00, con tasa de reemplazo del 67.46% y un ingreso base de liquidación de $1.819.741.00.  El 22 de marzo de 2023 solicitó la respectiva reliquidación de su pensión, sin que al momento de presentar la demanda hubiera obtenido respuesta.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Procurador Judicial I, Procuraduría 19 Judicial del Trabajo y la Seguridad Social propuso la excepción de prescripción parcial y solicitó se aportara el expediente administrativo por parte de Colpensiones. (archivo 11) Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 4º y 5º, los demás los aceptó. Propuso las excepciones de intereses moratorios vencidos 6 meses siguientes a la solicitud, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.

(archivo 13)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, sanemiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 15 de mayo de 2024 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Rad. 73001-31-05-003-2023-00218-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de trámite y juzgamiento: El 13 de junio de 2024 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recibieron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 03, fls. 11 a 7), su contestación (archivo 22) y en el curso del proceso. (archivo 26) Se suspendió ante la falta de certificación sobre mesadas pensionales pagadas al demandante, lo cual había sido solicitado como prueba.

En su continuación, llevada a cabo el 20 de junio de 2024, se escuchó a los apoderados de las partes en alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Declaró que el IBL que corresponde a la pensión del actor es de $1.688.259.27, y la tasa de reemplazo a aplicar es del 67.54% y no el 66.04%; fijó la mesada pensional inicial en $1.140.250.00 y dispuso su reliquidación y el pago de las diferencias pensionales respectivas, a partir del 28 de abril de 2020, debidamente indexadas; autorizó descontar de dicho retroactivo lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud, declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y condenó en costas a esta entidad.

El A quo indicó que el demandante fue pensionado por Colpensiones al haber reunido los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, o sea haber cumplido 62 años de edad y haber alcanzado 1300 semanas y que así lo reconoció la entidad demandada al emitir la resolución SUB168362 de agosto 6 de 2020; para obtener el ingreso base de liquidación se toma el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 pues tiene más de 1250 semanas, por ende al actor se le pueden realizar los dos cómputos para averiguar cuál le conviene más, si el promedio del ingreso base calculado sobre toda la vida laboral o el promedio de los salarios o rengas cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Que inicialmente lo realizaría como lo pide el actor, esto es, los últimos años, teniendo en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada; que realizó dos ejercicios matemáticos por dos tipos de densidad de semanas reconocidas, uno, la que tuvo en cuenta Colpensiones en la mentada resolución, o sea 1403 semanas y la otra, es la que aparece en la sábana del resumen de semanas cotizadas por el demandante, esto es, 1390 semanas, es decir, 13 semanas menos; que para el primer caso se obtiene un ingreso base de liquidación de Rad. 73001-31-05-003-2023-00218-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía $1.688.259.27, tasa de reemplazo del 67.54%, muy similar a la indicada por el Ministerio Público, para una mesada inicial de $1.140250.31; en el segundo caso, el IBL es de $1.688.259.27, tasa de reemplazo del 66.04%, para una mesada inicial de $1.114.926.42, presentándose una diferencia de $25.323.89; que obviamente en aplicación del principio de favorabilidad tendrá en cuenta el IBL con densidad de 1403 semanas tenidas en cuenta por Colpensiones al emitir la resolución pensionadora; que para encontrar el monto de la prestación se acude al artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 (se permitió dar lectura); que tal norma contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: uno, fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo y dos, incremento de dicha tasa con semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente y en función del nivel de ingresos calculados con base en la misma fórmula; aludió a las sentencias SL3501 de 2022 y SL810 de 2023; reitera que el accionante tiene acreditados a un total de 1403 semanas de cotización, y al realizar el cálculo respectivo obtuvo un 67.54%,; que no hay lugar a la prescripción porque la pensión fue reconocida a partir del 28 de abril de 2020, la reclamación administrativa se elevó el 23 de marzo de 2023 y la demanda se presentó el 19 de septiembre de 2023, esto es, dentro de los tres años siguientes; que el valor de la pensión para el año 2021 es de $1.158.608.00, para 2022 $1.223.722.00, para 2023 $1.384.274.00 y para el año 2024 $1.512.735.00; con esos valores calculó el retroactivo de diferencias pensionales de 2020 a 2024, mes de mayo, obteniendo un total de $1.698.008.00, valor que se debe pagar debidamente indexado; que los intereses moratorios no son procedentes dado que la reliquidación pensional se hizo con base en las directrices de la sentencia SL3501 de 2022 y hubo que hacer un ejercicio bastante grande para hallar tal diferencia; que sobre el retroactivo se autoriza realizar los descuentos por aportes al sistema de seguridad social en salud.

(archivo 31, Min. 13:40 a 54:15) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto de Colpensiones, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver:  ¿Tiene derecho la demandante a que se reliquide su mesada pensional inicial? Argumentación. No existe discusión frente a: - La calidad de pensionado por vejez que ostenta el actor, aceptada por Colpensiones y corroborada con la resolución SUB168362 de agosto 6 de Rad. 73001-31-05-003-2023-00218-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 2020. (Archivo 03, fls. 44 a 51) con IBL de $1.682.786.00 y tasa de reemplazo del 66.04%, para una mesada pensional inicial de $1.111.312.00, a partir del 28 de abril de 2020. Rad. 73001-31-05-003-2023-00218-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, la inconformidad de la parte demandante frente a tal liquidación de mesada pensional, según se lee en los hechos de la demanda, consiste en que estima que el ingreso base de liquidación tomado por Colpensiones está por debajo del que realmente corresponde, haciendo alusión al ingreso base de liquidación calculado sobre los últimos 10 años y que igual acontece con la tasa de reemplazo que considera debe ser superior a la tomada por la entidad pensionadora.

El A quo encontró una diferencia no solo en el IBL de esos últimos 10 años, sino además en la tasa de reemplazo, ubicando ambos aspectos en valores superiores a los reconocidos por Colpensiones. Entonces, como ahora se conoce en esta instancia en el grado jurisdiccional de consulta, entra la Sala a realizar los cálculos de dicho IBL, por los últimos 10 años y luego de obtener tal resultado, se examinará lo relativo a la tasa de reemplazo.

A continuación, el cálculo del IBL por los últimos 10 años: Rad. 73001-31-05-003-2023-00218-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía IPC IPC INICIAL FINAL IBL INDEXADO No. DIAS DIAS x IBC INDEXADO HASTA IBL FEB. 28/10 1.366.000 71,2 103,8 1.991.444 30 59.743.315 MAR. 31/10 1.260.000 71,2 103,8 1.836.910 30 55.107.303 ABRIL 30/10 MAYO 31/10 1.254.000 71,2 103,8 1.828.163 30 54.844.888 1.116.000 71,2 103,8 1.626.978 30 48.809.326 JUN. 30/10 1.226.000 71,2 103,8 1.787.343 30 53.620.281 JUL 31/10 AGOS. 31/10 1.423.000 71,2 103,8 2.074.542 30 62.236.264 1.345.000 71,2 103,8 1.960.829 30 58.824.860 SEPT. 30/10 1.266.000 71,2 103,8 1.845.657 30 55.369.719 OCT. 31/10 1.336.000 71,2 103,8 1.947.708 30 58.431.236 NOV. 30/10 1.395.000 71,2 103,8 2.033.722 30 61.011.657 DIC. 31/10 728.000 71,2 103,8 1.061.326 30 31.839.775 ENE. 31/11 1.493.000 73,45 103,8 2.109.917 30 63.297.509 FEB. 28/11 1.224.000 73,45 103,8 1.729.764 30 51.892.934 MAR. 31/11 1.393.000 73,45 103,8 1.968.596 30 59.057.890 ABRIL 30/11 MAYO 31/11 1.465.000 73,45 103,8 2.070.347 30 62.110.415 1.116.000 73,45 103,8 1.577.138 30 47.314.146 JUN. 30/11 1.495.000 73,45 103,8 2.112.743 30 63.382.301 JUL 31/11 AGOS. 31/11 1.437.000 73,45 103,8 2.030.777 30 60.923.322 1.222.000 73,45 103,8 1.726.938 30 51.808.142 SEPT. 30/11 1.479.000 73,45 103,8 2.090.132 30 62.703.962 OCT. 31/11 NOV. 30/11 1.067.000 73,45 73,45 103,8 103,8 1.507.891 2.374.187 30 30 45.236.732 71.225.596 Rad. 73001-31-05-003-2023-00218-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 1.680.000 DIC. 31/11 1.385.000 73,45 103,8 1.957.291 30 58.718.720 ENE. 31/12 1.858.000 76,19 103,8 2.531.309 30 75.939.257 FEB. 28/12 1.354.000 76,19 103,8 1.844.667 30 55.340.018 MAR. 31/12 1.640.000 76,19 103,8 2.234.309 30 67.029.269 ABRIL 30/12 MAYO 31/12 1.440.000 76,19 103,8 1.961.832 30 58.854.968 2.287.000 76,19 103,8 3.115.771 30 93.473.133 JUL. 31/12 AGOS. 31/12 808.000 76,19 103,8 1.100.806 60 66.048.353 1.379.000 76,19 103,8 1.878.727 30 56.361.806 SEPT. 30/12 1.169.000 76,19 103,8 1.592.626 30 47.778.790 OCT. 31/12 1.318.000 76,19 103,8 1.795.621 30 53.868.644 NOV. 30/12 1.640.000 76,19 103,8 2.234.309 30 67.029.269 DIC. 31/12 1.666.000 76,19 103,8 2.269.731 30 68.091.928 ENE. 31/13 1.664.000 78,05 103,8 2.212.981 30 66.389.443 MAR. 31/13 843.000 78,05 103,8 1.121.120 60 67.267.188 ABRIL 30/13 MAYO 31/13 1.454.000 78,05 103,8 1.933.699 30 58.010.967 1.159.000 78,05 103,8 1.541.373 30 46.241.204 JUN. 30/13 1.682.000 78,05 103,8 2.236.920 30 67.107.598 JUL. 31/13 AGOS. 31/13 1.376.000 78,05 103,8 1.829.965 30 54.898.962 1.297.000 78,05 103,8 1.724.902 30 51.747.060 SEPT. 30/13 1.010.000 78,05 103,8 1.343.216 30 40.296.477 OCT. 31/13 2.037.000 78,05 103,8 2.709.040 30 81.271.211 NOV. 30/13 DIC. 31/13 1.478.000 78,05 78,05 103,8 103,8 1.965.617 2.214.311 30 30 58.968.507 66.429.340 Rad. 73001-31-05-003-2023-00218-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 1.665.000 ENE. 31/14 1.779.000 79,56 103,8 2.321.018 30 69.630.543 FEB. 28/14 1.463.000 79,56 103,8 1.908.741 30 57.262.217 MAR. 31/14 1.677.000 79,56 103,8 2.187.941 30 65.638.235 ABRIL 30/14 MAYO 31/14 1.652.000 79,56 103,8 2.155.324 30 64.659.729 900.000 79,56 103,8 1.174.208 30 35.226.244 JUN. 30/14 1.859.000 79,56 103,8 2.425.392 30 72.761.765 JUL 31/14 AGOS. 31/14 1.372.000 79,56 103,8 1.790.015 30 53.700.452 1.685.000 79,56 103,8 2.198.379 30 65.951.357 SEPT. 30/14 900.000 79,56 103,8 1.174.208 30 35.226.244 OCT. 31/14 1.334.000 79,56 103,8 1.740.437 30 52.213.122 NOV. 30/14 1.249.000 79,56 103,8 1.629.540 30 48.886.199 DIC. 31/14 1.449.000 79,56 103,8 1.890.475 30 56.714.253 ENE. 31/15 1.302.000 82,47 103,8 1.638.749 30 49.162.459 FEB. 28/15 1.178.000 82,47 103,8 1.482.677 30 44.480.320 MAR. 31/15 MAYO 31/15 1.528.000 82,47 103,8 1.923.201 30 57.696.035 945.000 82,47 103,8 1.189.414 60 71.364.860 JUN. 30/15 1.723.000 82,47 103,8 2.168.636 30 65.059.076 JUL 31/15 AGOS. 31/15 945.000 82,47 103,8 1.189.414 30 35.682.430 1.584.000 82,47 103,8 1.993.685 30 59.810.549 SEPT. 30/15 945.000 82,47 103,8 1.189.414 30 35.682.430 OCT. 31/15 1.448.000 82,47 103,8 1.822.510 30 54.675.300 NOV. 30/15 DIC. 31/15 1.369.000 82,47 82,47 103,8 103,8 1.723.077 1.189.414 30 30 51.692.324 35.682.430 Rad. 73001-31-05-003-2023-00218-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 945.000 ENE. 31/16 945.000 88,05 103,8 1.114.037 30 33.421.124 FEB. 28/16 1.218.000 88,05 103,8 1.435.871 30 43.076.116 MAR. 31/16 945.000 88,05 103,8 1.114.037 30 33.421.124 ABRIL 30/16 JUNIO 30/16 1.394.000 88,05 103,8 1.643.353 30 49.300.579 945.000 88,05 103,8 1.114.037 60 66.842.249 JUL 31/16 AGOS. 31/16 1.747.000 88,05 103,8 2.059.496 30 61.784.872 1.377.000 88,05 103,8 1.623.312 30 48.699.353 SEPT. 30/16 1.296.000 88,05 103,8 1.527.823 30 45.834.685 OCT. 31/16 945.000 88,05 103,8 1.114.037 30 33.421.124 NOV. 30/16 945.000 88,05 103,8 1.114.037 30 33.421.124 DIC. 31/16 945.000 88,05 103,8 1.114.037 30 33.421.124 ENE. 31/16 945.000 93,11 103,8 1.053.496 30 31.604.876 FEB. 28/17 1.185.931 93,11 103,8 1.322.088 30 39.662.648 MAR. 31/17 1.538.474 93,11 103,8 1.715.107 30 51.453.206 ABRIL 30/17 MAYO 31/17 1.690.584 93,11 103,8 1.884.681 30 56.540.421 1.815.390 93,11 103,8 2.023.816 30 60.714.472 JUN. 30/17 1.620.040 93,11 103,8 1.806.038 30 54.181.125 JUL 31/17 AGOS. 31/17 1.585.312 93,11 103,8 1.767.322 30 53.019.671 1.407.327 93,11 103,8 1.568.903 30 47.067.085 SEPT. 30/17 1.436.195 93,11 103,8 1.601.085 30 48.032.555 OCT. 31/17 1.487.202 93,11 103,8 1.657.948 30 49.738.449 NOV. 30/17 DIC. 31/17 1.642.180 93,11 93,11 103,8 103,8 1.830.719 1.641.011 30 30 54.921.582 49.230.330 Rad. 73001-31-05-003-2023-00218-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 1.472.009 FEB. 2/18 945.000 96,92 103,8 1.012.082 60 60.724.928 MAR. 31/18 1.351.978 96,92 103,8 1.447.950 30 43.438.501 ABRIL 30/18 MAYO 31/18 1.034.861 96,92 103,8 1.108.322 30 33.249.661 1.091.295 96,92 103,8 1.168.762 30 35.062.862 JUN. 30/18 1.114.954 96,92 103,8 1.194.101 30 35.823.016 JUL 31/18 AGOS. 31/18 1.120.815 96,92 103,8 1.200.378 30 36.011.328 1.147.648 96,92 103,8 1.229.115 30 36.873.461 SEPT. 30/18 1.487.637 96,92 103,8 1.593.239 30 47.797.169 OCT. 31/18 1.354.365 96,92 103,8 1.450.506 30 43.515.194 NOV. 30/18 1.491.166 96,92 103,8 1.597.018 30 47.910.554 DIC. 31/18 1.041.864 96,92 103,8 1.115.822 30 33.474.665 ENE. 31/19 1.630.679 100 103,8 1.692.645 30 50.779.344 FEB. 28/19 1.373.143 100 103,8 1.425.322 30 42.759.673 MAR. 31/19 1.960.005 100 103,8 2.034.485 30 61.034.556 ABRIL 30/19 MAYO 31/19 1.566.636 100 103,8 1.626.168 30 48.785.045 1.596.948 100 103,8 1.657.632 30 49.728.961 JUN. 30/19 1.270.584 100 103,8 1.318.866 30 39.565.986 JUL 31/19 AGOS. 31/19 1.686.288 100 103,8 1.750.367 30 52.511.008 1.709.306 100 103,8 1.774.260 30 53.227.789 SEPT. 30/19 1.597.632 100 103,8 1.658.342 30 49.750.260 OCT. 31/19 1.526.980 100 103,8 1.585.005 30 47.550.157 NOV. 30/19 DIC. 31/19 1.644.353 100 100 103,8 103,8 1.706.838 1.639.417 30 30 48.979.980 48.958.995 Rad. 73001-31-05-003-2023-00218-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 1.579.400 ENE. 31/20 1.553.191 103,8 103,8 1.553.191 30 3600 46.595.730 6.077.730.979 Acorde con este cálculo, el ingreso base de liquidación que resulta de dividir el total del salario indexado en el número de días, asciende a $1.688.259.00, valor igual al calculado en primera instancia. Se examinará ahora lo relativo a la tasa de reemplazo.

Para ello, se aplica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, norma que contiene la fórmula establecida en el régimen de prima media con prestación definida para efectos de calcular la tasa de reemplazo a la hora de establecer el valor de la mesada pensional inicial. La citada fórmula es del siguiente tenor: “r=65.50-.50s” Y luego explica el mismo artículo: “r” es la tasa de reemplazo “s” es número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Entonces, en el caso del demandante para calcular “s”, se debe tomar el ingreso base de liquidación que se obtuvo en este juicio, esto es, $1.688.259.00, esto se debe dividir en el valor del salario mínimo legal del año en que se pensionó el actor, esto es, 2020, cuyo monto ascendía a $877.803.00 y al hacer esta operación se obtiene el número de salarios mínimos al que equivale el ingreso base de liquidación del accionante.

Entonces, $1.688.259.00/877.803.00, ello da un factor de 1.92 que para efectos de la fórmula que se viene desarrollando corresponde a “s” Luego la fórmula aplicando este factor quedaría así: r= 65.50 – (0.5 X 1.92), luego r= 65.50 – 0.96, por ende, “r” es igual a 64.54%, que sería la tasa de reemplazo inicial a aplicar en el caso del demandante.

Ahora bien, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 enseña que esa tasa de reemplazo de base debe ser incrementada en un 1.5% por cada 50 semanas Rad. 73001-31-05-003-2023-00218-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez, esto es, 1.300 semanas. Entonces, el demandante como ya se anotó, cotizó en total 1.403 semanas (resolución SUB168362 de agosto 6 de 2020.

(Archivo 03, fls. 44 a 51), a las que se le debe descontar las 1.300 acabadas de referir, quedan un excedente de semanas de 100.3 semanas. 100.3 semanas se divide en 50 y ello da 2.006; para poder saber la cantidad de 1.5% que se debe aumentar la tasa de reemplazo inicial, multiplicamos este último resultado por 1.5, lo que arroja un porcentaje a aumentar del 3%, porcentaje que se debe adicionar al 64.54% inicial, obteniéndose una tasa de reemplazo final de 67.54%.

Ahora, tomando el IBL aquí obtenido de $1.688.259.00, al aplicársele el 67.54% arroja una mesada inicial de $1.140.250.00, que enfrentado a la mesada reconocida por Colpensiones de $1.111.312.00 arroja una diferencia inicial mensual de $28.938.00 que lo sería a partir del 28 de abril de 2020. El retroactivo de diferencias pensionales sería el siguiente.

PERÍODO Abril 28 a dic./20 Enero 1º a dic/21 Enero 1º a dic. 31/22 Enero 1º a dic 31/23 Enero 1º a sept./24 Total DIF. MENSUAL $28.938.00 $33.597.00 $35.485.00 $40.141.00 $43.866.00 No. MESADAS 273 días 13 13 13 9 TOTAL $263.336.00 $436.761.00 $461.305.00 $521.833.00 $394.794.00 $2.078.029.00 El A quo dispuso condena por menor valor, pero ello obedece a que el retroactivo fue calculado a mayo de 2024, por lo que actualizado el mismo septiembre de la misma anualidad, asciende a la citada suma de $2.078.029.00, se modificará tal aspecto.

Sobre el retroactivo causado, se ordenó la indexación, lo cual se confirmará dado que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana producto del fenómeno inflacionario corresponde a un hecho notorio, y la forma para recuperar tal desequilibrio es la mentada indexación. En lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, no se configuró dado que el derecho pensional objeto de reliquidación fue reconocido a partir del 28 de abril de 2020, los tres años para su reclamación vencerían el mismo día y mes del año 2023.

El demandante conforme se indica en la resolución SUB168362 de agosto 6 de 2020, solicitó la reliquidación de su pensión el 22 de marzo de 2023, Rad. 73001-31-05-003-2023-00218-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía interrumpiendo con ello la prescripción, habiéndose presentado esta demanda el 19 de septiembre del mismo año. Así las cosas, se habrá de confirmar la decisión de primer grado.

No hay lugar a condena en costas, dado que se conoció en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de JOSÉ FERLEIN CRUZ PORTELA contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: ACTUALIZAR el retroactivo de diferencias pensionales a septiembre del presente año así: PERÍODO Abril 28 a dic./20 Enero 1º a dic/21 Enero 1º a dic. 31/22 Enero 1º a dic 31/23 Enero 1º a sept./24 Total DIF. MENSUAL $28.938.00 $33.597.00 $35.485.00 $40.141.00 $43.866.00 No. MESADAS 273 días 13 13 13 9 TOTAL $263.336.00 $436.761.00 $461.305.00 $521.833.00 $394.794.00 $2.078.029.00 Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.

SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d918c6ea7f954c6ae0bb809b1509d355d5f8165d8d9f2689db44cb71a04e2ede Documento generado en 17/10/2024 10:29:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica