Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00046-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 732683105-001-2024-00046-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Sandra Patricia Rojas Cárdenas Demandada: Edith Elizabeth Sánchez Gómez REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 732683105-001-2024-00046-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: SANDRA PATRICIA ROJAS CÁRDENAS Demandadas: EDITH ELIZABETH SÁNCHEZ GÓMEZ Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 54 de 17 de octubre de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal en la que se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 2 de mayo de 2011 al 18 de septiembre de 2023 y se condenó a la demandada a pagar a favor de la demandante cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones y aportes a seguridad social, junto con las sanciones por no pago de intereses a las cesantías, por no consignación de cesantías y moratoria.

Además, declaró probada la excepción de prescripción para las acreencias exigibles con anterioridad al 11 de marzo de 2021 y condenó en costas a la demandada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para tomar su decisión, el juez de instancia inició por establecer como problema jurídico “establecer si en la prestación personal del servicio que realizó la demandante para la demandada entre el 2 de mayo de 2011 y el 18 de septiembre de 2023, se dieron los elementos para que existiera un contrato de trabajo.

En caso positivo se deberá establecer si por dicho vínculo la demandada le quedó adeudando a la demandante las acreencias laborales solicitadas en la demanda y si además la demandada debe ser condenada al pago de las indemnizaciones allí solicitadas”. P á g i n a 1 | 12 Radicado No.: 732683105-001-2024-00046-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Sandra Patricia Rojas Cárdenas Demandada: Edith Elizabeth Sánchez Gómez Para solventar la cuestión, advirtió que la demandada al contestar la demanda y al absolver el interrogatorio, no desconoce el servicio que ejecutó a su favor la demandante entre el 2 de mayo de 2011 y el 18 de septiembre de 2023, solo que manifestó que ello ocurrió mediante un contrato de prestación de servicios regulado por las normas civiles, por lo que en virtud de la presunción contenida en el artículo 24 del CST, la cual no fue desvirtuada por la llamada a juicio, debía tenerse como una relación de trabajo.

En ese sentido, aseguró que el acuerdo formal suscrito entre las partes no son indicativos de una relación autónoma e independiente, en virtud del principio de la primacía de la realidad que rige en materia laboral, por lo que era obligación de Edith Sánchez, haber allegado alguna prueba que demostrara que efectivamente la demandante prestó sus servicios en la forma indicada en el contrato de prestación de servicios y que no recibió órdenes sino que fue autónoma e independiente en las labores que como auxiliar contable realizó a favor de la demandada, siendo la prueba testimonial de muy poco valor probatorio para desvirtuar el elemento subordinación en el que quedó amparada la demandante, porque ninguno de los declarantes dio cuenta da cuenta de esas circunstancias y, por el contrario, de los audios de WhatsApp se verificaba que las tareas de la demandante estaban supeditadas a las órdenes que le impartía Edith Sánchez a lo que se sumaba la certificación laboral que fuera expedida a favor de la actora respecto de la cual no se demostró que haya sido expedido en un acto de buena fe, como se alegó por el extremo pasivo.

Adujo, además, que no había un contrato de prestación de servicios porque las actividades como auxiliar contable que desempeñó la trabajadora no fueron transitorias o de poca duración pues se extendieron por espacio superior a 12 años e hicieron parte del objeto social de la demandada, pues tienen relación con la profesión de contadora que ostenta.

Respecto del salario, con las relaciones de pago aportadas por la demandante y los hechos indiscutidos de la demanda, fijó los siguientes: 2011: $600.000 2012: $640.800 2013: $672.800 2014: $710.000 2015: $742.000 2016: $798.500 2017: $869.000 2018: $927.200 2019: $999.900 2020: $1.079.900 2021: $1.163.000 2022: $1.341.600 P á g i n a 2 | 12 Radicado No.: 732683105-001-2024-00046-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Sandra Patricia Rojas Cárdenas Demandada: Edith Elizabeth Sánchez Gómez 2023: $1.571.600 Previo a establecer la procedencia de las condenas, analizó lo atinente a la excepción de prescripción propuesta por la encartada, la cual encontró probada respecto de las acreencias laborales y sanciones exigibles con anterioridad al 11 de marzo de 2021, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 11 de marzo de 2024, a excepción de las cesantías cuyo pago se hace exigible a la terminación del vínculo laboral y, los aportes a pensión que por su naturaleza son imprescriptibles.

Aclarado ello, procedió a la liquidación de las prestaciones sociales causadas en vigencia de la relación laboral y de las vacaciones, no afectadas con el fenómeno prescriptivo, con base en los salarios previamente definidos. En lo que atañe a las sanciones por no consignación de las cesantías y moratoria, impuso su pago por no encontrar prueba alguna de la demandada que acredite su actuar de buena fe para liberarla del pago de estas indemnizaciones, como quiera que no allegó prueba alguna que respaldara la contratación que realizó mediante un contrato de prestación de servicios que difiere de un contrato de trabajo, pues pretendió mediante esta clase de vinculación ocultar una verdadera relación laboral, lo que conllevaba a inferir un ánimo de liberarse de las cargas prestacionales y una conducta de mala fe, sobre todo, cuando se usa esa clase de contrato para actividades no profesionales como las que realizó la demandante en el cargo de auxiliar contable, las que desempeñó en la sede de la demandada, utilizando las herramientas otorgadas por la misma, que desvirtuaban su condición de contratista independiente.

Además, que no se trataba de tareas esporádicas o de poca duración, sino que hacían parte del objeto social de la demandada quien es contadora. Ordenó el pago de aportes a pensión por no haberse realizado el pago de los mismos en vigencia del vínculo contractual por parte de la empleadora y porque el hecho de que la demandante estuviera efectuando los mismos a través del régimen subsidiado no la relevaba de esa obligación. Negó el pago de aportes a los sistemas de salud y riesgos laborales porque a pesar de que no se demostró su pago los mismos, cualquier contingencia que se hubiere presentado mientras estuvo vigente el contrato, estaría a cargo del empleador y lo que procedería, según el criterio de la Corte Suprema de Justicia que citó, es la reparación de perjuicios sufridos por el trabajador por no tener la atención y cubrimiento de estos riesgos.

Tampoco accedió al pago de la dotación debido a que no se acreditó el perjuicio ocasionado P á g i n a 3 | 12 Radicado No.: 732683105-001-2024-00046-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Sandra Patricia Rojas Cárdenas Demandada: Edith Elizabeth Sánchez Gómez por la falta de suministro del mismo por parte del empleador.

Frente a la indemnización por despido sin justa causa, consideró que no había prueba a partir de la cual se pudiera determinar cuál fue la causa de terminación del vínculo, precisando que la prueba testimonial no era útil para este fin ya que ninguno de los declarantes da fe de las causas por las cuales finalizó el contrato y menos aún que se trataran de las indicadas por la demandante en su libelo introductor.

Se abstuvo de ordenar la indexación dada su incompatibilidad con la sanción moratoria del artículo 65 del CST que fuera impuesta a cargo de la demandada. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión, ambas partes la apelaron. El apoderado de la parte demandante indica que en el mes de diciembre de 2023 efectuó una reclamación ante el Ministerio del Trabajo que no se tuvo en cuenta a efectos de interrumpir la prescripción, por lo que las condenas deben imponerse desde el 5 de diciembre de 2019 fecha anterior a la determinada por el juez de primer grado.

A su turno, el apoderado de la demandada insiste que entre las partes siempre existió un contrato de prestación de servicios en virtud del cual se podían impartir algunas órdenes e instrucciones para que se cumpliera su objeto, hecho que no lo convierte en un contrato laboral como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, asegura que no se evidenció a lo largo del proceso que existiera una continua subordinación. Por otra parte, aduce que los testigos no fueron consistentes en cuanto a la nomenclatura, que la afiliación al seguro exequial tampoco se traduce en la existencia de una relación laboral, ni el hecho de que se hubieran entregado llaves a la demandante, porque en todo caso no se demostraron los tres elementos del contrato de trabajo ya que en todo momento lo que recibió como retribución lo hizo bajo el concepto de honorarios.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

P á g i n a 4 | 12 Radicado No.: 732683105-001-2024-00046-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Sandra Patricia Rojas Cárdenas Demandada: Edith Elizabeth Sánchez Gómez PROBLEMAS JURÍDICOS La controversia que debe estudiar el Tribunal, en consonancia con los recursos de apelación interpuestos, se centra en definir, en primer lugar, si en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades entre las partes existió un contrato de trabajo.

De ser ello así, determinar en qué momento se interrumpió el fenómeno prescriptivo y, por ende, establecer desde cuándo procede el pago de las acreencias laborales, vacaciones y sanciones objeto de condena. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada Edith Elizabeth Sánchez Gómez, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, pues considera que, lo que unió a las partes fue un contrato civil de prestación de servicios y no una relación laboral; para justificar esta postura, se refiere a la legislación civil (artículo 1495 del Código Civil) y al hecho de que no se presentaron los elementos típicos de una relación laboral, como subordinación o dependencia, que no existió una obligación de cumplir horarios, ni un control disciplinario por parte de la demandada.

Además, menciona que la demandante tenía otras actividades comerciales, lo que refuerza la tesis de que no estaba sujeta a un régimen de dependencia laboral. Por su parte, la demandante, solicita sean modificados los numerales 2º y 5º, de la parte resolutiva de la sentencia y confirmada en lo demás. Como argumentos menciona que el contrato de prestación de servicios firmado el 2 de mayo de 2011 y vigente hasta el 18 de septiembre de 2023, no refleja la realidad de la relación entre las partes, ya que la demandante prestaba sus servicios de manera subordinada y recibía órdenes directas de la demandada.

Además, la demandante debía cumplir un horario de trabajo, recibir un salario mensual y utilizar los equipos y programas suministrados por la empleadora, lo que constituye una clara relación de subordinación. En cuanto a la prescripción. argumenta que la interrupción de la prescripción ocurrió el 5 de diciembre de 2023, cuando la demandante presentó un requerimiento ante la Inspección de Trabajo, y no en marzo de 2024, como concluyó el juez.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes debido a que con ninguno de los elementos de prueba arrimados al expediente se logra desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, ni se acredita que la prestación del servicio de la demandante a favor de la demandada lo fue de manera autónoma e independiente como lo alega esta última; sin embargo se modificará la fecha a partir de la cual surte efectos el fenómeno prescriptivo pues, en efecto, se presentó una reclamación el 5 de P á g i n a 5 | 12 Radicado No.: 732683105-001-2024-00046-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Sandra Patricia Rojas Cárdenas Demandada: Edith Elizabeth Sánchez Gómez diciembre de 2023, que interrumpió la prescripción de algunas prestaciones sociales reclamadas.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo establece como elementos del contrato de trabajo: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación y un salario como retribución del servicio. Reunidos estos presupuestos, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, pues lo que configura el contrato de trabajo es la forma como se ejecuta la prestación, es decir, debe hacerse primar la realidad sobre lo formal, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política y los lineamientos jurisprudenciales y doctrinales sobre la materia.

Ahora, el artículo 24 del mismo código señala que “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”, lo que en aplicación del artículo 167 del CGP invierte las cargas probatorias en el proceso. De esta manera, corresponderá a quien reclame la existencia de un contrato de trabajo la carga de acreditar que prestó en forma continua y personal un servicio, que constituye el hecho causal de la presunción, y a partir de ello la ley entiende que éste se ejecutó bajo subordinación, correspondiendo al demandado dirigir su actividad probatoria a desvirtuar tal presunción, a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo o en su defecto probar que este último elemento -la subordinación- no existió, bien sea acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente o bajo un nexo jurídico distinto al laboral.

Bajo ese entendido, será el juez del trabajo quien determine si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral, por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.

En el caso bajo estudio, la existencia o no de un contrato de trabajo resulta ser precisamente el distanciamiento principal entre las partes, debido a que su declaración judicial constituye la pretensión principal de la demandante, mientras que la demandada se opone al afirmar que se trató de un contrato de prestación de servicios. Bajo ese contexto, advierte la Sala, no existe discusión alguna frente a la prestación personal del servicio de la demandante en favor de la demandada, no solo por haberse aceptado dicha situación desde la contestación de la demanda (archivo 135, primera instancia), sino porque incluso, en la fijación del litigio se tuvo por acreditado que la actora prestó sus servicios para la convocada a juicio entre el 2 de mayo de 2011 y el 18 de septiembre de 2023, prescindiendo de contera, de cualquier prueba que demostrara esa P á g i n a 6 | 12 Radicado No.: 732683105-001-2024-00046-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Sandra Patricia Rojas Cárdenas Demandada: Edith Elizabeth Sánchez Gómez circunstancia (audiencia del 11 de julio de 2024, archivos 164 y 165, primera instancia), hecho del cual surge la presunción del elemento subordinación en ese lapso, conforme lo establecido en el artículo 24 del CST.

De esta manera, correspondía a la demandada dirigir su actividad probatoria a desvirtuar la subordinación, para lo cual debía demostrar que la labor de la demandante se realizó con autonomía técnica y directiva, es decir, sin sometimiento a órdenes ni reglamentos de quien lo contrató en cuanto al modo, tiempo, lugar y cantidad del servicio, pero ello no ocurrió. Para el efecto, no resulta útil el contenido del contrato de prestación de servicios suscrito por la demandante con EDITH ELIZABETH SÁNCHEZ GÓMEZ el 2 de mayo de 2011 (archivo 139, primera instancia), ni los pagos efectuados bajo la denominación prestación de servicios (fs. 20 a 42, archivo 8) o el pago de aportes a seguridad social como independiente efectuado por la convocante (archivos 140 y 141 ibídem) que resultan ser los instrumentos en los que finca la demandada su defensa, porque, como se ilustró en precedencia, el artículo 53 de la Constitución Política dispone para los asuntos del trabajo, la primacía de la realidad sobre las formas y prohíbe al trabajador renunciar a los derechos que puedan surgir en su favor.

Además, ni siquiera se obtienen indicios de autonomía de las labores que ejecutó la demandante, con los testimonios rendidos en el proceso, quienes sobre la materia no dieron cuenta clara del contrato suscrito por la demandante con la llamada a juicio, ni las condiciones concretas del mismo o de las actividades que en virtud de este desarrolló. Específicamente NOHEMY MORENO GÓMEZ (Audiencia virtual del 29 de agosto de 2024, récord 1:2434) dijo que conoció a la demandante cuando trabajó con Edith porque la veía entrar y salir de la oficina, aunque no todos los días, solo cuando la declarante estaba en su tienda, pero desconoce qué actividades realizaba la actora, en qué años laboró, qué se hacía en esa oficina a la que refiere o a qué se dedicaba la señora Edith, tampoco le consta si la demandada le dio ordenes o instrucciones a la demandante.

FERNEY LOAIZA (ibídem 1:42:52) señaló que trabajó para EDITH ELIZABETH SÁNCHEZ en labores de arreglos locativos, y en razón a ello conoció también a la demandante hace unos 9 o 10 años a quien vio trabajando con Edith; no obstante, no supo dar razón de las actividades específicas que realizaba la actora pues solo la vio en la oficina con un computador y papeles, y no sabe cómo trabajaba con la demandada o si recibía órdenes porque no estaba pendiente de ello.

MELIDA VÁSQUEZ ANDRADE (ibíd, 2:00:10), quien trabajó con la demandada de febrero de 2016 a febrero de 2017 como empleada doméstica, aseguró que conoció a la actora porque trabajó para la señora EDITH, lo que le consta porque la casa donde laboraba quedaba diagonal a donde P á g i n a 7 | 12 Radicado No.: 732683105-001-2024-00046-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Sandra Patricia Rojas Cárdenas Demandada: Edith Elizabeth Sánchez Gómez funcionaba la oficina en la que trabajaba Sandra, de allí que se podía dar cuenta que la demandante cumplía un horario todos los días, que se encargaba de todos los negocios de la demandada, hacía las liquidaciones de los empleados y recibía ordenes e instrucciones de la demandada.

ANA MARÍA SÁNCHEZ RONDON (Aud. virtual del 5 de septiembre de 2024, récord 3:40 archivo 180), refirió que trabajó en la casa de la demandada en labores de aseo y cocina, y que por esa circunstancia conoció a SANDRA PATRICIA GÓMEZ ya que trabajaba en la oficina de la señora Edith, que estaba ubicada como a una cuadra lo que le consta porque la veía allá todos los días a ella o la moto parqueada.

Refirió además que, Sandra era la encargada de las vueltas de los bancos y otras tareas, pero no iba con frecuencia a ese lugar. Estas declaraciones tampoco resultan lo suficientemente ilustrativas para descartar el cumplimiento de un horario de trabajo por parte de la demandante, porque en realidad no estuvieron presentes todo el tiempo sino en algunas ocasiones.

Tampoco se advierte confesión sobre autonomía del interrogatorio de parte rendido por la demandante (Audiencia virtual del 29 de agosto de 2024 – archivo 174 récord 32:58), pues sus declaraciones se limitaron a señalar que el 2 de mayo de 2011 suscribió un contrato de prestación de servicios con la demandada, el cual no se ejecutó en la manera acordada pues se le obligó a cumplir un horario, recibía órdenes y realizaba actividades como auxiliar contable de los puntos de venta, hacía diligencias que tenían que ver con las heladerías y fungió como secretaria personal de la demandada, además no podía delegar sus actividades a ninguna otra persona, no podía ausentarse de su lugar de trabajo sin informar a la demandada y recibió llamados de atención. En contra de lo asentado por la demandada, lo cierto es que las demás pruebas del expediente son indiciarias de que sí existía subordinación. En el interrogatorio de parte que absolvió la demandada, esta señala que era quien entregaba los elementos de trabajo para que la actora desarrollara su labor, misma que de hecho desempeñó en una oficina que le asignó. Además, los pantallazos de los correos, de los mensajes de WhatsApp y los audios enviados a través de esta misma aplicación, que valga decir no fueron ni desconocidos ni tachados por la demandada (archivos 11 a 118, primera instancia), dan cuenta clara de las instrucciones y ordenes que se entregaban permanentemente a la demandante por parte de la demandada.

Así, es claro que las pruebas traídas al proceso por la demandada no son suficientes para desvirtuar la existencia del elemento subordinación, y por el contrario los demás medios de convicción son indiciarios de dicho elemento en la relación que ejecutó la demandante, razón por la cual resultaba procedente declarar la existencia del contrato de trabajo en los términos solicitados por la demandante, como en efecto lo hizo el juzgador de primer grado, y que conlleva a confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

P á g i n a 8 | 12 Radicado No.: 732683105-001-2024-00046-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Sandra Patricia Rojas Cárdenas Demandada: Edith Elizabeth Sánchez Gómez  Prescripción: Solventado lo anterior, y como quiera que no se presentó inconformidad alguna respecto a los salarios determinados en la primera instancia, ni los emolumentos condenados por el juez, procederá la Sala a analizar desde qué momento operó el fenómeno prescriptivo declarado en la sentencia recurrida.

Para resolver sobre este aspecto, recuerda la Sala que a tenor de lo previsto en los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T., las acciones emanadas de las leyes sociales prescriben en tres (3) años que se contabilizan desde que la obligación se ha hecho exigible. Adicionalmente el artículo 489 del C.S.T. establece que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual.

Sobre esto último, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que la interrupción de la prescripción ocurre a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: 1) la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y, 2) con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 94 del CGP (SL 5159-2020, reiterada en la SL2135 de 2024).

Ahora bien, como reclamo puede entenderse cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador realice acerca del derecho, debidamente determinado, y del que el empleador tenga conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (SL4554-2020). En el sub lite se reclaman las prestaciones sociales, aportes a seguridad social, vacaciones y sanciones causadas en vigencia de la relación laboral, la cual tuvo lugar entre el 2 de mayo de 2011 y el 18 de septiembre de 2023, y aunque el juez a quo consideró que la prescripción solo se interrumpió con la presentación de la demanda radicada el 11 de marzo de 2024, por lo que estaban prescritas las acreencias exigibles en los 3 años anteriores a la misma, a excepción de las cesantías y los aportes a seguridad social respecto de las cuales no había operado este fenómeno, alega la demandante en la alzada que no se tuvo en cuenta la reclamación que efectuó a través del Ministerio del Trabajo el 5 de diciembre de 2023, la cual tuvo la entidad suficiente de interrumpir la prescripción. Al punto, encuentra la Sala que le asiste parcialmente la razón a la parte actora pues, en efecto, en el expediente se acreditó que el 4 de diciembre de 2023 la demandante remitió a la demandada, P á g i n a 9 | 12 Radicado No.: 732683105-001-2024-00046-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Sandra Patricia Rojas Cárdenas Demandada: Edith Elizabeth Sánchez Gómez a través de Interrapidísimo, una comunicación suscrita por SANDRA VALBUENA LIZCANO, Inspectora de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Tolima, en la que le informa a la señora EDITH ELIZABETH SÁNCHEZ GÓMEZ que SANDRA PATRICIA ROJAS CÁRDENAS solicita el pago de “su liquidación final de prestaciones de todo el tiempo laborado y la indemnización por despido”, motivo por el cual la requería para que informara sus observaciones o descargos y aportara las pruebas que pretendía hacer valer, documento que fue entregado a su destinatario el 5 de diciembre siguiente, tal como verifica en la constancia de entrega expedida por la empresa de mensajería (fs. 6 a 9 archivo 009).

Conforme a lo anterior, entonces, aun cuando el reclamo de la trabajadora se dirigió al empleador por intermedio del Ministerio de Trabajo, lo cierto es que este interrumpió la prescripción únicamente respecto de los derechos que se reclamaron, que para el caso fueron específicamente prestaciones sociales -comprendidas solamente las de carácter legal- e indemnización por despido sin justa causa.

Sobre la validez de las reclamaciones efectuadas a través del Ministerio del Trabajo, ha dicho la Corte que estas sí son admisibles para cortar el término prescriptivo, incluso, indicó que son válidas las que se desarrollen ante cualquier autoridad que esté facultada para solucionar conflictos de trabajo, siempre y cuando se le entere al empleador en forma clara y precisa cuáles son los derechos que reclama quien fuera su subordinado.

Puntualmente, en sentencia del 18 de junio 2008, radicación 33273, en lo pertinente expresó: “De otro lado, es cierto que de acuerdo con las voces de los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y del 151 del Código Procesal del Trabajo, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por un lapso igual al inicialmente señalado.

La exigencia sobre la individualización del derecho tiene su razón de ser en la necesidad de que la eventual contienda judicial se desarrolle sobre los conceptos claramente especificados en la reclamación y no sobre otros que no estén detallados o cuya ambigüedad le reste eficacia a los efectos que con su presentación al empleador se pretenden.

Ahora, de Justicia ha admitido la validez de las reclamaciones efectuadas ante los Inspectores del Trabajo o ante cualquier autoridad que pueda dar solución a conflictos laborales, cuando en la correspondiente diligencia está el empleador remiso en cuyo desarrollo se entera de cuáles son los derechos que su ex-trabajador le está solicitando su satisfacción, siempre y cuando tales derechos también aparezcan debidamente individualizados, pues en realidad si el simple reclamo escrito del asalariado recibido por su empleador tiene la fuerza para interrumpir la prescripción, no se ve la razón para que una reclamación ante funcionario público y en presencia del empleador no la tenga también para los propósitos de anular el término prescriptivo que venía corriendo para que empiece la contabilización de otro igual por el lapso inicialmente señalado.

Así, aunque como se explicó, la reclamación interrumpió la prescripción frente a las prestaciones sociales causadas y exigibles en los 3 años anteriores a su presentación, esto es, el 5 P á g i n a 10 | 12 Radicado No.: 732683105-001-2024-00046-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Sandra Patricia Rojas Cárdenas Demandada: Edith Elizabeth Sánchez Gómez de diciembre de 2020, ello no ocurrió con las vacaciones y sanciones moratoria, por no pago de intereses a las cesantías y por no consignación de cesantías que también fueron pretendidas en el libelo introductor, porque no quedaron debidamente individualizadas en la petición que se hizo en esa fecha, por lo que, respecto de estos conceptos, solo con la presentación de la demanda se interrumpió el fenómeno prescriptivo.

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta los conceptos sobre los que se dictó condena, se modificará la decisión de primera instancia, únicamente para establecer que operó la prescripción de los intereses a las cesantías y primas de servicio exigibles con anterioridad al 5 de diciembre de 2020 y que, respecto de los demás, se vieron afectados por dicho fenómeno los exigibles con anterioridad al 11 de marzo de 2021, lo que no comprende las cesantías ni aportes a seguridad causadas en vigencia de la relación laboral que no se afectaron por dicho fenómeno, como lo estableció el juez de primer grado.

Dado lo anterior, también se modificará el numeral segundo de la decisión de primer grado para establecer que por intereses a las cesantías y su sanción se adeuda la suma de $924.634 y por prima de servicios $4.171.763. CONDENA EN COSTAS Por las resultas de los recursos, las costas en esta instancia correrán a cargo únicamente de la demandada y a favor de la demandante.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000, que deberán ser incluidos en la liquidación de costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal únicamente en el sentido de determinar que EDITH ELIZABETH SÁNCHEZ GÓMEZ debe pagar a la demandante SANDRA PATRICIA ROJAS CÁRDENAS la suma de $924.634 por concepto de intereses a las cesantías y su sanción, y $4.171.763 por prima de servicios, precisando que en lo demás deberá atenderse lo resuelto por el a quo.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida el 23 de septiembre de P á g i n a 11 | 12 Radicado No.: 732683105-001-2024-00046-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Sandra Patricia Rojas Cárdenas Demandada: Edith Elizabeth Sánchez Gómez 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal para declarar probada la excepción de prescripción para los intereses a las cesantías y primas de servicios exigibles con anterioridad al 5 de diciembre de 2020 y para las demás acreencias laborales y sanciones se declara probada respecto de las exigibles con anterioridad al 11 de marzo de 2021.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada EDITH ELIZABETH SÁNCHEZ GÓMEZ y a favor de la demandante SANDRA PATRICIA ROJAS CÁRDENAS. Fíjense como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.300.000).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MONOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: P á g i n a 12 | 12 Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82d73da6870214c6f98eed014e0cfca6414e7ab21a06ee864533a55860b8c481 Documento generado en 17/10/2024 02:24:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica